REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Maiquetía ocho (08) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

-I-
IDENTIFICACION
ASUNTO: WP12-V-2016-000014
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GIL ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V- 295.493.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS SOLORZANO LEÓN y ADA LEON LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.720 y 30169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN y MOHAMAD SALAH AQRA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.155.529, V-26.440.684, respectivamente, en su condición de arrendatarios y la Sociedad Mercantil COMERCIAL EL DIAMANTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en 02-02-2010, anotada bajo el No. 48, Tomo 3-A
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN: Abgs. ARMANDO VALDIVIESO y ERAMO RAFAEL CLEMENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4190 y 51.349, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS, MOHAMAD SALAH AQRA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL EL DIAMANTE, C.A.: JHON ALBERTO MARQUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.512
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas).

II
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 06 de julio de 2016, demanda contentiva de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por LUIS ALBERTO GIL ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V- 295.493, contra los ciudadanos MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN y MOHAMAD SALAH AQRA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.155.529, V-26.440.684, respectivamente, en su condición de arrendatarios, a la cual se le dio entrada en fecha 01 de Febrero de 2016. Asimismo, fue admitido en fecha 03 de febrero de 2016, el tribunal admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada.
Posteriormente comparece el Abg. ARMANDO VALDIVIESO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4190, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN, antes identificado, a fin de oponer la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“…II) La inepta acumulación de pretensiones: de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo señala el artículo 346 del señalado código, promuevo al actor, la cuestión previa prevista en el ordinal 6°; esto es el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida contenida en el articulo 78 eiusdem, que entre otras cosas dispone que: “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí” En efecto tal como se demuestra en los siguientes elementos de Juicio, el actor ha incoado su demanda teniendo como objeto en el punto primero de su petitorio y señala: “primero: demando a los arrendatarios a resolver el contrato de arrendamiento, por violación de las clausulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento, esto es de dejar de pagar el canon de arrendamiento y traspasar el local arrendado”.- asimismo señala en su pedimento segundo, lo siguiente: “segundo: demando por vía subsidiaria a los arrendatarios a pagar la cantidad de cuatrocientos siete mil bolívares (Bs 407.000,00) por los cánones de arrendamientos insolutos antes señalados y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble”.- así las cosas y en este orden de ideas tal pretensión por ser contrapuestas las acciones que pretendan un resarcimiento para el actor engendran la figura denominada inepta acumulación de pretensiones, ya que si se demanda la supuesta resolución de un contrato, mal puede pretender como pretende el actor el pago de cánones de arrendamientos para lo cual el actor ha debido ejercer el cumplimiento del contrato y no la resolución. Tal hecho acarrea la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de la existencia de la figura procesal aquí denunciada y así solicito a este tribunal lo declare.
En fecha 02 de agosto de 2017, se abrió el lapso de cinco días para que la parte demandante contradijera o conviniera la cuestión previa alegada por el demandado.
En fecha 09 de agosto de 2017, por auto del Tribunal se dejo constancia del vencimiento del lapso para que la parte actora subsane el defecto y omisión de la cuestión previa opuesta, asimismo, a partir del dia siguiente al de hoy, se apertura una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para realizar pronunciamiento respecto a la presente incidencia procede a hacerlo de la siguiente manera:
-III-
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Corresponde entonces a esta sentenciadora determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, por lo que procede a realizar las siguientes observaciones:
El apoderado de la parte demandada, precedió a oponer las cuestiones previas, exponiendo lo siguiente:
“…II) La inepta acumulación de pretensiones: de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo señala el artículo 346 del señalado código, promuevo al actor, la cuestión previa prevista en el ordinal 6°; esto es el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida contenida en el articulo 78 eiusdem, que entre otras cosas dispone que: “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí” En efecto tal como se demuestra en los siguientes elementos de Juicio, el actor ha incoado su demanda teniendo como objeto en el punto primero de su petitorio y señala: “primero: demando a los arrendatarios a resolver el contrato de arrendamiento, por violación de las clausulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento, esto es de dejar de pagar el canon de arrendamiento y traspasar el local arrendado”.- asimismo señala en su pedimento segundo, lo siguiente: “segundo: demando por vía subsidiaria a los arrendatarios a pagar la cantidad de cuatrocientos siete mil bolívares (Bs 407.000,00) por los cánones de arrendamientos insolutos antes señalados y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble”.- así las cosas y en este orden de ideas tal pretensión por ser contrapuestas las acciones que pretendan un resarcimiento para el actor engendran la figura denominada inepta acumulación de pretensiones, ya que si se demanda la supuesta resolución de un contrato, mal puede pretender como pretende el actor el pago de cánones de arrendamientos para lo cual el actor ha debido ejercer el cumplimiento del contrato y no la resolución. Tal hecho acarrea la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de la existencia de la figura procesal aquí denunciada y así solicito a este tribunal lo declare.
El apoderado de la parte actora procedió a contradecir la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
“…La cuestión previa es improcedente ya que se demando la Resolución del Contrato y subsidiariamente el cobro de los cánones de arrendamiento como lo permite el ultimo aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Entonces, se desprende que en el presente caso la parte demandada promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem, alegando que si se demanda la supuesta resolución de un contrato, mal puede pretender el actor el pago de cánones de arrendamientos, por ser contrapuestas las acciones que pretendan un resarcimiento para el actor y que engendran la figura denominada inepta acumulación de pretensiones.
Pues bien, las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Así pues, es preciso citar para quien suscribe lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”
De lo antes expuesto se desprende que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Al respecto, la doctrina ha considerado que el artículo 1.167 del Código Civil establece que en los contratos bilaterales ante la falta de cumplimiento de la obligación, el accionante puede elegir reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, sin embargo, la escogencia de una de esas dos vías permitidas por el legislador no agota sus posibilidades abstractas ya que podrá proponer ambas siempre y cuando lo haga en forma de pretensión subsidiaria y para el caso de que no prospere la acción escogida como principal, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece esta posibilidad y resulta viable su planteamiento ya que el procedimiento para ambas situaciones resulta el mismo.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la parte accionante del presente juicio en el libelo de la demanda indico como acción principal la Resolución de Contrato y en forma subsidiaria pretende el cobro de los cánones de arrendamiento, lo que implica la ejecución del contrato, siendo compatibles los procedimientos aplicables a ambas pretensiones, conforme a lo expuesto en el mencionado artículo 78 del código adjetivo, razón por la cual la cuestión previa promovida por el apoderado judicial del codemandado MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN, titular de la cedula de identidad No. V-17.155.529, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar por cuanto no existe en el presente caso la inepta acumulación de pretensiones alegada, y así se dictaminara en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el abogado el Abg. ARMANDO VALDIVIESO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4190, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN, titular de la cedula de identidad No. V-17.155.529, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 eiusdem. Así se establece.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 PM, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO