JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE 2017.

207° y 158°


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El 21 de julio de 2017, fue propuesta DENUNCIA MERCANTIL ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2017, fue admitida la acción propuesta. En el mismo auto el tribunal de la causa se declaró incompetente por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, ordenando remitir la causa al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 17 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió a trámite la presente DENUNCIA MERCANTIL y se declaró a su vez incompetente, creándose un conflicto de competencia, remitiendo copia certificada de las actuaciones al juzgado superior distribuidor.

El trámite procesal en este juzgado superior.

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira frente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en relación a cuál de los dos tribunales le corresponde la competencia por la naturaleza del caso y por la cuantía.

II
MOTIVA

La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el juez natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.

La garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

De conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior resulta competente para resolver el conflicto de competencia, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

En el presente caso se dilucida un conflicto de competencia suscitado entre dos tribunales; el tribunal de primera instancia civil fundamentó su incompetencia en que la DENUNCIA MERCANTIL se debe someter a jurisdicción voluntaria, debido a que no hay contención alguna, por lo tanto remitió al juzgado de municipio correspondiente las actuaciones, quien a su vez se declaró incompetente por la cuantía, puesto que la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y tres mil (33.000) unidades tributarias, sobrepasando la cuantía en los casos conocidos por los jueces de municipio. En el caso en cuestión debemos señalar lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3 y 4, que dispone lo siguiente:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Artículo 4: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”

Si bien esta es una disposición que modifica la competencia en materia de jurisdicción voluntaria, no crea tanta inseguridad para los justiciables porque esta no es una disposición como las anteriores que hacen necesario que los abogados tomen en cuenta los valores anuales de la unidad tributaria para saber a qué tribunal acudir, ya que aquí se establece de manera exclusiva, excluyente y definitiva la competencia en estos asuntos a los juzgados de municipio.
Con la entrada en vigencia de la Resolución previamente transcrita, quedaron sin efecto las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

Es necesario aclarar el concepto de jurisdicción voluntaria, el cual es definido como “aquellos procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes y en los cuales la decisión que el juez profiere no causa perjuicio a una persona”. Se puede verificar del libelo de demanda que la ciudadana WENDY STELLA MONCADA DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 13.792.446, demanda al ciudadano ORLANDO RAMÓN ROTONDO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.177.975, quien ocupa el cargo de PRESIDENTE de la empresa DELICATESE MONROT C.A., de la cual la demandante ocupa el cargo de VICEPRESIDENTA, solicitando en su demanda que se verifique la titularidad de las acciones a la fecha de la celebración de la asamblea; se efectúe inventario que refleje mensualmente la entrada y salida de mercancía debido a la prohibición que efectuó el demandado a la demandante de entrada a la compañía anónima y por último, que se realice una auditoria. Así pues, se puede concluir que efectivamente no se trata de un caso donde se vean afectados terceros y haya una contención, sino se trata de un caso de jurisdicción voluntaria que no afecta como tal a terceras personas, por lo cual resulta forzoso para este juzgador declarar la incompetencia del Juzgado Tercero de primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira y declinar su competencia en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira

III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo anterior, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: SE DECLARA COMPETENTE para continuar conociendo la presente causa al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al tribunal declarado competente, Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Yusberly M. Fonseca Duque

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
EXP. 7580.
YUSBERLY.-