REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


DEMANDANTES:
Ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 9.126.554 y V- 9.032.279, en su orden.

Apoderados de los demandantes:
Abogados Juan Bautista Medina Bustamante y Gastón Gilberto Santander Casique, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 124.240 y 44.442, en su orden.

DEMANDADO:
Ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.673.820.

Apoderados del demandado:
Abogados Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 44.562 y 44.385, respectivamente.

MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación de la decisión de fecha 05 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira).

En fecha 16 de Junio de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución expediente No. 7931, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación que interpusiera la abogada Samia Harb Ayoubi, contra el fallo proferido por ese Juzgado el 05 de mayo de 2017.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-6, libelo de demanda presentado en fecha 03-12-2012, por los ciudadanos Rubén Darío Medina Bustamante y Juan Adolfo Gil Valero, debidamente asistidos de abogado, en el que demandan al ciudadano William Alexander Guerrero, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: 1.- que son ciertos todos los hechos narrados en el libelo de demanda; 2.- Que suscribió contrato privado en fecha 11-12-2008, entre Adolfo Guzmán Vivas Arellano y William Alexander Guerrero, en la ciudad de San Cristóbal un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; 3.- Que en dicho contrato en la cláusula segunda las partes convinieron en que el mismo tendría una duración de 06 meses a partir del 01-01-2009 hasta el 01-07-2009, y que el mismo podría ser prorrogado automáticamente por seis meses más y así sucesivamente, hasta que una de las partes de aviso a la otra por escrito, que no desea prorrogar el contrato con por lo menos 30 días de anticipación; 4.- Que ambas partes convinieron en la cláusula primera en que el local comercial estaba destinado única y exclusivamente al funcionamiento de la Fuente de Soda, Bar y Restaurante “Los Faroles” y que en el local objeto de arrendamiento, se instaló una familia y tres niñas lo que supone un incumplimiento de la cláusula primera del contrato; 5.- Que ambas partes convinieron en la cláusula quinta en que el arrendatario no podrá ceder o traspasar el presente contrato, ni sub-arrendar total o parcialmente el inmueble sin previo consentimiento y por escrito de el arrendador; 6.- En cancelar la cantidad por concepto de daños y perjuicios causados, por la inejecución de la obligaciones arrendaticias, por el uso indebido del inmueble, la cantidad de Bs. 1.500.00 mensuales y que hasta la presente asciende a la cantidad de Bs. 3.000,00 correspondiente a los meses desde el 01-10 al 01-11 y desde 01 de Noviembre al 01 de diciembre de 2012, más los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble en las condiciones exigidas; 7.- Que en razón de incumplimiento de el arrendatario, se declare la resolución de contrato de arrendamiento privado, celebrado el 11-12-2008 y como efecto de dicha resolución del contrato, la entrega de inmueble arrendado a los arrendadores, constituido por un local comercial donde funciona la Fuente de Soda Bar y Restaurante “Los Faroles”.
Alegó que adquirieron en sociedad 02 inmuebles, tal y como consta en documento Protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, registrado bajo los números 2009.2732, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.4.294 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, número 2009.2733, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.4.295 y correspondiente al libro del folio real del año 2009 cuya copia simple anexan. Que en dicho documento en el punto segundo se lee textualmente lo siguiente: Un lote de terreno propio y local para comercio con varias piezas y demás adherencias y pertenencias, el cual describió por su ubicación, linderos y medidas. En dicho documento se especifica y se aclara que los inmuebles son independientes, poniéndose en conocimiento que el local comercial había sido dado en alquiler por parte de los vendedores, cuyo último contrato de arrendamiento privado tiene fecha de 11 de diciembre de 2008. Que como conocedores de la Ley han mantenido una conducta de respeto con el demandado, con el cual han conversado para tratar de acordar la entrega voluntaria del inmueble objeto de la litis, lo cual no ha sido posible, ya que siempre ha mantenido una conducta hostil, haciendo imposible llegar a un acuerdo, que por ese motivo se le dio la prórroga de 03 años contenida en la solicitud No. 6068 ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, pero que visto que el arrendatario además del uso comercial también le dio uso residencial y sub-arrendó el inmueble objeto de la demanda, incumpliendo lo convenido claramente en las cláusulas primera y quinta; que dicho cambio de uso y su arrendamiento se demuestra claramente según consta en contrato privado de fecha 17-01-2011 el cual anexa donde el arrendatario William Alexander Guerrero, mantiene residenciado en la mezzanina o parte alta del local al mesonero Miguel Uzcategui y su esposa o concubina, quienes viven con 03 niñas, tal y como se demuestra en informe sensorial y técnico realizado por el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, Exp. Ofic. 423-Seg-Bom/2012; que debido a ello hizo denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde se solicitó inspección Judicial al local, para proteger los derechos de esos niños establecido en la Constitución y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la vida, una vivienda digna, segura, higiénica y saludable, mas cuando allí funciona un “Bar”, es decir, un local donde existe la expedición de bebidas alcohólicas y personas en estado de ebriedad, aunado a las malas condiciones de las paredes y el techo y al peligro de desplomarse por ser una construcción vieja, que tiene paredes de ladrillo, con barro pisado, techo mixto de caña amarga, teja, barro y zinc, con constantes filtraciones, prueba de ello consta en el informe de Bomberos Exp. Ofic.423-Seg-Bom/2012, donde se determina NO APTO PARA SU HABITABILIDAD Y FUNCIONAMIENTO. Que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, expediente No. 21.473, donde el ciudadano William Enrique Ovalles ejerció recurso de amparo constitucional contra el ciudadano William Alexander Guerrero, a quien le había su arrendado la cocina, por problemas de violaciones de derechos constitucionales, fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho al libre comercio, dicho recurso de amparo fue declarado parcialmente con lugar, ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida, ordenándole al agraviante retirar de manera inmediata los candados de la segunda puerta de la Calle 5, que da acceso al recinto de la cocina del restaurante “Los Faroles”, que con dicha decisión quedó claro que el demandado sub arrendó el inmueble incumpliendo lo establecido en la cláusula quinta del contrato. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.000,00 mas los costos y costas prudencialmente calculados por el Tribunal, equivalente a 33,33 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Al folio 71, auto de admisión de la demanda de fecha 09-01-2013, en el que el a quo acordó el emplazamiento del demandado.
Al folio 77, diligencia de fecha 21-02-2013, en la que el demandado William Alexander Guerrero, asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa.
De los folios 78-110, escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 25-02-2013, por la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano William Alexander Guerrero, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en contra de su representado, por ser falso los hechos relacionados.
De los folios 172-180, escrito de fecha 04-03-2013, presentado por los abogados Juan Bautista medina Bustamante y Gastón Gilberto Santander Casique, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida innominada que prohíba la realización de reparaciones mayores, remodelaciones o cambios en la estructura del inmueble en cualquier grado del proceso, sobre el local comercial donde funciona la Fuente de Soda, Bar y Restaurante “Los Faroles”, el cual se encuentra cerrado por precintos emitidos por la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
De los folios 239-246, escrito de pruebas presentado el 11-03-2013, por la abogada SAMIA HARB AYOUBI, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano William Alexander Guerrero, en el que promovió: - contrato de arrendamiento privado de fecha 11-12-2008, suscrito entre el ciudadano Adolfo Guzmán Vivas Arellano y su representado, el cual era a tiempo determinado, como lo fueron los demás contratos privados y públicos otorgados del el año 1987, es decir, por más de 20 años; - El contrato de arrendamiento marcado “A” en su cláusula quinta; - decisión dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, de fecha 30-11-2012, Exp. MP 1047/2012; - copia simple de la comisión No. 6316 del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del estado Táchira; - contrato de arrendamiento suscrito entre William Guerrero y Adolfo Vivas Arellano, cuya vigencia era el 01-01-2008 al 01-07-2008, prorrogables por periodos iguales; - consignó en 12 folios útiles, depósitos bancarios en la cuenta 010800234901001117423 del Banco Provincial a nombre de Juan Adolfo Gil Valero; -informes: Solicitó se oficie al Cuerpo de Policía del Estado Táchira en la Gobernación del estado Táchira, a los fines de que informen sobre los particulares que indicó.
De los folios 266-280, escrito de pruebas presentado el 12-03-2013, por os abogados Juan Bautista medina Bustamante y Gastón Gilberto Santander Casique, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - se acogió al principio de la comunidad de la prueba, contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; - las testimoniales de: Yonny Alberto Ramírez; Richard Rincón, Carlos José Osorio Agelviz, Yrene Yanney Criollo de Bustamante; - copia fotostática simple marcada con la letra “A” contrato privado de arrendamiento suscrito el 11-12-2008, entre sus antiguos propietarios y el demandado; - original de documento de compra mediante la cual la ciudadana María de Lourdes Casanova Briceño de Vivas, adquirió los derechos y acciones de 2 inmuebles que luego junto a su esposo le venden a sus representados, el cual se encuentra protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 28-12-1982; - copia simple de documento de propiedad del local a nombre de sus representados, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; - expediente signado con el No. 6068 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; - copia simple del Exp. No. 752 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira; - informe sensorial y técnico realizado por el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, exp. Ofic.423-Seg-Bom/2012 de fecha 16-11-2012; - denuncia de fecha 13-11-2012, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; - notificación del expediente MP 1047/2012, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; - copia simple de sentencia de amparo de fecha 17-10-2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira; - copia simple de demanda interpuesta por Wilfredo Parra Casique contra William Alexander Guerrero en fecha 07-11-2002, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, exp. 354; - notificación del ciudadano William Alexander Guerrero y Resolución DHM/OCLEP/002-2013 de fecha 22-02-2013; - Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda, a los fines de dejar constancia sobre los particulares que indicó; - prueba de informes: Solicitó se oficie al banco Provincial, ubicado en la oficina La Candelaria del Distrito Capital, a los fines de que informe sobre los particulares que indicó; - prueba de exhibición: Solicitaron que el a quo acuerde que su representado exhiba los depósitos bancarios en la cuenta corriente 01080023490100117423 del Banco Provincial, desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de marzo de 2013.
Al folio 489 de la III pieza, auto de fecha 12-03-2013, en el que el a quo acordó abrir cuaderno de fraude procesal.
De los folios 490-492, escrito presentado el 13-03-2013, por la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter de autos, en el que se opuso a la solicitud de medida innominada realizada por los demandantes.
En diligencia de fecha 13-03-2013, la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter de autos, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por los demandante indicadas en el capítulo II de las testimoniales; impugnó la documental 3,5,9 y 10 e igualmente se opuso a la inspección judicial solicitada.
Por auto de fecha 14-03-2013, el a quo ordenó extender el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho contados a partir del día en que venciera el lapso original para promover y evacuar pruebas exclusive y admitió las pruebas presentadas por ambas partes fijando oportunidad para la evacuación de las mismas.
De los folios 499-500, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Gastón Gilberto Santander Casique, actuando con el carácter de autos.
Por auto de fecha 18-03-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por el co apoderado demandante y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
En diligencia de fecha 18-03-2013, el abogado Gastón Gilberto Santander Casique, actuando con el carácter de autos, consignó copia certificada del expediente N° 752.
Por auto de fecha 18-03-2013, el a quo admitió las pruebas presentadas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
De los folios 579-644, actuaciones referidas a la evacuación de pruebas.
En diligencia de fecha 05-04-2013, la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que el practico nombrado por el Tribunal en fecha 02-04-2013, consignó fotos, en las que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y desnaturalizó la prueba cuando al pie de cada una hizo conjeturas y conclusiones que no le correspondía, por lo que a su decir, contamino la prueba, por lo que solicitó no se tome en cuenta.
Por auto de fecha 05-04-2013, el a quo, ordenó extender el lapso de evacuación de pruebas por 10 días de despacho y fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por el co apoderado de los demandantes.
De los folios 648-655, actuaciones referidas a evacuación de pruebas.
Por diligencia de fecha 27-01-2015, el ciudadano Rubén Darío Medina Bustamante, le confirió poder apud-acta del abogado Luis Alfonso Aleta.
Por auto de fecha 11-11-2015, el a quo acordó que la continuación de la presente causa en lo que se refiere al Juicio Principal, deberá ser tramitada por el iter oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez se trámite y se decida la incidencia de fraude procesal.
Por auto de fecha 09-08-2016, el a quo fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio.
Por diligencia de fecha 19-10-2016, la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter de autos, recusó formalmente al ciudadano Juez, por haber manifestado su opinión acerca de los principal del pleito cuando dictó sentencia en la incidencia de fraude procesal.
De los folios 674-675, decisión de fecha 10-11-2016, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró Sin Lugar la recusación planteada por la abogada Samia Harb Ayoubi , contra el Juez Temporal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
De los folios 706-710, audiencia oral celebrada el 20-04-2017, con la asistencia de ambas partes, donde cada una expuso sus alegatos. El a quo siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo como lo señala el artículo 876, y visto que en esa misma oportunidad se encuentran fijadas otras actuaciones del Tribunal, se excusa de las partes en el término de dictar el dispositivo del fallo, señalando que estará a disposición dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a la presente fecha a las 09:30 am.
De los folios 713-716, publicación del dispositivo del fallo, fechado 24-04-2017, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento es incoada por los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO representados por sus apoderados judiciales abogados JUAN BAUTISTA MEDINA BUSTAMANTE y GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE, inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.240 y 44.442, en su orden, contra el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 11 de diciembre de 2008. A tal efecto, el demandado deberá HACER ENTREGA a los demandantes del inmueble objeto del contrato de arrendamiento señalado consistente en un local comercial ubicado en la esquina de la Calle 5 con carrera 9, signado con el No. 8-82, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, destinado para el funcionamiento de la Fuente de Soda, Bar y Restaurant “Los Faroles”, en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Se declara sin lugar el cobro de daños y perjuicios en los términos propuestos por la demandante. TERCERO: No hay condenatoria en costas para la parte demandada.
Por diligencia de fecha 26-04-2017, la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
De los folios 718-740, publicación íntegra de fallo fechado 05 de mayo de 2017, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento es incoada por los ciudadanos RUBEN DARIO MEDINA BUSTAMANTE y JUAN ADOLFO GIL VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.126.554 y V-9.032.279 en su orden, representados por sus apoderados judiciales abogados JUAN BAUTISTA MEDINA BUSTAMANTE y GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE, inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.240 y 44.442, en su orden, contra el ciudadano WILLIAM ALEXANDER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.673.820. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 11 de diciembre de 2008. A tal efecto, el demandado deberá hacer entrega a los demandantes del inmueble objeto del contrato de arrendamiento señalado consistente en un local comercial ubicado en la esquina de la Calle 5 con carrera 9, signado con el No. 8-82, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, destinado para el funcionamiento de la Fuente de Soda, Bar y Restaurant “Los Faroles”, en el mismo buen estado en que lo recibió, con las respectivas solvencias de pago de los servicios públicos. SEGUNDO: Se declara sin lugar el cobro de daños y perjuicios en los términos propuestos por la demandante. TERCERO: Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas para la parte demandada.”
Por diligencia de fecha 11-05-2017, la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter de autos, apeló en todas y cada una de sus partes de la decisión dictada el 05-05-2017.
Por auto de fecha 17-05-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En la oportunidad fijada por esta Alzada, para la presentación de los informes, la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter de autos, consignó escrito en fecha 18-07-2017, en el que manifestó que el a quo en la sentencia recurrida incurrió en violación del principio de exhaustividad y en in motivación por silencio de prueba, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia; que el juez tiene la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas, pero no en forma excluyente, sino que debe comparar las pruebas entre sí, incluso la prueba de testigos además de analizarla el deponente también debe compararse con las otras pruebas. Solicitó se declare con lugar la apelación.
En fecha 31-07-2017, el secretario temporal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones y la parte demandante no hizo uso de dicho derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
Llega a esta alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte demandada mediante diligencia de fecha once (11) de mayo de 2017 contra la decisión del a quo fechada cinco (05) del mismo mes y año en la que dictaminó parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, resuelto el contrato suscrito el veintiocho (28) de diciembre de 2008, ordenando al demandado entregar a los demandantes el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que identifica y ubica, en buen estado y con las solvencias respectivas a los servicios públicos; sin lugar el cobro de daños y perjuicios pretendido por los actores y, por último, no condenó en costas.
La apelación fue oída en ambos efectos a través de auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada donde se le dio entrada y se fijó trámite para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
La parte demandada, en la persona de su apoderada, presentó informes en los que sustentó el recurso ejercido contra lo decidido por el a quo, especificando lo siguiente:
Delata la violación del principio de exhaustividad de la sentencia e inmotivación por silencio de pruebas: explica que el a quo al valorar las pruebas, lo hizo de modo excluyente, esto es, sin analizar el argumento de cada parte, lo que explica diciendo que cada parte las promovió indicando su pertinencia y necesidad para demostrar sus alegatos, de ahí que el juez no pueda valorar la prueba sin analizar el argumento de cada parte.
En esta parte, la representante del demandado señala que el a quo al abordar la violación de la cláusula primera del contrato, relativa al destino a dársele al inmueble, tomó en cuenta en la decisión el Informe rendido por el Cuerpo de Bomberos “N° Exp. Ofic. 423-Seg-Bom/2012” del 12-11-2012 así como la decisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 16-11-2012, indicando que “… debió concatenar todas las pruebas entre sí, analizarlas cada una, relacionarlas, y darle su justo valor probatorio”
Indica la representación del apelante que el Informe del Cuerpo de Bomberos es de tipo visual y que por lo mismo no puede concluirse del mismo que con la inspección se tenga por cierto que alguien habite en el local como si fuese residencia puesto que lo que se observó fue la estructura del inmueble y en la mezanina observó a la esposa del mesonero junto a unas niñas, por lo que no puede “… concluir con esa inspección sensorial que el demandado había cambiado el destino del inmueble del local comercial a uso residencial”
De la resolución del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 30-11-2012, N° MP 1047/2012, que declaró improcedente la medida de protección en beneficio de los niños que se mencionan en la misma así como el archivo del expediente, refiere que de tal decisión se infiere que esas personas no se encuentran habitando el inmueble local comercial.
En cuanto a la inspección judicial promovida por los actores y llevada acabo por el a quo, dice, que de la misma se observa que la mezzanina se encuentra desocupada tanto de objetos como de personas, concluyendo que la misma no se valora en razón a que no aporta nada pertinente para el juicio ya que la demanda radica en una resolución de contrato por incumplimiento contractual (…)
De los medios anteriormente señalados, la representación del demandado apelante señala que el a quo no adminiculó tales pruebas, no pudo analizar y darle el justo valor probatorio a la inspección judicial adminiculado con la declaración de los testigos (…)
Respecto a la resolución N° “DHM/OCLEP/002-2013” emitida por la Oficina de Control de Licores y Espectáculos, Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 22-02-2013, y a las antes mencionadas, dice que queda demostrado que en el inmueble funciona un local comercial y que no ha habido cambio de uso en el inmueble para uso residencial.
Refiere que si bien el Informe del Cuerpo de Bomberos señala que había una cama y tres menores de edad, ello no quiere decir que se cambió el destino del inmueble y que las actuaciones del Consejo de Protección deja constancia que nadie habita en la mezzanina en razón a que el local siempre ha sido destinado para uso comercial, por lo que no ha habido cambio en su uso.
Le endilga a la decisión recurrida, vicio de inmotivación por cuanto no analizó ni valoró ni concatenó las pruebas promovidas a favor de su defendido.
Referente a la violación de la cláusula quinta (5ª) del contrato, la representación del demandado expone que el a quo no mencionó la prueba promovida por los actores relativa a copia simple de la comisión N° 6316 del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, indicando que no la analizó, incurriendo en silencio de prueba, que de haberla analizada y valorada, modifica la sentencia. Añade que con la prueba promovida, concatenada con la Inspección Judicial a la que no le dio valor probatorio, quedaba demostrado que el Recurso de Amparo interpuesto por Wilmer Ovalles fue fraguado solo para favorecer a los demandantes de modo de colocar a este último en posesión del inmueble el día 15-01-2013 y nunca lo hizo al punto que con la inspección del 02-04-2013, se dejó constancia que la cocina estaba desocupada.
En cuanto al argumento del demandado relativo a que no hubo notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, encontrándose vigente el mismo, la parte apelante manifiesta que el a quo violó los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil puesto que interpretó y estableció que una cualquiera de las partes puede manifestar a la otra su intención de no renovar el contrato, amén de no analizarlo, incurriendo en falta de motivación y error de interpretación. Añade que el a quo fue poco objetivo, demostrando parcialidad cuando cambió la interpretación a favor de los demandantes.
Finalizando señala que de haberse interpretado adecuadamente la cláusula segunda del contrato, el mismo estaría aún vigente ya que esa cláusula no es objeto de interpretación, adicionando que no hubo violación a las cláusulas contractuales, por lo que solicita se declare con lugar la apelación.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la pretensión de la parte recurrente busca revertir la decisión del a quo sustentado en aparentes vicios en la que estaría incurso el fallo apelado.
El primero de los vicios denunciados es el relativo a la presunta inmotivación por silencio de pruebas, puesto que al valorar las pruebas lo habría hecho de modo excluyente, es decir, sin analizar el argumento de cada parte.
De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1278 del 29-10-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos A. Oberto Vélez, el vicio denunciado…
“… se configura el vicio de silencio de pruebas en aquellos supuestos en los cuales el sentenciador deja de analizar una prueba producida oportuna y legalmente en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico. Pero resulta pertinente ratificar que para que el jurisdicente se encuentre obligado a analizar el medio de prueba de que se trate, es necesario que la parte interesada en aprovecharse del mismo lo haga valer expresamente, a fin de que el juez esté enterado de su existencia y por ende obligado a analizarlo como elemento probatorio.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01278-291004-03050.htm)

De lo transcrito, el vicio de silencio se da cuando se deja de analizar una prueba promovida y/o producida en el lapso correspondiente, conforme a los medios establecidos en la legislación nacional vigente, siempre que quien pretenda valerse de ella la haga valer de modo expreso, lo que aplicado al caso en resolución no encuentra asidero por cuanto lo que la parte recurrente delata es que se hizo de modo excluyente y no se analizó el argumento de cada parte.
De lo visto en los informes de la parte apelante, la denuncia no se compagina con lo que la decisión transcrita tiene y entiende por silencio de pruebas, ello en razón a que el a quo analizó todos los medios producidos por ambas partes y lo que le endilga a la recurrida es que se analizaron las pruebas de modo excluyente sin que se tomara en cuenta el argumento de cada parte. La representación recurrente no indica ni especifica -de acuerdo a la decisión citada- cuál o cuáles medios de prueba fueron dejados de valorar y/o analizar, solo se concentra en atacar tanto el Informe rendido por el Cuerpo de Bomberos como la decisión del Consejo de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Cristóbal, encontrando este sentenciador que en la decisión apelada el a quo se pronunció en concreto respecto al informe N° “Ofic. 423-Seg. Bom/2012”, de fecha 16-11-2012 (folios 724 y 726, tercera pieza) y en cuanto a la resolución del Consejo de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Cristóbal, (folio 726, tercera pieza) se pronunció analizando y plasmando de ellos las conclusiones que su intelecto le permitió extraer, de suerte que no se puede en modo alguno hablar que hubo silencio de pruebas cuando el apelante de ninguna manera indica cuál o cuáles fueron los medios que supuestamente fueron silenciados y/o dejados de analizar, razón para desestimar este señalamiento en contra de la recurrida. Así se precisa.
En lo atinente a la inspección judicial practicada por el a quo en fase de evacuación, promovida por los actores y que fuese desestimada, la representación del recurrente señala que este medio no fue adminiculado con la declaración de los testigos, lo que se entiende a los ojos de quien aquí decide puesto que, si tal medio es desestimado, en modo alguno puede analizarse y aún menos adminicularse con algún otro, de ahí a que tal señalamiento se desestime. Así se establece.
Respecto a la resolución N° “DHM/OCLEP/002-2013” emitida por la Oficina de Control de Licores y Espectáculos, Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 22-02-2013, (folios 182-184, ambos inclusive, primera pieza) indica que ese medio pone en evidencia que en el local objeto del contrato funciona un local comercial y no se ha cambiado su uso para el de habitación, siendo tal aseveración muy relativa puesto que de la lectura del mismo se extrae que sus condiciones mínimas de seguridad no se cumplen, amén de la permanencia de tres niños dentro del mismo, lo que posteriormente fue acatado por el padre de los mismos, por lo que si bien se tiene que es un local para comercio, no se respetaba el contrato en cuanto a que se mantuviera en óptimas condiciones de seguridad y porque allí se verificó por el organismo que allí permanecían niños viviendo, lo que no va de acuerdo al contrato y aún menos estaba permitido, entendiéndose que en ello estribó la suspensión de la autorización para el expendio de licores.
Respecto al vicio de inmotivación por cuanto el a quo no habría valorado, analizado ni concatenado las pruebas promovidas por el demandado, se tiene que a los folios 731 al 732 de la tercera pieza, el a quo analizó los medios de prueba producidos por el demandado, valorando y desestimando tanto los que fueron admitidos como los que desechados, bien con los acompañados con la contestación como los correspondientes a la fase de promoción, lo que deja ver que lejos de inmotivación lo que hubo fue desestimación ante pruebas que resultaban impertinentes, lo que permite concluir que no se da en la recurrida el vicio que se delata. Así se precisa.
Otra denuncia planteada por el apelante en sus informes tiene que ver con que el a quo habría dejado de pronunciarse respecto a la prueba promovida por el demandado contentiva de copias simples de la actuación llevada a cabo por un Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en comisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción para la ejecución del mandato de una sentencia producto de un amparo constitucional interpuesto por el ciudadano William Enrique Ovalles Rosales contra William Alexander Guerrero. Contrario a lo expuesto por la representación del apelante, el a quo sí se pronunció en relación a tales copias, lo que se patentiza palmariamente al folio 731 (tercera pieza), de suerte que no se configura vicio alguno, aún menos se da el supuesto acto fraguado por el quejoso en amparo a favor y beneficio de los aquí demandantes. Así se establece.
El último vicio que denuncia la representación del demandado-apelante tiene que ver con que el a quo habría interpretado la cláusula segunda del contrato violando con ello los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, a favor de una de las partes, incurriendo en error de interpretación con falta de motivación.
Sobre este señalamiento, se tiene que al folio 736 y 737 (tercera pieza) el a quo abordó el argumento del demandado relativo a la presunta ausencia o falta de notificación y en ese sentido fue preciso en establecer que sí hubo notificación lo que se deja ver del instrumento corriente a los folios 290 al 310, ambos inclusive (segunda pieza) a la par, la representación recurrente no logra explicar cuál fue el hecho falsamente fijado por el juez, si bien indica la prueba que a la que se le atribuye tal hecho, pero no indica otra prueba que demuestre lo contrario, de suerte que este alegato sucumbe ante lo confuso e inadecuado, amén de verificado la notificación efectuada. Así se precisa.
Así, siendo que los argumentos expuestos como sustento de la apelación han sido resueltos desestimándose los mismos, se tiene que producto de incumplirse las cláusulas primera y quinta del contrato, relativas al uso a dar al inmueble y a la prohibición de sub-arrendar, la resolución demandada encuentra viabilidad, razón por la que la apelación debe desestimarse y consecuentemente debe confirmarse en su totalidad el fallo del a quo que dictaminó parcialmente con lugar la resolución demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo razonamiento expuestos precedentemente, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte demandada mediante diligencia de fecha once (11) de mayo de 2017 contra el fallo proferido el día cinco (05) de mayo de 2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Rubén Darío Medina Bustamante y Juan Adolfo Gil Valero contra el ciudadano William Alexander Guerrero.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el día cinco (05) de mayo de 2017.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 17-4442
MJBL/.-