JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RECURRENTE:
Abogados RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES y GENESIS FABIOLA NUÑEZ AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.345 y 258.086 en su orden, actuando con el carácter de co apoderados del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
En fecha 26 de Octubre de 2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2017, según sello húmedo de distribución, por los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores y Génesis Fabiola Núñez Aguilar, en el que interpusieron recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente de divorcio 185-A signado con el No. 3401-2014, que negó oír la apelación por ellos interpuesta por ser extemporánea por anticipada.
En la misma fecha en que se recibió el escrito contentivo de recurso de hecho, 26-10-2017, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho de conformidad con el artículo con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron presentadas las copias de las actas conducentes, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que el recurrente, consignara las mismas en copias certificadas, vencido dicho lapso presentadas o no las copias certificadas, se entraría en término para decidir.
Ahora bien, en el escrito de recurso de hecho, alegaron los recurrente en nombre de su representado que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva en el juicio de divorcio 185-A, el día 14-08-2017, acordando la notificación de las partes.
Que en fecha 03-10-2017, el apoderado del recurrente, abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, se dio legalmente por notificado en nombre de su representado y, seguidamente en ese mismo acto interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, quedando ejercido totalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, al interponer válidamente dicho recurso de apelación, por manifestarse no estar de acuerdo con la sentencia.
Que por auto de fecha 04-10-2017, el a quo negó la apelación interpuesta por extemporánea, aduciendo que se hizo con antelación al comienzo del lapso procesal de cinco días hábiles que se otorgan para ejercer el recurso, lo que constituye a todo evento una violación fragante al derecho constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa.
Que es criterio amplio y conocido del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, la protección del derecho a la defensa especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, hasta el punto de que se considere como de orden público.
Que vista la negativa del a quo de oír la apelación ejercida, es necesario corregir dicha falla grave, a través del presente recurso de hecho y que se subsane tamaño error y no se sigan lesionando los derechos constitucionales y legales de su representado, por lo que solicito se declare con lugar y se ordene al Tribunal a quo, oír la apelación interpuesta.
De las copias certificadas consignadas constan:
• Libelo de demanda presentado por la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi, asistida de abogado, contra el ciudadano Carlos Eduardo Pardi Paz, por Ruptura Prolongada de la vida en común, conforme al artículo 185-A del Código Civil (Folios 10-14).
• Acta de matrimonio No. 258, de la Prefectura del Municipio La Concordia, perteneciente a los ciudadanos Nelly Elvira Moncada de Pardi y Carlos Eduardo Pardi Paz, (Folios 10-14).
• Auto de admisión de la demanda de fecha 18-03-2017. (fl.19)
• Poder amplio de representación judicial y administrativa otorgado por Carlos Eduardo Pardi Plaz, a los abogados Lisbe Consuelo Sánchez Chacón, Rafael Ignacio Núñez Flores y Génesis Fabiola Núñez Aguilar.
• Sentencia de fecha 14-08-2017, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira.
• Al folio 38, diligencia del alguacil del tribunal de fecha 25-09-2017, en la que dejó constancia que realizó la notificación de la parte demandante.
• Al folio 40, diligencia de fecha 26-09-2017, suscrita por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, quien actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia e interpuso recurso de apelación contra la misma.
• Al folio 42, auto de fecha 04-10-2017, en el que el a quo negó oír la apelación interpuesta por el co apoderado del demandado, por ser extemporánea por anticipada.
Estando para decidir la presente incidencia, se pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm
Ahora bien, de la revisión del expediente esta Alzada, constata que el auto dictado en fecha cuatro (04) de octubre de 2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, señala:
“…En Tercer lugar, el particular, el particular CUARTO de la referida sentencia de manera explicita establece que se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, “Con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294,297 y 298 ejusdem” (Subrayado de Tribunal). Por lo anteriormente expuesto este Tribunal NIEGA oír la apelación interpuesta extemporáneamente por anticipada, por el co apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, abogado RAFAEL NUÑEZ, suficientemente identificado en autos, en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 14/08/2017 y en consecuencia la declara definitivamente firme.”
De la transcripción del auto recurrido se desprende que el a quo consideró que la apelación ejercida por el co apoderado judicial del demandado el día 26-09-2017, era extemporánea por anticipada, por cuanto a su decir, en la decisión del día 14-08-2017, se ordenó la notificación de la partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciado la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que esta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En efecto, en el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“… el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de las valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, el garantía de la paz social. Es así como el estado asume la administración de Justicia esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento a su objeto, sean expeditos para los administrados.
El derecho a la tutela efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución) donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eisudem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
La Conjugación de los artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, trasparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sobre el tema de la validez de la apelación realizada en forma anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 2011, ha indicado:
“…Respecto del anuncio del recurso de casación en forma anticipada, esta Sala en sentencia No. RC00089 de fecha 12 de abril de 2005, expediente No. AA20-C-2003-000671, caso: Mario Castillejo Muelas, contra Juan Morales Fuente Alba, modificó su criterio imperante sobre la extemporaneidad por anticipado del recuro ordinario de apelación, el cual se reitera nuevamente, estableciendo lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, incluso antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo…
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no este vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entienda notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el Juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa…
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse valida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aún cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que el es adversa…”.(…).
De la transcripción de la doctrina antes citada, la Sala de Casación Civil, dejó sentado el criterio que la apelación anticipada evidencia la voluntad y el interés manifiesto e inmediato de la parte afectada por un pronunciamiento desfavorable por recurrir la Alzada con el fin de obtener una revisión y una nueva sentencia conforme a derecho y justicia, además de que el acto manifestado a través de la apelación anticipada alcanzó su fin al cual estaba destinado, por una parte; y por la otra no se causa ningún agravio, lesión o desequilibrio al derecho de la contraparte, garantizándose así la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; caso contrario, sería vulnerar derechos constitucionales por riguroso cumplimiento de formalismos, supuesto este que si causaría un desequilibrio procesal. En tal sentido, tiene plena validez la apelación realizada en forma anticipada conforme a los criterios jurisprudenciales invocados.
Acorde con la doctrina anterior, y aplicado al caso en especie, se observa que aún cuando el anuncio del recurso de casación realizado por la parte demandante fue anticipado, es decir, por haber sido propuesto antes del inicio del lapso previsto para ello, y posteriormente fue ratificado el mismo dentro del lapso previsto para interponerlo, resulta para esta Alzada forzoso concluir su validez y tempestividad, ya que se constata el interés inmediato de la parte afectada de recurrir contra la decisión emanada del ad quem de fecha 6 de octubre de 2010 y que la misma sea revisada en Alzada…”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RH.000407-12811-2011-11-366.HTML)
De la revisión de los autos y en aplicación del criterio anterior, se tiene que la apelación ejercida por el co apoderado de la parte demandada, abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, en diligencia de fecha Veintiséis (26) de septiembre de 2017, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, razón por la que se declara con lugar el recurso de hecho presentado por los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores y Génesis Fabiola Núñez Aguilar, recibido en esta Alzada en fecha 26/10/2017, en consecuencia, se revoca el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira en fecha 04 de octubre de 2017 y se ordena a dicho Tribunal oír el recurso de apelación interpuesto en diligencia de fecha 26/09/2017. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto ante el Juzgado distribuidor en fecha 18/10/2017, por los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores y Génesis Fabiola Núñez Aguilar, actuando con el carácter de co apoderados del ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, contra el auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2017 dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, que negó oír la apelación ejercida en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017 contra la decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2017. En consecuencia, SE REVOCA el auto dictado por el a quo en fecha cuatro (04) de octubre de 2017 y SE ORDENA a dicho Tribunal oír el recurso de apelación que fuera negado, correspondiente al expediente 3401-2014 de divorcio 185-A.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. ____, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira.
MJBL/jenny
Exp. No. 17-4481.
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