REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS AÑOS:
207° y 158°
ASUNTO: WP12-V-2016-000034
DEMANDANTE: LUIS JOSE BERNAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.561.091.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YORCI RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.627.
DEMANDADO: MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.116.052.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
I
El presente juicio se inicia mediante demanda por NULIDAD POR SIMULACION DE VENTA, incoado en fecha 19 de Febrero de 2016, el Abogado HENRY JOSE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado N° 150.354, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS JOSE BERNAL, en contra de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.116.052; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 19/02/2016 y admitiéndose en fecha 24 de Febrero de 2016.
En fecha 21/02/17, Se dicta Resolución interlocutoria que declara: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulo el auto dictado el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones celebradas con posterioridad al auto antes indicado, y ordena emitir un nuevo auto de admisión, el cual se hará por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 22/02/17, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda.
En fecha 23/02/17, se recibe diligencia presentada por el ABOGADO HENRY GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 150.354, en su carácter de apoderado judicial. Mediante la cual consigna los fotostatos respectivos, a los fines que se libre la compulsa de citación.
En fecha 24/02/17, se dicto auto mediante el cual se insta a la representación judicial de la parte actora, a que consigne el fotostatos requeridos a fin de que se elabore la compulsa de citación, asimismo, en esta misma fecha se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 21/02/2017
En fecha 03/03/17, se dicto auto mediante el cual se oye en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictado en fecha 21/02/17, por ante el tribunal superior civil, mercantil y del tránsito de este circuito judicial.
En fecha 13/03/17, se recibe escrito de reforma a la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 15/03/17, se dicto auto mediante el cual se ordeno admitir la reforma en la presente demanda.
En fecha 21/04/17, previa consignación de los fotostatos requeridos se libraron las compulsas de citación a la parte demandada, ciudadanos MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, y a la sociedad mercantil INVERSIONES LA GOMERA C.A, en la persona de su representante absoluta de la compañía ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, asimismo, en esta misma fecha se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos a los fines de su certificación, en virtud de la reposición de la causa.
En fecha 25/04/17, previa consignación de los fotostatos requeridos por auto de fecha 03/03/2017, se libró oficio al juzgado superior de este circuito civil, se libró oficio al tribunal superior de este circuito judicial civil.-
En fecha 22/05/17, se recibe diligencia, presentada por el alguacil adscrito a este circuito judicial civil, mediante el cual expuso, haberse trasladado a los fines de citar a la compañía INVERSIONES LA GOMERA C.A. en la persona de su representante ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, ya en el sitio procedió a realizar el llamado de ley donde le atendió una ciudadana RAUMAR RICAUTE, informándole que la ciudadana a citar no se encontraba presente, no pudiendo cumplir con la misión. Siendo negativa la misión y reservándose la compulsa para un próximo traslado.
En fecha 26/05/17, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial, mediante el cual deja constancia de haber cancelado los respectivos emolumentos al alguacilazgo. Asimismo solicita que la citación del presente asunto se realice ante la sede administrativa de la compañía con personalidad jurídica.
En fecha 19/06/17, se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre compulsa de citación a los demandados y/o a la abogada MARIA BERNAL en su carácter de apoderada judicial.
En fecha 20/6/17, se dicto auto mediante el cual se aclaro que nada tiene que proveer este tribunal por cuanto las compulsas de citación ya fueron libradas.-
En fecha 13/7/17, se recibe oficio nro. 082-17, de fecha 13 de julio de 2017, proveniente del tribunal superior civil de esta circunscripción judicial, mediante el cual remite expediente signado con el N° WP12-R-2017-000028, nomenclatura de ese tribunal, conformado por el juicio de nulidad de venta incoado por el ciudadano LUIS JOSÉ BERNAL contra la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL y la compañía mercantil INVERSIONES LA GOMERA, C.A., en virtud de la decisión de fecha 26 de junio de 2017, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 21/02/2017
En fecha 18/7/17, se dicto auto mediante el cual se dio por recibido las resultas por apelación proveniente del tribunal superior civil del estado Vargas, asimismo se ordeno darle entrada por cuaderno separado.-
En fecha 08/08/17, se recibe escrito de tercería presentado por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL TIRADO TINEDO, titular de la cedula de identidad N°10.186.482. Según consta poder notariado que rige en autos.
En fecha 14/08/17, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, alguacil titular de este circuito judicial civil, deja constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección, a los fines de citar a la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.116.052, parte demandada, por lo que una vez, en la dirección antes mencionada en la oportunidad antes descritas procedí realizar los llamados de ley sin que persona alguna atendiera al llamados por lo que no pude cumplir con su misión y por tal motivo consigna en este acto la compulsa librada con su orden de comparecencia al pie de las misma y su respectivo recibo de citación sin firmar junto a la presente diligencia,
En fecha 20/09/17, se dictó auto mediante el cual se admitió la tercería presentada por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS MANUEL TIRADO TINEDO, C.I.V-10.186.482.
En fecha 21/09/17, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud que en fechas pasada se realizó para la citación de la demandada, asimismo, solicitó la citación por secretaria de la ciudadana MARIA ESTHER PENAL. Igualmente solicitó la acumulación de los expedientes WP12-V-2016-000034 y WP12-V-2017-000027, en virtud de la conexión y pretensión existente entre los mismos.
En fecha 01 de noviembre de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada YORCI RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del presente procedimiento y solicita la devolución de los documentos originales insertos al presente expediente
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 eiusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este Tribunal observa: Que la parte actora se presenta mediante apoderada judicial con facultad expresa para desistir, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la abogada YORCI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 176.627, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano LUIS JOSE BERNAL MARQUEZ, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Del Tránsito Y Agrario Del Circuito Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En esta misma fecha, siendo las 2:55 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/CP.
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