JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).

207° y 158°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada ANA LOLA SIERRA, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION

En fecha 26 de octubre de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 14.025, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha diez (10) de octubre de 2017, por la Juez Temporal de dicho despacho, abogada Ana Lola Sierra, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por Ana Julia Acevedo y Elsa Marina Corzo de Gáfaro contra Rogelio Eduardo Chacón Wilchez.

Al efecto, se pasan a relacionar las copias certificadas que fueron enviados para el conocimiento de la presente incidencia:

• De los folios 1-10, decisión de fecha 18-09-2017, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira.}
• Auto de admisión de la demanda de fecha 09-10-2017.
• De los folios 13-15, acta de inhibición planteada en fecha 10-10-2017, por la abogada Ana Lola Sierra, Juez Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
• Auto de fecha 16-10-2017, en el que vencido el lapso a que alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se remitió al Juzgado Superior distribuidor las copias referidas a la inhibición y al Juzgado de Municipio en función de distribuidor, el expediente.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada por la abogada Ana Lola Sierra, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante acta de fecha 10 de octubre de 2017, donde se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el No. 14.025, juicio seguido por las ciudadanas Ana Julia Acevedo y Elsa Marina Corzo de Gáfaro contra Rogelio Eduardo Chacón Wilchez, por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.
La figura de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

…”

En el plano doctrinal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292) establece que la inhibición “Es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.


Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Ahora bien, de las actuaciones cursante a los autos, se evidencia que la funcionaria inhibida sustenta la crisis subjetiva para seguir conociendo la causa por cuanto los abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández e Irina del Valle Ruiz Useche, co-apoderados de la parte demandante, interpusieron denuncia en su contra en fecha 21-03-2017, ante la Inspectoría General de Tribunales, debido a la perención decretada el 16-01-2017, que debido a ello, procedió en fecha 08-05-2017, a excluirlos del conocimiento de la causa, por lo que debidamente notificados de la exclusión, los mencionados abogados ejercieron recurso de apelación, el cual conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, dictando decisión el 18-09-2017, donde revocó el auto del 08-05-2017, en virtud de que lo procedente en ese caso era plantear la inhibición conforme a lo previsto a los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de los recaudos anexados, específicamente la sentencia de fecha 18-09-2017, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, que conoció de la apelación del auto donde la funcionaria inhibida decidió excluir a los abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández e Irina del Valle Ruiz Useche, del conocimiento de la causa, se observa que la Juez Superior al analizar el auto apelado manifestó que lo procedente en ese caso no era la exclusión sino plantear la inhibición, conforme a lo previsto en los ordinales 17 y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con dichas actuaciones queda evidentemente demostrada que la funcionaria inhibida está dando cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada sentencia amén de que procedió a inhibirse conforme la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resulta ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto al artículo 84 ejusdem, a la par de hacer hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Ana Lola Sierra, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada bajo el No. 14.025.

Comuníquese mediante oficio a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana y se libraron oficios Nos. ____, ____, ___, _____ y ____ a los Tribunales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 17-4482
MJBL/ Jenny