JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017)

207° y 158°


DEMANDANTE:
Ciudadana GIPSY LIANA PINEDA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.164.

Abogado asistente de demandante:
Abogado Jorge Alexander Utrera Serrano, inscrito ante el IPSA bajo el N° 48.586.

DEMANDADOS:
Ciudadanos LANCASTER PINEDA ZAMBRANO y YORLEY DE LA CONSOLACIÓN PINEDA ZAMBRANO, titulares de la cédula de identidad N° V-10.164.327 y 10.164.324, respectivamente

Apoderada de la parte demandada:
Abogada Leidy Gabriela Sánchez García.

MOTIVO:
PARTICIÓN - (Apelación del auto dictado en fecha 17-07-2017 por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 14-08-2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 19.661, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25-07-2017, por la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, parte demandante en la presente causa, asistida de abogado, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 17-07-2017.
En la misma fecha de recibo, 14-08-2017, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones. Por cuanto de la revisión efectuada al expediente se observó que no constaba el escrito o diligencia en la que se ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 17-07-2017, se acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitieran la copia certificada solicitada, suspendiéndose la causa hasta tanto constara en autos los solicitado.
En fecha 18-09-2017, se recibió oficio N° 568, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo las copias certificadas solicitadas, reanudándose la presente causa.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado en fecha 29-03-2016, por la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, asistida de abogado, en el que procedió a demandar a los ciudadanos Lancaster Pineda Zambrano y Yorley de la Consolación Pineda Zambrano, por Partición de Inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se procediera de conformidad con la Ley al nombramiento del partidor y a la venta del inmueble en pública subasta, para asignar a cada condómino su parte y dar por terminada la comunidad. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 80.000.000,00.
Al folio 03, auto de fecha 24-05-2016, en el que el a quo admitió la presente demanda y acordó emplazar a los demandados.
Auto de fecha 19-09-2016, en el que el a quo conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa.
Al folio 05, acto de nombramiento de partidor, celebrado en fecha 03-10-2016, con la asistencia de la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, parte demandante, asistida de abogado y la abogada Leidy Gabriela Sánchez García, apoderada judicial de la parte demandada.
Diligencia de fecha 12-01-2017, en la que el Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, actuando con el carácter de partidor, consignó informe de partición del inmueble objeto del presente litigio.
Auto de fecha 13-02-2017, en el que el a quo dio por concluida la partición, impartiendo su aprobación y su respectiva homologación.
Diligencia de fecha 01-03-2017, en la que la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, actuando con el carácter de autos, solicitó conforme a lo ordenado por el partidor se iniciara el proceso de venta en pública subasta; así mismo, solicitó conforme a lo establecido en los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a emitir el primer cartel de remate para su debida publicación.
De los folios 41-43, escrito presentado en fecha 26-04-2017, por la ciudadana Gloria del Carmen Molina Yépez, asistida de abogado, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 14, 15, 17 y 23 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el resguardo tanto de sus derechos como los de sus hijas, que a su decir, están siendo vulnerados en la tramitación legal del expediente signado con el N° 19661/2016, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, actuando con el carácter de co propietaria, demanda por Partición, a sus hermanos Lancaster Pineda Zambrano y Yorley de la Consolación Pineda Zambrano, en su condición de co propietarios, sobre un bien inmueble consistente en una vivienda multifamiliar construida o edificada en 03 niveles, con entrada independiente, cuyas características indicó, situado en la calle 8 entre carreras 18 y 19, casa N° 18-73, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inmueble que esta siendo ocupado en su tercer nivel, desde el 15-08-2008, por ella y por sus hijas, constituyendo dicha ocupación una posesión legitima, por haber sido acordada con el ciudadano Lancaster Pineda Zambrano, quien para esa fecha era su concubino y padre de sus hijas, tal y como se evidencia de la copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 49 y 635 expedidas por el Registro Principal del Estado Táchira, pertenecientes a sus hijas. Señala que en fecha 01-09-2015 la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, en su condición de co propietaria de dicho inmueble tomó medidas arbitrarias en contra de su persona y de la ciudadana Daicy Coromoto Molina Yépez, arrendataria del segundo nivel del aludido inmueble, ordenándoles a los ciudadanos Lisbeth Josefina, Ana Yexenia Pineda Zambrano y a Erwin Velasco que procedieran a quitarles los cables del suministro eléctrico, arrancar el medidor y las válvulas de agua potable de todo el inmueble; que tras los hechos acaecidos, acudieron en fecha 02-09-2015 a la Fiscalía del Ministerio Público a realizar la denuncia correspondiente; que posteriormente en fechas 18, 19, 20 y 24 de mayo de 2016 se presentaron las ciudadanas Gipsy Liana Pineda Zambrano, Lisbeth Josefina y Ana Yexenia Pineda Zambrano, arremetiendo no solo contra la arrendataria del segundo nivel, quien es familiar suyo, sino entrando indebidamente al segundo y tercer nivel del aludido inmueble causando destrozos, quitándoles nuevamente los servicios públicos que habían recuperado con su propio esfuerzo, además de recibir maltratarlos tanto física como verbalmente. Señala que las partes intervinientes en el presente proceso judicial solo tienen el objetivo de sacarlos a como de lugar de dicho inmueble, no reconociendo el derecho que le asiste como poseedora legitima, montando este falso procedimiento judicial en el que no han dicho la verdad. Denunció todas las mentiras alegadas así como la dolosa falta de información leal, oportuna y necesaria en que han incurrido tanto la parte demandante en su libelo de demanda, así como la parte demandada en su respectiva contestación a la demanda. Solicitó se practicara una Inspección judicial a los fines de que se verificara y se dejara constancia sobre la verdad aquí expresada. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Francisco Dueñez y Yolanda Porras Paz.
De los folios 44-47, escrito presentado en fecha 26-04-2017, por la ciudadana Daicy Coromoto Molina Yépez, asistida de abogado, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 14, 15, 17 y 23 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el resguardo de los derechos que como arrendataria posee, los cuales están siendo vulnerados en la tramitación legal del expediente signado con el N° 19661/2016, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, actuando con el carácter de co propietaria, demanda por Partición, a sus hermanos Lancaster Pineda Zambrano y Yorley de la Consolación Pineda Zambrano, en su condición de co propietarios, sobre un bien inmueble consistente en una vivienda multifamiliar construida o edificada en 03 niveles, con entrada independiente, cuyas características indicó, situado en la calle 8 entre carreras 18 y 19, casa N° 18-73, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Aduce que en fecha 15-04-2012, celebró un contrato de arrendamiento verbal y por tiempo indefinido con la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, sobre parte del segundo nivel del referido inmueble; que para el mes de junio de 2015 la mencionada ciudadana le pidió le hiciera entrega del inmueble arrendado, dándole un plazo de 03 meses para que desocupara el mismo, no pudiendo realizar dicha entrega en el lapso convenido, por resultarle totalmente difícil, debido a la poca oferta de bienes inmuebles en arrendamiento, razón por la que trató de dialogar con la misma, pero ésta nunca quiso escucharla; que en fecha 01-09-2015 la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, tomó medidas arbitrarias en su contra y contra los demás ocupantes de los otros niveles en general, ordenándoles a los ciudadanos Lisbeth Josefina, Ana Yexenia Pineda Zambrano y a Erwin Velasco procedieran a quitarles los cables del suministro eléctrico, arrancar el medidor y las válvulas de agua potable de todo el inmueble; que tras de los hechos acaecidos, acudió en fecha 02-09-2015, en compañía de la ciudadana Gloria del Carmen Molina Yépez, quien habita el tercer nivel del referido inmueble a la Fiscalía del Ministerio Público a realizar la denuncia correspondiente; que posteriormente en fechas 18, 19, 20 y 24 de mayo de 2016 se presentaron los ciudadanos Gipsy Liana Pineda Zambrano, Lisbeth Josefina y Ana Yexenia Pineda Zambrano, arremetiendo no solo contra su persona, sino que entraron indebidamente al segundo y tercer nivel del aludido inmueble causando destrozos, quitándoles nuevamente los servicios públicos que habían recuperado con su propio esfuerzo, además de ser maltratados tanto física como verbalmente. Señala que las partes intervinientes en el presente proceso judicial solo tienen el objetivo de sacarlos a como de lugar de dicho inmueble, no reconociendo dichos ciudadanos los derechos que le asisten, montando este falso procedimiento judicial en el que no le han dicho la verdad. Denunció todas las mentiras alegadas así como la dolosa falta de información leal, oportuna y necesaria en que han incurrido tanto la parte demandante en su libelo de demanda, así como la parte demandada en su respectiva contestación a la demanda. Solicitó se practicara una Inspección judicial a los fines de que se verificara y se dejara constancia sobre la verdad aquí expresada. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Dal Canto Agelvis Bruno Romano, Milagros del Valle Martínez, José Cáceres. Anexó recaudos.
Escrito presentado en fecha 02-05-2017, por la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se desestimara el escrito presentado por la ciudadana Gloria Molina, por carecer la misma de toda cualidad para actuar en el presente proceso judicial, y por ser dicho escrito incongruente, al no poderse deducir del mismo ni siquiera cual era el petitorio requerido, además de no estar fundamentado en ninguna norma procesal venezolana. Solicitó la continuación del presente juicio, emanándose el primer cartel de remate, a los fines de evitar retardos procesales.
Al folio 49, auto de fecha 17-07-2017, en el que el a quo a “…a los fines de establecer la veracidad de los hechos expuestos por las ciudadanas Gloria Del Carmen Molina Yépez y Daicy Coromoto Molina Yépez, en sus escritos presentados en fecha 26 de abril de 2017, en razón de que los mismos pudieran configurar violaciones a normas de orden público, y con el objeto de poder determinar el curso que debe dársele a la causa, se acuerda abrir una articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se ordena notificar del presente auto a las mencionadas ciudadanas Gloria Del Carmen Molina Yépez y Daicy Coromoto Molina Yépez, así como a las partes del proceso para que expongan sus argumentos al respecto en el día siguiente a que conste en autos la práctica de la última notificación, y háganlo éstas o no, quedará abierta a pruebas por el lapso de ocho días de despacho. Líbrense las correspondientes boletas” (sic)
En fecha 25-07-2017, la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, actuando con el carácter de autos, apeló del auto dictado en fecha 17-07-2017.
Por auto de fecha 27-07-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor.
Auto de fecha 03-10-2017, se dejó constancia que siendo el día fijado para la presentación de informes ante esta Alzada, no compareció ninguna de las partes a hacer uso de ese derecho.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La causa que se resuelva llegó a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante a través de escrito presentado en fecha veintisiete (27) de julio de 2017, contra el auto del a quo proferido el día diecisiete (17) del mismo mes y año en el que acordó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de establecer la veracidad de los hechos expuestos por las ciudadanas Gloria del Carmen y Daicy Coromoto Molina Yépez, “… en razón de que los mismos pudieran configurar violaciones a normas de orden público, y con el objeto de poder determinar el curso que debe dársele a la causa”. Ordenó notificar a las ciudadanas intervinientes así como a las partes.
La apelación fue oída en un solo por el a quo mediante auto dictado el veintisiete (27)) de agosto de 2017, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a objeto del conocimiento de la alzada, correspondiendo a este Juzgado Superior Civil, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para la presentación de informes así como de observaciones, si hubiere lugar a ellas.

DE LA APELACIÓN
En el escrito contentivo del recurso ejercido, la parte recurrente del auto del diecisiete (17) de julio de 2017, señaló que lo resuelto por el a quo representa un grave error en el orden procesal puesto que conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) para que un juez ordene el inicio de la incidencia prevista en él, “… es indispensable, necesario y obligatorio, que una de las partes reclame una providencia”.
Refiere que en el caso bajo estudio quien reclama lo hace a través de una “denuncia”, no siendo parte del proceso ni como demandante ni como demandada, aún menos interviniendo como tercero, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil. Añade que lo que se decida en la incidencia pudiera generarle derechos e incluso obligaciones a quien no es parte en el juicio de partición, con las pruebas que promueva que serían valoradas, constituyendo un exabrupto procesal permitírselo al no ser parte y estar reservado a los sujetos de la relación.
Más adelante agrega que se violentaron normas procesales de orden público que resulta indispensable corregir puesto que el a quo le asignó cualidad de parte a un denunciante cuando en los juicios de partición la legitimidad está circunscrita a los condóminos.

DEL AUTO RECURRIDO
En el auto objeto de apelación, el a quo señaló:
“… a los fines de establecer la veracidad de los hechos expuestos por las ciudadanas Gloria Del Carmen Molina Yépez y Daicy Coromoto Molina Yépez en sus escritos presentados en fecha 26 de abril de 2017, en razón de que los mismos pudieran configurar violaciones a normas de orden público, y con el objeto de poder determinar el curso que debe dársele a la causa, se acuerda abrir la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se ordena notificar del presente auto a las mencionadas ciudadanas Gloria Del Carmen Molina Yépez y Daicy Coromoto Molina Yépez, así como a las partes del proceso para que expongan sus argumentos al respecto en el día siguiente a que conste en autos la práctica de la última notificación, y háganlo éstas o no, quedará abierta a pruebas por el lapso de ocho días de despacho.”

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que no concurrió ninguna de las partes ni las personas que intervinieron a objeto de sustentar sus pareceres.
De acuerdo a lo expuesto por la parte demandante recurrente, con la incidencia abierta del artículo 607 del C. P. C., se habrían violentado normas de orden público que deben corregirse puesto que a quien no es parte en un proceso no puede concedérsele esa oportunidad, ello en razón a que lo que se resuelva puede impactar sobre lo que se litiga, que está reservado a las partes.
De acuerdo a lo observado, las personas que intervinieron se presentan planteando “denuncias” sin que en modo alguno justificasen o bien se sustenten en algunas de las normas que rigen la intervención de terceros, aún más dado el hecho de la redacción de la norma que claramente prescribe que la misma se abrirá cuando una de las partes reclame alguna providencia.
Aún y cuando el auto recurrido contó con la debida motivación, lo cierto es que el procedimiento civil y en particular los denominados juicios contenciosos especiales, cuentan con la figura de la tercería, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 370 al 376, para que quien se crea con derecho a intervenir siga las pautas allí señaladas.
Es así como el artículo 371 ejusdem establece el trámite a seguir cuando la intervención del ó los terceros es voluntaria. A tal efecto, visto que las personas que intervinieron lo hicieron de una forma que podría catalogarse como voluntaria, conviene tener en cuenta lo que sobre dicho particular tiene previsto la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, que en fallo que se cita a continuación especificó lo siguiente:
“… La intervención de terceros, está regulada en Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:

“ Artículo 370:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Artículo 371:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372:
La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Artículo 373:
Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.” (Negritas de la Sala).

De conformidad con las normas transcritas precedentemente, los terceros podrán intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados; su intervención voluntaria deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia. Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, el juicio deberá continuar su curso hasta llegar a dicho estado, y esperar a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento deberán acumularse ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Como es sabido, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.
En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal.
Sin embargo, la autonomía en la sustanciación tiene su excepción en la suspensión de una causa por acumulación con la otra. Es decir, al intervenir el tercero en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, la causa (principal) debe continuar su curso hasta llegar a estado de sentencia, momento en el cual deberá acumularse a la tercería para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.”
(www.tsj.gov.ve/ve/decisiones/scc/junio/RC.00306-3609-2009-09-089.HTML)

En cuanto al procedimiento de partición que se adelanta, en este tipo de juicio no se discute quién o quiénes tienen la posesión sobre los bienes, sino que lo que se persigue es determinar cómo habrán de dividirse, dado el hecho innegable que nadie está obligado a permanecer en comunidad (Código Civil artículo 768) constituyendo “… el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bines comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas” (Abdón Sánchez Noguera, “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Paredes Libros Jurídicos, Caracas 2001, Pág. 484) destacando que siempre será entre comuneros o condóminos, por lo que quien pretenda intervenir debe tener dicha cualidad y/o condición, de suerte que quien no lo sea, se encuentra lejos de lograr aspirar a algún derecho.
Las ciudadanas intervinientes alegan ser poseedoras como arrendadoras de parte de los niveles que conforman el inmueble cuya partición es solicitada por la actora y es así que, cuando se presentan, plantean lo que denominaron “denuncias”, sin que en modo alguno las sustentaran en norma legal alguna, solicitando que sus escritos sean admitidos y valorados (…)
Respecto a lo referido en el párrafo precedente, esta alzada estima necesario indicar que de ningún manera en la presente causa se busca o se persigue la desocupación de los apartamentos, solo se está definiendo la manera en que se partirá o se adjudicará la propiedad sobre el inmueble en el que se encuentran viviendo las intervinientes en la condición alegada, de modo cualquier acción de esa naturaleza debe llevarse de acuerdo a lo prescrito en la ley especial que rige esa materia.
Por otra parte, el auto recurrido en ningún momento genera o causa gravamen de ningún tipo a la parte recurrente como lo pretende hacer ver en el escrito contentivo de la apelación, pues -de haberse dado- tendría que haber sido si hubiese suspendido, cosa que no se dio pues se está en fase de ejecución, considerando este juzgador que la naturaleza del auto recurrido se corresponde a los denominados autos de sustanciación o de mero trámite que no causan gravamen alguno, esto es, se trata de providencias que impulsan ú ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir controversia alguna entre ellas y que de acuerdo a jurisprudencia diuturna de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, no ponen fin al proceso ni impiden su continuación y verificado como quedó que el a quo en momento alguno suspendió sino que, por el contrario, propició su continuidad, se entiende que obedeció a una ordenación del juez como director del proceso y que no tiene apelación, siendo ineludible concluir que el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar, en consecuencia, no procede interponer la apelación y aún menos, oír la misma, por lo que el auto por el que el a quo admitió tal recurso debe ser revocado. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de Julio de 2017, por la ciudadana Gipsy Liana Pineda Zambrano, asistida por el abogado Jorge Alexander Utrera Serrano, contra el auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2017 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha veintisiete (27) de julio de 2017 por el a quo que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta mediante escrito presentado el día veinticinco (25) de julio del año que discurre.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADO el auto que oyó la apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 pm y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 17-4466
MJBL/.-