REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207° y 158°
Maiquetía, Tres (03) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
I
DEMANDANTE: HECTOR VALERIANO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.097.096.
DEMANDADO: MANUEL VALERIANO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.565.152.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
ASUNTO: WP12-V-2017-000115
II
Vistas las actas que conforman el presente Asunto, el Tribunal observa:
El presente juicio se inicia mediante demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada en fecha 06 de Abril de 2017, por la Abogada ADA LEON LANDAETA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.169, actuando como apoderada judicial del ciudadano HECTOR VALERIANO RAM0S, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-5.097.096, contra el ciudadano MANUEL VALERIANO RAM0S, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.565.152; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 17 de Abril de 2017.
En fecha 20 de Abril de 2017, el Tribunal admitió la presente demanda.
En fecha 12 de Junio del 2017, previo cumplimiento de las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, comparecieron los abogados NAYMIG MARRERO MARCANO y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 265.589 y 137.224, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en autos identificado, quien estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor.
En fecha 13 de Junio del 2017, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la demanda y ante la interposición de cuestiones previas, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha la subsanación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Junio de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito en el cual rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por el demandado, en consecuencia, en esta misma fecha se aperturó la articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas.
Promovidas como fueran las pruebas correspondientes por parte de la demandante, el Tribunal las admitió en fecha 18 de Mayo de 2015.
Promovidas como fueran las pruebas correspondientes por parte de la demandante, el Tribunal las admitió en fecha 27 de Junio de 2017, asimismo, en relación a las promovidas por la parte demandada, las correspondientes fueron admitidas en fecha 03 de Julio de 2017.
En fecha 25 de Julio de 2017, este Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), por la Abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó ampliación del fallo dictado por este tribunal, en fecha 25 de Julio de 2017.
En fecha 23 de octubre de 2017, este tribunal dicto sentencia mediante la cual se negó la ampliación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de Julio de 2017, solicitada por la parte actora, asimismo, se expreso en dicha sentencia que en cuanto a la solicitud realizada de sancionar a los abogados del demandado por las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se proveerá lo conducente por auto separado.
-III-
El Tribunal para decidir observa:
Manifiesta la abogada ADA LEON LANDAETA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR VALERIANO RAMOS, en su escrito de fecha 20 de Junio de 2017, en el cual se opone a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, entre otros lo siguiente:
“…Rechazo y contradigo la defensa previa opuesta contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha defensa previa está referida a un presupuesto diferente al planteado, pues en cuanto la persona que se presenta como apoderado o representante del actor es mi persona y tengo la cualidad de abogado y tengo la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y tengo la representación que me atribuyó. Además del poder esta otorgado en forma legal…”.
“…Esta defesa fue opuesta con temeridad, bien por ignorancia o por mala fe, por lo tanto subsume su conducta en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…”.
“…En consecuencia de los antes expuesto pido expresamente a la ciudadana Juez, que de conformidad a lo establecido en el artículo 17 ejusdem, proceda a tomar todas las medidas necesarias y sanciones a los abogados del demandado por la falta de lealtad y probidad en el proceso, ya que todos los alegatos esgrimidos son contrarios a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal en que se encuentra inmersas las actuaciones de su representado ciudadano MANUEL VALERIANO RAMOS, asi como el respeto que se deben los litigantes…”.
“…Debo aclarar a los abogados del demandado e informar al Tribunal que no tengo la representación del ciudadano MANUEL VALERIANO RAMOS, ya que en fecha 09 de febrero de 2015 el abogado MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, consigno poder que le fue otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 15 de enero de 2015, con el N° 32, tomo 4, folio del 112 al 114 de los libros llevados por esa Notaria y a tenor de los dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, queda revocada mi representación. Además en la diligencia de consignación, el referido abogado expreso que es el único apoderado, es decir que desde esa fecha no represento al demandado MANUEL VALERIANO RAMOS, en el expedienteWH13-V-2007-000006, lo cual riela a los folios 91 al 94, llevado por este Tribunal, abundando en el mismo alegato señalo que a los folios del 99 al 101 cursa diligencia y poder del Dr. IDELFONSO IFELL PINO, actual apoderado en ese expediente, y quien actuó en la Transacción Judicial que terminó ese juicio. También informo a los apoderados del demandado que dicha causa está terminada del el 16 de mayo del 2016, por Homologación de la Transacción Judicial decretada por el Tribunal…”.
“…Por los alegatos anteriores, pido al Tribunal al declarar sin lugar la defesa previa, declare que la misma fue opuesta con temeridad y mala fe…”.
Ahora bien, este Tribunal para proveer pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Asimismo establece el artículo 170 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Así las cosas, se observa que la parte actora solicita que sea sancionado los apoderados judiciales del demandado por las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constatando esta sentenciadora que en fecha 25 de Julio de 2017, este Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada por considerar que el ordinal tercero (3°) del artículo 346 establece una serie de casos para oponer la falta de capacidad de postulación o representación en juicio, desprendiéndose de autos que, la parte demandada no fundamentó la cuestión previa opuesta en ninguno de esos supuestos, considerando esta sentenciadora que la defensa previa fue ejercida por error de la parte demandada y no con temeridad o de mala fe, como alega la parte actora, siendo que se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora ADA LEON LANDAETA, en el expediente WH13-V-2007-000006, que cursa por ante este tribunal, no fue revocada expresamente del poder de representación conferido por el ciudadano MANUEL VALERIANO RAMOS, situación que creo falta de certeza sobre la representación que ejercía, es por ello que se niega el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado de Vargas, con sede en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:45 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
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