JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.-

207° y 158°

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a quo.

En fecha 6 de diciembre de 2016, los ciudadanos WILLIAM EDECIO SÁNCHEZ VIVAS, ELSIDA ZULAY SÁNCHEZ DE BOLÍVAR y LUIS EGARDO SÁNCHEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros, soltero el tercero, titulares de las cédulas de identidad números V-5.680.685, V-5.654.060 y V-10.162.120 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistidos por el abogado JHONAR ALEXANDER CÁNCHICA, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.500, interpusieron demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del ciudadano JOSÉ TOMAS PULIDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-630.683, del mismo domicilio, la cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 24 de marzo de 2017, el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Tomas Pulido Márquez, parte demandada, presentó escrito en el que opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° y del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es objeto del presente recurso de regulación de competencia, alega que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta incompetente para conocer de la demanda, debido a que la misma debe ser acumulada, por razones de conexión al expediente N° 5010 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción.

La decisión del juzgado a quo recurrida:

En fecha 12 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar todas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en consecuencia se declaró competente para conocer de la demanda.

La solicitud de regulación de competencia:

En fecha 17 de julio de 2017, el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA contra la decisión del 12 de junio de 2017, en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida a trámite por auto del 4 de agosto de 2017.

Trámite por ante este juzgado superior:

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la presente solicitud de regulación de competencia, y en fecha 20 de octubre de 2017, se le dio entrada de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y se anunció que sería decidida dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

II
MOTIVA

La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley; esto es, aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.

La garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, caso: Athanassios Frangogiannis, Exp. N° 00-00380).

De conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior resulta competente para resolver la regulación de competencia, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

El presente caso, como ya se señaló versa sobre un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el conflicto de competencia surge al momento en que el juez a quo se declaró competente mediante sentencia interlocutoria en la cual desecha los alegatos de cuestiones previas opuestos por el demandado, ordenando a las partes continuar con el proceso y llevarse a cabo la contestación de la demanda.
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….”.

Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si efectivamente la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debía declararse con lugar por cuanto la causa principal según la parte demandada debió ser acumulada por razones de conexión a la causa llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, la cual aclaramos, se trata de un procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento. En este caso nuestra legislación dispone los casos de acumulación por razones de conexión de la siguiente manera:

Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención”.
En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo titulo aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Para el profesor Aristides Rengel Romberg, la acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia. Señala el referido autor que la acumulación de autos o procesos es una acumulación sucesiva de pretensiones, porque al reunirse dos procesos que se venían tramitando separadamente quedan acumuladas las pretensiones que formaban su objeto en un solo juicio, siendo decididos en una sola sentencia que los abrace a todos, suponiendo la existencia de dos o más juicios.

Sobre la Acumulación de autos o de procesos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el expediente signado con el N° 2006-1050, señaló:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.”
Sin embargo, según lo explanado anteriormente para que efectivamente exista conexión entre procesos o autos deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 52 ejusdem, además de no incurrir en las prohibiciones estipuladas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
De la revisión de los autos se pudo verificar la existencia del juicio tramitado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente 5010 de la nomenclatura de ese tribunal, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 29 de abril de 2010 tal y como lo pudo verificar el juez a quo con la copia simple presentada por la parte demandante, estructurándose así la causal del ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo cual el a quo, declaró improcedente la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 de acumulación de autos, por lo que no tiene sentido la acumulación de autos, ya que como lo explica la doctrina, la acumulación es necesaria por economía procesal y para evitar que existan sentencias contradictorias. En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este juzgador declarar la competencia del juez a quo para conocer de la presente demanda. Así se decide.
De manera pues, que de conformidad con el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, se declara la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, identificado ut supra.

SEGUNDO: Determina que el COMPETENTE para continuar conociendo la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Yusberly M. Fonseca Duque.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.


Exp. N° 7574
Ymfd