REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.529
Trata el presente asunto de la incidencia de incompetencia subjetiva consistente en la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana CARMEN SOFIA GÓMEZ MALATESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.000.361, contra el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, surgida en el expediente por DESALOJO signado bajo el Nº 8134-14 de la nomenclatura de ese Juzgado.
Consta de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
.- Al folio 1, oficio N° 26/2017 de fecha 25 de abril de 2017, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira.
.- Auto de fecha 19 de mayo de 2017, dictado por el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 2 al 5)
.- Diligencia de denuncia suscrita por la ciudadana CARMEN SOFIA GÓMEZ MALATESTA, la cual corre inserta al folios 7.
.-En fecha 28 de septiembre de 2017 el Juez recusado rindió su informe (folios 8).
Hecha la distribución de causas correspondiente, subió a conocimiento de este Tribunal Superior Cuarto la presente incidencia y el 19 de octubre de 2017 se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 3.529 (folio 10).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe lo hace de seguidas previa las consideraciones siguientes.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se base la presente decisión. Así las cosas, en primer término debe señalarse que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de inadmisibilidad de la recusación, encontrando esta Juzgadora que el presente caso no se halla incurso en alguna de ellas prima facie.

El recusante señaló lo siguiente:
“…El Juez de este tribunal me recibió hoy en su despacho, y tuvo una actitud hóstil hacia mi persona, alegándose que el lunes me desalojaba de mi casa buscara el abogado que buscara, porque había una sentencia firme, le manifesté que lo sentía parcializado ya que no defendió mis derechos, tuvimos una fuerte discusión hasta el punto que le dije que lo iba a denunciar porque era injusto que me sacara de mi casa a un refugio donde podían vivir ni los animales. En virtud de este altercado me veo en la necesidad de RECUSARLO en este acto conforme a lo establecido en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y pido que el Juez de este despacho deje de conocer este juicio porque me siento perjudicada y violado mis derechos…”.
El Juez recusado en el Informe que rindió el 16 de mayo de 2017, entre otras cosas, señaló:
“…En este mismo día, siendo aproximadamente la Una y quince de la tarde, se hizo presente en la sede del Tribunal la ciudadana CARMEN SOFÍA GÓMEZ MALATESTA,… quien es parte demanda en la causa de desalojo Nro. 8134 demanda que versa sobre el desalojo de un inmueble,…dicha ciudadana solicitó conversar conmigo sobre el expediente, al efecto me señala que tenía pruebas sobre unos errores del expediente. Al efecto le indique que en la debida oportunidad su abogado debió denunciar lo conducente y que el Juez debería resolver conforme a lo que se encontraba en autos, sin sacar elementos fuera de ello, manifestando que yo me encontraba parcializado que era evidente que quería desalojarla y salió vociferando sobre mi supuesta parcialidad indicando además que me denunciaría señalando un problema con el refugio. Es el caso posteriormente la ciudadana en mención presenta por secretaría diligencia donde señala una supuesta actitud hostil y el dicho de mi parte de que la desalojaría, “buscara el abogado que buscara”. Ante lo anterior, niego y rechazo los términos señalados por la ciudadana recusante en fecha 28 de septiembre de 2017, por cuanto no es cierto que haya tratado de manera hostil a la recusante; no es cierto la frase, “buscara el abogado que buscara”, simplemente le indique que había concluido la fase de conocimiento y pruebas del expediente… y que el desalojo se encontraba fijado para el próximo día lunes. En fe a lo anterior y si el juzgador de la presente incidencia lo creyere conveniente señalo que desde ya promuevo como testigos de lo indicado los abogados JESUS MARCEL MORA Y JOSE LUIS TORRES de quienes desconozco sus cedula de identidad, pero son de fácil ubicación en el Foro Tachirense, Por ello, solicito respetuosamente del Tribunal Superior correspondiente…se declare sin lugar la recusación…”.
Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inadmisibilidad de la recusación, y en tal sentido, a los fines de su admisión, debe contener motivos legales para intentarla en el término de ley y no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia. En el presente caso, consta copia certificada de la aludida recusación que llevó al Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO a realizar el informe de fecha 28 de septiembre de 2017.
Ahora bien, cabe indicar que dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil fijado en auto de admisión de fecha 19 de octubre del corriente año, la parte recusante no promovió prueba alguna.
El artículo 82 invocado por el recusante, reza que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…”.
De las actas consta efectivamente un escrito contentivo de denuncia contra el Juez Juan José Molina Camacho, con fecha de recibido el 28 de septiembre de 2017, más no consta que la indicada denuncia haya sido admitida, por lo que resulta ineludible para esta operadora de justicia, declarar sin lugar la recusación planteada por infundada, ya que no se corresponde con el supuesto normativo invocado, Y ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana CARMEN SOFIA GÓMEZ MALATESTA contra el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa al recusante por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Tribunal de Municipio donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa.
TERCERO: REMÍTASE con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados de Municipios San Cristóbal y Tórbes, todos de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los primero (1) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por:
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 3.529, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.



EXP. 3.529.
JLFdeA/MPGD/enid.-