JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°
SOLICITANTES:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha 02 de noviembre de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 8820-16, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con motivo de la regulación de competencia planteada por ese Tribunal mediante decisión de fecha 05-06-2017, en el juicio de interdicto de obra vieja.
En la misma en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente entre las que constan:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 20-07-2015, por el ciudadano Héctor de Jesús Gil Escobar, actuando con el carácter de Propietario del apartamento signado con el N° 2 C-2, Segundo Piso del Edificio “ROMA”, situado en la Séptima avenida, Esquina Calle 11, jurisdicción de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inmueble cuya posesión se amenaza, asistido de abogado, en el que interpuso interdicto de obra vieja o daño temido, para que se intimara a la ciudadana Isabel Teresa Albornoz, en su carácter de propietaria del inmueble del local para oficina N° 31, cuyas modificaciones y ampliaciones afectan con graves daños a la propiedad, para que sea intimada por los siguientes conceptos: 1.- Para que tomen las medidas conducentes y en tal sentido ordene la demolición de la ampliación del local para oficina N° 31 en un área de 33,54 mts, techado con cubierta de zinc y estructura metálica en la terraza del tercer piso del Edificio Roma, ubicado en la séptima avenida, esquina calle 11 de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal. 2.- Sea condenada a pagar las costas y costos del juicio y, 3.- Se condene a la demandada a pagar los honorarios profesionales de abogado. Estimó la querella en la cantidad de Bs. 500.000, equivalentes a 3333 unidades tributarias.
Escrito presentado en fecha 13-06-2016, por la ciudadana Isabel Teresa Albornoz, asistida de abogado, en el que manifestó que la querellante inobservó la resolución N° 2009-006 (mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (GO de la RBV) N° 39.152 de fecha 2-4-2009, en su artículo 3, ya que los interdictos de obra vieja o daño temido no son contenciosos (artículos 717-719 del C.P.C), por lo que al omitirse lo establecido en el artículo 3 de la mencionada resolución, se infringen disposiciones legales que atañen al orden público que son esenciales para la validez del procedimiento, por lo que amerita la reposición de la causa al estado de nueva admisión .
Auto de fecha 28-09-2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se declaró INCOMPETENTE para conocer la querella interdictal de obra vieja y declinó la competencia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a quien corresponda, previa distribución.
Al folio 15, vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieran solicitado la regulación de competencia, se acordó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Municipio.
En fecha 30-05-2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, recibió el expediente previa distribución, dándole entrada y el curso de ley correspondiente.
De los folios 17-20, decisión de fecha 05-06-2017, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en la que se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento de la causa, conforme a lo indicado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia solicitó de oficio la Regulación de Competencia ante el Juzgado Superior.
Por auto de fecha 19-10-2017, el a quo se abocó al conocimiento de la causa y acordó librar oficio al Juzgado Superior en función de distribuidor, para el conocimiento de la regulación de competencia.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
Corresponde a esta Alzada resolver la Regulación de Competencia planteada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2017, en el juicio de interdicto de obra vieja.
De manera previa, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en fecha cinco (5) de Junio de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Sobre el particular, el máximo Tribunal del País, a través a Sala Constitucional del, se ha pronunciado estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.””
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)
En atención a lo prescrito en los artículos citados y teniendo presente la doctrina de la Sala Constitucional, siendo esta alzada un Juzgado Superior al Tribunal que conoció de manera primigenia la causa que suscitó la regulación de competencia que se solicitó, se declara competente para conocer y decidir esta última. Así se establece.
Ahora bien en el caso que se conoce, el juzgado declinante en el auto objeto de la regulación de competencia manifestó como razón para su proceder, el hecho de que los interdictos son procedimientos especiales que corresponden a la jurisdicción civil, que es a los jueces de primera instancia a los cuales se les ha conferido el poder jurisdiccional en materia interdictal. Que en la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal del País por la que se modificó las competencias de los Juzgados que conozcan asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, no fue la de modificar la competencia funcional en materia interdictal de los Juzgados de Primera Instancia.
Así las cosas, siendo que la pretensión de la querellante en la causa principal que dio origen a la presente regulación de competencia es un interdicto de obra vieja, estima necesario este juzgador de alzada hacer referencia a lo establecido en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil referente a la competencia para conocer los interdictos la cual, ciertamente el único texto preconstitucional que aún se mantiene vigente, donde se señala:
“Artículo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”
Ahora bien, no menos cierto es que la materia tratada es especial -entre otros aspectos- en razón a que la competencia del Tribunal de Primera Instancia es la regla general tal como señala Román J. Duque Corredor, en su texto “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, (Tercera Edición revisada, corregida y aumentada (1era reimpresión. ACIENPOL Serie Estudios N° 98, Caracas 2013, pág. 24 y ss.) :
“… La regla de que el juez competente en materia interdictal es el de Primera Instancia del lugar donde se encuentra la cosa objeto de ellos, no se aplica en materia de interdictos prohibitivos, porque según el artículo 712, eiusdem, el competente es el Juez de Distrito o Departamento, o el de Municipio que hoy es el equivalente, del lugar donde está situada la cosa, cuando en la localidad no exista un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, porque de ser así, entonces, corresponderá a éste el conocimiento del asunto…
…omissis…
… en materia interdictal la cuantía no interesa para determinar el juez competente, solo interesan el grado de jurisdicción del juez, y la ubicación del bien. En efecto, cualquiera que fuera el monto en que se haya estimado la demanda, siempre la competencia la tendrá el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia del lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto, o el Juez de Primera Instancia de la apertura de la sucesión, que ya sabemos que es el del último domicilio del de cujas. Por eso, las normas relativas al valor de la demanda a las cuales se refiere el Código mencionado, a partir del artículo 30 y siguientes, no rigen para la determinación de la competencia en materia interdictal. La cuantía interesa, entre otras cosas, para las costas, pero no para la determinación de la competencia…”
Así, siendo que la causa que originó la presente regulación de competencia que fue solicitada de oficio por el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tiene como motivo querella interdictal de obra vieja, para quien resuelve, en atención a la especialidad y a la contención, el conocimiento y trámite de dicha causa corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien primeramente conoció de la misma, razón determinante para que la regulación de competencia planteada sea declarada con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la regulación de competencia solicitada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha cinco (05) de Junio de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha cinco (05) de Junio de 2017 en la que se declaró incompetente para conocer la causa.
TERCERO: COMPETENTE al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el conocimiento del interdicto de obra vieja que dio origen a la presente regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 de la mañana; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL.- Exp. 17-4484
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