REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de noviembre del año dos mil diecisiete.
207º y 158º
RECUSANTE: Abg. Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.325.641 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 196.439, actuando en su propio nombre con el carácter de demandante.
JUEZ RECUSADO: Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra el Juez Titular del mencionado Tribunal, Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, en el expediente N° 22.588-17, atinente a la causa por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, incoada por el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez contra el ciudadano Jorge Luis Medina Ramírez. Dichas actuaciones consisten en:
- Diligencia de fecha 21 de junio de 2017, en la que el ciudadano Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez otorgó poder apud acta a los abogados Roger Omar Arias Sánchez y Jocelyn Granados Serrano. (fs. 2 y 3)
- Decisión de fecha 26 de junio de 2017, mediante la cual el Juez del precitado Tribunal decidió rechazar y no admitir la representación judicial de la abogada Jocelyn Granados Serrano como apoderada judicial del ciudadano Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, dejando incólume la representación judicial conferida al abogado Roger Omar Arias Sánchez. (fs. 4 al 6)
- Diligencia de fecha 27 de junio de 2017, por medio de la cual el abogado actor revocó el poder conferido al abogado Roger Omar Arias Sánchez y ratificó el poder otorgado a la abogada Jocelyn Granados Serrano. (f. 7)
- A los folios 8 al 14 rielan actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, en el expediente N° 22.421 nomenclatura del Tribunal a su cargo, en razón de que la abogada Jocelyn Granados Serrano, quien actuaba como apoderada judicial de la parte demandada, fue removida del cargo de Secretaria de dicho Tribunal según decreto de fecha 1° de julio de 2014; inhibición que fue declarada con lugar por este Juzgado Superior en fecha 20 de febrero de 2017.
- Diligencia de fecha 8 de agosto de 2017, en la que el demandante Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez solicitó al a quo enviar el expediente al Juzgado distribuidor, “dado que su inhibición fue aceptada”. (f. 14)
- Auto de fecha 14 de agosto de 2017, mediante el cual el Tribunal de la causa, vistas las diligencias de fechas 27 de julio y 08 de agosto de 2017 suscritas por el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, en la primera de las cuales revoca el poder otorgado al abogado Roger Omar Arias Sánchez y ratifica el poder otorgado a la abogada Jocelyn Granados y en la segunda solicita la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor “dado que su inhibición fue aceptada”, aclara que mediante auto de fecha 26 de junio de 2017 rechazó y no admitió la representación judicial de la abogada Jocelyn Granados Serrano, auto este contra el cual no fueron ejercidos los recursos regulados por la ley, originando su firmeza y por consiguiente no prospera la ratificación como su apoderada de la mencionada abogada. Asimismo, que la petición de remisión del expediente al Tribunal distribuidor es improcedente, dado que no ha acontecido ningún pronunciamiento de inhibición en la presente causa y que las copias certificadas de la inhibición anexadas corresponden a una causa ajena a la presente, sólo que la misma abarca las circunstancias que determinaron el rechazo para que la abogada Jocelyn Granados Serrano actuara en la presente causa. (f. 15)
- Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2017, en la que el abogado actor solicita al Juez de la causa inhibirse del conocimiento de la misma. Aduce al respecto, que en fecha 27 de junio de 2017 revocó el poder otorgado al abogado Roger Arias y ratificó el de la abogada Jocelyn Granados. Que dada tal actuación, el Juez consignó la sentencia que resolvió su inhibición por causa de la misma abogada contratada por él para que defendiera sus derechos en el presente juicio. Que bajo esa circunstancia, ese Despacho no se ha pronunciado sobre su inhibición en este caso, lo que a su decir, viola su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, peor aún, viola su derecho a que le sea cancelado su trabajo a través de esta causa, cuando se obtenga una sentencia definitivamente firme. f. 16)
- Diligencia de fecha 5 de octubre de 2017, en la cual el Abg. Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez con el carácter de autos, recusa al abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, aduciendo que se le está violando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no admitir que lo represente la abogada a quien contrató para que defendiera sus derechos y atrasa el cobro de sus honorarios. (f. 17)
- Informe de fecha 5 de octubre de 2017 suscrito por el Juez recusado, Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano. (fs. 18 al 19)
En fecha 25 de octubre de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 21); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 22)
Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2017, el abogado recusante promovió pruebas. (fs. 23 al 25)
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2017, visto que las copias certificadas corrientes a los folios 2 al 7 remitidas para el conocimiento de la recusación propuesta, no se correspondían con la causa en que la misma fue planteada, se difirió el lapso para dictar sentencia por nueve (9) días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 26)
En fecha 8 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior, apreciando que las copias certificadas corrientes a los folios 2 al 7 remitidas para el conocimiento del presente asunto, tienen estampado en el sello húmedo correspondiente al Libro Diario, el número del expediente 22.590, cuya nomenclatura no se corresponde con el expediente N° 22.588-17, en el cual fue propuesta la recusación, acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que clarificara la situación y enviara las copias certificadas conducentes. (fs. 27 y 28)
En fecha 15 de noviembre de 2017, se recibió procedente del mencionado Juzgado de Primera Instancia Civil, oficio N° 774 de fecha 13 de noviembre de 2017, en el cual aclara que la discrepancia en los números de los expedientes obedece a un error material cometido en el momento de estampar en el expediente el sello húmedo del Libro Diario, donde en el recuadro correspondiente al número del expediente por error involuntario se escribió “22590”; siendo lo correcto “22.588”. A tal efecto, remitió copia certificada de las siguientes actuaciones: 1.- Del asiento diario N° 09 de fecha 21-06-2017, donde aparece registrado el otorgamiento de poder apud acta a los abogados Roger Arias y Jocelyn Granados. 2.- Del asiento diario N° 27 de fecha 26-06-2017, donde aparece registrada la decisión interlocutoria que se pronunció sobre el rechazo de la representación de la mencionada abogada. (fs. 30 al 35)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación interpuesta por el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, actuando por sus propios derechos, contra el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, en el expediente N° 22.588-17, aduciendo al respecto textualmente lo siguiente:
En hora de despacho del día 05 de octubre de 2017, presente en el Tribunal el Abogado (sic) Oscar Uzcategui (sic), actuando en mi propio nombre y representación, ocurro para exponer y Recusarlo (sic) bajo lo siguiente: En fecha 21 de junio de los corrientes otorgue (sic) poder apud acta a los abogados Roger Arias y Jocelynn (sic) Granados, el Abogado (sic) Roger Arias me manifesto (sic) no poder continuar con le caso, usted en fecha 26 de junio de 2017, en los folios 36 la 38, se pronuncia sobre su inhibición con la Dra. Jocelynn (sic) Granados en el folio 39 ocurro para revocar al Dr. Roger Arias, en los folios 41 al 44, inserta la Sentencia (sic) de inhibición, en el folio 46, pido a su despacho se inhiba para continue (sic) el curso del procedimiento de la presente causa, en el folio 47 usted violentando mi Derecho a la Defensa a la Tutela Judicial Efectiva no admite que me represente a (sic) quien contrate (sic) para que defienda mis derechos, no es usted quien va a pagar a la Abogado (sic) y atrasa el cobro de mis honorarios, por tal motivo lo Recuso (sic), por violentar mi Derechos (sic) y a la Tutela Judicial Efectiva. (f. 17)
Por su parte, el Juez recusado señala en el informe suscrito en fecha 14 de julio de 2014, lo siguiente:
En el día de hoy, 05 de octubre de 2017, el suscrito JOSUE (sic) MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la diligencia presentada el día de hoy, por el abogado OSCAR UZCATEGUI (sic), …, quien actúa en su propio nombre y en (sic) representación y con el carácter de demandante de autos, donde procedió a Recusar (sic) a este Jurisdicente (sic), argumentando y fundamentando su petición en los siguientes términos textuales:
…Omissis…
Como bien se aprecia de lo expresado por el abogado diligenciante, para activar el proceso de RECUSACION (sic) contra este Jurisdicente (sic), realiza una serie de cuestionamientos y alegatos, sin invocar la causal en que a su parecer se encuentra incurso éste (sic) operador de justicia, circunstancia que limita la fundamentación por parte de este jurisdicente para informar a la Superioridad (sic) que ha de conocer la presente incidencia mis alegatos al respecto.
Así se tiene en aplicación analógica a la presente situación, en Sentencias (sic) dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados (sic) de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación (sic) pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten la capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Circunstancia que opera de manera analógica en el presente caso, pues pese a que el abogado Recusante (sic) realiza un relato de sus actuaciones en la causa con los pronunciamientos del Tribunal no señala causal alguna sobre la cual basa su Recusación (sic), pues lo que se observa es su disconformidad con la decisión dictada por éste (sic) despacho tribunalicio en fecha 26-07-2017.
Sin embargo dicha situación no genera en modo alguno animadversión de mi parte, en virtud que las partes están legitimadas para ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico le confiere para exponer sus reclamos, y a su vez los órganos competentes emiten la decisión respectiva otorgándole la razón a una u otra parte.
En estos términos doy por presentado este informe de recusación, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, acatando lo que disponga la Superioridad (sic) correspondiente que previa distribución corresponda conocer de la presente Recusación (sic). … . (fs. 18 y19)
Conforme a lo expuesto, considera esta juzgadora necesario esbozar las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al juez natural, es decir, el ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1881 del 05 de octubre de 2001, expresó respecto al ejercicio de la función jurisdiccional, lo siguiente:
El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que, la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, y que puede evidenciarse de dos formas, por la propia confesión del funcionario judicial (inhibición), o por recusación de una de las partes. (Resaltado propio)
El anterior criterio jurisprudencial ratifica la obligación que tienen los jueces de administrar justicia en los casos que de acuerdo a su competencia, son sometidos a su consideración mediante el procedimiento de distribución de expedientes. Los límites para el ejercicio de dicha función jurisdiccional están dados por la competencia, tanto objetiva como subjetiva, que constituye la medida de tal poder.
En cuanto a la competencia subjetiva, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
El mencionado autor señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
…Omissis…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Obra cit. Ps. 420, 421 y 424)
En este orden de ideas, cabe señalar de igual forma el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, en la que prevé la posibilidad de que el Juez pueda ser recusado o se inhiba, por causas distintas a las previstas en el precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para preservar la garantía del juez imparcial. En dicha decisión, la Sala expresó lo siguiente:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
(Expediente N° 02-2403)
Del contenido del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige claramente que la recusación o la inhibición propuesta por causales distintas a las previstas en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen excepciones a la norma que tienen como finalidad preservar la garantía del juez imparcial y, por tanto, debe tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado. En otras palabras, la recusación requiere una fundamentación sustentada, coherente y lógica sobre los hechos que hagan al Juez imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
En el presente caso, al analizar las actas procesales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, evidencia esta sentenciadora lo siguiente:
Mediante decisión de fecha 26 de junio de 2017 (fs. 4 al 6), el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, decidió rechazar y no admitir la representación judicial que la Abg. Jocelyn Granados Serrano, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 73.445, ejercía como abogada apoderada del demandante Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, según el poder apud acta otorgado en fecha 21 de junio de 2017 (fs. 2 al 3), en virtud de haber dado lugar a su inhibición en juicio anterior, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado Superior Segundo mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 (fs. 9 al 13); y mantuvo incólume la representación judicial que mediante el mismo poder apud acta fue conferida por el mencionado demandante, al abogado Roger Omar Arias Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 235.221.
Asimismo, aprecia que por diligencia de fecha 27 de julio de 2017 (f. 7), el abogado actor Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, sin ningún respeto por la referida decisión de fecha 26 de junio de 2017, revocó el poder conferido al abogado Roger Omar Arias Sánchez y ratificó el poder a la abogada Jocelyn Granados Serrano; y por diligencia de fecha 08 de agosto de 2017, solicitó el envió del expediente para distribución, dado que “su inhibición fue aceptada”. De igual forma, en diligencia del 22 de septiembre de 2017 (f. 16), solicitó la inhibición del Juez de la causa, aduciendo violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, ni de la diligencia de recusación de fecha 05 de octubre de 2017 (f. 17) transcrita ut supra, ni de las demás actas del expediente constata esta sentenciadora causal alguna de recusación comprobada por hechos ciertos y determinados que pudieran influir en el ánimo del Juez y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio en el presente caso. Más bien, observa una indebida conducta del abogado actor Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, en desnaturalización de una institución procesal como la de la recusación, cuya finalidad es preservar la imparcialidad del juzgador a fin de lograr el equilibrio durante el trámite procesal, para que al final se produzca una sentencia ajustada a la realidad y a la ley, que inspire confianza en los justiciables y en la comunidad. En este sentido, cabe destacar que los abogados no deben utilizar la recusación para separar a un juez que les resulta incómodo en una causa, ni mucho menos, instarlo a que se inhiba.
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la presente recusación. Así se decide.
Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y 17 del Código de Procedimiento Civil, censura la conducta asumida por el abogado actor Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez y lo insta a abstenerse en lo sucesivo de llevar a cabo conductas semejantes.
III
DECISIÓN
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, actuando en su propio nombre con el carácter de demandante, contra el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas de este expediente.
TERCERO: Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez recusado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Titular,
Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7140
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