REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.536
En la SOLICITUD DE EXEQUÁTUR interpuesta por la abogada ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.266 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.038, actuando en nombre y representación del ciudadano NESTOR JOSÉ YARCHO, argentino, mayor de edad, con documento Nacional de Identidad N° V-13.283.957, domiciliado en Argentina, ciudad de La Plata, según consta de poder especial conferido por ante la Notaría Titular del Registro 400 del Partido de la Plata, al folio 216, Protocolo del corriente año (2017), y apostillado en fecha 04 de Octubre del 2017, bajo el N° 219608/2017, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, conoce este Tribunal Superior a los fines de decretar el pase o EXEQUATUR de la sentencia N° 44838, dictada por el Juzgado de Familia N° 3 del Departamento Judicial de La Plata Argentina, el doce (12) de octubre del (2016), que declaró: 1) Hacer lugar al divorcio planteado por YARCHO NESTOR JOSÉ…contra COSCARELLI CECILIA GABRIELA…2) Declarar disuelto el régimen de comunidad de bienes del matrimonio con efecto retroactivo a la fecha de anoticiamiento del inicio de los presentes por parte de COSCARELLI CECILIA GABRIELA…3) Homologar el convenio regulador respecto del plan de coparentabilidad en relación a cuidado personal y derecho de comunicación…y homologar el cuidado personal compartido… derecho de comunicación…Y tener presente el acuerdo sobre los bienes de la sociedad conyugal…”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 5 riela solicitud de exequátur presentada por la abogada ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de distribuidor.
En fecha 1° de noviembre de 2017 es recibido en este Juzgado Superior previa distribución el anterior escrito contentivo de solicitud de exequátur, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 3.536, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
A los folios 7 al 22 corren los recaudos anexos a la solicitud de exequátur presentados el 1° de noviembre de 2017 por la abogada ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES, consistentes en:
.- Poder especial otorgado por el ciudadano NESTOR JOSÉ YARCHO a la abogada ELDA CAROLINA TOLISANO FLORES, legalizado y apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, bajo el N° 219608/2017.
.- Copia fotostática debidamente certificada y legalizada del Acta de Matrimonio, emitida por la Oficina de Registro Principal del estado Táchira.
.- Copia certificada debidamente apostillada el 7 de agosto de 2017 bajo los números 171926/2017 y 171932/2017, de la sentencia N° 44838 dictada por el Juzgado de Familia N° 3 del Departamento Judicial de La Plata Provincia de Buenos Aires República Argentina, en fecha 12 de octubre del 2016.
.- Copia fotostática de documento de identidad de la República Argentina a nombre de los ciudadanos NESTOR JOSÉ YARCHO y CECILIA GABRIELA COSCARELLI.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte solicitante señaló en su escrito contentivo de exequátur lo siguiente:
“…En el presente caso, ciudadano Juez Superior, el Original de la Sentencia de divorcio N° 44838, dictada por el Juzgado de Familia N° 3 del Departamento Judicial de La Plata Argentina, el Doce (12) de Octubre de (2016), objeto de la presente solicitud de Exequátur, tienen plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados en fecha Siete (07) de Agosto de Dos mil diecisiete (2017), por la Unidad de Coordinación Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina N° 171932/2017 y N° 171926/2017….
DE LOS HECHOS (quaestio facti)
Mi poderdante, el ciudadano NESTOR JOSÉ YARCHO,… contrajo matrimonio con la ciudadana CECILIA GABRIELA COSCARELLI, Argentina, con documento Nacional de Identidad número 16.372.646, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Argentina, ciudad de La Plata, por ante el Jefe Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día Doce (12) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989),…
Es el caso ciudadano Juez, que mediante la Sentencia Firme N° 44838, dictada por el Juzgado de Familia Número 3 del Departamento Judicial de la Plata, Argentina, en fecha el Doce de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se decretó la disolución del vínculo por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado entre el ciudadano NESTOR JOSÉ YARCHO y la ciudadana CECILIA GABRIELA COSCARELLI, en San Cristóbal, Doce (12) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solicitud de Divorcio ante el Juzgado ut supra mencionado…
Ciudadano Juez Superior, en especial se pretende puntualizar que, el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos NESTOR JOSE YARCHO y CECILIA GABRIELA COSCARELLI, se decidió mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.
…Respetado Juez Superior, la presente solicitud de exequátur es procedente por las (sic)
PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y Argentina que regule de manera específica de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.
SEGUNDA: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
i) “La Sentencia” fue dictada en materia civil, por el Tribunal de Familia número 3, del Departamento Judiciable La Plata, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil.
ii) “La Sentencia” goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de la República Argentina, por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice: “…Firme el presente, cumplido que sea el artículo 21 t.o. ley 6716 y con el pago de la tasa de justicia y su contribución, la secretaria expedirá la correspondiente documentación para su inscripción en el registro civil y capacidad de las personas…”
iii) Del contenido de “La Sentencia” objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.
iv) Del contenido de la Sentencia se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida.
v) El Juzgado de Familia número 3 de la Plata, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos NESTOR JOSÉ YARCHO y CECILIA GABRIELA COSCARELLI, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
vi) El derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, que se evidencia de “La Sentencia” que en todo momento ciudadanos NESTOR JOSÉ YARCHO y CECILIA COSCARELLI, son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse.
vii) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
viii) “La Sentencia”, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados con fecha Siete (07) de Agosto de Dos mil diecisiete (2017), por la Unidad de Coordinación y legalizaciones de Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Argentina.
… Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos, Artículos: 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio N° 44838, dictada por el Juzgado de Familia N° 3 del Departamento Judicial de la Plata, Argentina, el Doce (12) de Octubre del (2016), que decretó la disolución por Causa de Divorcio del vinculo matrimonial existente entre NESTOR JOSE YARCHO y CECILIA GABRIELA COSCARELLI, antes identificados, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.…”.

Previamente debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Subrayado y negritas de quien sentencia).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa… .”
La decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen señala lo siguiente: “…En la demanda con fines de divorcio, incoada por los esposos…, por el mutuo consentimiento…”. ….
“…Falla:
Único: Admitir el divorcio entre los esposos: (…) por el muto y perseverante consentimiento de ambos esposos, conforme a las estipulaciones pactadas por ellos…”.
De la transcripción anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha…, por la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado… de la República Dominicana, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues queda claramente establecido que fue en un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual comparecieron ambas partes para obtener la referida disolución del vínculo matrimonial, por lo que al ser de mutuo acuerdo debe concluirse que fue en un proceso no contencioso.
Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. … Y así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en anuencia a la normativa procesal que rige la materia, observa esta Juzgadora que en los casos de procedimientos no contencioso la competencia para conocer del correspondiente pase de exequátur de eficacia de actos o sentencias de autoridades extranjeras de tal naturaleza corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer. En el caso bajo estudio, la decisión objeto de exequátur fue dictada en un procedimiento de carácter o naturaleza no contenciosa, razón por la cual se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud, Y ASÍ SE RESUELVE.

Ahora bien, el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
Artículo 851: “Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1.- Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3.- Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4.- Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5.- Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales Venezolanos.
6.- Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República…”.

Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en su Capítulo IX “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Sobre este aspecto, es decir, la verificación de los requisitos del pase o exequátur de actos o sentencias dictadas por autoridades extranjeras, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2003, resolvió:

“...Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” (Subrayado y negritas de esta Sentenciadora).

En la sentencia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, se invocaron los siguientes artículos del “Código Civil y Comercial de la Nación” que rige en Argentina, y que conviene plasmar en esta decisión:

Artículo 436. Nulidad de la renuncia
“Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito”.
Artículo 437. Divorcio. Legitimación
“El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges”.


Artículo 438. Requisitos y procedimiento del divorcio
“Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.
Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.
Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.
En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.
Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local”.
Sección 3ª. Efectos del divorcio
Artículo 439. Convenio regulador. Contenido
“El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges”.

En atención a las normas invocadas supra transcritas y el criterio jurisprudencial inmediatamente relacionado, esta Juzgadora procede de seguidas a verificar en el caso bajo estudio los requisitos establecidos y exigidos por la Ley para la procedencia del exequátur, en los siguientes términos:

 Que la sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 2016 por el Juzgado de Familia N° 3 del Departamento Judicial de La Plata Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires de la República Argentina, que declaró disuelto el vínculo matrimonial celebrado el día 12 de mayo de 1989 en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira en la República Bolivariana de Venezuela entre los ciudadanos NESTOR JOSÉ YARCHO y CECILIA GABRIELA COSCARELLI (cuya copia certificada legalizada corre en autos), se refiere a materia del estado y capacidad de las personas, es decir, materia civil, y declaró el divorcio por cuanto las partes en la audiencia de conciliación arribaron a un acuerdo, por lo que se resolvió declarar disuelto el régimen de comunidad de bienes del matrimonio y homologar el convenio regulador, lo cual se asemeja a la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento que hacen procedente el divorcio en nuestro Derecho Civil, tal y como lo establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano; en tanto en cuanto denota que hubo acuerdo entre las partes, y que son ellas las que presentan ante el juez el convenio que ha de regir la disolución del vínculo matrimonial.
 Que la sentencia de divorcio dictada el 12 de octubre de 2016 tiene carácter de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue debidamente pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que declaró disuelto el vínculo matrimonial en un juicio por divorcio, por el consenso o acuerdo de las partes, y no consta que contra ella se haya ejercido algún recurso.
 Que la solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada el 12 de octubre de 2016 no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que los cónyuges no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional que deban someterse a la Jurisdicción Venezolana, tal y como se desprende del contenido propio de la decisión.
 Que el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires de la República Argentina tenía plena competencia para declarar y decretar de conformidad con su Ley nacional la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NESTOR JOSE YARCHO y CECILIA GABRIELA COSCARELLI, por cuanto los cónyuges se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y se obtuvo la decisión.
 Que se evidencia del texto de la sentencia cuyo pase se solicita que los ciudadanos NESTOR JOSE YARCHO y CECILIA GABRIELA COSCARELLI arribaron a un acuerdo en conformidad con las normas del Código Civil y Comercial de la Nación que rige en Argentina y que fueron citadas supra, lo cual significa que no hubo contención y que no se violaron las garantías procesales constitucionales como son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
 Que la sentencia cuyo pase se solicita dictada por el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires de la República de Argentina no afecta el principio del orden público venezolano, puesto que, como ya se ha analizado anteriormente, se desprende de la sentencia de marras que hubo acuerdo de voluntades, lo que se corresponde con el mutuo consentimiento de la separación de cuerpos prevista en nuestra Legislación.
 Que de las actas del proceso no se observa que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes, siendo por lo tanto, suficiente la falta de domicilio para entonces en nuestro País como indicio para establecer la inexistencia de juicios en esta jurisdicción.
Es así que, verificados en el presente caso los requisitos de Ley, y habida cuenta que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NESTOR JOSÉ YARCHO y CECILIA GABRIELA COSCARELLI, conforme a la sentencia dictada el 12 de octubre de 2016 por el Juzgado de Familia N° 3 del Departamento Judicial de La Plata Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires República de Argentina, esta Sentenciadora considera que es procedente concederle fuerza ejecutiva a la misma conforme a lo solicitado, y así formalmente SE RESUELVE.
Con base en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le concede FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 2016 por el Juzgado de Familia N° 3 del Departamento Judicial La Plata Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires de la República de Argentina, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos NESTOR JOSÉ YARCHO y CECILIA GABRIELA COSCARELLI, ya identificados.
Publíquese en el expediente N° 3.536, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte días del mes de noviembre dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha 20 de noviembre de 2017, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.536 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz





JLFdeA/MPGD/diury.-
Exp: 3.536.-