REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, seis (06) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: WP12-V-2017-000027
DEMANDANTE: LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.561.091.
APODERADA JUDICIAL: YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 176.627.
DEMANDADA: MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-4.116.052.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efectos de la Distribución y provenientes del Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 10 de febrero de 2017.
En fecha 14 de febrero de 2017, se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 16 de abril de 2017, previa consignación de los fotostatos por la parte actora se ordeno la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2017, el alguacil adscrito a este circuito ciudadano JOSE SAUL CASTRO, consigo compulsa de citación de la parte demandada por cuanto no pudo cumplir con su misión.
En fecha 21 d abril d e2017, previa consignación de la parte actora se ordena librar oficio a la Coordinación de Alguacilazgo suministrando nueva dirección, a fin de hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2017, se insta a la parte actora a suministrar el nombre de las personas que actúan como representantes de la COMPAÑÍA INVERSIONES LA GOMERA C.A.
En fecha 07 de junio de 2017, previa manifestación de la parte actora, el Tribunal niega el pedimento de la parte actora y exhorta a la misma a agotar la citación personal de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL, y a gestionar la misma ante la unidad de alguacilazgo.
En fecha 14 de agosto de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito ciudadano JOSE SAUL CASTRO, consigna las compulsas de citación de la parte demandada, por cuanto no pudo cumplir con su misión.
En fecha 01 de Noviembre de 2017, comparece la abogada YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 176.627, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fin de indicar mediante diligencia, lo que a continuación se transcribe:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil, esta representación de la parte actora DESISTE del presente Procedimiento, y solicito la devolución de la totalidad de la documentación original que reposan en el presente expediente…”
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 eiusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este Tribunal observa: Que la parte actora se presenta mediante apoderada judicial con facultad expresa para desistir, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la abogada YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 176.627, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Del Tránsito Y Agrario Del Circuito Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En esta misma fecha, siendo las 3:15 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/CP.
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