REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés de noviembre del año dos mil diecisiete.

207° y 158°

DEMANDANTE: Carlos Ignacio Moros Clavijo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.192.710, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADOS: Zindia Lisbeth Sánchez Angarita, Richard Cleobaldo Chávez Parra, Carla Virginia Sánchez Tinedo y Yucelly Castro Obispo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.170.989, V-12.232.198, V-14.180.630 y V- 7.110.625 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.412, 136.745, 143.537 y 170.918, en su orden.
DEMANDADA: Martha Andrea Betancourt Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.173.154, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
APODERADOS: Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.212 y 63.212, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de local comercial. Cuestiones previas. (Apelación a decisión interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2017 dictada por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 17 de marzo de 2017 por el ciudadano Carlos Ignacio Moros Clavijo, asistido por la abogada Zindia Lizbeth Sánchez Angarita, contra la ciudadana Martha Andrea Betancourt Pinto, propietaria del fondo de comercio denominado Industria Tejano Jeans, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de mayo de 2008, bajo el N° 50, Tomo 14-8, por desalojo de un inmueble del cual es copropietario, consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Internacional Simón Bolívar, N° 13-15, Urbanización Daniel Carias Lima de la ciudad de Ureña , Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con fundamento en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó el valor de la demanda “en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), equivalente a 3000 Unidades Tributarias…”. Enunció medios probatorios. (fs. 1 al 4, con anexos a los fs. 5 al 32).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento oral, previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (f. 33)
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2017, la ciudadana Martha Andrea Betancourt Pinto confirió poder apud acta a los abogados Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo. (fs. 36 al 37)
En fecha 28 de abril de de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al defecto de forma de la demanda y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Asimismo, dio contestación al fondo de la demanda, la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Enunció medios probatorios. (fs. 38 al 74)
Por diligencia de fecha 2 de mayo de 2017, el ciudadano Carlos Ignacio Moros Clavijo confirió poder apud acta a los abogados Zindia Lizbeth Sánchez Angarita, Richard Cleobaldo Chávez Parra y Carla Virginia Sánchez Tinedo. (fs, 75 al 77)
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2017, la coapoderada judicial de la parte actora subsanó voluntariamente el defecto de forma de la demanda denunciado según la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y contradijo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 de la referida norma. Consignó documento de propiedad de mejoras. (fs. 78 al 84)
En fecha 12 de mayo de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas (fs. 85 al 86), las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 15 de mayo de 2017 (f. 87).
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2017, promovió pruebas la coapoderada judicial de la parte actora. (fs. 86 al 92, con anexo a los fs. 93 al 101)
En fecha 26 de mayo de 2017, la Abg. Zindia Lizbeth Sánchez Angarita sustituyó el poder que le fuera otorgado por el ciudadano Carlos Ignacio Moros Clavijo, en la Abg. Yucelly Castro Obispo, con reserva de su ejercicio. (f 102)
A los folios 103 al 104 corre inserta la decisión de fecha 30 de mayo de 2017, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia de fecha 1° de junio de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (f 105)
En fecha 5 de junio de 2017, el Abg. Carlos Augusto Maldonado Vera, coapoderado judicial de la demandada, ratificó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2017. (f 107)
Por auto de fecha 15 de junio de 2017, el Tribunal de la causa oyó la apelación y acodó remitir el expediente original al Juzgado Superior en funciones de distribuidor. (f. 108 y vto.)
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y acordó darle el curso de ley correspondiente. (fs. 109 al 110)
En fecha 13 de octubre de 2017, la Abg, Carla Virginia Sánchez Tinedo, coapoderada judicial de la parte actora, presentó informes. (fs. 111 al 113)
Por auto de fecha 13 de octubre de 2017, se hizo constar que la parte demandada no presentó informes (f. 114); y por auto del 25 de octubre de 2017, que tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte (f. 115).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró “DESECHADAS” las cuestiones previas interpuestas por la representación judicial de la parte demandada.
El ciudadano Carlos Ignacio Moros Clavijo demanda a la ciudadana Martha Andrea Betancourt Pinto, por desalojo de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, N° 13-15, Urbanización Daniel Carias Lima de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, del cual es copropietario. Aduce al respecto, que en fecha 07 de noviembre de 2008 celebró con la mencionada ciudadana un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, autenticado en la Notaría Pública de Ureña bajo el N° 16, Tomo 39 de los libros de autenticaciones, mediante el cual le cedió en arrendamiento el referido inmueble, que sería destinado única y exclusivamente para local comercial, por un período de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de julio de 2008 y con vencimiento el 15 de julio de 2009, fijándose un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Bs. 1.000,00. Que dicho contrato llegó a su término y la relación de arrendamiento continuó en forma sucesiva, firmándose los siguientes contratos: 1.- Contrato por un (1) año, del 15 de diciembre de 2009 al 15 de diciembre de 2010, fijándose un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Bs. 1.000,00, el cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Ureña, Estado Táchira, en fecha 08 de enero de 2009, bajo el N° 68, Tomo 43 de los libros de autenticaciones. 2.- Contrato por un (1) año, del 15 de agosto de 2012 al 15 de agosto de 2013, fijándose un canon mensual de arrendamiento por Bs. 3.500,00 más IVA, según consta en contrato de arrendamiento privado firmado en fecha 15 de agosto de 2012. 3.- Contrato por un (1) año, del 15 de agosto de 2013 con vencimiento el 15 de agosto de 2014, fijándose un canon mensual de arrendamiento por Bs. 7.000,00 más IVA, según consta en contrato de arrendamiento privado firmado en fecha 15 de agosto de 2013. 4.- Contrato por un (1) año del 15 de agosto de 2014 y vencimiento el 15 de agosto de 2015, fijándose un canon mensual de arrendamiento por Bs. 11.500,00 más IVA, según consta en contrato de arrendamiento privado firmado en fecha 15 de agosto de 2014.
Que es el caso que el 15 de agosto de 2015, cuando pretendió renovarle el contrato a la ciudadana Martha Andrea Betancourt Pinto, presentándole uno nuevo en el que se realizaba el incremento del canon de arrendamiento a la cantidad de Bs. 45.000,00 más el IVA, guiándose por el avalúo practicado al inmueble y el cálculo de arrendamiento fijo (CAF) realizado por una profesional contable, el cual dio como resultado la cantidad de Bs. 54.050,00 aplicando la fórmula establecida en el ordinal 1° del artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la arrendataria se negó rotundamente a firmar el referido contrato y dejó de pagar los cánones de arrendamiento; procediendo a denunciarlo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), donde no hubo conciliación o acuerdo alguno. Que desde esa fecha la arrendataria se mantiene en posesión del inmueble sin pagar canon de arrendamiento alguno, encontrándose insolvente desde el 15 de agosto de 2015, a pesar de las diligencias que ha realizado para que le pague o le entregue el local comercial en perfectas condiciones. Fundamenta la demanda en los artículos 26, 51 y 257 constitucionales; artículos 40, literal a. y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pide que la demandada ejecute voluntariamente las siguientes pretensiones: 1.- Que se declare con lugar el desalojo judicial del referido local comercial. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la entrega material del mismo, completamente desocupado de personas y de cosas. 3.- Que se condene a la demandada Martha Andrea Betancourt Pinto, a pagarle la cantidad de Bs. 221.029,85 mensuales, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, como indemnización por el uso y disfrute del inmueble durante el tiempo que dure el juicio; indicando que dicha cantidad es el canon de arrendamiento fijo (CAF) para el período del 15 de agosto de 2016, como resultado de aplicar la fórmula establecida en el ordinal 1° del artículo 32 de la precitada ley especial. 4.- Se condene en costas a la parte demandada.
La representación judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas: a.- La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado en el mismo los requisitos que indica el artículo 340, numeral 4° eiusdem, alegando que en el libelo sólo se indica la dirección del local comercial, pero no se observa por ninguna parte el señalamiento de los linderos de dicho inmueble. b.- La cuestión previa del ordinal 11° del mencionado artículo 346, atinente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, aduciendo al respecto que al momento de admitirse la demanda, la relación arrendaticia pudiera estar en prórroga legal a tenor a lo establecido en el artículo 26 y Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En sustento de lo expuesto, invoca decisión de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por este Juzgado Superior.
Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2017, la coapoderada judicial de la parte actora subsanó el defecto de forma de la demanda invocado por la parte demandada en la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el local comercial objeto del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Martha Andrea Betancourt Pinto, ubicado en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, N° 13-15, Urbanización Daniel Carias Lima de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, tiene un área de 43,55 metros cuadrados y sus linderos y medidas son: Norte, con mejoras de Carlos Ignacio Moros Clavijo, mide 4,56 metros; Sur, con Avenida Internacional Simón Bolívar, mide 4,56 metros; Este, con mejoras de Carlos Ignacio Moros Clavijo, mide 9,55 metros; y Oeste, con mejoras de Carlos Ignacio Moros Clavijo, mide 9,55 metros; y que fue habido según documento protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 27 de octubre de 2008, matrícula 08RI N° 13, folios 41 al 43, Tomo XXI. Igualmente, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el ordinal 11 del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, indicando que la representación judicial de la parte demandada fundamenta la misma en que la relación arrendaticia pudiera estar en prórroga legal según lo establecido en el artículo 26 y Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, presentando copia simple de una sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que, a su decir, se fija un criterio al respecto; pero que al ser revisada dicha sentencia, se observa que se refiere a un procedimiento de desalojo de un inmueble de uso industrial, el cual se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya demanda fue interpuesta por el propietario del inmueble basándose en las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 34 de dicha Ley, que se refieren al desalojo en contratos a tiempo indeterminado, y donde el arrendatario demandado depositó fielmente los cánones de arrendamiento mediante la consignación inquilinaria; todo lo cual, nada tiene que ver con lo demandado en el presente juicio.
Asimismo, en los informes presentados ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandante ratificó en todos y cada uno de sus términos el escrito de contradicción de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del precitado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Seguidamente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración y, a tal efecto, observa:
1.- Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en el artículo 340, ordinal 4° eiudsem, aprecia que en la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2017, objeto de apelación, el Tribunal a quo la declaró desechada; y por cuanto la presente causa está siendo tramitada por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, debe puntualizarse el contenido de los artículo 866 y 867 que a la letra dicen:

Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.

2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.

El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él. (Resaltado propio).
Igualmente, el artículo 357 eiusdem prevé:
Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (Resaltado propio).
Como puede observarse, en el tercer aparte del artículo 867 antes transcrito el legislador estableció expresamente que la decisión del Juez respecto de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 no tiene apelación en ningún caso, lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 357 del mencionado código adjetivo para las cuestiones previas en el juicio ordinario, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 956 de fecha 11 de octubre de 2011, expresó:

Por su parte, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación” (…).
Así, de la letra de la disposición normativa parcialmente transcrita se aprecia que el legislador estableció expresamente que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación, esto es: son inapelables. (Resaltado propio)
(Expediente No. 11-0956)

Así las cosas, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la referida decisión interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2017, respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo anularse parcialmente el auto de fecha 15 de junio de 2017, por medio del cual el a quo oyó dicha apelación. Así se decide.
2- En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dicha norma contempla como cuestión previa “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; de cuyo texto se colige que para que proceda la referida cuestión previa es preciso que exista expresamente establecida en la ley, tal prohibición. Así lo señaló la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 103 de fecha 27 de abril de 2001, en la que reproduce respecto a dicha excepción el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en decisión No. 542 del 14 de agosto de 1997, en la que indicó:

“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
(Exp. N° 00-405)

En el caso sub iudice, aprecia esta sentenciadora que la demanda interpuesta por la parte actora contiene una acción por desalojo de un inmueble consistente en un local comercial, interpuesta en fecha 17 de marzo de 2017 por el ciudadano Carlos Ignacio Mora Clavijo contra la ciudadana Martha Andrea Betancourt Pinto, propietaria del fondo de comercio Industria Tejano Jeans, por lo que le resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, que dispone:

Artículo 26.- Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:


Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.

Artículo 40.- Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

…Omissis…

Como puede observarse, el artículo 26 da derecho al arrendatario solvente, a una prórroga máxima que va desde seis meses a tres años según el tiempo que haya durado el arrendamiento; y el artículo 40, establece las causales por los cuales el arrendador puede solicitar del arrendatario que no cumple debidamente sus obligaciones, el desalojo del inmueble arrendado, entre las cuales contempla en el literal a. que éste haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio.
Cabe destacar, que el nuevo Decreto Ley no contempla en forma expresa prohibición alguna para la admisión de demandas durante la prórroga legal, como si lo hacía el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999; todo lo cual debe ser dilucidado al conocer el fondo del asunto.
De lo antes expuesto se colige que la acción por desalojo de un local comercial no sólo no está prohibida por el ordenamiento jurídico, sino que está expresamente tutelada en él, tal como se desprende del artículo 40 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así las cosas, por cuanto la parte demandante aduce como causal del pretendido desalojo la falta de pago de cánones de arrendamiento, la cual se encuentra tipificada en el mencionado Decreto Ley, dicha pretensión sí tiene sustento legal. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta opuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse dado cumplimiento al requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem; y en consecuencia, anula parcialmente el auto de fecha 15 de junio de 2017, por medio del cual el mencionado Tribunal oyó dicha apelación.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencias de fechas 1° y 5 de junio de 2017, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 30 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo concerniente al objeto de la presente apelación.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas de la incidencia a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
El Secretario Accidental,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7130