REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES:
Ciudadanas YINA LEONOR VALENTINI DE ROSALES, JENNY ANDREA VALENTINI DE BERMÚDEZ y KETTY VIRGINIA VALENTINI PARADA, titulares de la cédula de identidad N°s V-9.228.478, V-13.708.621 y V-14.349.415, en su orden.

Abogados Asistentes de los Demandantes:
Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 22.813 y 82.994 respectivamente.

DEMANDADOS:
Ciudadanos MARCO ANTONIO VALENTINI TRESSICH y su cónyuge GLORIA YANETH SUAREZ DE VALENTINI, titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.682.518 y V-5.688.479, respectivamente.

Apoderado del Co Demandado Marco Antonio Valentini Tressich:
Abogado José Gregorio Chinosme Navarro, inscrito ante el IPSA bajo el N° 58.916.

MOTIVO:
PARTICIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 14-03-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 01-06-2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 3.466, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada por la Juez Titular de dicho Despacho, Abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 21-03-2017, por la abogada Hilda Vianey Márquez Murcia, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-03-2017.
En la misma fecha de recibo 01-06-2017 este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado en fecha 18-11-2016, por las ciudadanas Yina Leonor Valentini de Rosales, Jenny Andrea Valentini de Bermúdez y Ketty Virginia Valentini Parada, actuando como integrantes de la sucesión del ciudadano Sergio Valentini Regini, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código Civil, demandaron al ciudadano Marco Antonio Valentini Tressich, en su condición de co heredero y a su cónyuge ciudadana Gloria Yaneth Suárez de Valentini, en su condición de comunera, para que convinieran en la partición del bien común en las proporciones planteadas en el presente escrito. Conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3° y artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara medida Precautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad de los demandados en el bien común objeto de la presente acción. Estimó la presente demanda en la suma de Bs.350.000.000, 00, equivalente a 197.740.11 unidades Tributarias.
Por auto de fecha 02-12-2016, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados.
De los folios 40-43, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Escrito presentado en fecha 09-03-2017, por el ciudadano Marco Antonio Valentini Tressich, actuando en nombre propio y en nombre e interés de su cónyuge y comunera Gloria Yaneth Suárez de Valentini, asistido de abogado, en el que opuso las cuestiones previas previstas en el numeral 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma y la caducidad de la acción. Procedió a reconvenir a las ciudadanas Yina Leonor Valentini de Rosales, Jenny Andrea Valentini de Bermúdez y Ketty Virginia Valentini Parada, solicitando se declarara la prescripción adquisitiva a favor de los aquí reconvinientes, sobre el 50% de los derechos de propiedad de un bien inmueble cuyas características indicó. Estimó la presente reconvención en la suma de Bs. 175.000.000,00, equivalentes a 583.333,33 UT. Solicitó se declarara con lugar la presente reconvención con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas. Anexó recaudos.
Diligencia de fecha 09-03-2017, en la que el ciudadano Marco Antonio Valentini Tressich, confirió poder apud acta a la abogada Hilda Vianey Márquez Murcia.
Al folio 88, decisión dictada en fecha 14-03-2017, en la que el a quo declaró inadmisibles tanto las cuestiones previas opuestas como la reconvención planteada, por los ciudadanos Marco Antonio Valentini Tressich y Gloria Yaneth Suárez de Valentini, en el escrito presentado en fecha 09-03-2017. Mediante diligencia de fecha 21-03-2017, la abogada Vianey Márquez Murcia, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada en fecha 14-03-2017.
Por auto de fecha 24-03-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Diligencia de fecha 20-06-2017, en la que el ciudadano Marco Antonio Valentini Tressich, confirió poder apud acta al abogado José Gregorio Chinosme Navarro. Solo marco antonio ojojojo confirió poder.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 03-07-2017, las ciudadanas Yina Leonor Valentini de Rosales, Jenny Andrea Valentini de Bermúdez y Ketty Virginia Valentini Parada, actuando con el carácter de autos, asistidas de abogado, presentaron escrito en el que manifestaron que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda alegan cuestiones insostenibles en derecho y algunas absolutamente insustanciales y carentes de solidez jurídica como aquella de referirse a la comunicación que se le hizo al demandado invitándolo a asistir al escritorio jurídico de los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, para tratar extrajudicialmente el asunto de la partición; que incurren en un grave error jurídico al afirmar en el escrito de contestación a la demanda que las facultades de aceptar la herencia por parte de sus asistidas se encuentra más que prescrita por cuanto las mismas no realizaron petición o reclamo alguno en esos 24 años; que conforme a lo establecido en el artículo 1002 la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, definiendo la aceptación expresa de la siguiente manera: “Será expresa cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado” (sic), como en el presente caso, puesto que existe aceptación expresa de la herencia porque el título o cualidad de herederos de las accionantes consta en instrumento público (declaración sucesoral), que no fue analizada por la abogada de los demandados a pesar de correr en los autos la misma. Aduce que lo alegado por parte de los demandados es absolutamente contrario a derecho, más aún, cuando en la cédula catastral de inmuebles, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, aparecen los nombres de las demandantes como co propietarias de dichos inmuebles. Que la contrademanda por prescripción adquisitiva es un error procedimental ya que la Juez de la causa sancionó con la inadmisibilidad de la misma, debido a que la acción de partición y de prescripción tienen procedimientos excluyentes, haciendo que dicha demanda de prescripción sea absolutamente improcedente por incompatibles. Por las razones antes expuestas solicitaron se declarara sin lugar la presente apelación con la correspondiente condenatoria en costas a la parte recurrente.
Al folio 115, diligencia de fecha 03-07-2017, en la que las ciudadanas Yina Leonor Valentini de Rosales, Jenny Andrea Valentini de Bermúdez y Ketty Virginia Valentini Parada, otorgaron poder apud acta a los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 03-07-2017, el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un recuento de lo actuado en el presente expediente y señaló que en fecha 14-03-2017 el Tribunal a quo emitió pronunciamiento declarando inadmisibles tanto las cuestiones previas opuestas, como la reconvención propuesta, aduciendo para arribar a tal decisión que no se hizo oposición a la partición conforme a los establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, una vez quedara firme la decisión, se emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor. Que los trámites del procedimiento ordinario conllevan a que se opongan cuestiones previas, como en efecto se hizo ante el Tribunal recurrido conjuntamente con la reconvención, y por dicho motivo y con el objeto de purgar o depurar la causa, a los fines de evitar reposiciones, se alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la presente demanda, por no encontrarse en el libelo llenos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal y como se puede constatar no se agregó a la presente demanda la declaración judicial de únicos y universales herederos, instrumento fundamental de la presente pretensión, dado que la naturaleza de la planilla de autoliquidación sucesoral no le da carácter de herederos del de cujus a la parte demandante, pues ésta sólo constituye una declaración o trámite admitrativo-fiscal, o comprobante de pago de los tributos; que a sabiendas tanto su representado como las demandadas de autos, que el ciudadano Sergio Valentini dejó más hijos a su fallecimiento, su representado alegó dicha cuestión previa, contando ya a la fecha de estos informes con una copia simple del Certificato Storico diligencia famiglia Decentramento e Municipalita, en donde puede leerse, aún cuando figura en idioma italiano, que el de cujus Sergio Valentini tuvo una primera esposa (Trabucco Amabile) y tres hijos (Roberto, Cesare e Ida Valentini), al igual que consta en dicho certificado su segunda esposa y madre de su representado, Virginia Tressich (fallecida); que la existencia de esos otros condominios, sin duda alguna es una cuestión que atañe a la partición y afecta la cuota de partición de cada uno en el acervo hereditario y, aunque para la fecha de la contestación a la demanda su representado no contaba con algún documento que lo acreditase, lo cual de todas formas no era su carga, no obstante se alegó e hizo valer, debiendo haber generado esto por mandato legal, que el Tribunal recurrido ordenase su citación, razón por la que consideró que se edificó una suposición falsa por parte del a quo, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o bien valorando erróneamente la planilla de autoliquidación sucesoral al atribuirle valor probatorio que no tiene. Señala que lo que procedía en derecho a los fines de resguardar los derechos de todas las partes y garantizarles la tutela efectiva, era tramitar la causa por procedimiento ordinario y que se instruyera una actividad probatoria para que se demostrara si efectivamente las demandantes tenían o no cualidad y la participación que se atribuyen; que la sentencia recurrida al declarar inadmisibles las cuestiones previas y ordenado fijar fecha para el nombramiento de partidor, quebranta el debido proceso perjudicando al resto de los condominios, generando un motivo de nulidad y reposición a posteriori. Que tal y como se desprende de las actas que componen el presente expediente no hubo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento ninguna clase de actividad por parte de las demandantes, ni subsanación, ni contradicción a las cuestiones previas opuestas, en virtud de que fue el propio Tribunal quien violentó dicho lapso, dictando su decisión en tan solo dos días de despacho de haberse alegado tales cuestiones previas, obviando con ello lo que es justamente los trámites y lapsos para la solución de dichas cuestiones conforme al procedimiento ordinario, y conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, violentado y menoscabando con ello, no solo el debido proceso por inobservancia de lo dispuesto en las normas adjetivas aplicables (artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil) sino también el principio del contradictorio, al declarar inadmisible las cuestiones previas sin ni siquiera entrar a conocer sobre ellas, constituyendo ello el primer error de derecho denunciado; que esa desafortunada inobservancia conlleva a su vez, al segundo error, la errónea interpretación del artículo 780 ejusdem, pues solo sin entrar a conocer sobre las cuestiones previas alegadas, y decidiendo ligeramente como se hizo, es que se puede llegar a concluir que no hubo oposición a la partición. Aduce que la oposición es inherente y se encuentra implícita en las dos cuestiones previas opuestas; que todo lo antes expuesto da pie a esta representación para considerar que el a quo analizó superficial y someramente los alegatos plasmados en el escrito de fecha 09-03-2017, y así solicitó sea declarado por esta Alzada, puesto que no solo se inobservaron normas, sino que a partir de esa inobservancia la recurrida tomó decisiones incongruentes interpretando erróneamente la oposición que sí se hizo a la partición demandada, que además deriva en la violación flagrante de derechos fundamentales. Que si al a quo le pareció incompatible la acumulación de las cuestiones previas y la reconvención, su labor de conducción debió ser en todo caso la de declarar inadmisible únicamente la reconvención, o si, habiendo conocido de las cuestiones previas después de la articulación probatoria que ha lugar en derecho, ella hubiese considerado declararlas sin lugar, su labor de conducción debió ser en todo caso, dejar el proceso abierto a la contestación a la demanda, conforme a los trámites del procedimiento ordinario, dándole oportunidad a las partes para defenderse, y no pasar inmediatamente a fijar oportunidad para el nombramiento de partidor, dejando a la parte demandada en situación de total indefensión y denegando en consecuencia, la justicia que se peticionó, causando con ello un gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones antes expuestas solicitó se revocara la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-03-2017, por ser contraria a derecho y violatoria de derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y citar a todos los comuneros, a los fines de garantizar el acceso y la realización de la justicia en el presente caso.
Al folio 123, escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 12-07-2017, por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que la contraparte en su escrito de informes no generó ningún aporte provechoso del por qué debiera confirmarse o revocarse la decisión dictada por el a quo, salvo la deducción implícita y lógica de que si solo algunas de las cuestiones alegadas por los demandados son insustanciales e insostenibles en derecho, las demás son sustanciales y sostenibles. Respecto a su argumento de que contrario a lo alegado por esta parte, la herencia fue aceptada expresamente por sus asistidas al parecer como herederas en la declaración sucesoral que al decir de éste es un instrumento público, aclaró que tal y como fue alegado la naturaleza de la Planilla de autoliquidación Sucesoral no les da carácter de únicas y universales herederas del de cujus a las demandantes, constituyendo solo una declaración o trámite administrativo-fiscal, o comprobante del pago de los atributos, muy distinto de lo que nuestra norma sustantiva define como instrumento público; que yerra la abogada asistente de las demandantes al equiparar a los funcionarios del Seniat con los funcionarios públicos capaces de dar fe pública, y por ende yerra también al equiparar la Planilla de Autoliquidación Sucesoral como un instrumento público. Respecto a la aceptación expresa a que se refiere la abogada, resaltó que se desprende de esa misma planilla que no fue elaborada ni suscrita por ninguna de las partes que figuran como demandantes, por ende no existe ni es prueba tal formulario del consentimiento expreso de aceptación de ninguna de las demandantes. Señala que tan cierto es que dicho documento no constituye prueba fundamental de la cualidad de único y universal heredero, que no solo ha sido la jurisprudencia la que así lo ha aclarado, sino que incluso la información que contienen solo representa la presunción jurisprudencia tantum que permite desvirtuarse con otra clase de pruebas como la que se trajo a colación en los informes presentados por esta representación, sobre la existencia de los otros herederos de Sergio Valentini, que en su momento no se incluyeron en el formulario de liquidación sucesoral, pero que sin duda influye decisivamente en la alícuota o cuota de participación correspondiente a cada coheredero del de cujus. Aduce que resulta erróneo estimar que la cédula catastral es un documento capaz de desvirtuar en derecho la prescripción del derecho de aceptar la herencia, como fue alegado por la abogada de las demandantes, ya que para ello a su decir, hace falta mucho más análisis que el que allí se hace, sobre todo, computar el tiempo transcurrido desde la apertura de la sucesión hasta el momento en que las demandantes accionaron su derecho a solicitar judicialmente la partición, puesto que la prescripción es una cuestión de tiempo, no de documentos administrativos incapaces de generar plena prueba y menos aun cuando son de dudosa obtención; que no puede pretender la abogada de las demandantes demostrar a través de una cédula catastral que no operó la prescripción alegada en primera instancia como cuestión previa, puesto lo que corresponde demostrar en esta Alzada es si la decisión recurrida se ajustó o no a derecho conforme lo que constaba en autos en primera instancia al momento de tomar la decisión recurrida. Que contrario a ello y de los argumentos que trajo a colación la parte demandante en sus informes, es claro que existe controversia y duda sobre la cantidad de herederos, su alícuota y su derecho a partir, lo que lejos de convalidar la decisión recurrida, apuntala que lo correcto es entrar a conocer las cuestiones previas para garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela efectiva a todos los interesados, evitando reposiciones y nulidades a posteriori. Aduce que la contraparte yerra en interpretación y técnica jurídica al argumentar y al argüir que el alegato hecho sobre la prescripción es contrario a derecho, ilegal, insustancial y una falta de lealtad y/o probidad en el proceso, sobre todo cuando tal argumento proviene de los abogados que generaron la inhibición previa para conocer del presente recurso en dos diferentes juzgados superiores, por comprobadas razones de improbidad. En relación a la contrademanda por prescripción adquisitiva también declarada inadmisible por la recurrida, tal y como lo indicó la contraparte, ésta cuenta con un procedimiento especial, en principio incompatible con el proceso intentado por las demandantes, pero tan cierto es esto que a sabiendas de ello no obstante se dedicó un capítulo íntegro en la reconvención a los fines de explanar las razones de hecho y de derecho apoyadas en reconocida doctrina y jurisprudencia que avalan el principio pro actione, la celeridad y economía procesal, y que sustentan la admisión de la acción propuesta por vía de reconvención, y aun así, a la Juez de la instancia le pareció incompatible la acumulación de las cuestiones previas y la reconvención, o bien la reconvención y el procedimiento de partición, su labor de conducción debió ser en todo caso la de declarar inadmisible únicamente la reconvención, debiendo sin embargo conocer del resto de las cuestiones previas allí planteadas. Solicitó se revocara la decisión dictada en fecha 14-03-2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y citar a todos los comuneros.
Por auto de fecha 16-10-2017, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa para el Trigésimo día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la presente causa en término para sentenciar, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017 por la apoderada de la parte demandante, abogada Hilda Vianey Márquez Murcia, contra la decisión de fecha catorce (14) de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veinticuatro (24) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad par presentar informes y observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, la apoderada de las demandantes consignó escrito de informes en los que solicita se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme la recurrida.
El apoderado de la parte demandada, consignó escrito en el que expuso los errores en que a su entender está incursa la recurrida.

AUTO RECURRIDO
En el auto apelado el a quo precisó lo siguiente:
“En el presente caso, conoce este tribunal de un procedimiento especial de partición judicial, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788.
… omisiss…
Conforme a las normas anteriormente transcritas, tenemos que el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo anterior, en la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.”
… omissis…
“ … En virtud que en el juicio de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes, que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, haber impugnado el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales, es por ello que, visto el escrito de contestación presentado, este juzgado determina que los demandados no formularon oposición fundada conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, conforme a la norma adjetiva invocada, una vez firme la presente decisión, se emplaza a las partes para el décimo día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m), para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor. Así se decide.” (sic)

INFORMES DE LA PARTE APELANTE
Ahora bien, en sus informes, la parte recurrente expone que ciertamente interpuso las cuestiones previas referidas y reconvino, alegando para ello que debe analizarse qué es lo que debe considerarse como oposición a la partición, la forma de hacerse, como “… analizar si verdaderamente dicha demanda contó con el instrumento fehaciente que exige la norma, o sí, por el contrario, se podía deducir la existencia de otro u otros condóminos”.
Refiere de igual forma que “… los trámites del Procedimiento Ordinario, en criterio de quien aquí recurre y salvo mejor criterio de la alzada conlleva a que se opongan cuestiones previas, como en efecto se hizo ante el Tribunal recurrido conjuntamente con la reconvención.”
Indica la representación de los apelantes que junto al libelo de demanda no se agregó la declaración judicial de únicos y universales herederos, instrumento fundamental de la pretensión. Esto en razón a que la planilla de auto liquidación sucesoral no le da carácter de herederos del de cujus a los demandantes, siendo solo una declaración o trámite administrativo, razón por la que el demandado, sabiendo que el de cujus dejó más hijos, razón por la que la existencia de otros condóminos “… es una cuestión que atañe a la partición y afecta la cuota de participación de cada uno en el acervo hereditario”
Expone que con la decisión recurrida, al declarar inadmisible las cuestiones previas planteadas y que ordenó fijar fecha para el nombramiento del partidor, se quebranta el debido proceso, perjudicando al resto de los condóminos, constituyendo tal pronunciamiento un error de derecho ya que sin entrar a conocer las cuestiones previas alegadas y decidiendo ligeramente, “… es que se puede llegar a concluir que NO HUBO OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN”
Señala que sí hubo oposición puesto que “… es inherente y se encuentra implícita en las dos cuestiones previas opuestas”, una, por el hecho de que la cualidad de únicos y universales herederos no se desprende de la planilla de autoliquidación sucesoral y por no existir en el expediente el instrumento fundamental de la demanda que en una partición es la declaración judicial de únicos y universales herederos, que es “… de donde se desprende la cualidad y el derecho, en consecuencia lógica, se formuló también oposición sobre la partición y el carácter de los interesados”
Manifiesta el apoderado de los recurrentes en otro aparte que el “… carácter de las demandantes, el derecho a solicitar judicialmente la partición y hasta el dominio de la cosa común del que habla el artículo 780 del CPC, fueron de igual modo contradichos y objetados, no solo con la cuestión previa del numeral 6, sino también con la del numeral 10 del mismo artículo 346, y del igual modo con la reconvención que por prescripción adquisitiva se interpuso”
Menciona que con lo resuelto por el a quo no solo se cercenó el derecho de acceso a la justicia sino que cuando declaró inadmisibles las defensas opuestas, inobservó lo que establecen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo a modo de interrogante, si no es oposición haber alegado la prescripción del derecho a partir en la contestación, como cuestión previa y que deba sustanciarse por el procedimiento ordinario.
Peticiona que se declare con lugar la apelación presente, se revoque la recurrida y se ordene la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la causa y se cite a todos los comuneros en razón de existir más herederos que convocar.

OBSERVACIONES
En las observaciones rendidas ante esta superioridad, el abogado de los demandados reiteró buena parte los argumentos expuestos en sus informes, además señaló que la parte actora no adujo la razón jurídica para calificar de insustanciales las cuestiones alegadas en la contestación, no generando aporte provechoso alguno para sostener que la decisión recurrida pueda confirmarse. Amén de ello, le observa que la información contenida en la planilla de autoliquidación sucesoral tan solo es una presunción iuris tantum que puede desvirtuarse con otras pruebas como la traída por esa representación en los informes.
Respecto a las demandantes, la representación de los demandados señaló que no son las únicas por lo que en consecuencia la cuota y el derecho a partir de cada co-heredero necesariamente debe controvertirse y demostrarse “… por las vías del procedimiento ordinario y no en un procedimiento especial de partición como lo consideró la recurrida” (…)
En cuanto a la cédula catastral producida, la representación de los demandados le observa que “… resulta erróneo igualmente estimar que dicha cédula catastral es un documento capaz de desvirtuar en derecho la prescripción del derecho de aceptar la herencia”, agregando más adelante que “… [N]o puede pretender la abogada asistente de las demandantes en sus informes de segunda instancia demostrar que a través de un cédula catastral que no operó la prescripción alegada en primera instancia como cuestión previa”
Expone que en la recurrida, el a quo debió declarar en todo caso inadmisible la reconvención, debiendo sin embargo conocer el resto de las cuestiones allí plateadas.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017 la apoderada de la parte demandada, contra el auto de fecha catorce (14) del mismo mes y año dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisibles tanto las cuestiones previas opuestas como la reconvención planteada por los demandados, ciudadanos Marco Antonio Valentini Tressich y Gloria Yaneth Suárez de Valentini
De la revisión del expediente, esta Alzada observa que la parte demandada, por intermedio de su apoderada, al momento de contestar la demanda en su contra (folios 45 al 61) el día nueve (09) de marzo de 2017 interpuso cuestiones previas, en concreto las previstas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y reconvino por prescripción adquisitiva a las demandantes, por lo que el a quo a través del auto recurrido declaró inadmisible tanto las cuestiones previas planteada como la reconvención propuesta, sustentado en criterio de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País que transcribió.
Así, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil defiende el criterio según el cual interponer cuestiones previas y reconvenir no es la vía o el camino adecuado en este tipo de juicio que destaca por su especialidad, que se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si al contestar hay oposición a la partición o se discute el carácter o la cuota de los interesados y la otra que es la partición propiamente dicha, lo que puede ser visto en el fallo N° 200 de fecha 12-05-2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, cuyo tenor es el siguiente:
“En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:
“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.
Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.html)

De lo anterior, se tiene que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece la forma como debe plantearse el contradictorio en los juicios especiales de partición, no resultando procedente promover cuestiones previas en lugar de contestar, ni tampoco plantear reconvención o mutua petición, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que en definitiva es una sola, ya que lo que se pretende es que se incluyan o se excluyan bienes del acerbo y esto deberá decidirse en cuaderno separado.
Al observarse la causa que se dilucida, encuentra este juzgador que la parte demandada al contestar planteó cuestiones previas y reconvino a las demandantes por prescripción adquisitiva, defensas que el a quo declaró inadmisibles sustentado en el criterio que propugna y defiende la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribió, ello en razón a que el artículo 321 del C. P. C., recomienda que los jueces de instancia acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos y siendo que se resuelve una situación similar en cuanto al procedimiento y a las defensas propuestas, encuentra este sentenciador acertado que hayan sido desestimadas, de ahí a que en razón a la normativa referida se imponga desechar la apelación ejercida y confirmar lo resuelto por el a quo, situación que hace que sea procedente el nombramiento del partidor, tal como lo señala el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, quien será el encargado de determinar los montos que le corresponden a cada comunero, considerando o tomando en cuenta los aportes y los pasivos, para así determinar la cuota parte que corresponde a cada uno, razón determinante para declarar sin lugar la apelación ejercida por la apoderada de la parte demandada con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017 por la apoderada de la parte demandada, abogada Hilda Vianey Márquez Murcia, contra la decisión de fecha catorce (14) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiuno catorce (14) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisibles tanto las cuestiones previas opuestas como la reconvención planteada por los ciudadanos Marco Antonio Valentini Tressich y Gloria Yaneth Suárez de Valentini, asistidos de abogada, a través de escrito fechado nueve (09) de marzo de 2017.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días el mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Jenny Y. Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp.17-4433