REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadana ANNYA MADELEINE CLAVIJO CHACÖN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.162.481, actuando en nombre propio y como apoderada de los ciudadanos ARQUIMEDES CLAVIJO ZAPATA y DONY GREY CLAVIJO ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 8.101.773 y 8.103.876.
Apoderada del demandante:
Abogada Karina Lisset Casique Alviárez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 74.552.
DEMANDADO:
Ciudadana ASTRID ROSALBA RODRIGUEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.331.765.
Apoderado del demandado:
Abogado Carlos Pabón Osorio, inscrito ante el IPSA bajo el N° 65.887.
MOTIVO:
DESALOJO DE VIVIENDA (Apelación de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira).
En fecha 23 de noviembre de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 1964-15, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida en fecha 27 de octubre de 2017, por la abogada Karina Lisset Casique Alviarez, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 18 de octubre de 2017, publicado su íntegro el 23 de octubre de 2017.
En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose para el día martes 28 de noviembre de 2017, la celebración de la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se oficio a la Dirección Administrativa Regional, solicitando la filmación y reproducción de la audiencia.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, cuyo tenor es: “ “En horas de despacho de hoy 28 de Noviembre de 2017, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, el Juez Titular de este Despacho declara abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la parte demandante-apelante, ciudadana Annya Madeleine Clavijo Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-18.162.481, asistida por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez , titular de la cédula de identidad N° V-9.349.297, inscrita ante el IPSA bajo el N° 74.552. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual. El Juez declaró abierta la audiencia concediéndole el derecho de palabra a la parte apelante y concedido como le fue, expuso: “El presente proceso de desalojo inicia a raíz de la causal prevista en el artículo 91 numeral 1° de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en una relación a de arrendamiento escrita que inició en el año 2007 entre el ciudadano Gonzalo Clavijo y la parte demandada la ciudadana Astrid. Durante esa relación contractual hasta el año 2010, ambas partes aparte de la relación contractual realizaron una opción de compra venta del inmueble la cual su último convenio fue suscrito en fecha 13-05-2010, a través de un contrato de opción a compra venta que suscribió el Sr. Gonzalo Clavijo con los herederos de su cónyuge Maximina de Clavijo, ofreciendo en venta el inmueble objeto de este juicio por la cantidad de Bs. 120.000,00 por un lapso de 150 días continuos, previamente a ello, la demandada de autos que es docente había armado todos los requisitos requeridos por el IPASME para solicitar el crédito de la adquisición de la vivienda incluso 01 año antes habían hecho el trámite de autorización de venta por ante el Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cuanto 3 herederos que actuaban por derecho de representación eran menores de edad, autorización que fue emitida 01 año antes de la opción de compra venta en fecha 03-03-2009, por el Circuito de Protección y que riela al folio 76 de la presente causa. Los 150 días de vigencia de esta opción a compra venta que riela al folio 72 de la presente causa vencieron en el mes de octubre del año 2010 allí la demandada Astrid, se comprometía a pagar el valor del inmueble con un crédito hipotecario ante el IPASME San Juan de Colón, crédito que nunca presentó ante dicho organismo y consta en la presente causa que desde el año 2007 al año 2010, había dado como abono de arras la cantidad de Bs. 17.500,00 con la intención de querer tramitar el crédito que nunca solicitó, desde enero de 2011 a la presente fecha, la demandada arrendataria no volvió a cancelar nunca el canon de arrendamiento que es la condición en la cual ocupa el inmueble como inquilina, por esa razón el ciudadano Gonzalo Clavijo el día 18-10-2012, inicia su trámite administrativo ante la Oficina de Sunavi del Estado Táchira, a los fines de solicitar el desalojo por la falta de pago de 22 cánones de arrendamiento desde enero 2011 a octubre 2012 iniciando el procedimiento de desalojo, pero el fallece el día 26-06-2013, fecha en la cual continua después de hecha la declaración sucesoral y emitido el certificado de liberación de solvencia por el SENIAT continua con el procedimiento la ciudadana Annya Clavijo, su representada actuando como representada de los ciudadanos Diony Clavijo y Arquímedes Clavijo, herederos del hoy causante Gonzalo Clavijo. Siendo habilitada la vía judicial se procede a intentar la demanda de desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde enero 2011 a la fecha de la introducción de la demanda, siendo citada la demandada de autos quien en su escrito de contestación intenta una reconvención de la demanda pidiendo un cumplimiento de contrato, lo cual el Tribunal declara inadmisible por una inepta acumulación de pretensiones por la incompatibilidad de ambos procesos y suspende la causa pidiendo la inscripción ante la página web del Sircav del arrendamiento para reanudar la misma, reanudada la causa y notificada la parte demandada de su reanudación, son fijados los hechos controvertidos por el Juez de la causa, se apertura el lapso de promoción de pruebas donde oportunamente la parte demandante presentó las pruebas para demostrar la relación de arrendamiento, la cualidad de los poderdantes de la ciudadana Annya Clavijo, que son Arquímedes y Dony Clavijo, como herederos de los propietarios del inmueble para solicitar el desalojo en la presente causa, el vencimiento del término para la opción a compra venta vencido desde octubre 2010 y el incumplimiento de la demandada de autos en el pago de su obligación como inquilina que es el pago del canon de arrendamiento; así mismo, se promovió una prueba de inspección judicial evacuada por el Tribunal donde se deja constancia del estado de deterioro y de insalubridad en el cual se encuentra el inmueble de manos de la arrendataria, procediéndose a realizar la audiencia de juicio siendo asistida la demandada por la Defensa Pública en materia inquilinaria, al momento del Juez dar el dispositivo de la sentencia el día 18-10-2017, manifiesta que si bien es cierto, se cumple con los requisitos de procedencia para el desalojo que establece la causal prevista en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, él presumía que el Sr. Gonzalo Clavijo siempre le quiso vender a la arrendataria y nunca por sí solicitó el desalojo por la falta de pago, motivo por el cual se consignó copia certificada como documento público del expediente ante la Superintendencia de Vivienda y Habita N° 1153,donde se demuestra que la solicitud de desalojo fue presentada personalmente por el ciudadano Gonzalo Clavijo en fecha 18-10-2012, dos años después de vencido el término de la opción a compra venta, pero el juez luego cuando publica el íntegro de la sentencia alega de que la opción a compra ventano no pudo concretarse porque habían herederos co propietarios menores de edad y no había autorización por el Tribunal de Protección, presumiendo un incumplimiento por parte de los demandantes herederos y que por tal motivo al existir la condición de esa opción a compra venta él declaraba sin lugar la demanda de desalojo, situación que no es cierta por cuanto, como indiqué, al folio 76 de la presente causa consta dicha autorización, por tal motivo pido a este Tribunal sea revisada la presente causa y se declare con lugar la demanda de desalojo por cuanto la opción a compra venta feneció en octubre del año 2010, el ciudadano Gonzalo Clavijo solicitó su desalojo, está demostrado la insolvencia de la demandada de autos y desde el año 2010 a la presente fecha nunca ha ejercido las acciones pidiendo lo contrario respecto a su opción a compra venta. Es todo”.Siendo las 10:10 de la mañana, interviene el Juez, suspende el acto y convoca a las partes asistentes para las 11:10 de la mañana del día de hoy a objeto de la lectura del dispositivo. Se suspendió la audiencia, dejándose constancia que la sentencia en su totalidad será pública dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Finalizada las consideraciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 11:00 de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por la asistente al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán al publicarse el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, contra el fallo del a quo proferido el día veintitrés (23) de octubre de 2017.SEGUNDO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana Annya Madeleine Clavijo Chacón para intentar y sostener el presente juicio, en nombre y representación de los ciudadanos Arquímedes y Dony Grey Clavijo Zapata. TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Annya Madeleine Clavijo Chacón, como apoderada de los ciudadanos Arquímedes y Dony Grey Clavijo Zapata, asistida por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. El Juez Titular (fdo) Miguel José Belmonte Lozada. La Apelante (fdo) Annya Madeleine Clavijo Chacón. Abogada Asistente de la Apelante (fdo) Karina Lisset Casique Alviárez. La Secretaria Accidental (fdo) Jenny Yorley Murillo Velasco.””
Al efecto, se hace una breve relación de las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-9, libelo de demanda presentado el 17-07-2015, por la ciudadana Annya Madeleine Clavijo Chacón, actuando en su propio nombre y como apoderada de los ciudadanos Arquímedes Clavijo Zapata y Dony Grey Clavijo Zapata, tal y como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, quienes son coherederos del ciudadano Gonzalo Clavijo, tal y como consta en declaración sucesoral No. 1390017083, solicitud No. SLF-2013-579, expediente 579/13, asistida de abogado, en el que demandó a la ciudadana Astrid Rosalba Rodríguez Chacón, para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal en el desalojo total del inmueble consistente en una casa para vivienda, tipo rural, ubicada en la vereda Los Capachos, esquina Avenida Circunvalación 1, casa No. 3-26, Urbanización Los Chinatos de la ciudad de San Juan de Colón, Jurisdicción del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el cual describió por sus linderos y medidas; que dicho inmueble actualmente es de su propiedad de la siguiente manera: una parte por ser herederos de su madre Maximiliana Zapata de Clavijo, como consta en el numeral 1, del anexo 1 de la planilla de declaración sucesoral expediente 041579 de fecha 22-09-2004, otra parte como coherederos del ciudadano Gonzalo Clavijo, fallecido el 25-06-2013, como consta en declaración sucesoral No. 1390017083, con fecha 30-12-2013, inmueble que fue adquirido por sus causantes como consta en documento de protocolización en la oficina de registro público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira de fecha 04-11-1982, bajo el No. 23, tomo III, protocolo I y con entrega de construcción protocolizada bajo el No. 38 de fecha 17-07-2009. Señaló medios de prueba y estimó la demanda en la cantidad de 20.000,00 equivalentes a 157,48 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 14-08-2015, el a quo admitió la demanda por el procedimiento oral contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó el emplazamiento de la demandada y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
Al folio 43, audiencia de mediación celebrada en fecha 06-11-2015, al que solo asistió la parte demandante, dejando el a quo constancia de la no comparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado, por lo que acordó proseguir la causa con la contestación a la demanda.
De los folio 44-46, escrito de contestación y reconvención a la demanda presentada por la demandada Astrid Rosalba Rodríguez Chacón, asistida de abogado.
Al folio 66, auto de fecha 02-12-2015, en el que el a quo admitió la reconvención y fijó oportunidad para la audiencia de mediación.
De los folios 67-69, escrito de subsanación de la reconvención presentado por la ciudadana Astrid Rosalba Rodríguez Chacón, asistida de abogado.
Auto de fecha 15-12-2015, en el que el admitió la reconvención y fijó oportunidad para la contestación.
De los folios 80-84, escrito de contestación a la reconvención, presentado por la ciudadana Annya Madeleine Clavijo, asistida de abogado.
Al folio 85, auto de fecha 18-01-2016, en el que el a quo declaró la inacumulabilidad del cumplimiento contractual reconvenido por la ciudadana Astrid Rosalba Rodríguez y ordenó la suspensión del procedimiento hasta tanto no se cumpliera el registro del contrato, previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 86, apelación ejercida por la demandada Astrid Rosalba Rodríguez, asistida de abogado contra lo resuelto por el a quo en fecha 18-01-2016.
De los folios 94-199, actuaciones relacionadas con la apelación ejercida la cual conoció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 202, auto de fecha 20-01-2017, en el que el a quo acordó la reanudación de la causa.
Al folio 209, auto de fecha 09-06-2017, en el que se fijaron los hechos controvertidos.
De los folios 211-214, pruebas presentadas por la abogada Karina Lisset Alviárez, actuando como apoderada de la demandante Annya Madeleine Clavijo, las cuales fueron admitidas por el a quo mediante auto del 07-07-2017.
Por auto de fecha 28-09-2017, el a quo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
De los folios 234-240, audiencia de juicio celebrada el 18-10-2017, en la que el a quo declaró sin lugar la demanda de desalojo.
De los folios 243-245, publicación integra de la decisión de fecha 23-10-2017, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por ANNYA MADELEINE CLAVIJO CHACON, con cédula de identidad No. V-18.162.481 y en representación de Arquímedes y Dony Clavijo Zapata, con cédulas de identidad Nos. V-8.101.773 y V-8.103.876 en su orden, herederos del finado Arrendador y Vendedor en Opción legal de la vivienda, ciudadano Gonzalo Clavijo, hoy copropietarios, en contra de ASTRID ROSALBA RODRIGUEZ CHACÓN, con cédula de identidad No. V-9.331.765 como opcionada en compra y arrendataria, todos de este domicilio. SEGUNDO: Desglósense los instrumentos que solicite la demandada, y ofíciese a SUNAVI y a DEFENSA PUBLICA de la presente decisión. TERCERO: Sentenciar en costas a la parte demandante, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Por diligencia de fecha 27-10-2017, la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, apeló de la decisión.
Por auto de fecha 02-11-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante mediante diligencia fechada según el sello húmedo del tribunal el día veintisiete (27) de octubre de 2017, N° “10”, contra la decisión del a quo proferida en extenso en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año en la que el a quo declaró sin lugar el desalojo demandado por la ciudadana Annya Madeleine Clavijo Chacón, obrando en representación de los ciudadanos Arquímedes y Dony Grey Clavijo Zapata contra la ciudadana Astrid Rosalba Rodríguez Chacón; ordenó el desglose de los instrumentos que solicite la demandada así como oficiar a la SUNAVI y a la Defensa Pública, y; condenó en costas a la demandante.
Mediante auto dictado el día dos (02) de noviembre del año que discurre, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribución a los fines del sorteo entre los juzgados de alzada con competencia en la materia, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para la audiencia pública oral de apelación y lectura del dispositivo.
Siendo que corresponde explanar las razones y fundamentos para la decisión que se tomó posterior a la audiencia oral, este Juzgador de alzada pasa a hacerlo.
La decisión que se tomó ulterior a la audiencia oral de apelación concluyó en declarar sin lugar la apelación propuesta por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez en fecha 27-10-2017 contra la decisión del a quo fechada veintitrés de octubre de 2017, declaró la falta de cualidad de la ciudadana Annya Madeleine Clavijo Chacón para intentar y sostener el presente juicio en nombre y representación de los ciudadanos Arquímedes y Dony Grey Clavijo Zapata; inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Annya Madeleine Clavijo Chacón como apoderada de los ciudadanos Arquímedes y Dony Grey Clavijo Zapata, asistida por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez y condenó en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La decisión tomada obedece a la revisión de la causa desde su inicio, observando este juzgador que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada, asistida de abogado, planteó entre sus defensas que la parte actora, ciudadana Annya Madeleine Clavijo Chacón, actúa en nombre propio y como apoderada de los ciudadanos Arquímedes y Dony Grey Clavijo Zapata tal como se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, municipio Ayacucho del Estado Táchira, anotado bajo el N° 03, Tomo 57, de fecha 22-07-2013, asistida por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, indicando que la primera de las mencionadas no puede representar legalmente a los hermanos Clavijo Zapata pues no tiene la condición de abogado, añadiendo que la profesional que la asiste sí podría asistir a Annya Madeleine Clavijo Chacón, no así a los hermanos Arquímedes y Dony Grey Clavijo Zapata, quienes, dice, “… obligatoriamente tendrían que facultar con instrumento poder de manera directa a la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, para que ella los pueda representar”
Señala la demandada en su contestación que para comparecer por otro en juicio y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere del título de abogado, conforme al enunciado de los artículos 5 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo)
Así, de acuerdo a la defensa esgrimida por la demandada relativa a la falta de capacidad de postulación en que estaría incursa la demandante, quien obra en representación de los hermanos Clavijo Zapata, al haberle estos otorgado poder para que intentaron la presente demanda, corresponde verificar si ciertamente la demandante, actuando en defensa de sus propios derechos y representando judicialmente a los hermanos Arquímedes y Dony Grey Clavijo Zapata hijos, sin ser abogado, actuó en juicio sin ser abogado.
Al verificar la defensa, encuentra este sentenciador que a los folios 13 al 15, ambos inclusive, corre poder conferido por los ciudadanos Arquímedes y Dony Grey Clavijo Zapata a la ciudadana Annya Madeleine Clavijo Chacón, instrumento que se valora a tenor del artículo 429 del C. P. C., y 1.357 del Código Civil por haber sido autorizado con las formalidades legales ante funcionario autorizado para ello del que se extrae ciertamente que los mencionados ciudadanos confirieron poder a la ciudadana que allí se menciona para que, dentro de un grueso número de facultades, demande ante cualquier tribunal de la República y llevar adelante gestiones propias que corresponde por Ley a profesionales del derecho, aunque la ciudadana Annya Madeleine Clavijo Chacón no cuente o no tenga el título de abogado de la República.
La particularidad de la situación impone acudir al criterio que propugna la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular
Conforme a lo reseñado y a lo alegado en su defensa por la demandada, el poder otorgado por los ciudadanos Arquímedes y Dony Grey Clavijo Zapata a la ciudadano Annya Madeleine Clavijo Chacón no podía ser sustituido en abogados por el hecho de no ser profesional del derecho la apoderada originalmente constituida (Annya Madeleine Clavijo Chacón) dada la circunstancia de no contar con la capacidad de postulación pues el poder solo puede ser sustituido por quien sea abogado y no se encuentre impedido en el ejercicio, todo de conformidad con lo que señalan los artículos 166 del C. P. C., y el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Los artículos referidos rezan así:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
“Artículo 3. …
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Partiendo del hecho que el poder que se le otorgó a la ciudadana Annya Madeleine Clavijo Chacón para que interpusiera la demanda estaría viciado por estar incurso en falta de capacidad de postulación en razón de no ser esta última abogado, el mandato por el que se demandó no cumple con lo exigido por los artículos supra transcritos, lo que sobrevendría en que la demanda intentada es inadmisible, por lo que resulta conveniente citar lo que sobre esa particularidad en cuanto a los mandatos conferidos para actuar ú obrar en juicio por quien no es abogado ha establecido la casación del máximo Tribunal del País. En tal sentido, en reciente decisión, con ponencia del Magistrado Dr. Yván D. Bastardo Flores, la Sala de Casación Civil reiteró el criterio que sobre este particular propugna, indicando lo siguiente:
“… Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, quienes no son abogados, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓNGARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, sustituyeron sus mandatos judiciales que indebidamente se atribuyeron, en nombre de un profesional del derecho como lo es ROSELIANO PERDOMO, jamás detentaron la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no son profesionales del derecho, y actuaron en nombre y representación, así como apoderados de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, otorgaron poder para demandar en el presente juicio, al abogado ROSELIANO PERDOMO en base a dicha facultad auto proclamada.
Así bien, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, dichos ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no siendo abogados, incurrieron en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Fundamento éste que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación. Y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 15, 150, 151, 155, 166 y 206, todos del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se ha menoscabado el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, en consecuencia, considera la Sala, que no ha ocurrido violación alguna de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/185910-RC.000142-4316-2016-15-579.HTML)
En sintonía con lo transcrito, quien no sea abogado y le haya sido conferido poder, no puede concurrir a demandar aún asistido de abogado, ya que carece de la tantas veces mencionada capacidad de postulación que sí la tiene quien sea abogado y no esté impedido o inhabilitado para ejercer la profesión, esto en razón de tratarse de un poder -se reitera- que ha sido conferido para ejercer la representación judicial y exigirlo así el artículo 166 del C. P. C., en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y como se ha visto en actas, la apoderada Annya Madeleine Clavijo Chacón no es abogado, por lo que aún menos pudo haber concurrido a tribunales a entablar y llevar adelante un juicio en razón -debe resaltarse- de carecer o no contar con el título de abogado, al no contar con capacidad de postulación y aún menos asistida por profesional del derecho .
Por otra parte, de acuerdo al poder que le fuese conferido si bien se previó la facultad de poder nombrar apoderado judicial de su confianza con las facultades que estimare convenientes, ameritaba que fuese otorgado antes de la interposición de la demanda, única vía con la que cuenta quien no siendo abogado de la República y le ha sido conferida la representación y así si pueda otorgar poder para concurrir a tribunales a demandar o defenderse.
Visto todo lo antes expuesto y las conclusiones alcanzadas, de manera forzosa debe señalarse que la apelación ejercida debe desestimarse habida cuenta de no poderse otorgar poder judicial a quien no es abogado para que intente acción por ante los Tribunales competentes, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 166 ejusdem, así como los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, por lo que de modo forzoso debe declararse sin lugar la apelación, inadmisible la demanda producto de la falta de cualidad de la ciudadana Annya Madeleine Clavijo Chacón para intentar y sostener el presente juicio ante la carencia y/o ausencia de título de abogado de dicha ciudadana. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, contra el fallo del a quo proferido el día veintitrés (23) de octubre de 2017.
SEGUNDO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana Annya Madeleine Clavijo Chacón para intentar y sostener el presente juicio, en nombre y representación de los ciudadanos Arquímedes y Dony Grey Clavijo Zapata.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Annya Madeleine Clavijo Chacón, como apoderada de los ciudadanos Arquímedes y Dony Grey Clavijo Zapata, asistida por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 17-4489
MJBL/.-
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