REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CIVIL COMO TRIBUNAL AD-HOC
207° y 158°
El abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.639, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 167.058, actuando como apoderado judicial de de los ciudadanos OMAR ALFONSO GUILLEN LÓPEZ y DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.145.129 y V-13.821.634, de este domicilio, según se evidencia de copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del estado Táchira de fecha 4 de octubre de 2017, anotado bajo el N° 29, Tomo N° 181 del Tomo de Autenticaciones del año 2013 llevados en esa Notaría; el 20 de octubre de 2017 interpone por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, RECURSO DE QUEJA contra la presunta conducta procesal impropia en que incurriera la abogada FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente llevado por ante ese Despacho bajo el N° 35.332.
En fecha 25 de octubre de 2017 este Juzgado Superior recibió el citado recurso y se fijó el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en el artículo 829 y siguientes del Código Civil Adjetivo quedando inventariado bajo el N° 3.532 (folio 14)
Hecha la designación de los conjueces y ajustado a los parámetros legales, mediante diligencias del 26 de octubre de 2017 las conjueces manifestaron su aceptación quedando legalmente constituido el Tribunal ad-hoc mediante acta de fecha 31 de octubre de 2017, conformado por la ciudadana Juez Titular Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta y las Conjueces Dolores Gregoria Niño Casanova y Samia Harb Ayoubi (folios 120 al 123).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre si hay o no mérito para enjuiciar a la funcionaria en cuestión, este Juzgado Superior y las Conjueces designadas, actuando como Tribunal ad-hoc, para decidir hacen las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Alega el representante judicial del quejoso en su escrito libelar que los elementos que conforman el Recurso de Queja interpuesto los constituyen el expediente número 35.332 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, fundamentándolo en lo siguiente:
“…En fecha 07 de enero de 2016, presenté demanda para distribución por ante el Juzgador Distribuidor Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inventariado bajo el N° 35.332.
En fecha 15 de enero 2016 fue admitida la demanda.
En fecha 29 de febrero de 2016, el ciudadano FOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, abogado en ejercicio;…solicita un acto conciliatorio, a los fines de llegar a un feliz término la presente demanda incoada contra la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO…, quien es la madre biológica del aquí hoy apoderado judicial.
En fecha 14 de marzo de 2016,… se notifica a la parte demandante y demandada.
En fecha 28 de marzo de 2016 se realiza el acto conciliatorio.
En fecha 30 de marzo de 2016, a la hora y fecha señalada se nombra al experto contable y el perito evaluador ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN…, la ciudadana licenciada en contaduría ALBA MARINA LABRADOR MORA…, como bien consta… de las copias certificadas emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 6 de abril de 2016, se libran sendas boletas de notificación a los expertos y el 12 de abril de 2016 se dan por notificados ambos expertos.
En fecha 20 de abril de 2016, acepta el cargo el ciudadano ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN…
En fecha 25 de abril de 2016, acepta el cargo para lo cual fue nombrada la ciudadana contadora pública ALBA MARINA LABRADOR MORA…
En fecha 02 de mayo de 2016, se fija el tercer día de despacho para el acto de juramentación del perito evaluador y la experta contable…
En fecha 10 de mayo de 2016, día y hora señalada por el Tribunal para el acto de juramentación de los expertos…
En fecha 17 de mayo de 2016, la entrega de credenciales…
En fecha 14 de junio de 2016, hace entrega formal del informe técnico del avalúo…, de lo cual se infiere que el ingeniero valora el bien inmueble para esa fecha por un monto total de BOLÍVARES VEINTE SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 26.450.000,00).
En fecha 16 de junio de 2016, consigné un escrito, ya como bien consta al expediente ni la demandada, ni su apoderado judicial, han hecho caso omiso al acuerdo que se llegó el 28 de marzo de 2016, ni asistiendo, en lo sucesivo a los actos que habíamos adquirido en el referido acuerdo, tal como lo he indicado en la presente síntesis, en esa oportunidad solicité al tribunal que se apercibiera a la parte demandada al cumplimiento…
En fecha 27 de junio de 2016, la parte demandada consignó un escrito…; al respecto debo indicar ciudadana juez que lo indicado por la parte demandada, pues si tenía que hacer alguna oposición al avalúo no lo hizo en el tiempo hábil, además que sus alegatos se encuadran fuera de todo contexto, ya que ni es una inspección judicial, ni tampoco es una experticia, como bien se indicó en el acuerdo, es un avalúo sobre el inmueble que motivó el cumplimiento de contrato.
En fecha 11 de julio de 2016, hice unas observaciones en relación a lo indicado por la parte demandada en el anterior punto, además de solicitar que se apercibiera la parte demandada a cumplir con lo acordado en fecha 28 de marzo de 2016…
En fecha 21 de julio de 2016, la contadora pública ciudadana ALBA MARINA LABRADOR MORA…, como experta designada por el Tribunal, indica que le había sido pagado la cantidad de 15.000 mil bolívares, para realizar el informe técnico contable…
En fecha 26 de julio de 2016 la parte demandada… presenta un escrito contentivo de un folio, donde indica ahora y después de tener conocimiento del monto a que asciende el bien inmueble, es decir, a la cantidad de BOLÍVARES VEINTE SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCIENTA CON 00/100 (Bs. 26.450.000,00). Es lógico pensar que es más fácil pagar el valor de la demanda, a pagar lo que se indica en el avalúo, cuestión está que después de pasar más de diez (10) años tratando mi representada que le resolvieran lo de sus documentos de propiedad, ahora pretende venir a resolver, con SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.550.000,00), como si no hubiera pasado nada, a pesar de haber suscrito un acuerdo en fecha 28 de marzo de 2016…
En fecha 01 de agosto de 2016, la experta contable la licenciada ALBA MARINA LABRADOR MORA…, consigna el informe contable…, donde se puede inferir que su informe dio la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON 53/100 (Bs. 582.197,53).
En fecha 13 de octubre de 2016, consigné un escrito… y cito un extracto…
“Ahora bien, una vez transcurridos el tiempo desde el 4 de agosto de 2016 y ya hoy 13 de octubre de 2016, visto que no existe un pronunciamiento por este digno tribunal, toda vez que se puede evidenciar por parte del demandado de autos, que no hace ningún tipo de actuación ni en el expediente ni por otro medio y tampoco muestra su más mínimo interés de resolver este litigio, además ciudadana juez se sigue revalorizando el precio del bien inmueble motivo de esta acción,…
Razón de lo antes expuesto apreciada jueza, solicito muy respetuosamente se pronuncie sobre lo solicitado en autos en fecha 4 de agosto de 2016…”.
En fecha 8 de agosto de 2017, la juez FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU, emite sentencia sobre el acuerdo pactado en fecha 28 de marzo de 2016.
En fecha 10 de agosto de 2017, la parte demandada, solicita de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 de C.P.C, aclarara los puntos dudosos de los cálculos numéricos…
En fecha 14 de agosto de 2017, por escrito solicité una experticia complementaria del fallo…
En fecha 19 de septiembre de 2017… la ciudadana jueza emite aclaratoria y modificación y que se tenga como parte integral de la sentencia emitida en fecha 8 de agosto de 2017.
…Para octubre del año 2016, ya dos meses de consignados los avalúos, no hubo forma ni manera para que la ciudadana Juez Provisoria FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU, por fin dictara sentencia, así es que pasaron los meses hasta que por fin el 8 de agosto de 2017, dictó sentencia, pero con el valor que hacía un año atrás,…
…pido, conforme se establecen en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela,… que se observe la conducta procesal impropia de la Juez Provisoria abogada FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU, constituido del hecho notorio judicial, es decir resguardar a la sociedad y a las propias partes de estas formas de actuación procesal aberrantes para la salud mental y la dignidad de los justiciables, pues el peor reo tiene derecho a un trato digno, de manera tal que la conducta aviesa de la ciudadana Abogada FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Debió ser con probidad, honradez, discreción, eficacia, desinterés, veracidad, lealtad y moralidad…
…la ciudadana juez homologó (sic) el acuerdo en fecha 8 de agosto de 2017 visto que ese acuerdo se realizó el 28 de marzo de 2016, y que en el escrito de fecha 14 de agosto de 2017, solicité a la ciudadana juez…, con respecto a la sentencia por ella emitida el día 8 de agosto de 2017, luego de vista la sentencia, se hacia necesaria la aclaratoria del fallo, toda vez que para la sentencia emitida por ese honorable tribunal, no fue considerada la opinión de los expertos, pues solo constan al presente expediente los informes presentados por los expertos nombrados por este tribunal… a ninguno de ellos se consultó para que emitieran a la presente fecha los nuevos cálculos sobre el avalúo ya que se encuentran formando parte del presente expediente…, y de esta manera presentar el verdadero valor indexado a la fecha actual de la decisión, ya que en este caso la parte demandada la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO…, y su representante legal quien es su hijo el ciudadano JOSÉ FILEMON LÁZARO QUINTERO..., son los que han incumplido NO han demostrado el interés de pagar, y de eso hace más de un año y cinco meses, como bien se indicó en el acuerdo de fecha 28 de marzo de 2016…
…la ciudadana juez FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU, en fecha 19 de septiembre de 2017… del expediente N° 35.332, emite la aclaratoria y modificación y que se tenga como parte integral de la sentencia emitida en fecha 8 de agosto de 2017.
Cuestión esta que no tuve acceso sino hasta el 28 de octubre de 2017, no pudiendo ejercer el recurso de apelación de la sentencia emitida por ella en fecha 19 de septiembre de 2017, y como es bien sabido, público y notorio, la devaluación de nuestra moneda, que ha venido de forma galopante afectando e incrementando el valor de los bienes de cualquier tipo, no escapando de esto mis representados, ya que ellos podrían adquirir un bien inmueble en agosto del año 2016, con BOLÍVARES TRECE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL NOVENTA Y OCHO CON 77/100 (Bs. 13.516.098,77), ahora es imposible adquirir un bien inmueble con esa cantidad,…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente recurso de queja, observa este Tribunal Ad-hoc que el mismo contiene denuncia contra la Jueza FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por sus actuaciones y omisiones en el expediente N° 35.332 del Despacho a su cargo.
En primer lugar, debe esta Alzada Jurisdiccional actuando como Tribunal Ad-hoc hacer ciertos señalamientos con respecto al recurso incoado. Así tenemos que el artículo 830 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil consagra el supuesto de hecho invocado por el recurrente en los siguientes términos:
“Artículo 830: Habrá lugar a la queja: …4. Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley…”.
Por su parte el artículo 831 ejusdem consagra:
“Artículo 831: En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante…”.
Como vemos, el legislador quiso limitar el ejercicio de este recurso a ciertas causales que aún y cuando podrían interpretarse en forma genérica, también deben fundamentarse en que la falta del Juez derive inexorablemente de la ignorancia o negligencia inexcusable.
Por su parte el artículo 837 ejusdem establece otros requisitos que debe contener el libelo de queja:
“Artículo 837: El libelo en que se proponga la queja deberá contener el nombre, apellido y domicilio del actor; el nombre, apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su calidad; la explicación del exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la queja”. (Negrillas de quienes deciden).
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 15 de fecha 1 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, dejó sentado que:
“… De acuerdo a lo pautado en los artículos 831 y 834 del Código de Procedimiento Civil, la queja es una acción que se ejerce cuando el sentenciador ha causado un daño que sólo puede ser reparado mediante una indemnización, pues han sido agotados todos los recursos que la ley establece. En tal sentido, el Prof. Arminio Borjas, al referirse a la queja, expresa: “...ésta no es posible sin la concurrencia de dos condiciones esenciales: El hecho culpable de un funcionario capaz de violar la ley sustantiva y de procedimiento por medio de su decisión ilegal o de su abstención denegatoria de justicia, y el perjuicio, no remediable por otros medios, ocasionado a la parte por ese hecho culpable; y los únicos funcionarios judiciales cuya actuación dañosa puede revestir los expresados caracteres son los que ejercen funciones de jueces...”.
En plena armonía con lo expuesto anteriormente, el artículo 834 del Código Adjetivo Civil, indica:
“No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio”.
En el caso sub examine, el quejoso aduce con respecto al expediente N° 35.332 una serie de hechos y supuestas irregularidades cometidas por la juez FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así, se evidencia que dicho expediente se originó con motivo de la resolución de contrato que incoara el hoy quejoso NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, en representación de los ciudadanos OMAR ALFONSO GUILLEN LÓPEZ y DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra CARMEN ALID QUINTERO, y que la referida causa fue sentenciada el 8 de agosto de 2017, por la anteriormente mencionada jueza provisoria, cuya sentencia fue objeto de aclaratoria y modificación el 19 de septiembre de 2017, en la cual resolvió:
“… En consecuencia, conforme a lo aquí explanado y producto de lo señalado tanto en el informe del avalúo del inmueble como en el informe de experticia realizado al valor del inmueble establecido en el contrato de venta, tal como fue establecido por las partes en el acto conciliatorio, se determina que la parte demandada CARMEN ALID QUINTERO, debe consignar un cheque de gerencia a la orden de la codemandante, ciudadana DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.13.516.098,77). … Una vez conste en autos la consignación de la suma de dinero anteriormente referida, empezará a computarse el lapso de quince días continuos para que la parte demandante haga entrega del inmueble libre de personas y de bienes. Hecho lo cual se impartirá la homologación al convenimiento realizado por las partes, se dará por terminada la presente causa y se ordenará el archivo del expediente”. Ahora bien, respecto a que sea aclarada… por la parte demandante, consistente en que se realice experticia complementaria del fallo, se nombre a un solo experto, a los fines de que se aclare el monto verdadero de lo adeudado por la parte demandada, tomando en consideración los informes presentados por los expertos… designados a los fines de indexar las cantidades que fueron establecidas por los mismos…dado que los informes fueron presentados hace más de un año hasta la fecha…, este tribunal visto que lo solicitado por la parte demandante no se ajusta a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la solicitud de aclaratoria, por cuanto dichos aspectos no fueron acordados en el convenio celebrado por las partes en fecha 28 de marzo de 2016…”.
De los anexos presentados se observa que la parte accionante en fecha 28 de septiembre de 2017, apeló de la anterior decisión (folio 104), y que la juez en cuestión mediante auto del 29 de septiembre de 2017 negó la apelación por extemporánea por tardía (folio 105), y que en fecha 4 de octubre de 2017 la parte actora anunció recurso de hecho (folios 110 y 11) en el ya citado expediente, cuyas resultas no constan en las actas que cursan por ante este Juzgado Superior. Se evidencia entonces, que el recurrente en queja no ha agotado los recursos ordinarios que prevé la ley, pues la decisión de la juez de primera instancia es susceptible de ser revisada por un superior jerárquico –siempre y cuando la apelación sea propuesta oportunamente-, y si la cuantía lo permite, incluso en casación.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, de allí que tales razonamientos llevan a concluir que no están llenos los extremos de los artículos 831 y 834 del Código Civil Adjetivo, por lo que debe declararse que no hay méritos para iniciar la queja incoada en el expediente N° 35.332 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta misma Circunscripción Judicial, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando COMO TRIBUNAL AD-HOC, decide:
Único: Se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, que no hay mérito bastante para someter a juicio a la abogada Flor María Aguilera Alzuru, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De conformidad a la parte final del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se condena al abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES a pagar una multa de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.532 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de su conocimiento, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Jueza Flor María Aguilera Alzuru.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Las Conjueces,
SAMIA HARB AYOUBI DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA
La Secretaria Temporal,
MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 3.532, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
Exp. N° 3.532
JLFDEA/mpgd.-
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