JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, PRIMERO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
207° y 158°
En fecha 24 de octubre de 2017, se recibió en este tribunal, previa distribución, escrito contentivo de demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por la ciudadana NANCY ROSALES ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.155.782, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y residenciada en la Urbanización Las Acacias, calle La Potrera, torre “G”, piso 2, apartamento 203, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, asistida por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.025, con sede procesal en la carrera 3 con calle 4, número 3-15, Centro Profesional Dr. Toto González, planta baja, oficina 06, San Cristóbal, estado Táchira.
El asunto objeto de la pretensión constitucional, se relaciona con el proceso de desalojo de vivienda contenido en el expediente N° 19502 de la nomenclatura de ese tribunal que se inició el 10 de diciembre de 2007, por demanda interpuesta por los cónyuges NERY MELINA WALDRON DOS SANTOS y JUAN ALFONSO PEÑA HINOJOSA, en su carácter de propietarios, alegando como causal, necesidad de ocupar el inmueble. La sentencia definitiva fue pronunciada el 6 de octubre de 2009 y declaró con lugar la demanda, y una vez firme, el tribunal mediante auto del 20 de septiembre de 2010, le otorgó a la demandada, un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del inmueble. Estando en ese estado entró en vigencia del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el 5 de mayo de 2011, por lo que el tribunal de la causa adecuando el trámite de ejecución a las disposiciones del nuevo instrumento legal, procedió a verificar que la parte demandada hubiese contado con la adecuada defensa técnica y la garantía de sus derechos en el proceso, además, en fecha 8 de junio de 2011 se ordenó librar oficio a la directora Ministerial de la Seccional Táchira del Ministerio de Vivienda y Hábitat solicitando se proveyera un refugio a la demandada. El 12 de junio de 2017 a instancia de la parte demandante, previa constatación de la asignación del refugio temporal para la demandada, decretó la ejecución forzosa y el libramiento de mandamiento de ejecución.
Finalmente, en fecha 14 de junio de 2017, el abogado WILMER MALDONADO, actuando en nombre de la parte demandada presentó escrito solicitando la revocatoria del auto del 12 de junio de 2017, aduciendo que era violatorio del debido proceso, a lo que el tribunal de la causa respondió mediante auto del 16 de junio de 2017 negando lo peticionado. Sin embargo, el 20 de junio de 2017 el abogado WILMER MALDONADO, solicitó al tribunal de la causa se abriera la incidencia a que se refiere el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil por considerar que el asunto controvertido ameritaba la apertura de una incidencia. Y por auto del 26 de junio de 2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se abstuvo de providenciar lo solicitado decidiendo que el abogado WILMER MALDONADO carecía de la representación judicial por haberle sido revocada desde el 28 de septiembre de 2012, al haber sido presentado otro apoderado para el mismo juicio sin que se hubiese reservado el ejercicio.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones u omisiones de los jueces: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.” En virtud que la presente demanda de amparo constitucional está dirigida contra el auto de ejecución de sentencia de fecha 12 de junio de 2017 y el mandato de ejecución de una sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2009, en juicio de desalojo de vivienda que se tramitó por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo este tribunal superior civil el jerárquicamente superior al que decretó el referido mandato, teniendo competencia por la materia al tratarse de derechos de naturaleza civil y garantías de raigambre procesal constitucional presuntamente vulnerados, en el curso de un proceso civil, y teniendo el mismo ámbito territorial este tribunal como el tribunal que dictó el auto de ejecución de sentencia. Por tanto, de conformidad con la norma citada y también en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1 del 20 de enero de 2000 (caso:
Emery Mata Millán) resulta competente este juzgado superior para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Ahora bien, en las demandas de amparo constitucional, se hace necesario verificar ab-initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a trámite. Si éstos se cumplen, debe pasarse al control prima facie, de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional, esto es, al fondo, los cuales se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo un deber del juez declarar la improcedencia in limini litis al verificar prima facie, que no aparecen cumplidos a fin de evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, en obsequio al principio de economía procesal, cuando se puede saber de antemano, de manera evidente, que aún demostrándose los hechos alegados como fundamento de la pretensión, no puede prosperar la demanda de amparo.
Primero se controlan los requisitos de admisibilidad, porque en caso de existir incumplimiento en los requisitos de admisibilidad, estos prelan sobre los de procedencia, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia, presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y de declararse la inadmisibilidad, será innecesario cualquier pronunciamiento sobre la improcedencia.
Los requisitos de admisibilidad son aquellos a que se refieren o se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no son otros que los presupuestos procesales para la constitución válida de la relación jurídica procesal de amparo y para el desarrollo válido del trámite procesal, tal y como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 9 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, los cuales son los siguientes:
1) Que se haya alegado o se desprenda de la demanda que no ha cesado la supuesta violación de los derechos constitucionales.
2) Que sea posible restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.
3) Que no haya transcurrido el tiempo de caducidad para interponer la demanda.
4) Que no se haya hecho uso de las vías jurisdiccionales ordinarias.
5) Que no hayan vías ordinarias idóneas, eficaces, breves. O que habiéndolas se utilizaron y no se obtuvo el restablecimiento de la situación infringida. O que habiéndolas no se utilizaron porque no resultan realmente idóneas, teniendo la carga argumentativa el demandante.
6) Que el tribunal ante el que se interpone sea el competente para conocer del amparo.
7) Que se hayan acompañado los medios de prueba demostrativos de los hechos alegados fundamento de la demanda de amparo.
8) Que se encuentren cumplidos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales:
A) Los datos de identificación del agraviado y de la persona que actúa en su nombre con la suficiente identificación del poder conferido.
B) La residencia y domicilio del agraviado y la agraviante.
C) El señalamiento del derecho y garantías constitucionales violadas.
D) La narración de los hechos que motivan el amparo.
9) Habría que agregar, el requisito que se desprende del artículo 19 eiusdem, esto es, cuando habiéndose ordenado la corrección de la demanda de amparo, el demandante no lo haya hecho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
10) Y cuando la demanda es de tal modo obscura, imprecisa e incoherente, que la corrección de la misma implica rehacerla de nuevo, pues tal como ha sido planteada resulta ininteligible (Según sentencia de Sala Constitucional N° 1392 del 2 de julio de 2007.).
En cuanto a la existencia de vías ordinarias expeditas y eficaces para hacer valer el derecho presuntamente lesionado, considera este juzgador que, en efecto, el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, prevé la apertura de un procedimiento incidental para los autos dictados en ejecución de sentencia y las solicitudes de suspensión de la ejecución, distintas a las hipótesis del artículo 532 ejusdem, lo que hubiese servido para dilucidar este asunto que hoy se trae a sede jurisdiccional constitucional por haberle sido negada la sede de la jurisdicción ordinaria. Y es que, quien aquí, decide, aunque comparte el criterio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto a que el poder que ostentaba el abogado WILMER MALDONADO le fue revocado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 165.-“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(…)
5°Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.”
Sin embargo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, permitió que, con posterioridad al otorgamiento del poder a nuevo abogado en las actas del propio expediente, el abogado WILMER MALDONADO continuara actuando válidamente en nombre y representación de la demandada, y hasta el tribunal le hizo una notificación el día 8 de junio de 2017 en nombre de la demandada, lo que creó grave inseguridad jurídica a la parte demandada, que al estar confiada en tener la representación del mencionado abogado y los abogados PATRICIA BALLESTEROS, GEORGINA ZAMBRANO MONCADA y RUBEN DARIO GALVIS, fue sorprendida, sin darle tiempo de tomar las previsiones y actuar en su defensa, que para el caso era solicitando la apertura de la incidencia del artículo 533 ejusdem.
Por lo que considera este jurisdicente, que se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad, inclusive éste de la inexistencia de vías ordinarias. Así se decide.
SOBRE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINI LITIS
Corresponde ahora el control prima facie de la improcedencia in limini litis, de la referida demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, dirigida contra el auto de ejecución de sentencia del 12 de junio de 2017 y el mandato de ejecución forzosa librado en esa misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente número 19502, nomenclatura de ese tribunal.
Sostiene la demandante en amparo que el juez presuntamente agraviante, con el auto del 12 de junio de 2017 que ordenó el desalojo del apartamento que ocupa la demandada como inquilina, sin dar cumplimiento al procedimiento previo a la ejecución de desalojos establecido en los artículos 12,13 y 14 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, violó sus derechos constitucionales a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la tutela jurídica eficaz y la garantía constitucional del debido proceso.
Alega la accionante que le ha sido vulnerada la garantía del juez natural previsto en el artículo 49 cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el tribunal, presuntamente agraviante, decidió lo que le correspondía resolver a la administración pública. Denuncia la violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21, cardinales 1° y 2°, asimismo alega la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, cardinal 1; la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49, cardinal 3 y la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
La demandante en amparo sostiene que, para poder tramitar la ejecución de la sentencia que acordó el desalojo de la vivienda que ocupa, es condición necesaria, una autorización previa del SUNAVI. Y para fundamentar su alegato, cita acta de SUNAVI del 3 de mayo de 2012 que recoge el resultado de la reunión conciliatoria de las partes donde no se pudo llegar a ningún acuerdo, estableciéndose en el punto Cuarto que “…no lográndose acuerdo conciliatorio alguno, procediéndose a elaborar la resolución respectiva para el acceso a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones…” Así mismo cita las admoniciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, expediente número 12-0709 insta al ejecutante a cumplir con el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas: “…3.-Se insta al juzgador de la causa o al ejecutor correspondiente, a dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece la restricción y suspensión de los desalojos y desocupación forzada de viviendas, aún en los proceso judiciales o administrativos en curso, independientemente del estado o grado en el cual se encuentren los mismos, en los términos establecidos en el artículo 4 de la referida Ley. 4.-Se advierte que tal y como se estableció en la sentencia N° 1171, del 17 de agosto de 2015, quedan suspendidos preventivamente y hasta tanto se resuelva dicha acción en la definitiva, los desalojos forzosos. Hasta que el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar…”
Ahora bien, de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo único que establece como requisito previo a la ejecución, es que se provea al ejecutado de un refugio digno, si este manifestare no tener refugio digno donde habitar.
Artículo 4.-“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas
Artículo 13.-“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Subrayado de este juzgador)
Es decir, la autorización previa del SUNAVI para el acceso a la vía jurisdiccional no aplica a este caso sino a los procesos que se fueran a iniciar después de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, porque en el caso sub-lite para el momento de la entrada en vigencia de dicho Decreto Ley, el ya se había producido una sentencia, la cual se encontraba firme y el trámite estaba en estado de ejecución.
Respecto a lo que dejó asentado SUNAVI en el acta del 3 de mayo de 2012 en, punto Cuarto que “…no lográndose acuerdo conciliatorio alguno, procediéndose a elaborar la resolución respectiva para el acceso a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones…” Evidentemente que se trata de un error del funcionario de SUNAVI por cuanto mal podía requerirse de ninguna resolución para el acceso a los órganos jurisdiccionales, cuando para ese momento ya se tenía una sentencia firme, sino que de lo que se trataba era de proveer un refugio digno al inquilino.
En cuanto al apremio que hace la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, expediente número 12-0709 a cumplir con el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al juez de la ejecución, se refiere es que se provea al ejecutado de un refugio digno, si este manifestare no tener refugio digno donde habitar. Siendo esto así, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuando en el auto de ejecución de sentencia del 12 de junio de 2017 decreta la ejecución forzosa ordenando el desalojo motivado a que se ha cumplido la condición que exige el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y libra comisión al juzgado de ejecución para que lleven a cabo el desalojo, como es que existe un refugio temporal a favor de la inquilina, se encuentra estrictamente ajustado a lo que dispone el mencionado decreto.
Por todo lo cual, si la pretensión constitucional contenida en la demanda se fundamentaba en que el auto del 12 de junio de 2017 que ordena el desalojo forzoso, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, viola el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de lo cual deriva la demandante la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas por este tribunal, al haberse establecido que no hay tal violación, se queda sin ningún asidero la pretensión.
Es más, observa este juzgador que la parte demandante, que es la propietaria del apartamento y que demostró la necesidad de ocuparlo tiene a su favor una sentencia firme y ejecutoria desde el año 2010, y la parte demandada ha tenido siete años para resolver su situación y además de ello, se le ha suministrado un refugio para habitar, por tanto debe entenderse que si bien es cierto en la coyuntura de los últimos años el país ha atravesado una situación difícil, no obstante, nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, ha buscado proteger a los inquilinos de vivienda, pero ello no significa la privación del derecho de los propietarios de vivienda que también la requieren para vivir, y tampoco significa, que éstos no tengan también la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que también se hace necesario asegurarles el derecho a éstos. Por todo lo cual, resulta a todas luces improcedente in limini litis la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
Se deja constancia que a pesar de que el auto de entrada de fecha 25 de octubre de 2017 del presente expediente, indica que dentro de los tres (3) días siguientes a aquel éste tribunal se pronunciaría sobre su admisibilidad, no siendo en dicha fecha indicada debido a que la parte interesada presento los anexos correspondientes en fecha 27 de octubre de 2017 a partir de esa fecha empezaron a correr los tres (3) días para llevarse a cabo el pronunciamiento de éste tribunal.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadano NANCY ROSALES ABREU, asistida por el abogado WILMER MALDONADO GAMBOA contra el auto de ejecución de sentencia del 12 de junio de 2017 y el mandato de ejecución forzosa librado en esa misma fecha dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente número 19502 de la nomenclatura de ese tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal desincorpórese del archivo de este tribunal.
El Juez
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,
Yusberly M. Fonseca Duque
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince (2:15 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
N° 7575
Faoa.
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