REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTES:
Ciudadanos ELIZABETH HEIDI CANTILLO DE PERNIA y NOEL GERARDO PERNIA MORA, titulares de la cédula de identidad N°s V-14.206.515 y V- 12.234.188, respectivamente.

Apoderado de los demandantes:
Abogado Gustavo Alfonso Gáfaro Pernía, inscrito ante el IPSA bajo el N° 44.579.

DEMANDADO
Ciudadano DONGJIAN HE, titular de la cédula de identidad N° E- 84.474.475.

Apoderada del demandado:
Abogado Neida Judith Parada de Hoy, inscrita ante el IPSA bajo el N° 82.684.

MOTIVO:
DESALOJO – LOCAL COMERCIAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 11-05-2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 03-07-2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 3002-17, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16-05-2017, por la abogada Neida Judith Parada de Hoy, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11-05-2017.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado en fecha 12-01-2017, por los ciudadanos Elizabeth Heidi Cantillo de Pernía y Noel Gerardo Pernía Mora, asistidos del abogado Gustavo Alfonso Gáfaro Pernía, en el que demandaron con el carácter de arrendadores, por desalojo al ciudadano Dongjian He, en su carácter de arrendatario, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, a la desocupación inmediata y consecuente entrega material del local comercial, libre de bienes y de personas, ubicado en la calle 5 y 6, barrio Bella Táchira; al pago de la cantidad de Bs. 151.600,00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, los cuales corresponden a los meses de septiembre a diciembre de 2016, e igualmente a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes hasta el momento de la entrega material del local de uso comercial, absolutamente libre de bienes y de personas; a pagar los servicios públicos con que cuenta el local comercial; que se condene a pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales de abogado de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. A pagar los daños y perjuicios ocasionados a los arrendadores para la inejecución de la obligación, por el no pago oportuno de los referidos cánones de arrendamiento.
Alegaron que celebraron contrato de arrendamiento, con el ciudadano Dongjian He, sobre un local de uso comercial consistente en un galpón ubicado en la calle 5 entre carreras 5 y 6, barrio Bella Vista de Independencia-Parroquia Capital / Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal-Estado Táchira, inserto bajo el N° 03, Tomo 110, folios 08 al 11 de fecha 12-06-2012. Que la duración del mismo era de 05 años fijos e improrrogables a partir del 01-07-2012, que por consiguiente el contrato se encuentra vigente en cuanto a su duración; que el contenido de la cláusula cuarta del referido contrato hace mención: “El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), los cuales serán cancelados a través de Depósitos Bancarios en la Cuenta de Ahorros N° 0110149910001085, del Banco Bicentenario a nombre de Elizabeth Cantillo Márquez; obligándose EL ARREDATARIO a pagar con toda puntualidad los primeros cinco (05) días de cada mes. La parte convinieron expresamente a fin de compensar las pérdidas del valor adquisitivo del signo monetario que el canon de arrendamiento, serán de los siguientes porcentajes: el 2do.años (8%), el 3er.año (9%), el 4to.año (10%) y al 5to.año (11%)”. Que en cuanto al valor del canon de arrendamiento las partes contratantes, acordaron consecuencialmente en razón de la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario, y de la alta tasa de inflación en Venezuela, redimensionar y por ende ajustar el canon de arrendamiento a Bs. 37.900,00 a partir del 01-05-2016. Que el arrendatario realizó el pago puntual durante varios meses mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario a nombre de Elizabeth Cantillo Márquez. Que el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento mensual acordado entre las partes de Bs. 37.900,00 a partir del mes de septiembre de 2016, contraviniendo flagrantemente, el contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en cuanto a que se obligó a pagar con toda puntualidad el canon de arrendamiento durante los primeros cinco días de cada mes. Que fueron infructuosos los llamados de atención al arrendatario para que realizara los correspondientes pagos de los cánones de arrendamiento, ya que se encuentra insolvente y por ende en mora al no haber efectuado el pago correspondientes de los meses de septiembre a diciembre del año 2016, por lo que solicitaron el desalojo del local comercial antes mencionado, con fundamento del contenido del artículo 40 en literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y la correspondiente entrega del local de uso comercial libre de bienes y personas. Fundamentaron la acción en lo establecido en los artículos 1167, 1264, 1271, 1579, 1592 entre otros del Código Civil, lo correspondiente al contenido de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el artículo 40. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 151.600,00, equivalentes a 856,49 unidades tributarias. Anexo presentaron recaudos.
Por auto de fecha 16-01-2017, el a quo admitió la demanda de desalojo de local comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenó tramitarla por el procedimiento oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordando la citación del demandado.
De los folios 10-12, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 15-02-2017, el ciudadano Dongjian He, asistido de abogada, dio contestación a la demanda y promovió las siguientes pruebas: Copias de los depósitos desde el mes de octubre del Banco Venezuela y Banco Sofitasa, para demostrar que fue así como le canceló a la ciudadana Elizabeth Heidi Cantillo de Pernía, propietaria del local comercial los cánones de arrendamiento.
Por auto de fecha 16-02-2017, el a quo fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.
Por diligencia de fecha 16-02-2016, los ciudadanos, Elizabeth Heidi Cantillo de Pernía y Noel Gerardo Pernía Mora, confirieron poder apud acta al abogado Gustavo Alfonso Gáfaro Pernía.
De los folios 19-20, audiencia preliminar celebrada el 22-02-2017, con la asistencia del abogado Gustavo Alfonso Gáfaro Pernía, apoderado de los ciudadanos Elizabeth Heidi Cantillo de Pernía y Noel Gerardo Pernía Mora, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su apoderado. Le concedió el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante quien expuso: Que conforme al contenido del artículo 1264 del Código Civil Venezolano, ratificó el petitorio explanado en la presente causa, igualmente ratificó que el demandado se encontraba insolvente en el no pago de canon de arrendamiento acordado entre las partes que corresponde a los meses de septiembre a diciembre de 2016 y, enero 2017; así mismo hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación, por cuanto no corresponden dichas consignaciones a la entidad bancaria identificada en el contrato de arrendamiento que aún se encuentra vigente entre las partes, por consiguiente pidió el desalojo y entrega material del local comercial que ocupa el inquilino demandado, igualmente las costas y honorarios profesionales que generara el presente juicio.
Por diligencia de fecha 01-03-2017, el ciudadano He Dongjian, confirió poder apud acta a la abogada Neida Judith Parada de Hoy.
Por auto de fecha 01-03-2017, el a quo fijó los hechos y limites de la controversia, así mismo advirtió a las partes que se abría un lapso probatorio de 05 días de despacho siguientes para que se promuevan los medios probatorios.
Diligencia de fecha 07-03-2017, en la que la abogada Neida Judith De Hoy, apoderada de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Copia de la audiencia de conciliación según expediente N° D-303-2016, del 02-12-2016 Superintendencia de Precios Justos; - copia de depósitos del Banco Bicentenario N° 0702 por la cantidad de Bs. 151.600,00; - copia del depósito de la cuenta corriente del Banco Bicentenario 0702 por la cantidad de Bs. 37.900,00. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 07-03-2017, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. En relación con la documental promovida negó su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron promovidas en la contestación de la demandada.
Escrito de pruebas de fecha 08-03-2017, presentado por el abogado Gustavo Alfonso Gáfaro Pernía, apoderado de la parte demandante, en el que promovió: -El mérito favorable de las actas procesales a favor de sus poderdantes y de todo cuanto les beneficie como parte accionante; - Reprodujo el contrato de arrendamiento consignado con el escrito demanda; - Original del acta de audiencia única de conciliación (acta de acuerdo de cierre y homologación), por ante la Superintendencia de Precios Justos de fecha 02-12-2016; Original de Inspección Judicial N° 2563/2016 del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial; - documento electrónico obtenido de la página www.bicentenariobu.com. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 08-03-2017, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, y en relación con las documentales promovidas negó su admisión de conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron promovidas con el libelo de la demandada.
Por auto de fecha 09-03-2017, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral.
Al folio 63, corre audiencia de juicio celebrada el 04-04-2017, la con la asistencia del abogados Gustavo Alfonso Gáfaro Pernía, actuando con el carácter de apoderado de los demandantes y la abogada Neida Judith Parada de Hoy, apoderada del demandado, quienes de común acuerdo acordaron suspender la causa por 08 días de despacho, toda vez que están en proceso de logar un arreglo amistoso para resolver el presente juicio, reanudándose el día 25-04-2017, para llevar a cabo la audiencia de juicio a las 10:00 am. Vista la solicitud, el a quo acordó suspender la causa por 08 días de despacho contados a partir de esa fecha, vencido el mismo se reanudará en el estado en que se encontraba.
De los folios 64-68, audiencia de juicio celebrada el 26-04-2017, con la asistencia de los abogados Gustavo Alfonso Gáfaro Pernía, apoderado de la parte demandante y Neida Judith Parada de Hoy, apoderada de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos, la Juez dio por terminado el debate oral procediendo a realizar el pronunciamiento oral de la sentencia. Seguidamente procedió a dictar el fallo declarando: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ELIZABETH HEIDI CANTILLO DE PERNIA y NOEL GERARDO PERNIA MORA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.206.515 y V-12.234.188 en su orden; contra el ciudadano DONGJIAN HE, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.474.475, por DESALOJO, de conformidad con el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso Comercial. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano DONGJIAN HE, ya identificado, a hacer entrega a los ciudadanos ELIZABETH HEIDI CANTILLO DE PERNIA y NOEL GERARDO PERNIA MORA, ya identificados, del local comercial ubicado en la calle 5, entre carreras 5 y 6, sector Bella Vista, Parroquia Independencia, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, objeto del arrendamiento, libre de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios públicos. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano: DONGJIAN HE, ya identificado, a cancelar a los ciudadanos ELIZABETH HEIDI CANTILLO DE PERNIA y NOEL GERARDO PERNIA MORA, ya identificados, la suma de CIENTO CINCUENTA UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 151.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2016, así como los meses de enero y febrero de 2017, cantidades que se encuentran depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal y los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Se da por concluido el acto.”
De los folios 69-73, publicación íntegra del fallo de fecha 11-05-2017, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ELIZABETH HEIDI CANTILLO DE PERNIA y NOEL GERARDO PERNIA MORA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.206.515 y V-12.234.188 en su orden; contra el ciudadano DONGJIAN HE, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.474.475, por DESALOJO, de conformidad con el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso Comercial. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano DONGJIAN HE, ya identificado, a hacer entrega a los ciudadanos ELIZABETH HEIDI CANTILLO DE PERNIA y NOEL GERARDO PERNIA MORA, ya identificados, del local comercial ubicado en la calle 5, entre carreras 5 y 6, sector Bella Vista, Parroquia Independencia, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, objeto del arrendamiento, libre de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios públicos. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano: DONGJIAN HE, ya identificado, a cancelar a los ciudadanos ELIZABETH HEIDI CANTILLO DE PERNIA y NOEL GERARDO PERNIA MORA, ya identificados, la suma de CIENTO CINCUENTA UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 151.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2016, así como los meses de enero y febrero de 2017, cantidades que se encuentran depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal y los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.”
Mediante escrito de fecha 27-06-2016, la abogada Neida Judith Parada de Hoy, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 23-05-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Siendo la oportunidad de presentar informes ante Alzada 01-08-2017, la abogada Neida Judith Parada de Hoy, consignó escrito de informes, en el que alegó que se celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Elizabeth Heidi Cantillo de Pernía y Noel Gerardo Pernía Mora, sobre un local de uso comercial, consistente en un Galpón arrendatario, que dicho contrato consta ante la Notaria Cuarta San Cristóbal bajo el N° 3, tomo 110 folio 8 al 11 de fecha 12-06-2012, que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de Bs. 7.000 más el impuesto del valor agregado IVA siendo fijado a través de los siguientes porcentajes, 2do año 8%, 3er año 9%, 4to año 10%, 5to año 11%, por lo que los arrendadores incumpliendo lo que establecía el contrato de arrendamiento, aumentaban cada vez dicho canon quedando en Bs. 37900, por lo que es así que de manera arbitraria le aumentaron a Bs. 70.000, si no le cancelaba ese dinero los desalojaban, por lo que se dirigió a SUNAVI de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para llegar a un acuerdo conciliatorio quedando pagando Bs. 37.900, no existiendo desalojo llegando a un acuerdo que le iba a cancelar lo acordado y la señora no le aceptó el dinero, que confiando en su buena fe trato de cancelarle y la señora no le aceptó el dinero, realizó las transferencias por lo que se dirigió a los Juzgados de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y solicitó la apertura de un cuenta ante ese Tribunal, alegó no se emitió las transferencias quería cancelarle personalmente y debido a eso existió una controversia en cuanto al pago de canon de arrendamiento pero inmediatamente subsano su error y le canceló meses que hacían falta, que su poderdante ha cancelado los cánones de arrendamiento a través de una cuenta personal de la ciudadana antes mencionada y cuando inmediatamente se apertura la cuenta ante los Juzgados de los Municipios Libertad e Independencia, se empezó a depositar demostrándose el cumplimiento de los pagos, solicitó se declare con lugar la apelación y sea revocada la decisión. Anexo presentó recaudos.
En fecha 18-09-2017, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones y la parte demandante no hizo uso de dicho derecho.
Estando la presente causa en término para decidir, el Tribunal observa:
Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta mediante escrito fechado dieciséis (16) de mayo de 2017 por la representación de la parte demandada, contra el fallo proferido el día once (11) del mismo mes y año en el que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta por los ciudadanos Elizabeth Heidi Castillo de Pernía y Noel Gerardo Pernía Mora contra el ciudadano Dongjian He, por desalojo de conformidad con el artículo 40, literal “a” de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial; condenó al demandado a entregar el local que ocupa como inquilino y a pagar la suma de Bs. 151.600,00 por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2016, así como enero y febrero de 2017, cantidades depositadas en la cuenta corriente de ese tribunal y los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. No hubo condena en costas.
Mediante auto fechado veintitrés (23) de mayo de 2017, el a quo oyó en ambos efectos el recurso propuesto, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.

FALLO APELADO

El día once (11) de mayo del presente año, el que declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta, ordenó al demandado, ciudadano Dongjian He, de nacionalidad china, entregar a los demandantes Elizabeth Heidi Castillo de Pernía y Noel Gerardo Pernía Mora, el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y bienes, solvente con los pagos de los servicios públicos, y condenó al arrendatario a que le cancelase a los actores la suma de Bs. 151.600,00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por los meses especificados, cantidades depositadas en la cuenta del Tribunal, así como los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva.

INFORMES
La apoderada del demandado presentó escrito de informes en el que expuso las razones y fundamentos del recurso propuesto, expresando en ellos lo siguiente:
Que la relación arrendaticia consta en contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 3, Tomo 110, folios 8 al 11, de fecha 12 de junio de 2012, por el local que se describe y ubica, con un canon de Bs. 7.000,00 más IVA, siendo fijado a través de los siguientes porcentajes: el 8% para el segundo año; para el tercer año, 9%; el cuarto año, 10% y para el quinto año, 11%, por lo que los arrendadores, incumpliendo lo que el contrato establecía, aumentaban cada vez dicho canon quedando en Bs. 37.900,00 y que de manera arbitraria aumentaron a Bs. 70.000,00 por lo que dice, se dirigió a SUNAVI, donde se llegó a un acuerdo quedando en Bs. 37.900,00.
Que acordaron que pagaría esa última cifra pero que la señora no le aceptó tal suma, por lo que hizo transferencias y que se dirigió al Tribunal a solicitar se aperturara cuenta en la que consignaría. Que la señora alega que no se emitió las transferencias (…) pero que subsanó su error y canceló los meses que hacían falta.
Que el demandado recibió el local objeto del contrato sin las condiciones adecuadas, como falta de techo y que él de buena fe lo colocó por lo que le adeudan ese concepto del que tiene facturas, esperando le sea devuelto.
Que su poderdante ha depositado los cánones en una cuenta personal de la co-demandante y que cuando se abrió la cuenta para las consignaciones por el tribunal, se han depositado allí, lo que demuestra el cumplimiento de los pagos.
Solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión apelada.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que del acervo probatorio promovido por las partes a objeto de sustentar sus afirmaciones, se produjeron:

PARTE DEMANDANTE
• Con el libelo adjuntó, corriente a los folios 4 al 7, en copia fotostática simple, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de san Cristóbal, anotado bajo el N° 03, Tomo 110, fechado 12-06-2012, en el que se pactó una duración de cinco (5) años improrrogables a partir del 01-07-2012, con un canon de Bs. 7.000,00, medio no impugnado por la parte demandada, que se valora a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, extrayéndose de él que entre actores y demandado se pactó el arrendamiento sobre el inmueble allí descrito, con el monto especificado y por el tiempo pactado.

PARTE DEMANDADA
• El demandado al contestar acompañó, corrientes a los folios 14, 15 y 16, instrumentos privados consistentes en estados de cuenta de las entidades bancarias Banco de Venezuela y Banco Sofitasa que corresponden a sus cuentas personales y un comprobante de transacción electrónica aunque sin validación electrónica. Tales instrumentos no son objeto de valoración en razón a que no contienen firma alguna que permita identificar si pertenecen a quien dice pagó y por otra parte, no se corresponden a la forma como deben ser promovidos.
• Planillas de depósitos bancarios de las consignaciones de arrendamientos ante el Juzgado de la causa, folios 26 y 27. Ante el hecho de pertenecer al expediente de consignaciones que cursa ante el tribunal de la causa, se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, extrayéndose que provienen de los depósitos en la cuenta ordenada abrir para tal fin por la no recepción de los actores. Corresponden a los meses noviembre, diciembre 2016, y enero febrero 2017, y el día 07 de marzo de 2017 consignó el mes de marzo 2017, similar hizo el día 09-04-2017 cuando consignó en esa fecha el mes de abril 2017.

De lo visto en actas, se tiene que aún y cuando hubo pago a través de consignaciones, las mismas fueron extemporáneas generándose con ello el atraso y consecuente incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato que rige la relación que lía a las partes pues, como se dijo, pese a constar las consignaciones, las mismas resultan extemporáneas por tardías, lo que configura insolvencia dada la falta de pago oportuno de los meses septiembre y octubre del año 2016. Por otra parte, aún cuando hubo el pago completo a través de las consignaciones, tal hecho lejos de beneficiar al demandado, pone en evidencia la falta de cumplimiento de la cláusula cuarta pues el pago mensual fue pactado a ser honrado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Respecto a los daños y perjuicios reclamados por los actores, el a quo fue conciso al explicar que cuando se demanda tales conceptos, los mismos deben especificarse y señalar sus correspondientes causas. La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene asentado que se debe especificar en el libelo qué tipos de daños y perjuicios se procuran en reparación, así como sus causas; en fallo que se transcribe a continuación, se precisó lo siguiente:
“…considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.

La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC-00423-190607-06954.HTM)

Se tiene entonces que los conceptos correspondientes a daños y perjuicios reclamados por los actores no pueden ser considerados ni aún menos satisfechos ante el incumplimiento de especificarlos, lo que a juicio de quien decide fue acertadamente descartado y resuelto por el a quo. Así se precisa.
En lo que tiene que ver con la reclamación del demandado para que se le resarza por las reparaciones que le hiciera al local objeto del contrato de arrendamiento, fue preciso el a quo en cuanto a que “… no forman parte de la controversia suscitada y por ende no puede ser objeto de valoración o decisión”, con lo que de forma clara dejó precisado que ese punto no entra en el debate, de ahí entonces a que los instrumentos acompañados al escrito de informes no sean tomados en cuanta. Así se establece.
Precisado que hubo incumplimiento por el demandado en cuanto al pago tempestivo de los cánones de arrendamiento pactados para con los arrendadores y visto además que aún y cuando posteriormente consignó los cánones debidos, la demanda encuentra viabilidad, por lo que la apelación inevitablemente debe desestimarse y confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con fuerza en los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 253 constitucional, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la apoderada del demandado a través de escrito presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, contra la decisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día once (11) de mayo de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el día once (11) de mayo de 2017.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretario Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:25 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 17-4448
MJBL/.-