REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DEL ESTADO VARGAS
AÑOS 207º Y 158º

DEMANDANTE: HENRY JOSE GUERRERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.037.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.354, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS: LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.561.091.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE: WP12-V-2017-000290.-
I
ANTECEDENTES
Previa distribución le correspondió conocer a éste Tribunal de la presente demanda contentiva del juicio COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva), interpuesta por el ciudadano HENRY JOSE GUERRERO SUAREZ contra el ciudadano LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ (previamente identificados).
Siendo esta la oportunidad legal para admitir la presente demanda, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegó la parte actora, en su libelo de demanda:
Que la Acción Judicial ejecutiva tiene como objeto ejecutar un cobro de bolívares determinado en porcentaje por la recuperación de una propiedad del ciudadano, dicha propiedad es una parcela y tiene una comunidad de propiedades que conforma un edificio denominado TAJALECHE.
Que dicho edificio le fue adjudicado documento de condominio el 20 de Junio de 2013quedando el mismo anotado y agregado al cuaderno de comprobantes bajo los números 413, 414 y 415 y folios 633-633-634-634-635-635, quedando inscrito en el Nro. 41, Folio 212 del Tomo 11 del Protocolo de Transcripción respectivamente.
Que la situación jurídica de la acción ejecutiva es derivada por falta de obligación de pago en cantidad liquida del deudor según documento privado firmado en fecha 31 de Octubre de 2013, documento privado que fue firmado una vez suscripto contrato de poder ante autoridad pública siendo la Notaría Pública Primera del estado Vargas.
Que mediante el mencionado poder se ventilaba las acciones correspondientes a la recuperación de un caudal patrimonial provenientes de una sucesión ab-intestato y en el documento privado se estipuló acuerdo de pago absoluto en forma líquida de un veinte por ciento (20%) sobre recuperación de esos bienes patrimoniales.
Que de conformidad con la situación de hecho explanada en el presente proceso, solicita de conformidad con el derecho sustantivo invocando el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil la Acción Judicial Ejecutiva para cubrir la obligación y las costas prudencialmente acordadas, por falta del cumplimiento y pago del ciudadano LUIS BERNAL, en virtud del riesgo manifiesto de cumplimiento por parte del deudor del acuerdo de contrato bilateral celebrado en forma privada celebrado entre ellos, lo cual desvirtúa por asumir en forma unilateral una conducta agraviante de romper la contractualidad existente.
Que estima las costas procesales en veinticuatro millones de bolívares (24.000.000,00 Bs.) equivalente a ochenta mil unidades Tributarias (80.000,00 UT).
II
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Visto el presente expediente y revisadas minuciosamente tanto las actas que lo conforman, así como los documentos consignados del mismo, se pudo constatar que, la pretensión del solicitante se circunscribe al Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva derivadas a su decir, del incumplimiento por parte del demandado en la obligación de pago en cantidad liquida del deudor, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme al mencionado artículo 630 del Código de Procedimiento Civil el mismo dispone lo siguiente:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Como puede observarse, el requisito indispensable para la admisión de la demanda tramitada a través de este procedimiento especialísimo de ejecución anticipada (vía ejecutiva) es que debe acompañarse conjuntamente con la demanda un instrumento público o auténtico, o instrumento privado reconocido que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido, sin lo cual debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, es preciso para quien suscribe, destacar lo establecido por Nuestro Máximo Tribunal:
… omisis…”la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual fue decidida la controversia contenida en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.; sosteniéndose lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”. (Destacados de la Sala). (Negrillas de este Tribunal)
Conforme al citado criterio, el examen de los presupuestos procesales para la admisión de la causa, de no haber ocurrido, ab initio, en el momento procesal establecido para ello, podrá efectuarlo el juzgador en cualquier estado y grado de la causa. (Negrillas de este Tribunal)
Así lo ratificó esta Sala el 30 de julio de 2009, en su fallo N° 429, dictado para resolver el recurso interpuesto en el juicio llevado en el expediente N° 09-039, en el caso Accroven S.R.L., contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, al determinar, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención, que en el caso examinado en aquella oportunidad:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad (sic) oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”.
Se trata, como resulta determinado en los citados fallos, del criterio según el cual, tanto las partes como el juez, autorizados para controlar la válida instauración del proceso judicial que les concierne. Si fuere el caso de advertir que la demanda incumple los presupuestos procesales exigidos para su admisión y el demandado no opone la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales; el juez, en el desempeño de su actividad jurisdiccional, la cual supone su conocimiento del derecho y le obliga a ejercer su facultad para dirigir el proceso a su cargo, en cualquier estado y grado de la causa; deberá declararla inadmisible, en razón de la naturaleza de orden público de los presupuestos en mención”. Omisis… (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)”
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que los documentos acompañados al libelo de la demanda no habilitan la vía ejecutiva escogida para el reclamo de las sumas dinerarias, de acuerdo al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento privado contrato de prestación de servicio profesionales no se encuentra reconocido por el deudor conforme al artículo 631 eiusdem, por tanto no constituye titulo ejecutivo, siendo este requisito necesario para darle el impulso necesario a la vía ejecutiva, es por ello, resulta forzoso para quien suscribe acogiendo la jurisprudencia antes esbozada por nuestro máximo Tribunal, así como de las normativas in comento, declarar inadmisible la presente acción. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Civil del estado Vargas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la demandada que por COBRO DE BOLIVARESS (VÍA EJECUTIVA) interpuesta por el ciudadano HENRRY JOSE GUERRERO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.037.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.354, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.561.091.
Dada la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Civil del estado Vargas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:29 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO


LCMF/CP