REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, tres (03) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
-I-
DEMANDANTE:
JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN Y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad de éste domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.090.281 y V-6.465.248 respectivamente.
EXPEDIENTE: WP12-M-2017-000002.
-II-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, en fecha 17/10/17 se recibe oficio No. 378/2017,emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda por Irregularidades y Deberes Administrativos, interpuesta por los abogados JESUS RAMON CARRILLO DIAZ Y RAFAEL ANGEL ROMERO RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.735 y 44.083 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.090.281 y V-6.465.248 respectivamente, contra el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.864.933. Dándosele entrada a la misma en fecha 18/10/17.
En fecha 18 de Octubre de 2017, se recibe diligencia presentada por los abogados ISAIR MARIN Y LEWIS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado Nos. 53.798 y 240.182 respectivamente, acreditados en autos, mediante la cual solicita el abocamiento del juez, asimismo, realiza una serie de alegatos. En esta misma fecha se recibe oficio No. 119/2017, de fecha 18/10/2017, emanado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, anexo a copia certificada de la sentencia dictada en fecha 13/10/2017, mediante la cual se declaro con lugar el recurso de hecho interpuesto por el CIUDADANO JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, asistido por la abogada en ejercicio ISAIR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.798, en virtud de la negativa de apelación proferida por el a-quo en fecha 26/09/2017.
En fecha 18 de octubre de 2017, se recibe diligencia presentada por la licenciada NANCY PERNIA, inscrita en el colegio de contadores públicos del estado Miranda bajo el No. CPC 132.393, en su carácter de comisario ad hoc, mediante la cual consigna informe de actuaciones como comisario.
En fecha 24 de Octubre de 2017, Se dicta Resolución Interlocutoria que declara: Por las razones antes expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS introducida por el ciudadano JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN y ELISA JOSEFINA SOLOGNIER DE ACOSTA, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a fin de que distribuya la presente acción a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, en fecha 31 de octubre de 2017, se recibió diligencia presentada por el abg. JESUS CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual expuso lo siguiente:
“…Procedo a consignar y constante de catorce (14) folios útiles por notoriedad judicial, copias de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, de fecha 27 de octubre de 2017, mediante la cual declaro: “IMPROCEDENTE”, la recusación que fue interpuesta por el ciudadano: Juan Carlos Armas Chirino, asistido por los abogados Isair Marin y Lewis Ramón Contreras Huérfano, dicha consignación de la referida sentencia, a los efectos legales y para hacerle del conocimiento a esta Juzgadora. Ahora bien, y en este mismo sentido; y su vista que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en parte infine, establece= “Si la recusación o la Inhibición fuere declarada Con Lugar, el sustituto continuará conociendo el proceso, y en caso contrario, pasaría los autos al Inhibido o Recusado”. En Virtud de lo Contenido en la norma Supra Citadas, solicito al Tribunal previo las formalidades legales, remita a la brevedad posible, toda la causa del expediente a su Juez Natural, es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Supra identificado para que siga conociendo de la misma.
En este mismo orden, y por cuanto este Tribunal no se aboco al conocimiento de la causa, a los fines de la reanudación procesal, ni ordeno en ningún instante la notificación de las partes para los efectos legales pertinentes, solicito se deje sin efecto, la declinatoria de competencia…”
-III-
Con el fin de sustanciar la presente causa este Tribunal observa:
Este tribunal en fecha 24 de Octubre de 2017, dicto sentencia interlocutoria, declarando la incompetencia de este tribunal para conocer del presente asunto, declinando competencia, en los siguientes términos:
… “En virtud de lo antes señalado, y siendo que el presente asunto trata de solicitud no contenciosa o voluntaria y, visto que, con independencia de la cuantía, la competencia para conocer los asuntos no contenciosos se encuentra atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio de la República, es por lo que este Tribunal resulta a todas luces incompetente para continuar conociendo de la presente solicitud, siendo competente el Juzgado de Municipio al cual corresponda por distribución, es forzoso entonces para esta instancia, en la dispositiva del presente fallo, declinar su competencia por ante el referido Tribunal de Municipio. Así se establece…”.
Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1179, de fecha 5 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“…Para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, observa la Sala lo siguiente: La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza:
'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente' (…)
La disposición antes transcrita fue examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:
'De la transcrita norma procesal se extrae en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión-sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
De acuerdo a lo antes expuesto, esta sentenciadora con el objeto de garantizar los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, niega el pedimento formulado por el abogado JESUS CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en lo que atañe a dejar sin efecto el sentencia interlocutoria mediante la cual se declino la competencia, debido a la imposibilidad de este Tribunal de revocar su propia decisión.
Asimismo, se niega el pedimento de remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, en virtud de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia y declinatoria a los Tribunales de Municipio proferida por este tribunal.
Por último, respecto a las diligencias presentadas por los abogados ISAIR MARIN Y LEWIS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado Nos. 53.798 y 240.182 y por la licenciada NANCY PERNIA, inscrita en el colegio de contadores públicos del estado Miranda bajo el No. CPC 132.393, este tribunal se abstiene se proveer, en virtud de que este Tribunal no es el competente para sustanciar y decidir la presente causa.
Así las cosas, y vencido como se encuentra el lapso de regulación de competencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil a fin de que el mismo se sirva distribuirlo a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLIS PINTO
LCMV/CP.
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