REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de noviembre del año dos mil diecisiete.
207° y 158°
DEMANDANTE: Henry Horacio Peralta Peñuela, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad No. V-23.153.118, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS: Jorge Isaac Jaimes Larrota, Edwin Arley Rojas Fuentes y Johan Alberto Carrero Pernía, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.989.915, V-15.503.016 y V-21.417.455 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 122.806, 122.744 y 259.597, respectivamente.
DEMANDADO: Jean Carlos Bustos Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.973.828, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO: Tomás Enrique Mora Molina, titular de la cédula de identidad No. V-13.891.664 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 82.919.
MOTIVO: Cuestión previa. Regulación de competencia (Apelación a decisión de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado judicial del ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela, parte actora, contra la decisión interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En la copia certificada del expediente N° 8919, nomenclatura del mencionado Tribunal, remitida para el conocimiento del recurso, constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2016 por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela, en su condición de beneficiario de dos cheques signados con los Nos. 15296410 y 88296409 de la cuenta corriente No. 0105-0735-90-1735035289, del MERCANTIL BANCO, BANCO UNIVERSAL, girados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 2016, por el ciudadano Jean Carlos Bustos Gutiérrez, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) cada uno de los cheques, para ser pagados ambos a la orden de su representado, tal como se desprende del propio contenido de los cheques, los cuales acompañó en original marcados “2.1” y “3,1” solicitando que fueran guardados en la caja de seguridad del Tribunal o en su lugar se dejara en el expediente copia fotostática certificada de los mismos.
Aduce que el día 6 de septiembre de 2016, su representado presentó para su cobro los dos (2) cheques por la taquilla del mencionado banco, siéndole devueltos por el banco con sello húmedo estampado a su reverso, con la indicación en el recuadro señalado “Gira sobre Fondos no Disponibles”; condición esta que ha permanecido invariable en el tiempo, es decir, que desde la fecha de emisión de los cheques hasta la fecha en que se levantó el protesto de cada uno, el deudor jamás ha tenido los recursos suficientes que permitieran que el banco pagara los dos cheques a su representado. Acompañó originales marcados “2,2” y “3.2” las actas de los correspondientes protestos levantados por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 23 de noviembre de 2016, ante la Agencia Principal del Mercantil Banco, Banco Universal, Agencia Principal, ubicada en la Avenida 19 de Abril de la ciudad de San Cristóbal. Que por haber sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de las sumas de dinero que se encuentran representadas en los referidos instrumentos, demanda al ciudadano Jean Carlos Bustos Gutiérrez, para que convenga en pagarle a su representado dentro del término de ley, la cantidad de Bs. 12.655.821,90, por los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de Bs. 5.000.000,00, por concepto de capital del cheque N° 15296410. 2.- La cantidad de Bs. 62.328,77, por concepto de intereses moratorios, calculados sobre el capital de dicho cheque, desde el día 26 de agosto de 2016, hasta el día 25 de noviembre de 2016, a la tasa de interés del cinco por ciento (5%) anual. 3.- La cantidad de Bs. 5.000.000,00, por concepto de capital del cheque N° 88296409. 4.- La cantidad de Bs. 62.328,77, por concepto de intereses moratorios, calculados sobre el capital de este cheque, desde el día 26 de agosto de 2016, hasta el día 25 de noviembre de 2016, a la tasa de interés del 5% anual. 5.- La cantidad de Bs. 2.531.164, 38, por concepto de costas procesales y honorarios profesionales que estima prudencialmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Por considerar que el fenómeno inflacionario es un hecho notorio, solicita que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación monetaria a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar al pago, lo cual pide se haga mediante experticia complementaria del fallo realizada por expertos contables.
Conforme el artículo 646 eiusdem, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, ubicado en la Urbanización Terrazas de La Castellana, N° 85, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 7 de febrero de 2011, inscrito bajo el N° 2011.1621, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6306, y correspondiente al folio real del año 2011. (fs. 2 al 6, con anexos a los fs. 7 al 27, dentro de los que se encuentran poder autenticado bajo el N° 79, Tomo 169, folios 168 hasta 170 en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 4 de octubre de 2016, otorgado por el demandante a los abogados Jorge Isaac Jaimes Larrota y Edwin Arley Rojas Fuentes).
- Auto de fecha 8 de diciembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda por el procedimiento de intimación, ordenando la intimación del ciudadano Jean Carlos Bustos Gutiérrez para el pago de las cantidades allí indicadas. (f. 28 y su vto.)
- A los folios 29 y 32 al 34 rielan diligencias relacionadas con la intimación de la parte demandada.
- Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela, sustituyó en el abogado Johan Alberto Carrero Pernía el poder que le fuera conferido por el mencionado ciudadano, para que conjunta o separadamente con los abogados indicados en dicho poder, ejerza su representación. (f.30)
- Auto de fecha 9 de enero de 2017, por el cual el tribunal de la causa acordó el desglose de los dos cheques de fecha 26 de agosto de 2016, consignados con el libelo, a fin de ser guardados en la caja fuerte del tribunal. (f.31)
- Diligencia de fecha 12 de enero de 2017, por medio de la cual el demandado Jean Carlos Bustos Gutiérrez confiere poder apud acta al abogado Tomás Enrique Mora Molina. (fs.36 y 37)
- Diligencia de fecha 13 de enero de 2017, en la que el apoderado judicial del demandado Jean Carlos Bustos Gutiérrez, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación (f. 38); y auto de fecha 27 de enero de 2017, en el que el Tribunal de la causa informa que el procedimiento se seguirá conforme a lo establecido en el artículo 652 eiusdem. (f .40)
- Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2017, el apoderado judicial del demandado Jean Carlos Bustos Gutiérrez, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del Tribunal porque el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión y a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. (fs. 42 al 45)
- Diligencia de la misma fecha, mediante la cual el apoderado judicial del demandado Jean Carlos Bustos Gutiérrez consignó copia fotostática certificada del expediente 35.533 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al que hace mención en el escrito de cuestiones previas (f. 47): constando a los folios 48 al 50, copias referentes al libelo de demanda correspondiente al referido expediente 35.533 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Escrito de fecha 9 de febrero de 2017, mediante el cual el abogado Johan Alberto Carrero Pernía con el carácter de coapoderado judicial del demandante Henry Horacio Peralta Peñuela, hace oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (fs.51 al 57)
- En fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa dictó la decisión relacionada al comienzo de la presente narrativa, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal porque el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión. (fs. 58 al 60)
- Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2017, el coapoderado judicial del demandante interpuso el recurso de regulación de competencia (fs. 64 al 67)
-En fecha 26 de octubre de 2017 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 73); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 73)
Mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2017, el coapoderado judicial de la parte actora expuso las razones y motivos del recurso de regulación de competencia, reiterando argumentos expuestos tanto en el escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, consignado en fecha 9 de febrero de 2017 (fs. 51 al 57), como en el escrito de interposición del recurso de regulación de competencia presentado el 20 de febrero de 2017 (fs. 64 al 66).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela, parte actora, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal porque el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión. En consecuencia, declaró que existe conexión entre la presente causa y la que se lleva en el expediente No. 35.533 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “…por tratarse de los mismos sujetos, el mismo objeto y la misma causa conforme el articulo (sic) 51 del Código de Procedimiento Civil”; por lo que ordenó la remisión del expediente contentivo de esta causa al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, una vez firme la sentencia.
Al oponer la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en escrito de fecha 3 de febrero de 2017 (fs. 42 al 45), el apoderado judicial del demandado Jean Carlos Bustos Gutiérrez aduce la incompetencia del Tribunal de acuerdo a lo previsto en los artículos 51 y 52 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe conexión del proceso con la causa adelantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con el No. 35.533. Al respecto, indica que aunado a la existencia de un juicio donde hay identidad de las personas, incluso con el carácter con que actúan, vale decir, el demandado es su patrocinado Jean Carlos Bustos Gutiérrez y el demandante es Henry Horacio Peralta Peñuela, así como el mismo objeto -cobro de bolívares por un cheque intimado No. 61296411, por el monto de Bs.24.000.000,00, librado en contra de la cuenta corriente 0105-0735-90-1735035289 del Banco Mercantil-, existe un proceso común en el que se está adelantando una investigación penal por estafa agravada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, con la nomenclatura MP-479239-16. Que los tres cheques, vale decir, los dos acá intimados y el antes mencionado, forman parte de una investigación penal que condiciona el valor de los mismos y de allí, el por qué deben ser acumulados en un solo proceso, toda vez que las defensas contra dichos cheques serán traídas tanto al proceso civil como al pernal. Que como quiera que no puede haber sentencias contradictorias, invoca la conexidad en la forma antes señalada. Por lo tanto, solicita la acumulación del presente proceso con la ya mencionada causa N° 35.533, por cuanto en dicho expediente el demandado Jean Carlos Bustos Gutiérrez quedó intimado el día 15 de diciembre de 2016 y en el presente juicio, el día 1° de enero de 2017.
Por su parte, la representación judicial del demandado Henry Horacio Peralta Peñuela alega en el escrito de fecha 1° de noviembre de 2017 consignado ante esta alzada (fs. 75 al 81), reiterando argumentos expuestos tanto en el escrito de contradicción de la cuestión previa (fs. 51 al 57) como en el escrito de interposición del recurso de regulación de competencia (fs. 64 al 67), que la sentencia recurrida declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por motivo de declarar la supuesta existencia de conexidad de causas entre este proceso y el juicio que cursa en el expediente signado con el No. 35.533, llevado por el mencionado Tribunal. Que impugna formalmente la referida decisión, mediante recurso de regulación de la competencia por la acumulación por conexidad, por las siguientes razones de hecho y de derecho: Que no existe conexidad de causas, como lo dispone el particular SEGUNDO del dispositivo de la decisión de fecha 14 de febrero de 2017, que declara que existe identidad de sujetos, objeto y causa, lo cual es un error en derecho, primero porque no hay esa triple identidad, y segundo porque cuando se está en presencia de la triple identidad, se estaría en el supuesto de litispendencia, cosa que tampoco se cumple en el presente caso. Que existe un error en el análisis de la identificación de los elementos de la pretensión.
En este sentido, aduce que la conexidad de causas se refiere a que el asunto planteado está íntimamente relacionado o vinculado con otro asunto previamente presentado ante otro tribunal, por tanto se requiere su acumulación sucesiva, para que se decidan en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otra causa pendiente ante diferente tribunal, garantizando con ello, los principios de celeridad y economía procesal. Que la conexidad de causas requiere el examen de tres elementos de identificación, a saber: 1.- Identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio conexo. 2.- Identidad de objeto (eadem res), esto es, que la cosa demandada sea la misma. 3.- Identidad del título (eadem causa petendi), es decir, que dichas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto. Que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece los diferentes supuestos de conexidad de causas, enunciándolos así: a.- Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. b.- Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. c.- Cuando hay identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes. d.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Que contrastando los razonamientos de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, con los requisitos para la procedencia de la conexidad de las causas, se observa que existe error judicial, dado que no hay identidad de objeto, puesto que las sumas de dinero demandadas en ambos procesos no devienen del mismo cheque, sino de cheques distintos, los cuales son autónomos e independientes. Que una declaración de identidad de objeto en las pretensiones de ambas causas, desatiende las características de los cheques como títulos valores o de crédito. Que el cheque No. 61296411, es abstracto y su eficacia obligacional deviene de su propia emisión, no de los dos cheques signados con los Nos. 15296410 y 88296409. Que las sumas de dinero objeto de crédito nacen contemporáneamente con su emisión, no por la de otros cheques, porque es un título constitutivo; además, es autónomo, el cheque No. 61296411 se basta por sí sólo; y por último, es literal, la extensión de su derecho está determinada por el mismo.
Que no hay identidad de causas, pues dado que los cheques demandados en este proceso, y el cheque demandado en el expediente No. 35.533 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, no son iguales, por obvias razones, no tienen la misma causa petendi. Que por lo tanto, no hay vinculación entre ambos procesos, porque no hay ninguna identidad en el objeto, ni en la causa de pedir de dichas pretensiones.
Que la conexidad de causas que busca el demandado, lo hace en mira de una investigación penal llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, que cursa en el expediente N° MP-479239-16, cosa que considera errónea, pues la conexidad no se hace de esa manera, antes bien está prohibida conforme al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°. Que el razonamiento jurídico del demandado es errado, pues alega la conexidad de causas civiles, porque a su decir forman parte de un proceso penal; que eso no da conexidad, no es supuesto de conexidad ni subjetiva ni objetiva y por tanto, no genera la acumulación sucesiva.
Que la procedencia o improcedencia del juicio que se sigue en el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, no determina la suerte de éste; que entender lo contrario, es hacer caso omiso a la naturaleza jurídica de los cheques que se demandan en este proceso.
En razón de lo expuesto, solicita a este Tribunal que regule la competencia en el presente juicio, deje sin efectos jurídicos la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 y declare competente para seguir conociendo de esta causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Expuestos los argumentos de las partes, se hace necesario puntualizar el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)

Igualmente, los artículos 51 y 52 eiusdem establecen:
Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, señala:

Relaciones entre causas (o pretensiones)
En toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa petendi, o sea: los sujetos, el objeto y el título. Son los mismos elementos, con alguna variación terminológica, indicados en el Artículo 1.395 del Código Civil, al establecer las tres identidades que deben darse para la procedencia de la cosa juzgada: “ … que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre las misma causa (rectius: título); que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. … .

Conexión genérica

Entre dos o más causas existe la relación de conexión, cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos. Esta conexión genérica se distingue claramente de las figuras anteriores: de la litispendencia, porque ésta exige la comunidad de los tres elementos: sujetos, objeto y título, y de la continencia, porque esta relación supone una causa continente y otra contenida, que no aparece en la simple relación de conexión.

…Omissis…

1) Según el nuevo código (Art. 52), son casos de conexión de causas por la comunidad de dos elementos y diversidad de uno solo, los siguientes: 1° Cuando hay identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. Ejemplo: hoy te demando en reivindicación del fundo A, basando mi propiedad en el contrato de compraventa X; posteriormente, te demando la reivindicación del mismo fundo, pero invocando como título de propiedad, la adjudicación en remate judicial. No cabe duda, de que en ambos casos no se trata sino de una misma cuestión entre las partes: la propiedad del mismo objeto y, por tanto, no debe ser lícito que una de ellas pueda multiplicar los procesos, con el riesgo de sentencias contradictorias, aprovechándose de que tiene varios títulos para reclamarlo. 2° Cuando hay identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Ejemplo: te demando para que me pagues el precio del inmueble que te vendí. Y luego tú me demandas para que te entregue el mismo inmueble que me compraste. 3° Cuando hay identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Ejemplo: en los casos de obligaciones solidarias e indivisibles, en que puede reclamarse en juicios separados, a dos personas distintas (deudores solidarios) el mismo objeto debido, fundándose la demanda en el mismo título.
2) Hay conexión de causas por la comunidad de un solo elemento, siempre que este elemento común sea el título, aunque haya diversidad de personas y de objetos (caso 4°, Artículo 52). Ejemplo: cuando hay varios fiadores de una obligación, por montos distintos, y se reclama por el acreedor contra los fiadores, en juicios separados, la parte afianzada.
Las personas y los objetos son distintos; solamente el título es idéntico. También se da este caso cuando de un mismo hecho jurídico (contrato-hecho ilícito) se derivan pretensiones diversas a favor de personas distintas, como en el caso de reclamarse por cada pasajero contra la compañía los daños ocasionados en el accidente del vehículo de su propiedad en que viajaban aquéllos. Las personas son distintas; los objetos reclamados (daños) también; sólo el título (hecho ilícito) es común en las varias pretensiones.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, ps. 357- 361).

Ahora bien, al estudiar la pretensión como objeto del proceso, el mencionado autor señala que “ … de lo que se trata en el proceso es de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado; esto es, que el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran todas en torno a la pretensión; porque fundamentalmente, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez en examinarla en su mérito, para acogerla o rechazarla. Por tanto, la delimitación objetiva del proceso está dada por la pretensión, que es la materia de que se trata en el mismo y constituye por ello el objeto del proceso”. Igualmente, indica que la pretensión procesal puede definirse como “… el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”. Que conforme a esta definición, la pretensión es un acto procesal de la parte, en el que hay, por una parte, una afirmación – el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado- ; siendo así, la afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada. Que en la pretensión hay también una petición, el sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada. Que simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Que aunque la pretensión comprende los dos aspectos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición), lo determinante para individualizar el objeto litigioso es la petición y no la relación de hechos contenidos en la afirmación.
Igualmente, al referirse a los elementos de la pretensión, el precitado autor indica:
Toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales: los sujetos, el objeto y el título.
Si volvemos la vista hacia atrás, a la definición que hemos dado de la pretensión (supra: n.161), encontramos en ella un sujeto que se afirma titular de un interés jurídico frente a otro sujeto (elemento subjetivo); un interés jurídico afirmado (elemento objetivo) y una petición fundada (causa petendi o título de la pretensión).

a) Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos activo y pasivo de la pretensión, hemos visto que se llaman partes (supra: n.131).
… Omissis …

Para individualizar subjetivamente a la pretensión, no hay que atender sólo a la identidad física de los sujetos, sino también al carácter o personería con que obran en el proceso.
… Omissis …

b) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. En ambos casos, la ley exige que se determine con precisión en el libelo de la demanda, indicándose su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales (Artículo 340 C.P.C.).

c) El título o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho.
…Omissis…

En general, la causa petendi consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma, como el contrato, la gestión de negocios, el hecho ilícito, etc.
En el libelo de la demanda debe expresarse también el título de la pretensión, que la ley denomina “fundamentos de derecho en que se base la pretensión” (Artículo 340, 5° C.P.C.)
La exacta determinación de estos elementos de la pretensión permite comparar una pretensión con otra para establecer la relación que puede darse entre ellas; cuestión que tiene una trascendencia fundamental en el régimen del proceso, porque la relación de identidad (litispendencia), de continencia o de conexión que pueda existir entre varias pretensiones propuestas simultáneamente en un mismo tribunal o tribunales distintos, puede dar origen a la acumulación de los procesos, o a un desplazamiento de la competencia de uno de los jueces en favor del otro, para que todas sean resueltas en un simultaneus processus que evite el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto o en asuntos entre sí conexos.
(Obra citada, volumen II, ps. 109-159)


Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 501 de fecha 31 de octubre de 2011, expresó sobre este punto lo siguiente:

… En este sentido se hace menester copiar el contenido parcial del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
…Omissis…

La norma que antecede contiene los casos en los que existe conexión entre causas, la cual puede ser por identidad entre los sujetos y el objeto, entre los sujetos y el título, entre el objeto y el título, y cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto, en cuyos casos el efecto es la acumulación de las causas.

…Omissis…

Por su parte el artículo 61 del mencionado código adjetivo expresa:
…Omissis…

Los efectos de cada uno de los supuestos antes mencionados, son distintos, pues en los casos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo, lo que debe producirse es la acumulación de las causas, pues con ello se pretende que ante la posibilidad que dos autoridades judiciales igualmente competentes puedan entrar a examinar dos causas, que aunque diferentes tengan alguna conexidad entre sí, en razón de los motivos señalados, el legislador con tal estipulación ha querido evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias, y que atenten contra el principio de economía procesal, por ello se hace necesario que sea un sólo juez el que asuma el conocimiento de la causa, el cual deberá desarrollarse en un sólo proceso, y dictar sentencias simultáneas en ambos juicios.

Mientras que la litispendencia, se refiere a aquéllos casos en los que dos causas idénticas, y de allí proviene su notable diferencia con los casos de conexidad, dispuestos en el comentado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, sean propuestas ante dos jueces diferentes pero igualmente competentes, o ante el mismo juez, -lo que ha sido calificado por la doctrina como la identidad absoluta-, es decir, cuando los sujetos, objeto y título sea el mismo, no existen propiamente dos causas, sino una misma causa presentada para su conocimiento ante dos autoridades igualmente competentes.

De lo anterior, se colige claramente que el sentenciador de segunda instancia, incurrió en una confusión, pues si bien estableció que habiendo identidad de objeto y título, lo que es subsumible en el contenido del ordinal 3° del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y que es uno de los supuestos de conexidad entre causas, no obstante, declaró la litispendencia y consecuencialmente la extinción “de la causa”, según lo establece el artículo 61 eiusdem, lo que ocasiona la infracción por falsa aplicación de esta norma, pues aplicó sus efectos a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, por cuanto, la relación de conexidad entre causas lo que produce –se repite- es la acumulación, mientras que la litispendencia lo que provoca es la extinción de uno de los procesos.
(Exp. N° AA20-C-2010-000537)

Como puede observarse, la conexidad se da cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de los elementos de la pretensión que en las mismas se ventila.
Conforme a lo antes expuesto, pasa esta alzada a examinar si en el presente caso se da alguno de los supuestos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la alegada conexión de causas y, a tal efecto, aprecia:
En la demanda que dio origen al presente juicio, el demandante Henry Horacio Peralta Peñuela pretende el pago por parte del demandado Jean Carlos Bustos Gutiérrez, de la cantidad de Bs. 12.655.821,90, por los conceptos derivados de dos (2) cheques signados con los Nos. 15296410 y 88296409, emitidos a su orden por éste último en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 26 de agosto de 2016, contra su cuenta corriente N° 0105-0735-90-1735035289 del MERCANTIL BANCO, BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 cada uno.
En el libelo de demanda correspondiente al juicio N° 35.533 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano Henry Horacio Peralta Peñuela, pretende el pago por parte del ciudadano Jean Carlos Bustos Gutiérrez, de los conceptos derivados de un (1) cheque signado con el N° 61296411, emitido a su orden por éste último en la ciudad de San Cristóbal, contra su cuenta corriente N° 0105-0735-90-1735035289 del MERCANTIL BANCO, BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de Bs. 24.000.000,00.
Como puede observarse, en ambos juicios existe identidad de partes, pero no identidad de objeto ni de causa de pedir.
Cabe destacar al respecto que, en nuestro ordenamiento jurídico, la definición legal de cheque se encuentra en el artículo 489 del Código de Comercio, según el cual: “La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho de disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheque”.
Conforme lo indica el Dr. Alfredo Morles Hernández, el cheque es uno de los medios utilizados para disponer de los fondos de una cuenta corriente bancaria. Pero así como el cheque es el medio de disponer de cantidades de dinero, es también un título de crédito que incorpora la promesa de pagar una suma de dinero. Por tanto, se dice que el cheque tiene un carácter dual. En este sentido, cita la definición que del cheque como título de crédito hace Vivante concebida en estos términos:
El cheque, como título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo. El librador está obligado a conseguir el pago por el librado o a efectuarlo él mismo, conforme a los términos precisos del título. Sus relaciones con el tomador con quien ha contratado continúan siempre regidas en su conjunto por las normas del negocio jurídico que dio lugar a la emisión (venta, mandato, rendición de cuentas); pero sus relaciones con el tercer poseedor del cheque se regulan según el tenor del título, independientemente del contrato originario cuya eficacia se limita a los contratantes.
…Omissis…

El cheque es un título valor doblemente causal: un pacto fundamental que sustenta la cuenta corriente bancaria (en forma de depósito irregular o de apertura de crédito) da lugar a las vicisitudes de las relaciones del librador con el banco librado; y un negocio extracartular que puede inscribirse en el amplio elenco de los actos solvendi, credendi o donandi, vincula al librador con el tomador. Este conjunto de relaciones, al cual se pueden agregar los vínculos de los negocios también causales que se originen en su breve vida circulatoria, se reviste de forma cartular; el cheque nace, circula y se extingue como un título de crédito. (Resaltado propio)

(Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos, Valores, Tomo III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1999, ps. 1974-1976, 1981)

Concebido el cheque como título de crédito, debe entenderse que mediante el mismo se ejercita el derecho literal y autónomo en él indicado, aunque provenga de un negocio extracartular que vincula al librador con el tomador.
Así las cosas, debe entenderse que el objeto de la pretensión en la presente causa, lo constituye la cantidad de dinero demandada por los conceptos derivados de los mencionados cheques Nos 15296410 y 88296409; y en el juicio tramitado en el expediente N° 35.533 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo constituye la cantidad de dinero demandada por los conceptos derivados del preitado cheque 61296411.
De igual forma, debe entenderse que la causa de pedir en el presente juicio la constituyen los títulos de créditos consistentes en los referidos cheques Nos. 15296410 y 88296409; y en el expediente N° 35.533, la constituye el título de crédito consistente en el cheque N° 61296411.
Conforme a lo expuesto, al no haber identidad de objeto ni de causa, sino solamente identidad de partes, es forzoso concluir que la acumulación por conexidad de las referidas causas alegada por la parte actora, no es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe declararse con lugar el presente recurso de regulación de competencia; sin lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta por la parte demandada, y revocarse la decisión de fecha 14 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial del demandante Henry Horacio Peralta Peñuela, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2017.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia del Tribunal porque el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión, aducida por la parte demandada con fundamento en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, REVOCA la decisión de fecha 14 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria Accidental,


Abg. Rossana del Valle Ramírez López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7141