República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:





Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira



JUEZ INHIBIDO: JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, juez provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2017, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la inhibición planteada el día 9 de noviembre de 2017, por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su condición de juez provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 20.007, dándosele entrada e inventariándose las mismas bajo expediente número 7587.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, declara encontrarse impedido para conocer del asunto, manifestando que en la causa en la cual hoy se inhibe (Exp. 20.007) la parte demandante es la empresa ZUJEEP ANDES C.A., a través del ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN TARAZONA contra MANUEL ANTONIO, JORGE EVANGELISTA, LUIS ARECIO, MARÍA MERCEDES, VIVAS VIVAS, BLANCA ALIDA VIVAS DE ZAMBRANO, GLORIA OMARIRA BLANCO DE VILLAMIZAR, JOSÉ EUTROFIO ZAMBRANO MEDINA, CARMEN CECILIA CHACÓN DE VIVAS, PEDRO ELIAS VILLAMIZAR BLANCO, VICTOR ARMANDO PULIDO y ALIX CECILIA CARVAJAL por FRAUDE PROCESAL.

Aduce que, actuando como juez temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, dictó en fecha 28 de febrero de 2012, decisión definitiva en la causa número 7434 por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS incoada por la ciudadana BLANCA ALIDA VIVAS DE ZAMBRANO contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN TARAZONA, en representación de ZUJEEP ANDES C.A. Que el 4 de diciembre de 2013, en su condición de juez temporal del mencionado tribunal, dictó decisión definitiva en el expediente número 8046, declarando inadmisible la demanda y en fecha 18 de diciembre de 2014, en el expediente 8625, con el mismo carácter que en la dos causas anteriores, dictó decisión declarando con lugar la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana GLORIA OMAIRA BLANCO DE VILLAMIZAR contra la empresa mercantil ZUJEEP ANDES C.A. representada por JOSÉ GREGORIO DURÁN TARAZONA, ordenando a esta última desalojar el inmueble constituido por un local comercial.

Que en las tres (3) causas señaladas han actuado las partes del expediente en el cual manifiesta inhibirse (Exp. 20.007), y el objeto es el mismo inmueble en las diversas causas, siendo tales decisiones determinantes para la decisión del FRAUDE PROCESAL por existir criterios previos expresados por él sobre el asunto a tratar en el FRAUDE PROCESAL, o que por lo menos son antecedentes que sustentarán la procedencia o no del mismo.

Como sustento de su inhibición acompañó:
- Acta de Inhibición de fecha 9 de noviembre de 2017, junto con el auto de fecha 13 de noviembre de 2017.
- Sentencia de fecha 28 de febrero de 2012 pronunciada por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, juez temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.
- Decisión del mencionado tribunal de fecha 4 de diciembre de 2013, dictada por el mismo juez en el expediente número 8046.
- Decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, en el expediente número 8265 dictada por el mismo juez en el expediente número 8265.

El tribunal para decidir observa:

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para el pronunciamiento sobre la inhibición propuesta por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, juez provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede este Tribunal Superior a decidir la incidencia de inhibición.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, define la inhibición como:

“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.”


Asimismo señala que:


“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación._La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.

Para decidir se observa que no aparece expresamente invocada causal alguna para fundamentar tal inhibición, no obstante este juzgador en uso del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) aplica el derecho a los hechos expuestos y encuentra que la causal que se corresponde es la del numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


Examinada la causal transcrita, se deduce que la misma está referida a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales cuando se han pronunciado o emitido opinión sobre lo principal del pleito y cuando reúne los presupuestos allí establecidos para encontrar inmerso al juez que se inhibe en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De las actuaciones traídas a los autos se constata que efectivamente el juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, dictó sentencias en las fechas y causas mencionadas ut supra, en las cuales las partes allí intervinientes, han sido demandantes y/o demandados en aquéllas y en la causa número 20.007 que hoy nos ocupa para providenciar su inhibición, cuyo objeto como se dijo anteriormente en todas las causas es el mismo inmueble señalado en autos.|

En razón de lo expuesto, habiendo emitido el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, cuando se desempeñaba como juez temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, opinión sobre el fondo del asunto en las causas señaladas cuyo objeto y partes intervienen en la causa en la cual hoy manifiesta inhibirse, le es forzoso a este tribunal, en apego a la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la transparencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que deba decidir, declarar con lugar la Inhibición requerida por el juez provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.


PRIMERO: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su condición de juez provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 9 de noviembre de 2017, para continuar conociendo de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 20.007.

SEGUNDO: Remítase con oficio en original, las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira y copia certificada de la presente decisión, a los restantes Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil diecisiete.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,



Yusberly M. Fonseca Duque


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7587.-
Yuderky.-