REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: LAUREANO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.494.605.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO CIRILO MUÑOZ MALAVE, CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ Y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 80.399, 44.016 y 41.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE MARTINEZ GONZALEZ Y JHON FRANK VALERA LIENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. V-16.106.857 y V-18.535.656, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
I
NARRATIVA
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la demanda contentiva de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) intentada por el ciudadano LAUREANO RIVAS contra JUAN VICENTE MARTINEZ GONZALEZ Y JHON FRANK VALERA LIENDO, ampliamente identificados en autos, dándosele entrada mediante auto de fecha 09 de febrero de 2017.-
En fecha 10 de febrero de 2017, se admitió la presente demanda conforme al artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 860 y 865 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la CÍTACION a la parte demandada, ciudadanos JUAN VICENTE MARTÍNEZ GONZÁLEZ y JHON FRANK VALERA LIENDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.106.857 y V-18.535.656, a fin de que comparezcan ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, y den contestación a la demanda
En fecha 20 de febrero de 2017, comparece PEDRO BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabago bajo el N° 41.946, y consignó los fotostatos requeridos la citación de la parte demandada. Siendo librada la misma por auto de fecha 21 de febrero de 2017.-
En fecha 22 de marzo de 2017, comparece PEDRO BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.946, y consignó escrito de Reforma de Demanda.-
En fecha 23 de marzo de 2’17, se admitió la Reforma de demanda, ordenándose la parte demandada, ciudadanos JUAN VICENTE MARTÍNEZ GONZÁLEZ y JHON FRANK VALERA LIENDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.106.857 y V-18.535.656, a fin de que comparezcan ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, y den contestación a la demanda.-
En fecha 29 de marzo de 2017, y consignó los fotostatos requeridos la citación de la parte demandada. Siendo librada la misma por auto de fecha 31 de marzo de 2017.
En fecha 26 de abril de 2017, comparece GABRIEL NAVARRO, Alguacil titular de este Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien expone: “Dejo expresa de haberme trasladado en fecha 21 de abril del año en curso siendo las 4:30pm., a la siguiente dirección: Sector la Cabrerita, Cerca de la bodega de Pedro, La Guaira, Estado Vargas, a los fines de citar al ciudadano: Juan Martínez, cedula de identidad N° 16.106.857. Contentivo del Juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, que se sustancia en el EXP WP12-V-2017-000023, en dicha dirección me atendió el ciudadano JUAN MARTINEZ Y JUAN LOVERA, quienes recibieron conformes y firmaron los recibos de Citaciones correspondientes, es todo...”
En fecha 25 de mayo de 2017, comparece los ciudadanos JUAN VICENTE MARTINEZ GONZALEZ y JOHN FRAN VALERA LIENDO, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.106.857 Y 18.535.656, RESPECTIVAMENTE, asistido por el abogado ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 191.391, CONTESTACION DE LA DEMANDA, constante de un (1) FOLIO UTIL Y ANEXOS CONSTANTE DE CUATR
En fecha 26 de mayo de 2017, este Tribunal cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se encuentra verificada la contestación de la demanda, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija las once de la mañana (11:00 a.m), del quinto (5to) día de despacho, siguiente al de hoy para llevar a cabo la audiencia preliminar.
En fecha cinco (05) de Junio de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 am), día y hora fijada por éste Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil y comparecieron: el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente la parte actora, previa exposición de sus alegatos y argumentos, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y opongo el reconocimiento de los hechos controvertidos por la parte demandada quien alega la existencia de un presunto acuerdo lo que evidentemente es un reconocimiento del daño, sufrido por mi cliente y en todo caso niego, que exista acuerdo alguno entre las partes”.
En la oportunidad legal para la audiencia preliminar, ninguna de las partes se hizo presente y por auto de fecha 10 de febrero del presente año, se fijaron los hechos y límites de la controversia. Abierto el lapso probatorio sobre el mérito de la causa, solo la parte actora presentó escrito. Celebrada la audiencia oral y estando dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se procede a la publicación del contenido íntegro de la sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO:
El apoderado judicial de la parte actora alega los siguientes hechos en su demanda:
1. Que en fecha 14 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 6:00 a.m, fue notificado en su residencia por la vecina BILLENNIS DEL VALLE CAMACHO BRAFFITE, que su vehículo Placas:EAN-47R, Marca: Daihatsu, Modelo: Terios, Año:2005, Tipo: Sport, Wagon, color: Rojo, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059527586, fue chocado a eso de las 4:40 a.m, por otro vehículo Placas: AFR854EV, Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Color: Marrón, propiedad del señor JUAN VICENTE MARTINEZ GONZALEZ, quien es venezolano, adulto de éste domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-16.106.857, quien reside en el sector la Cabrería, cerca de la bodega de Pedro.
2. Que cuando fue a reclamarle el propio señor JUAN VICENTE MARTINEZ GONZALEZ, le informó que le había prestado el vehículo al ciudadano JHON FRANK VALERA LIENDO, quien reside en el sector caja de agua, callejón zamuro, casa numero 51, casco colonial de la Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, quien conducía el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Placas: AF854EV, Color: Marrón, transitando imprudentemente a altas horas de la madrugada en el sector el Guamacho de la Parroquia la Guaira, arremetiendo contra el vehículo de su propiedad, impactándolo gravemente.
3. Que el vehículo en cuestión, bajo por las estrechas calles del guamacho en forma intempestiva, a exceso de velocidad, sin importarle lo peligroso de la vía y sin ningún tipo de emergencias que la justificasen la mencionada camioneta colisiono con su vehículo, generando daños materiales de consideración.
4. Que no conforme con lo anterior se dio a la fuga, lo que demuestra la actitud irresponsable de los demandados.
5. Que acudió al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana formulando denuncia correspondiente.
6. Que con relación a los daños materiales sufridos por su vehículo colisionado, el cual sufrió a causa del accidente, los siguientes daños: Parachoque delantero, soporte de parachoque, guardafango delantero, rejilla delantera, suspensión mac pherson, amortiguador, espiral, extensión de guardafango, faro delantero, izquierdo, radiador condensador, electro ventilador, marco frontal, cartel de guardafango, cartel de plástico, 2 neumáticos destrozados, necesidad de reparación de compacto, puerta delantera, izquierda, capo, cerradura de capo, 2 rines, guardafango delantero derecho.
7. Que promueve las testimoniales de los ciudadanos BILLENNIS DEL VALLE CAMACHO BRAFFITE Y RAISA FELIPA MUÑOZ MALAVE.
8. Que como consecuencia directa del accidente, produjo daños materiales a su vehículo, daños estos, que según la experticia efectuada por la Asociación de Peritos de Avaluadores de Tránsito de Venezuela, ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 1.874.000,00).
9. Que paralelamente se solicitó para la reparación de los daños ocultos al vehículo los cuales ascienden a CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.5.837.000,00).
10. Que en total estima los daños materiales, sufridos por él en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL BOIVARES EXACTOS (BS.7.711.000,00).
11. Que igualmente es el caso como consecuencia directa del choque le ha generado que el vehículo siniestrado no haya podido continuar prestando sus servicios como transporte de encomiendas, originando que él ha perdido de percibir un promedio de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 61.372,00) mensuales, que era su ingreso mensual estimado, por lo que en tres (3) meses estima el lucro cesante generado en la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.184.116,00), que demanda igualmente el lucro cesante que se siga generando hasta la reparación del vehículo o el resarcimiento del accidente.
12. Señalo el artículo 1.185 del Código Civil.
13. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda en forma solidaria a los ciudadanos JUAN VICENTE MARTINEZ GONZALEZ, en su condición de propietario, a JHON FRANK VALERA LIENDO, en su carácter de conductor del vehículo que ocasionó la colisión, para que sean declarados los daños patrimoniales y morales que le fueron ocasionados por el demandado.
En la contestación a la demanda, la parte demandada alegó:
Los ciudadanos JUAN VICENTE MARTINEZ GONZALEZ Y JHON FRANK VALERO LIENDO, proceden a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Niegan, rechazan y contradicen los hechos narrados en la demanda, por cuanto aluce en el libelo de la demanda, el demandante ciudadano LAUREANO RIVAS, cuando declara y manifiesta que transitando imprudentemente a altas horas de la madrigada en el sector el Guamacho de la Parroquia la Guaira, arremetiendo contra el vehículo de su propiedad, impactándolo gravemente su vehículo, bajo las estrechas calles del el Guamacho en forma intempestiva, a exceso de velocidad
2. Niegan, rechazan y contradicen lo que aluce el ciudadano Laureano Rivas, en el, libelo de demanda, que sin inmutare ante el hecho de los daños causados al vehículo objeto de los Daños y Perjuicios generados, que el conductor se dio a la fuga “lo que es incierto todos en el guamacho se conocen”.
3. Que ante tal eventualidad el propietario del vehículo Placa: AF854EV, Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Color: Marron, ciudadano Juan Vicente Martinez Gonzalez-causante del accidente pero no en la condiciones expresadas en el libelo, Reconoció el daño causado y llegó a un acuerdo con la ciudadana ROSA INDIRA RIVAS, en repararla (sic) el vehículo.
4. Que consigna a los efectos de ser agregados a los autos Justificativo de testigo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, donde se adquirió el compromiso de Reparación del vehículo objeto de los daños.
5. Que por todas las razones expuestas, diversas causas, manifiestas y visibles unas, es por lo ante expuestos.
6. Solicitan al Tribunal que la contestación de demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
LA PARTE ACTORA EXPUSO: Ratifico en todas y cada una de sus parte el libelo de demanda y opongo el reconocimiento de los hechos controvertidos por la parte demandada quien alega la existencia de un presunto acuerdo lo que evidentemente es un reconocimiento del daño, sufrido por mi cliente y en todo caso niego, que exista acuerdo alguno entre las partes.
Este Tribunal fijo los hechos controvertidos en la presente causa, en los siguientes términos: “En virtud de lo expuesto por las partes, se aprecia que en la presente controversia, la parte demandada reconoce que es causante del daño material causado a la parte actora, en el vehículo de su propiedad, sin embargo niega que los hechos que ocasiono el daño material ocurrieran como lo argumenta la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora determinar que los hechos controvertidos en la presente causa está constituido por:
La conducta culposa de la parte demandada al transitar imprudentemente a altas horas de la madrigada en el sector el Guamacho de la Parroquia la Guaira, arremetiendo contra el vehículo propiedad del actor, impactando gravemente el vehículo en referencia, bajo las estrechas calles del Guamacho en forma intempestiva, a exceso de velocidad, y que el conductor del vehículo de la parte demandada se dio a la fuga, luego del accidente de tránsito…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en la presente acción, se pretende la indemnización de daños y perjuicios, específicamente el resarcimiento de los daños materiales ocasionados en accidente de tránsito y el lucro cesante generado, razón por la cual, es preciso para quien aquí sentencia realizar las siguientes consideraciones:
Por indemnización, se entiende la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
La indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario, salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica.
En relación a la indemnización por daños, la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998) señaló:
“…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por la parte demandante”
Maduro Luyando, define a los daños y perjuicios como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio moral.
Respecto al daño emergente, la doctrina define su existencia cuando la perdida sobrevenida a una persona por culpa de otra se traduce en una disminución efectiva y directa de su patrimonio, siendo que los bienes afectados o perdidas deben restablecerse a la misma situación que tenían antes del evento dañoso.
En cuanto al lucro cesante, se entiende como una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañino no se hubiera verificado. Comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada y no puede extenderse a otras.
El hecho ilícito ha sido definido por la jurisprudencia (Sentencia Sala de Casación Social N° 1.040 de fecha 14/09/04), como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, que es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso del derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona, agente que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona, víctima o perjudicado, por una conducta contraria a derecho, así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento jurídico.
En este sentido en Sentencia Nº 6 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-985 de fecha 12/11/2002, sobre la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, estableció lo siguiente:
"... La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende diversas hipótesis: 1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado. 3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil..."
Los artículos 192 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establecen la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito y el procedimiento judicial aplicable, los cuales se transcriben:
Artículo 192. “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Artículo 212: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”
Sobre la concepción de accidente de tránsito el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia N° 00968 de fecha 2 de mayo de 2000, expediente N° 15439, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, ha sentado que:
“(…Omissis…). Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o ALBA ORSETTI DE CABELLO, en la cual afirmó:
“(…) En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere”.
En derivación, negados los hechos por la parte accionada corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos y las afirmaciones alegadas en su demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE”….
Por otro lado, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece lo siguiente:
"El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño: o que el accidente hubiese sido impredecible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, no se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados."
Ahora bien, esta juzgadora considera oportuno, traer a esta decisión lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual estatuye:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
De lo antes expuesto se desprende que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y puede fundar su decisión en las máximas de experiencias.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil estatuye el principio general de la carga de la prueba en el artículo 506 así:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El Dr. Rodrigo Rivera Morales define dicho principio asi: “…. La carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Así las cosas, a los fines de dilucidar la controversia aquí planteada, se procede a analizar todos los documentos y materiales probatorios cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes, los cuales tenemos:
• Copia certificada del expediente administrativo, el cual cursa a los folios cinco (5) al catorce (14). Dichas actuaciones administrativas relativas al accidente según lo ha establecido reiterada Jurisprudencia de nuestra más Alto Tribunal, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado “…las actuaciones administrativas como documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos: Sin embargo tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por su sentidos… deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria de los documentos públicos…”. Dado que dichas actuaciones administrativas promovidas y consignadas por el actor junto a su libelo de demanda, no fueron impugnadas por la parte contraria, conforme el criterio jurisprudencial transcrito se le atribuye el valor probatorio propio de los instrumentos públicos, del cual se desprende: Que el vehículo MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS, AÑO: 2005, TIPO: SPORT WAGON, COLOR ROJO, USO: PARTICULAR: SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G059521586, sufrió los siguientes daños: PARACHOQUE DELANTERO SOPORTE PARACHOQUE, GUARDAFANGO DELANTERO, REJILLA DELANTERA, SUSPENSIÓN MARC PHERSON, AMORTIGUADOR, ESPIRAL, EXTENSIÓN DE GUARDAFANGO, FARO DFELANTERO IZQ, RADIADOR, CONDENSADOR, ELECTRO VENTILADOR, MARCO DE FRONTAL, CARTER DE GUARDAFANGO, CARTER DE PLASTICO, 2 NEUMATICOS. REPARAR: COMPACTO, PUERTA DELANTERA IZQ, CAPO, CERRADURA DE CAPO, 2 RINES, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO, avaluados por el experto ADONAY ARMAS, en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS 1.874.000,00); Según se evidencia del acta de Avalúo N° 0730, que riela al folio 9, los cuales coinciden con la descripción de los daños señalados en el libelo de demanda.
• Declaración de las testigos BILLENNIS DEL VALLE CAMACHO BRAFFITE y RAISA FELIPA MUÑOZ MALAVE, titulares de las cédulas de identidad No V- 13.224.842 y V-2.901.220, respectivamente, las cuales declararon en el juicio oral lo siguiente: BILLENNIS DEL VALLE CAMACHO, “Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento de la ocurrencia de un accidente de tránsito el día 14 de noviembre del 2016 en el sector EL GUAMACHO de la guaira? Respuesta: SI. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo a qué hora aproximadamente se produjo el hecho? Respuesta: a las cuatro (4) o cuatro y media de la mañana (4:00 am). Tercera pregunta: ¿Diga la testigo si vio cual fue el vehículo que impacto y el vehículo impactado en el choque? Respuesta: Si el vehículo que fue impactado y la otra camioneta la conozco más no fui testigo presencial al momento de ocurrir el choque. Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo como tuvo conocimiento del hecho? Respuesta: porque la señora Raisa me llama que por favor le informe al sr Laureano que su vehículo fue chocado y de allí, me apersone a la casa del sr Laureano, subí con él y vimos el vehículo. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento de la persona que conducía el vehículo que impactó el vehículo de mi cliente, el Sr. Laureano? Respuesta: no. Cesaron las preguntas a la testigo”. Testigo RAISA FELIPA MUÑOZ MALAVE, “Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si el día 14 de noviembre de 2016 aproximadamente a las 4:30 de la mañana se percato de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sector El Guamacho? Respondió: Si. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuales fueron los vehículos involucrados en el mencionado accidente? Respondió: si es correcto. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo cuales eran los vehículos involucrados? Respondió: Una camioneta, claro la oscuridad era color bronce así oscuro pero si vi la camioneta del señor Laureano estaba estacionada, y fue impactada, la camioneta Samurai contra la camioneta Terios entre vino tinto y rojo, mas vino tinto. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el conductor de la camioneta Samurái se dio a la fuga después de impactar a la camioneta Terios? Respondió: si, llame a la chica, la vecina para que le avisara que le habían chocado la camioneta. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si para el momento del accidente la camioneta Terios estaba estacionada? Respuesta: si, estaba estacionada cerca de la acera, es todo. Este Tribunal, en atención al artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, declara concluido el debate oral y se retira de la audiencia para realizar el estudio de las actas procesales que conforman el expediente y las pruebas instrumentales que constan en autos y se procederá a dictar el fallo en el presente asunto, a la 1:30 minutos de la tarde”
Ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Así pues, con respecto a las deposiciones transcritas precedentemente, este tribunal observa que los testigos, resultaron contestes al afirmar que el día 14 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 4:30 de la mañana se percataron de la ocurrencia de el accidente de tránsito en el sector El Guamacho, y que el conductor de la camioneta Samurái se dio a la fuga después de impactar a la camioneta Terios. Asimismo, observa esta sentenciadora que tales declaraciones concuerdan entre si y coinciden con las afirmaciones realizadas por la parte actora en el libelo de la presente demanda, y concuerdan con las demás pruebas cursantes en autos.
• Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas en fecha 30 de Enero de 2017. Documento Público, que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento que la parte demandada estaba reparando el vehículo objeto de litigio, quedando reconocido los daños materiales ocasionados al vehículo de la parte actora.
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta sentenciadora que la parte actora pretende que la parte demandada le pague la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.895.116,00), por concepto de Daños y perjuicios causados al demandante.
Pues bien, del análisis exhaustivo de los alegatos y pruebas aportadas al presente juicio, considera esta Juzgadora que la parte demandada en el presente juicio no contradice haber ocasionado los daños alegados por la parte actora, reconociendo los mismos y que incluso demuestra durante el juicio que estaba reparando el vehículo objeto de este litigio, sin embargo, rechaza la manera en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al accidente de tránsito y los hechos posteriores a este, los cuales fueron alegados por el actor en el libelo y su reforma, toda vez que niega el hecho de haber conducido en forma intempestiva, a exceso de velocidad y que el conductor se haya dado a la fuga, constatando esta sentenciadora que quedo demostrado en autos, que el conductor aquí demandado luego se colisionar el vehículo supra identificado, se dio a la fuga, tal y como se desprende de la declaración de los testigos y no habiendo desvirtuando la parte demandada tal conducta, por lo que esta sentenciadora considera que de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, la parte actora logro demostrar las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, no logrando demostrar la parte demandada las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda, y no existiendo contradicción en el presente juicio respecto de los daños ocasionados y pretendidos por la parte actora, se concluye que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.
Por último, en relación a la corrección monetaria solicitada por la parte actora, es importante destacar que la indexación o método de corrección monetaria se basa en la actualización de una deuda de valor al momento de su liquidación.
En este sentido, la indexación definida por el autor Luís Ángel Gramcko en su obra Inflación y Sentencia “viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 996 de fecha 31 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.”
Es por ello, que siendo la indexación un método necesario, para la actualización de la moneda a consecuencia del efecto producido por la depreciación de la misma, y en consecuencia para esta Jurisdicente fundamentado en los principios del debido proceso y la seguridad jurídica que reviste toda decisión, declara ajustada a derecho la indexación monetaria solicitada. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUCIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), incoada por el ciudadano LAUREANO RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.494.605, contra los ciudadanos JUAN VICENTE MARTINEZ GONZALEZ y JHON FRANK VALERA LIENDO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.106.857 y V-18.535.656, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.895.116,00), por concepto de Daños y perjuicios causados al demandante. TERCERO: Se ordena realizar la indexación o corrección monetaria, de conformidad con la Ley y en base a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y para cuya realización deben ser tomados en cuenta los parámetros siguientes: a) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.895.116,00), que es el monto de los daños causados. b) El lapso que debe tomarse en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 10 de Febrero del 2017 (fecha de admisión de la demanda) hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas. En Maiquetía, tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.
En la misma fecha de hoy, 03 de Noviembre de 2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:15 pm.

LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO.

LCMV/CP.