JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.-
207° Y 158°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.
Se trata de una incidencia de cuestión previa que se suscitó en el Juicio de de PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL, seguido por los ciudadanos CARMEN CECILIA TRECE ESCALANTE DE CALDERÓN, GLADYS MIREYA ESCALANTE DE COLMENARES, EDECIO ESCALANTE ZAMBRANO, GABRIELA ESCALANTE ZAMBRANO, ANGEL IVAN ESCALANTE ZAMBRANO, NANCY MARIELA ESCALANTE ZAMBRANO, YOVANNY ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO Y FLOR NAJARITA HAYMARA ESCALANTE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.891.429, V-3.620.970, V-4.209.919, V-5.030.628, V-5.653.660, V-5.682.176, V-5.682.179 y V-9.234.417, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra los ciudadanos GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE BOHORQUEZ y YOIS MARISOL ESCALANTE BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.233.765 y V-13.147.992, de ese mismo domicilio, el cual cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El trámite procesal del juzgado a quo.
En fecha 7 de julio de 2016 la parte demandada por medio de su apoderado presentó escrito de cuestiones previas, en el cual se oponen a la partición con fundamento en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente indica que los inmuebles señalados como primero y segundo en el libelo de demanda son propiedad de los demandados tal y como se evidencia de documento notariado consignado por éstos, a parte de que los inmuebles fueron adquiridos por el causante antes de su matrimonio.
En fecha 24 de octubre de 2016, los ciudadanos CARMEN CECILIA TRECE ESCALANTE DE CALDERÓN, GLADYS MIREYA ESCALANTE DE COLMENARES, EDECIO ESCALANTE ZAMBRANO, GABRIELA ESCALANTE ZAMBRANO, ANGEL IVAN ESCALANTE ZAMBRANO, NANCY MARIELA ESCALANTE ZAMBRANO, YOVANNY ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO Y FLOR NAJARITA HAYMARA ESCALANTE ZAMBRANO, asistidos por el abogado OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, presentaron escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.
La decisión del juzgado a quo recurrida.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 31 de octubre de 2016, declaró sin lugar las cuestiones previas 6° y 11° del artículo 346 opuestas por la parte demandada y acordó continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, declarando abierto el lapso de promoción de pruebas.
El recurso de apelación.
El abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, en fecha 16 de marzo de 2017 apeló de la decisión de fecha 31 de octubre de 2016, que desestimó las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017.
Trámite procesal en este juzgado superior.
Mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2017, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, le dio entrada, inventarió y le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El asunto controvertido sometido a juzgamiento en esta alzada, se reduce a determinar si en el presente procedimiento de partición, resulta procedente o no, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Para resolver el caso planteado, se hace necesario tener en cuenta que en el procedimiento especial de partición previsto en el libro cuarto, primera parte, titulo V, Capitulo, artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, según lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no procede el trámite de las cuestiones previas entre otras decisiones de reciente data, cuyo criterio sigue este juzgador la Sentencia N° RC.000400 del 29 de Junio de 2016:
(…Omissis…)
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Por consiguiente se declara nulo todo el trámite de las cuestiones previas, incluida la decisión sobre las mismas. Así se decide.
De otro lado, observa este jurisdicente que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, contradijo la existencia del dominio común respecto de dos de los tres bienes objeto de partición, presentándose la hipótesis prevista en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
En consecuencia, debe sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado la controversia sobre los dos bienes, el primero sobre una vivienda construida en terreno ejido ubicada en el Barrio La Ermita, Pasaje Cumana entre calles 8 y 9, casa N° 8-53, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, adquirida con contrato de arrendamiento N° 765 celebrado por el causante y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; y el segundo constituido por dos casas contiguas construidas en terreno ejido con contrato de arrendamiento N° 4519, la primera distinguida con el N° 1-10 y la segunda con el N° 1-22 ubicadas en la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, adquiridos por el causante según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 1976, bajo el N° 38, folios 74/76, Tomo 6, Protocolo 1° respecto de los cuales se formuló oposición. En tal sentido, el procedimiento ordinario ha de seguirse a partir del lapso de promoción de pruebas. Y respecto del bien que no fue objeto de controversia el cual consiste en un lote de terreno propio agrícola, ubicado en Zorca, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, adquirido por el causante según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 1981, bajo el N° 39, folios 106/107, Tomo 10, Protocolo 1°, debe continuarse el tramite de partición en este mismo cuaderno. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos YOIS MARISOL ESCALANTE BOHORQUEZ y GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2016.
SEGUNDO: INADMISIBLE LAS CUESTIONES PREVIAS interpuestas por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos GABRIEL SAVONAROLA ESCALANTE BOHORQUEZ y YOIS MARISOL ESCALANTE BOHORQUEZ.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA la sustanciación y decisión por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado la controversia sobre los dos bienes respecto de los cuales formuló oposición la demandada, y continuarse el trámite de partición, en este cuaderno del bien que no fue objeto de controversia el dominio común.
CUARTO: NULA la sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, objeto de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
Yusberly M. Fonseca Duque
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7570.-
Ymfd
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