REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: WP12-V-2015-000167
PARTE ACTORA:
APODERADOS
JUDICIALES:
PARTE DEMANDADA: HENRIQUE ANTONIO CUADRADO MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-18.536.794.-
BLANCA ROSALES y ENA BIRD, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado No. 64743 y 163.344 respectivamente.-
RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-7.990.805.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de PARTICION DE COMUNIDAD interpuesta por las abogadas BLANCA ROSALES y ENA BIRD, inscritas en el Inpreabogado Nos. 64743 y 163.344 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRIQUE ANTONIO CUADRADO MATA, dándosele entrada en fecha 10/06/2015.
Adujo las apoderadas judiciales de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 03 de julio de 2013, falleció la ciudadana OGGLIS ALICIA MATA VIRHELST, madre de nuestro mandante.-
2. Que la difunta estuvo en vida casada con el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ.-
3. Que tramitamos ante el Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas en fecha 21/11/2013 el correspondiente Titulo de Únicos y Universales Herederos de la De- Cujus OGGLIS ALICIA MATA VERHELST.-
4. Que en fecha 21 de Noviembre del año 2013, quedo declarado y evacuado la cualidad de Únicos y Universales Herederos de la señora madre de nuestro representado, tanto su padre como el su único hijo.-
5. Que formalmente demandamos en este acto por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES habidos en esa comunidad de gananciales entre la madre de nuestro mandante y el ciudadano antes mencionado, y que los mismos por derechos sucesorales y hereditarios le corresponden y pertenecen al ciudadano HENRIQUE ANTONIO CUADRADO MATA, como su único hijo heredero.-
6. Que el tiempo que duro casada la madre de nuestro mandante fue de nueve (09) años, hasta la fecha de su muerte el día 03/07/2013.-
7. Que la madre de nuestro mandante en conjunto con la parte demandada, obtuvieron los siguientes bienes: Unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno ubicada en el Sector Los Molinos, Calle el Carmen, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas; Un (01) vehículo marca Chevrolet, Color Plata, Serial de Carrocería 1GCEC14J98Z166756, serial de motor C8Z166756, uso Carga, año 2008, Placas A07BH2M; La Compañía anónima “INVERSIONES DE FESTEJOS RUBKGGLIS C.A.”; Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Bloque 11, Edificio 1, Piso N° 5, Apartamento N° 0503, Urbanización 10 de marzo, Parroquia Raúl Leoni, Jurisdicción del municipio Vargas, Estado Vargas y Prestaciones sociales correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), empresa esta donde laboro por años el hoy demandado.-
8. Que de lo antes narrado, se puede concluir que entre la madre hoy difunta, ciudadano OGGLIS ALICIA MATA VERHELST, de nuestro mandante HENRIQUE ANTONIO CUADRADO MATA y el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, existió una comunidad de bienes y gananciales.-
9. Que por todo lo anteriormente señalado es que demandamos como en efecto lo hacemos, por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, al ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, por mitades iguales, todo ello de conformidad con el artículo 760 del Código Civil.-
En fecha 12 de junio de 2015, se dicto auto mediante el cual se exhorto a la parte actora a consignar el documento de propiedad del inmueble ubicado en Bloque 11, Edificio 1, Piso N° 5, Apartamento N° 0503, Urbanización 10 de marzo y se ordena oficiar a la Gerencia de Registro de Transito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.-
En fecha 03 de agosto de 2015, se recibe diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna el documento de propiedad requerido por este Tribunal.-
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió comunicación No. 13-05-2015-4692, de fecha 13 de julio de 2015, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde remiten la información solicitada por este Juzgado.-
En fecha 24 de septiembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda por cuanto el vehículo identificado en autos no se encuentra dentro de la comunidad alegada en su escrito libelar.-
En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibe diligencia presentada por la abogada ENA BIRD, inscrita en el Inpreabogado No. 164.344, mediante la cual solicito dejar sin efecto la pretensión en cuanto al vehículo y continuar con las pretensiones anteriores argumentadas en el libelo.-
En fecha 30 de septiembre de 2015, se admitió la presente demanda.-
En fecha 20 de octubre de 2015, se libro la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 26 de enero de 2016, el Alguacil dejo constancia de haber hecho entrega de la compulsa de citación a la parte demandada y deja constancia que el mismo se negó a firmar.-
En fecha 07 de marzo de 2016, se ordeno la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, asistido por el abogado JESUS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado No. 46.735, mediante la cual se da por citado en la presente acción.-
En fecha 02 de agosto de 2016, se recibe escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, asistido por el abogado JESUS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado No. 46.735, en el cual manifiesta lo siguiente:
1. Que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.-
2. Que el documento que consignó la apoderada actora, es el documento que cursa a los folios 49 al 54 del expediente, el cual es relacionado con liberación de la hipoteca que recaía sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, no siendo este el documento de propiedad del inmueble.-
3. Que el tribunal no se percato que la demanda ejercida en mi contra esta contenida una Inepta Acumulación de Pretensiones, lo que daba lugar a su inadmisibilidad.-
4. Que al revisarse el objeto de la pretensión como lo prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4°, el cual deberá determinarse con precisión .-
5. Que me demandan por dos pretensiones que ejercen la parte actora y contenidas en un mismo libelar, la primera por liquidación y partición de bienes, habidos en esa comunidad de Gananciales entre su madre y mi representado.-
6. Que considero que las apoderadas actoras confundieron tajantemente la pretensión que debía ejercer, que la demanda a interponer era la PARTICION POR DERECHOS SUCESORALES y HEREDITARIOS quedantes por el fallecimiento de mi esposa, madre de la parte actora.-
7. Que en la demanda las actoras no establecieron claramente cuál era la proporción que le debía corresponder a su representado como comunero, que ha de expresarse en el escrito libelar, en virtud de un requisito indispensable a tenor de lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-
8. Que considero que no se debió admitir o por lo menos contrario a ello debió ordenarse si era consideración del juzgador que se corrigiera el libelo, pero resulto ser que no ocurrió así.-
9. Que en una parte procedo a convenir para que se realice la partición propiamente en algunos de ellos señalados en el libelo como “Del Régimen Patrimonial “mediante la designación de un partidor si el actor lo prefiere o bien acordándolo ambos voluntariamente con la homologación del Tribunal.-
10. Que no todos los bienes que se señalan en el escrito libelar y de los que se pretende su partición se adquirieron en la unión matrimonial, ya que, hay ciertos bienes que son absolutamente de mi propiedad.-
11. Que al demandante le corresponde y producto de la partición o división de los derechos hereditarios de su señora madre, es un 25% de los derechos de propiedad sobre las bienhechurías.
12. Que en cuanto a la solicitud del actor que sea por mitades iguales hago total oposición y contradicción.-
13. Que la parte actora en el libelo de la demanda a través de su representación, procede a estimar la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) equivalente a veintiséis mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis (26.666,66) unidades tributarias.-
14. Que visto los términos en que el demandante, ha estimado la presente demanda, procedo a rechazar dicha estimación por considerarla exageradamente elevada.-
15. Que en virtud de lo antes expuesto y conforme a los términos en que he contestado la demanda, la cual fue ajustada tanto en hechos como en derecho pido a este Honorable Juzgado, que este escrito de contestación se sustancie conforme a derecho.-
En fecha 05 de agosto de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada BLANCA ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 09 de agosto de 2016, se dicto auto mediante el cual, se ordeno la sustanciación de la presente acusa por los tramites del procedimiento ordinario.-
En fecha 30 de septiembre de 2016, se recibe escrito de pruebas presentado por el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, asistido por el abogado JESUS CARRILLO.-
En fecha 04 de octubre de 2016, se recibe dirigencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual hace del conocimiento a este Tribunal que el Titulo Supletorio presentado por el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS, está siendo objeto de nulidad por parte de la ciudadana ODALYS MATA.-
En fecha 13 de octubre de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por las partes que conforman el presente juicio.-
En fecha 28 de octubre de 2016, se evacuaron las testimoniales promovida por la parte demandada.-
En fecha 19 de diciembre de 2016, el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS, asistido por el abogado JESUS CARRILLO, presente escrito de informes.-
En fecha 20 de diciembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se declaro abierto el lapso de observaciones.-
En fecha 16 de enero de 2017, se dicto auto mediante el cual se abre el lapso para dictar sentencia.-
II-
PUNTO PREVIO.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada en su escrito de contestación, argumenta que en la presente demanda existe inepta acumulación de pretensiones, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que el actor en el libelo de la demanda acumula pretensiones, y si bien es cierto que la defensa realizada por la parte demandada no fue propuesta como cuestión previa conforme a lo establecido en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que lo alegado por el demandado es de estricta observancia para esta juzgadora por ser materia íntimamente ligada al orden público, por lo que se procede a realizar pronunciamiento al respecto.
Es preciso citar para quien suscribe lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley,………
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial al libelo de la demanda, se infiere que la única pretensión del actor es la PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, existente entre el ciudadano HENRIQUE ANTONIO CUADRADO MATA y el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, con ocasión al fallecimiento de la de cujus OGGLIS ALICIA MATA UERHELST, los cuales está conformada por los bienes y derechos adquiridos en vida por la de cujus OGGLIS ALICIA MATA UERHELST, entre estos, supuestamente los bienes adquiridos en la comunidad conyugal que sostuvo la de cujus con el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, no evidenciando esta sentenciadora alguna otra pretensión que dé lugar a la inepta acumulación, razón por la cual se desecha el argumento realizado de la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, y así se decide.
-III-
MOTIVA
Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta Sentenciadora, a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, tenemos que el ciudadano HENRIQUE ANTONIO CUADRADO MATA, pretende la partición de la comunidad de bienes hereditarios, que lo une con el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, señalando como bienes de la comunidad los siguientes: 1) Unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno ubicada en el Sector Los Molinos, Calle el Carmen, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas; 2) La Compañía anónima “INVERSIONES DE FESTEJOS RUBKGGLIS C.A.”; 3) Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Bloque 11, Edificio 1, Piso N° 5, Apartamento N° 0503, Urbanización 10 de marzo, Parroquia Raúl Leoni, Jurisdicción del municipio Vargas, Estado Vargas y 4) Prestaciones sociales correspondientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), empresa esta donde laboro por años el hoy demandado, y que los mismos les pertenecen por derechos sucesorales y hereditarios.
Pero es el caso, que en la oportunidad correspondiente la parte demandada, procedió a convenir para que se realice la partición propiamente en algunos de los bienes señalados en el libelo, mediante la designación de un partidor, sin embardo argumenta que no todos los bienes que se señalan en el escrito libelar y de los que se pretende su partición se adquirieron en la unión matrimonial, ya que, hay ciertos bienes que son absolutamente de su propiedad, asimismo alega que al demandante le corresponde y producto de la partición o división de los derechos hereditarios de su señora madre, es un 25% de los derechos de propiedad sobre los bienes, y no por mitades iguales por lo que realiza oposición y contradicción a la partición, sustanciándose el presente expediente por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, dispone los artículos 760 y 768 del Código Civil, lo siguiente:
Articulo 760. “La parte de los comuneros en la cosa común se presume igual mientras no se prueba otra cosa”.
"Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición"
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
"…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que "A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad".
Así pues, la partición de bienes comunes se entiende como el proceso de separación de estos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derecho sobre los bienes sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente les corresponde.
La doctrina define el proceso de partición como el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
Sobre la partición tenemos que la comunidad hereditaria es, como su nombre lo indica, la causa de cesación de la comunidad hereditaria producida por la pluralidad de herederos; mediante la atribución a cada uno de ellos de bienes singulares o porciones indivisas de bienes concretos en pago o satisfacción de sus respectivas cuotas hereditarias.
Con anterioridad a la partición, los coherederos no tienen una titularidad sobre bienes concretos de la herencia, sino sobre una cuota abstracta de la partición, pudiendo disponer libremente sobre la cuota ideal, no así sobre las singulares partículas activas que integran el contenido de la herencia.
En cuanto a la demanda de partición, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Referente al orden de suceder, los artículos 822 y 823 del Código Civil, establecen:
Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este comprobada.”
Artículo 823: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el conyugue de la persona de cuya sucesión se trate…”
Respecto a la Comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, establece el artículo 148 y 149 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Articulo 149 eiusdem:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”.
Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado en autos para decidir.
Con respecto a la carga probatoria consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.|
En concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Dicho esto pasa esta juzgadora a apreciar y valorar el material probatorio que consta en autos:
1) Acta de Defunción N° 282, de fecha 04 de Julio de 2013, emanada de la Comisión de Registro Civil y electoral del Distrito Capital. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 03 de Julio de 2013, falleció la ciudadana OGGLIS ALICIA MATA UERHELST. Y así se establece
2) Acta de Matrimonio N° 6, emanada del Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que los ciudadanos RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ Y OGGLIS ALICIA MATA UERHELST, en fecha 22 de Octubre de 2004 contrajeron matrimonio. Y así se establece
3) Copia fotostática de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada por ante el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; Copia fotostática de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; Documentos Públicos que no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que esta juzgadora los declara fidedignos, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dichos documentos que las partes del presente juicio son los únicos y universales herederos del de cujus OGGLIS ALICIA MATA UERHELST.
4) Documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 08 de Mayo de 2009, bajo el N° 12, Tomo 21 de los Libros llevados por esa Notaria. Documento autenticado que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento la propiedad que tiene el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y que tenia la de cujus OGGLIS ALICIA MATA UERHELST, sobre el inmueble descrito en dicho documento, y así se decide.
5) Copia fotostática del Documento contentivo de la constitución de empresas Inversiones de Festejos RUBKIGGLIS C.A., registrada en el Registro Mercantil del Estado Vargas, Tomo 32-A, N° 25 del año 2012; Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que acredita el hecho de que las partes del presente juicio y la de cujus OGGLIS ALICIA MATA UERHELST, constituyeron la compañía anónima antes descrita.
6) Documento constituido de Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de la caja de ahorro del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el precitado documento demuestra que sobre el inmueble se constituyo hipoteca convencional de primer grado.
7) Copia Fotostática de la Declaración Sucesoral, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 18 de Agosto de 2015; Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrando dicho documento que la sucesión dio cumplimiento a la vía administrativa por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, encontrándose solvente de Impuestos sobre Sucesiones.
8) Copia fotostática del Acta de Matrimonio N° 104 emanada de la primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Documento Público Administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, acreditando el mismo las afirmaciones realizadas por la parte demandada en cuanto a que en fecha 18 de Julio de 1991, contrajo matrimonio con la ciudadana DIALIS OSIRIS HURTADO PEREZ.
9) Copia Fotostática del Memorándum N° 8647, movimiento de personal N° 117, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Documento Público Administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, acreditando el hecho que la parte demandada en el año 1989 se encontraba laborando en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el cargo de Detective.
10) Documento de Compra Venta, autenticado debidamente ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 28 de Marzo de 2003, bajo el N° 11, Tomo 23; Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el inmueble descrito en dicho documento y el cual es objeto de partición, fue adquirido por los ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y DEALIS OSIRIS HURTADO PEREZ, en fecha 28 de Marzo de 2003. Y así se decide.
11) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 14 de Agosto de 2003, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Tercero del año 2003. El Documento Público anteriormente descrito no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera quien suscribe que la referida instrumental acredita que sobre el inmueble descrito en el documento y el cual es objeto de partición, se constituyo hipoteca convencional de primer grado.
12) Sentencia de Divorcio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; de fecha 17 de Febrero del año 2004, en el expediente 5795-03 en el cual consta escrito de partición amistosa de los bienes que integran la comunidad conyugal, siendo homologada por el Tribunal. Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 17 de Febrero del año 2004, quedo disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y DEALIS OSIRIS HURTADO PEREZ, asimismo acredita que liquidaron la comunidad de bienes conyugales, encontrándose integrada por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 0503, ubicado en el Bloque 11, edificio 1, piso 5, en la Urbanización 10 de Marzo, Parroquia Raúl Leoni, en jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo el uno de los bienes que conforman la presente partición.
13) Titulo Supletorio, evacuado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, signado con el numero WP12-S-2014-001095; Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado la propiedad que tiene el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, sobre las bienhechurías descritas en el mencionado documento.
14) Facturas donde se evidencia la Compra de Diversos Materiales para la Construcción; Contrato de Servicio Eléctrico Numero 1000022232324, emanado de la empresa CORPOELEC. Con respecto a los documentos anteriormente señalados, este Tribunal observa que emanan de terceros ajenos a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer los documentos realizar lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
15) Declaración de los Testigos JORGE JOSE ANTON MENDOZA, GUSTAVO RAFAEL ANTON MATA y JOSE LUIS GONZALEZ ANGULO, las cuales constan en autos.
Es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Así pues, con respecto a las declaraciones de los testigos, las cuales constan en autos, este tribunal observa que los testigos, resultaron contestes al afirmar lo siguiente:
1) Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS. 2) Que conocieron a la ciudadana OGGLIS MATA, hoy fallecida. 3) Que tienen conocimiento que el señor RUBEN ROJAS y la señora OGGLIS MATA, hoy fallecida, eran casados. 4) Que los referidos ciudadanos vivieron en el Barrio Morrocoy, Maiquetía, del Estado Vargas. 5) Que saben y les constan que en el año 2012 por instrucciones del señor RUBEN ROJAS, y la señora OGGLIS MATA, estando en vida, llegaron a realizar trabajos de construcciones en una bienhechuría conformada por una casa familiar, ubicada en el lugar denominado Cerro Morrocoy, parte alta, cerca de la quebrada el Coriano, de la parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
En este sentido, observa esta sentenciadora que tales declaraciones concuerdan entre si y coinciden con las demás pruebas cursantes en autos, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de la Declaración Sucesoral, tramitada por ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 18 de Agosto de 2015, así como de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada por ante los Tribunales Primero y Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del Acta de Matrimonio N° 6, emanada del Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas, se desprende que el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, fue cónyuge de la de cujus OGGLIS ALICIA MATA UERHELST, y el ciudadano HENRIQUE ANTONIO CUADRADO MATA, hijo de la de cujus, (partes del presente juicio) y en consecuencia, tienen vocación hereditaria en la sucesión OGGLIS ALICIA MATA UERHELST, por lo que esta Juzgadora concluye que los ciudadanos supra mencionados forman parte de la comunidad hereditaria cuya partición se dirime en el presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si los bienes señalados por la parte actora en su libelo forman parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
PRIMERO: En relación al inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno ubicada en el Sector Los Molinos, Calle el Carmen, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas; conforme al documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 08 de Mayo de 2009, bajo el N° 12, Tomo 21 de los Libros llevados por esa Notaria, el cual consta en autos, inserto del folio 36 al 38 de la primera pieza, se desprende que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por la comunidad conyugal habida entre el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y la de cujus OGGLIS ALICIA MATA UERHELST, en fecha 08 de Mayo de 2009, por lo que este Tribunal considera que el inmueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad hereditaria, en consecuencia, se ordena la partición de dicho inmueble, advirtiendo que de pleno derecho el cincuenta (50%) del valor del inmueble le corresponde única y exclusivamente al conyugue RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, por derecho conyugal y el cincuenta por ciento (50%) restante, pertenece a la comunidad hereditaria integrada por el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y el ciudadano HENRIQUE ANTONIO CUADRADO MATA y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la Compañía anónima “INVERSIONES DE FESTEJOS RUBKGGLIS C.A.”, se evidencia del documento contentivo de la constitución de empresa protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, Tomo 32-A, N° 25 del año 2012, que en fecha 30 de Marzo de 2012 la de cujus OGGLIS ALICIA MATA UERHELST, conjuntamente con las partes del presente juicio, constituyeron la referida Compañía anónima, suscribiendo y pagando la de cujus antes mencionada DIEZ MIL (10.000) acciones nominativas, por lo que este Tribunal considera que las acciones descritas, forman parte de la comunidad hereditaria, en consecuencia, se ordena la partición de dicho bien, advirtiendo igualmente que de pleno derecho el cincuenta (50%) del valor de las acciones nominativas le corresponden única y exclusivamente al conyugue RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, por derecho conyugal y el cincuenta por ciento (50%) restante, pertenece a la comunidad hereditaria integrada por el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y el ciudadano HENRIQUE ANTONIO CUADRADO MATA y así se decide.-
TERCERO: Respecto al inmueble constituido por un apartamento ubicado en Bloque 11, Edificio 1, Piso N° 5, Apartamento N° 0503, Urbanización 10 de marzo, Parroquia Raúl Leoni, Jurisdicción del municipio Vargas, Estado Vargas, de acuerdo al documento de compra venta, autenticado debidamente por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 28 de Marzo de 2003, bajo el N° 11, Tomo 23, así como del Acta de Matrimonio N° 104 emanada de la primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, y de la Sentencia de Divorcio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; de fecha 17 de Febrero del año 2004, en el expediente 5795-03, se constata que el mencionado inmueble fue adquirido en fecha 28 de Marzo de 2003, por los ciudadanos RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y DEALIS OSIRIS HURTADO PEREZ, perteneciendo a la comunidad conyugal que existió entre ellos, la cual fue debidamente liquidada y no a la comunidad conyugal habida entre el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y la de cujus OGGLIS ALICIA MATA UERHELST, en consecuencia, el supra señalado inmueble no pertenece a la comunidad hereditaria objeto de la presente causa, integrada por el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y el ciudadano HENRIQUE ANTONIO CUADRADO MATA y así se decide.-
CUARTO: En cuanto, a las Prestaciones sociales correspondientes al ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ procedidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), observa esta sentenciadora que no consta en autos material probatorio alguno que demuestre que el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, sea beneficiario de prestaciones sociales en el organismo precedentemente señalado, ni que las mismas pertenezcan a la comunidad conyugal habida entre el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y la de cujus OGGLIS ALICIA MATA UERHELST, no quedando demostrado que el supra señalado derecho pertenezca a la comunidad hereditaria objeto de la presente causa, integrada por el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y el ciudadano HENRIQUE ANTONIO CUADRADO MATA y así se decide.-
Por otro lado, se observa que la parte demandada alega que el demandante no incluyo en el escrito libelar el inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas sobre una parcela de terreno que se dice ser de propiedad municipal, ubicada en el lugar denominado “CERRO MORROCOY”, parte alta, adyacente a la Quebrada “El Coriano” de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas, y que pertenece a la comunidad conyugal habida entre el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y la de cujus OGGLIS ALICIA MATA UERHELST. Al respecto, constata esta sentenciadora que en fecha 27 de Octubre de 2014, fue otorgado Titulo Supletorio sobre las bienhechurías antes señaladas, a favor del ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, el cual fue evacuado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en el expediente signado con el numero WP12-S-2014-001095, es decir, fue otorgado dicho título en fecha posterior al fallecimiento de la de cujus OGGLIS ALICIA MATA UERHELST, la cual acaeció en fecha 03 de Julio de 2013 y siendo que no consta en autos titulo que acredite que las bienhechurías in comento fueron adquiridas por la comunidad conyugal habida entre el ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y la de cujus OGGLIS ALICIA MATA UERHELST, ni que las mismas eran propiedad de la de cujus OGGLIS ALICIA MATA UERHELST, al momento de abrirse su sucesión, debe forzosamente este Tribunal declarar que el inmueble mencionado ut supra, no forma parte de la comunidad hereditaria objeto de la presente causa, en consecuencia, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ordenar la partición de dichas bienhechurías. Así se decide.-
Siendo así y quedando plenamente comprobada la comunidad hereditaria entre los ciudadanos HENRIQUE ANTONIO CUADRADO MATA Y RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, plenamente identificados, considera quien aquí decide procedente la partición de la comunidad hereditaria de los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno ubicada en el Sector Los Molinos, Calle el Carmen, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas; conforme al documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 08 de Mayo de 2009, bajo el N° 12, Tomo 21 de los Libros llevados por esa Notaria, el cual consta en autos, inserto del folio 36 al 38 de la primera pieza. SEGUNDO: DIEZ MIL (10.000) acciones nominativas de la Compañía anónima “INVERSIONES DE FESTEJOS RUBKGGLIS C.A.”, según consta en documento contentivo de la constitución de empresa protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, Tomo 32-A, N° 25 del año 2012; cuya partición deberá realizarse conforme a lo anteriormente expuesto, y por cuanto no quedo demostrado que el resto de los bienes descritos en el libelo, forman parte de la comunidad hereditaria, es por lo que la presente demanda debe prosperar en forma parcial. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, incoada por el ciudadano HENRIQUE ANTONIO CUADRADO MATA, titular de la cédula de Identidad No. V-18.536.794, en contra del ciudadano RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-7.990.805. Así se declara.
SEGUNDO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, por lo que se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
TERCERO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ
ABG. LISETH C, MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
ABG. CARLIS PINTO.
En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
LMV/CP
EXP: WP12-V-2015-000167.-
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