REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.317
Trata el presente asunto del juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) incoara el ciudadano JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.255, con domicilio en la ciudad de San Antonio del Táchira, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES J.N, S.A.”, Rif N° J-30194280-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 27 de abril de 1.994, bajo el N° 29, Tomo 5-A, Segundo Trimestre, tal y como se desprende de los Estatutos Sociales y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 6/12/2004, inscrita por ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 60, Tomo 12-A; contra la Sociedad Mercantil “ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.”, Rif. J-00102174-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 01 de Julio de 1976, bajo el N° 54, Tomo 72-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 05 de Febrero de 1997, por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 57, Tomo 20-A, Pro., siendo la última modificación por ante la misma oficina de Registro el 20 de julio de 2007, anotado bajo el N° 47, tomo 112-A-Pro, representada por su Presidente ciudadana ZONIA BEZARA DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.740.588.
Apoderados de la parte demandada: INAY IVELITZE TÚPANO ALVAREZ y ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA, titulares de las cédulas de identidad números V-9.414.148 y V-17.159.715, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.263 y 221.052.
Sentencia Apelada: Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada el 6 de junio de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró: 1) LA CONFESIÓN FICTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.; 2) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO INTAURARA EL CIUDADANO JAIRO ALBERTO CHAUSTRE CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.; 3) SE ORDENÓ A LA SOCIEDAD MERCANTIL ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., ENTREGAR MATERIALMENTE A LA PARTE DEMANDANTE LOS INMUEBLES CONSISTENTES EN TRES (3) LOCALES COMERCIALES IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS 1, 2 Y 3, UBICADOS EN LA CALLE 8 N° 3-36 DEL BARRIO OCUMARE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA MUNICIPIO BOLÍVAR ESTADO TÁCHIRA, TOTALMENTE DESOCUPADOS, LIBRES DE BIENES Y DE PERSONAS; 4) SE ORDENÓ EL PAGO DE LA CANTIDAD DE NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 93.600,00) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL ARRENDADO SIGNADO CON EL N° 3; ASI COMO EL PAGO DE LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES, (Bs. 216.000,00), POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DE LOS LOCALES SIGNADOS CON LOS NÚMEROS 1 y 2. IGUALMENTE, SE ORDENÓ EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE SIGAN CAUSANDO COMO JUSTA INDEMNIZACIÓN POR EL USO DE LOS TRES (3) LOCALES COMERCIALES, HASTA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME. 5) SE ORDENÓ LA INDEXACIÓN DE LA SUMA DEMANDADA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DE LOS LOCALES ARRENDADOS, CALCULADOS DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA HASTA LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, A TRAVÉS DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL PRESENTE FALLO. SE CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
PIEZA I
El 26 de junio de 2014 fue presentado escrito libelar para su distribución (folios 1 al 12), y anexos que van desde el folio 13 al 50. Dicha demanda fue admitida en fecha 2 de julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 51 y 52).
En fecha 27 de noviembre de 2014 el ciudadano JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, otorgó poder apud acta al abogado HECTOR ADOLFO CASTRELLON DURÁN (folio 90).
El 5 de marzo de 2015, el a quo revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 2 de julio de 2014, y acordó dictar nuevo auto de admisión (folios 134 al 137).
El 10 de marzo de 2015, el tribunal de la causa nuevamente admitió la demanda cuanto ha lugar ha derecho y ordenó tramitarla por el procedimiento oral conforme a las disposiciones generales del artículo 859 numeral 4° y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 146 y 147).
En fecha 7 de abril de 2015 el abogado HECTOR ADOLFO CASTRELLON DURÁN, presentó escrito de reforma de demanda (folios 151 al 162), y en fecha 13 de abril de 2015, el a quo la admitió (folios 167 y 168).
El 6 de mayo de 2015, la ciudadana BETSY PEÑA asistida de abogado opuso la cuestión previa del numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 172). Tramitada la incidencia, en fecha 2 de octubre de 2015, el juzgado a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 216 al 225).
PIEZA II
El 2 de noviembre de 2015, el abogado ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA, consignó copia fotostática simple del poder que le fuera otorgado por la representación de la parte demandada (folios 244 al 248).
De los folios 260 al 398 corre Cuaderno de Recurso de Hecho ante la negativa de oír el recurso de apelación contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2015, tramitado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado sin lugar el 15 de diciembre de 2015.
PIEZA III
El 30 de mayo de 2016, el tribunal de la causa dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 404 al 416).
Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada abogado ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA, apeló en diligencia presentada el 6 de junio de 2016 (folio 421); y el a quo la oyó en ambos efectos el 13 de junio de 2016 (folio 424).
El 22 de junio de 2016 se recibió la causa en esta Alzada y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folio 426).
En fecha 15 de julio de 2016, el abogado HECTOR ADOLFO CASTRELLON DURÁN, renunció al poder que le fuera conferido por el ciudadano JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, parte demandante en la presente causa (427).
El 26 de julio de 2016, el abogado ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA, presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 429 al 443).
II
EXAMEN DE LA SITUACION y MOTIVOS PARA DECIDIR
En fecha 7 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandante reformó la demanda interpuesta de la siguiente manera:
“… La Sociedad Mercantil Inversiones J.N. S.A., en fecha 01 de junio de 1998, dio en arrendamiento un local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en la calle 8 N° 3-36, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, por un (1) año de duración prorrogable a ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., Rif. No J-00102174-4, sociedad Mercantil domiciliada en Edificio Zoom, Zona Industrial La Urbina, Caracas…, representada por su Presidente ciudadana ZONIA BEZARA DE ATENCIO…, el último contrato autenticado por ante las Notarías Públicas de San Antonio del Táchira, en fecha 01/10/2010 y Notaría Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 14/12/2010.
Posteriormente, la empresa con el objeto de ampliar sus operaciones comerciales en fecha 01/06/2000, celebró otro contrato, esta vez, sobre los locales comerciales distinguidos con los Nros. 1 y 2, de igual ubicación que el anterior, con duración de un año prorrogable…; el último contrato suscrito, autenticado por ante las Notarías Públicas de San Antonio, estado Táchira, en fecha 01/11/2010 y Notaría Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 14/12/2010.
… Mediante comunicación sin número fechada 6 de septiembre de 2013, … mi representada hizo del conocimiento de la arrendataria, su intención de incrementar el canon de arrendamiento, de los locales comerciales supra mencionados, obteniendo como respuesta, que se acogerían a la prórroga legal, … no obstante ello, días después, vía telefónica, manifiestan que en aras de conservar las excelentes relaciones comerciales mantenidas hasta la fecha enviarían una propuesta y fue hasta el 09 de noviembre de 2013, que mediante convenio verbal, se acordó sincerar el canon de arrendamiento de cada local comercial, a SIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 7.000,00), cada uno, lo que equivaldría a VEINTIÚN MIL BOLÍVARES MENSUALES por los tres (3) locales y que se aplicaría retroactivamente, desde el 01 de octubre de 2013, quedando los últimos contratos de arrendamiento suscritos, incólumes en las cláusulas restantes, dado que sólo se pactó lo referente al canon de arrendamiento.
Ciudadano Juez, pero transcurrió íntegramente el mes de noviembre y la arrendataria, no efectuó el pago correspondiente a los meses de octubre y noviembre ni tampoco lo hizo en el mes de diciembre de 2013, es decir, la arrendataria dejó de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento. Y así transcurrieron los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014, sin que la hoy demandada, diera cumplimiento a su obligación, como era la de cancelar el canon de arrendamiento según lo estipulado en la cláusula cuarta de los últimos contratos….
… se desprende que la Arrendataria, adeuda por cánones de arrendamiento, desde el mes de octubre de 2013, hasta el mes de marzo de 2015, 18 meses por los locales signados con los Nos. 1 y 2, al ser su canon de Bs. 14.000,00 mensual, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 252.000,00), y en el local signado con el N° 3, adeuda desde el mes de octubre de 2013, hasta marzo de 2015, 18 meses, a razón de Bs. 7.000,00 la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00). Para un gran total de TRESCEINTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 378.000,00). Ciudadano Juez, a la suma antes señalada, se le debe deducir la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 68.400,00), que es el resultado de multiplicar 18 meses x Bs. 3.800,00, valor del canon antes de la sinceración (sic) y por cuyo monto, fueron realizadas las consignaciones correspondientes a los meses antes citados, suma que ha sido depositada en el expediente signado bajo el No. 01-2014 y que se encuentra a la orden de mi representado, la cantidad restante, es decir, SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.156,00) corresponde al porcentaje del IVA; debido a que aun cuando la consignación no puede considerarse válidamente efectuada, por las razones explanadas, tales cánones se encuentran depositados a disposición de la parte actora en la presente causa, en el referido expediente de consignación, quedando una deuda de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 309.600,00).
En consecuencia, al haber dejado la Sociedad Mercantil, ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., de pagar más de dos (2) cánones de arrendamiento, como quedó plenamente demostrado, en atención a lo dispuesto por el artículo 40, literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el 23 de mayo de 2014, …, constituye causal de DESALOJO y así solicito sea declarado por el ciudadano Juez y como consecuencia de esta declaratoria, se condene a la demandada, a entregar a la parte actora, en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que recibió los inmuebles objeto de los contratos de arrendamiento, constituidos por tres (3) locales comerciales signados con los Nos. 1, 2 y 3…. Asimismo solicito la condene a pagar a mi representada como indemnización por Daños y Perjuicios causados, por el uso de los inmuebles mencionados, la deuda existente por concepto de canon de arrendamiento de los locales 1 y 2 desde el mes de octubre de 2013, hasta marzo de 2015, a razón de Bs. 14.000,00 cada mes y para el local 3, igualmente desde el mes de octubre de 2013, hasta marzo de 2015, a razón de Bs. 7.000, por mes, demostrado supra, previa la deducción de la suma de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 68.400,00), que se encuentra depositados en este mismo Tribunal a la orden de mi representado, en el expediente de consignaciones 01-2014, la suma restante 6.156, corresponde al IVA; lo cual trae como resultado que la deuda como indemnización por Daños y Perjuicios causados, asciende a la suma de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 309.600,00), y los que causen mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por Daños y Perjuicios causados, por el uso de los inmuebles señalados.
… ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En atención a lo dispuesto en los artículos 31 y 340 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la suma TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 309.600,00) equivalente a 2.064 U.T.
PETITUM
… PRIMERO: Declare con lugar la presente acción de DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES POR FALTA DE PAGO….
SEGUNDO: Ordene a la demandada de autos, la entrega inmediata y libre de personas y cosas, solventes en todos sus servicios y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que recibió los locales comerciales arrendados y que viene ocupando en calidad de arrendataria, distinguidos con los Nos. 1, 2 y 3…; así como también de las llaves de los referidos locales.
TERCERO: Ordene a la demandada el pago como indemnización por Daños y Perjuicios causados por el uso del local signado con el N° 3 correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015, a razón de Bs. 7.000,00 cada mes, los cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 93.600,00), por haberse realizado previamente, la deducción de la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.400,00), que se encuentran en este Tribunal, a órdenes de mi representado. Asimismo al pago como indemnización por Daños y Perjuicios causados por el uso de los inmuebles comerciales, signados con los Nos. 1 y 2…, que asciende a la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), por haberse realizado previamente, la deducción de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), que se encuentran depositados en este Despacho a órdenes de mi representado. Así como también la que se siga causando, por el uso de los locales comerciales signados con los Nos. 1, 2 y 3, desde el mes de abril inclusive, del año en curso, hasta la efectividad de entrega de los inmuebles, la cual solicito sea determinada por el ciudadano Juez, con fundamento en las pruebas corrientes en autos, a tenor de lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Solicito que la suma reclamada como indemnización por Daños y Perjuicios causados, es decir, la suma de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 309.600,00), se le aplique la indexación por efecto de la inflación, desde la fecha de admisión de la presente reforma.
QUINTO: Solicito que la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A…, se practique en la persona de la ciudadana BETSY PEÑA…, en su condición de Gerente de la Sucursal de Sociedad Mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A….
SEXTO: Las costas del presente juicio…”.
El fallo apelado estableció lo siguiente:
“… Este Juzgador considera necesario, señalar lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…” (subrayado del Tribunal).
El artículo 362 ejusdem, expresamente establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demandada.
2.- Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no este prohibida por la ley; y
3.- Que el demandado nada probaré que le favorezca.
Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.
Con relación al primer requisito, de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; por cuanto consta en autos que el día 2 de octubre de 2.015, este Tribunal emitió decisión mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 346, ordinal 4, y por cuanto la parte demandada, en fecha 2 de noviembre de 2.015 tal como consta al folio 244 apela de la decisión.
De lo que se evidencia, al no constar en autos ningún escrito de contestación a la demanda, considera este sentenciador que se cumple el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y reforma de la demanda, tienen asidero legal por cuanto fundamentó su pretensión en el artículo 40 literal “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…, igualmente acompañó como prueba fehaciente que (sic) el contrato de arrendamiento , por lo que quien Juzga considera que se da por cumplido el segundo requisito.
De las actas procesales de la presente causa bajo análisis se evidencia que el demandado no consignó escrito de contestación y promoción de pruebas; por lo que se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtúe la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar “algo que le favorezca”, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada: ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A…, por no haber contestado la demanda, debido a que la pretensión de la actora no es contraria a derecho y por cuanto no promocionó prueba alguna que le favoreciera, por consiguiente debe ser declarada con lugar la demanda propuesta….”.
La parte apelante por ante esta Alzada en la oportunidad de informes adujo:
“… Ciudadana Juez, esta representación judicial estima pertinente advertir a esta Alzada, en primer orden, que el proceso que procede a la presente apelación se desarrolló sin garantizar a mi representada el más elemental derecho a ser escuchada, violentando con ello, el derecho a la defensa, el cual no le fue garantizado a mi mandante en ninguna etapa ni fase del proceso….
… Queremos denunciar ante esta superioridad, en primer lugar, la falta absoluta de citación de mi mandante para su comparecencia en juicio por haberse constreñido a la trabajadora encargada de una sucursal quien no posee cualidad alguna para practicarle la citación en su persona….
No señala en ningún momento el juzgado de donde se forma el convencimiento, para asumir que Betsy Peña es la representante legal de ZOOM INTERNATIONAL SERVICE…, pues cualquier actuación que la ciudadana Betsy Peña haga en nombre de ZOOM…, carece de eficacia y validez y no puede obligar a mi mandante….
Es de destacar, que para el momento en que mi mandante mediante el cartel de prensa tiene conocimiento y se hace parte en el proceso, y se sirve revisar las actas procesales, ya los lapsos estaban corriendo en su propio prejuicio,…, pues visto esa insistente posición del tribunal, mi mandante no pudo presentar contestación a la demanda, pues en este proceso debió acumularse a las cuestiones previas, mas en este caso tan especial, no podía Betsy Peña contestar, por no tener la legitimidad ni el interés procesal necesario para tal fin….
… No podemos pasar por alto, que una vez que la ciudadana Betsy Peña, opone la referida cuestión previa, la parte demandante tenía un lapso de cinco (5) días de despacho para oponerse o contradecir la cuestión previa opuesta y no es sino hasta el 21 de mayo de 2015, cuando en forma extemporánea, decide oponerse y el Juez a quo escucho la intempestiva oposición,….
… Aunque los vicios en la citación, previamente denunciados dan lugar a la nulidad de los actos posteriores, no podemos dejar de denunciar la señalada violación al principio de preclusividad de los actos, pues en el caso hipotético de que los vicios en la notificación no se hubiesen materializado, el proceso debió terminar ante el silencio de la demandante frente a la cuestión previa interpuesta, operando así la admisión de la misma, y así solicito sea ratificado por esta superioridad...”.
Esta Alzada para decidir observa:
En primer lugar, como punto previo, pasa a resolver este Juzgado Superior Jerárquico, la denuncia planteada por la parte apelante, relativa a la falta absoluta de citación de la parte demandada, por haberse efectuado la misma en la Gerente de la Sucursal de la persona jurídica ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., “quien no posee cualidad alguna para practicarle la citación”.
En sentencia N° 1.125 de fecha 8 de junio de 2006, en el expediente N° 04-2814 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva su voto en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva el voto por disentir de la opinión de los Magistrados que conforman la mayoría en este fallo, por las razones siguientes:
En efecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Dicha norma agrega: “Si fueren varios los funcionarios investidos de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellos”.
El Código de Procedimiento Civil trató así de minimizar el abuso de derecho plasmado en estatutos o contratos sociales que asignan la representación en juicio a varias personas que deben ser citados conjuntamente, permitiendo que en cualquiera de esos representantes fuera citada válidamente la persona jurídica.
Ahora bien, a juicio de quien disiente una cosa es la representación en juicio y otra es la persona a citarse válidamente por la persona jurídica.
El representante en juicio es aquel que puede actuar procesalmente por la persona jurídica, él a su vez puede ser citado como representante de ella (artículo 138 mencionado), pero ésta necesariamente no tiene que se citada en los representantes judiciales, tal como lo demuestran las normas sobre citación que permiten el emplazamiento por correo certificado (artículo 219 del Código de Procedimiento Civil), donde la citación de la persona jurídica se perfecciona con la firma e identificación del receptor del sobre contentivo de la citación, sin que este receptor sea necesariamente un representante judicial de la persona jurídica, bastando indicar en el oficio que se envía al tribunal, el nombre, apellido y número de cédula de identidad de la persona que firmó recibiendo la citación, firmante que –conforme al artículo 220 eiusdem- podrá ser no sólo el representante legal o judicial de la persona jurídica , sino cualquiera de sus directores o gerentes, o el receptor de correspondencia de la empresa.
Igualmente, cuando se le nombra defensor ad litem a la persona jurídica, la citación se entiende con éste y no necesariamente con el representante en juicio de la persona moral, designado en sus estatutos o contratos sociales.
En consecuencia, la citación inicial de una persona jurídica puede practicarse tanto en un representante legal, como en uno judicial establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, así como en directores, gerentes, o receptores de correspondencia, siendo tal citación válida, por mandato del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, no es cierto, como afirma el texto del fallo sobre el cual disiento, que la “única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial”. Además, la citación y la notificación son figuras procesales distintas, que producen efectos disímiles, no siendo cierto que la notificación no pueda realizarse en persona distinta el representante judicial estatutario de la persona jurídica, como lo afirma el fallo. Quien puede ser citado por la persona moral, también podrá ser notificado.
Por mandato legal, la citación puede realizarse en las personas de los directores o gerentes de las personas jurídicas, como lo demuestra el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, que permite lo más, que la citación por correo certificado recibida por un director o un gerente sea válida, y que por tanto podría permitir lo menos, que la compulsa se emita a nombre de un director o un gerente, si así lo pidiere la parte que insta la citación, y ello conforme a determinados supuestos.
El artículo 28 del Código Civil expresa que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situado su dirección o administración, salvo lo que se dispusiese por sus estatutos o leyes especiales.
Esta norma, que no está aislada dentro del derecho, consideró indicador del domicilio de la persona jurídica, el lugar donde funciona su dirección o administración, por lo que lo importante no es el domicilio o residencia de la persona que ocupa el cargo, sino el cargo mismo, entendido éste como un órgano de la persona jurídica.
Esta relación del domicilio con dirección o administración de la persona jurídica, en nuestro criterio atiende a que tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código de Comercio la competencia por el territorio para una serie de demandas corresponde a los tribunales del domicilio del demandado (artículos 40, 42, 44 y 49 del Código de Procedimiento Civil, y 1094 del Código de Comercio), siendo posible que la citación se practique en los directores o administradores de las personas jurídicas, quienes naturalmente –como órganos de estas personas- son sus representantes legales o judiciales; constituyendo un fraude a la ley, en criterio de quien suscribe, cualquier mención estatutaria que dificulte a los terceros que demanden a la persona jurídica, su citación.
Pero el artículo 28 del Código Civil, al regular el domicilio de las personas jurídicas, agrega: “Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.
Se trata de una extensión o prórroga del domicilio social que convierte a las agencias o sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio, por lo que podrán ser demandados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal.
Resulta totalmente contrario a la teleología del citado artículo 28 del Código Civil, que una persona jurídica pueda ser demandada en el tribunal del domicilio de la agencia o sucursal, y que tenga que ser citada en el domicilio principal, en cabeza de su representante legal o judicial (si es que tal dicotomía es posible), o en el director o gerente que se encuentre en el domicilio principal.
Lo lógico, por interpretación sistemática de las normas comentadas, es que la persona jurídica demandada en el domicilio de la agencia o sucursal, por hechos, actos o contratos celebrados por medio del agente o sucursal, y que por tanto los conoce, sea citado en la persona física del agente o encargado de la sucursal, siendo tal situación independiente de que el proceso sea laboral o no, lo que toma en cuenta el fallo del que se disiente, ya que el artículo 28 del Código Civil no se refiere al proceso laboral, sino que se trata de una norma general sobre el domicilio y sus consecuencias.
Tal situación se ve respaldada por el Código de Comercio el cual mantiene como principio general en el artículo 1098, que la citación de la compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (lo que normalmente corresponde a sus administradores); pero entre estos funcionarios el artículo 270 del Código de Comercio, señala que la “gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones regularán los estatutos” (subrayados nuestro).
En consecuencia, en materia de sociedades mercantiles, la representación de estas personas jurídicas, las pueden ostentar directores, gerentes o agentes, representación que por su condición legal, permite que en esas personas se practique la citación, tal como lo asienta el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, antes comentado.
Esta posibilidad de citar a la persona jurídica en cabeza de su representante, agente o gerente, es totalmente congruente con el artículo 28 del Código Civil y la prórroga del domicilio, así como con el artículo 1096 del Código de Comercio, que permite que las acciones contra sociedades nacionales o extranjeras, por actos ejecutados por el gerente por cuenta de la sociedad, sean propuestas ante la autoridad judicial donde ejerce el comercio o reside el gerente o representante, reconociendo dicho artículo al gerente la cualidad de representante de la persona jurídica; representación que comprende la recepción de las citaciones a la compañía en el supuesto del artículo 1096 aludido..
Por otra parte, en general, el gerente es un factor mercantil (artículo 94 del Código de Comercio), el cual, conforme al artículo 95 eiusdem, está autorizado para todos los actos que alcance la gestión de la empresa o establecimiento que se le confía, lo que mal puede ser entendido en que pueda obligar a la empresa, mas que no puede ser citado en nombre de ella, cuando se la demanda por los actos y negocios realizados por el gerente, actuando en representación de la sociedad.
Además, las sociedades extranjeras que tuvieren en Venezuela sucursales o explotaciones (artículo 356 del Código de Comercio), se las considera domiciliadas en el país, así no estuvieren constituidas en el país; y según el artículo 355 eiusdem, tendrán en Venezuela un representante (que puede ser un agente o gerente) investido de plenas facultades, lo que incluye ser citado por la persona jurídica, ya que si no ¿a quién se emplaza si ella fuere demandada?
Conforme a estas razones, opinamos que las personas jurídicas pueden ser citadas en sus agentes o gerentes, cuando se las demanda civil o mercantilmente, en el tribunal con competencia territorial en la localidad de la agencia o sucursal por los actos y contratos realizados por estos en nombre de la sociedad, y por ello disentimos de la opinión de la mayoría sentenciadora…”.
Esta operadora de justicia se adhiere al criterio anteriormente citado, y en el presente asunto, además se desprende de los contratos de arrendamiento consignados en autos, que en todos ellos se estipuló: “Para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio especial a la ciudad de San Antonio del Táchira, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran someterse”.
En tal sentido, se tiene como validamente realizada la citación en la persona de Betsy Peña como gerente de la sucursal de la compañía demandada, que ocupa el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.
En cuanto al fondo del asunto se hacen las siguientes consideraciones:
En el presente caso, sube a conocimiento de esta Alzada el expediente por desalojo de local comercial incoado por el ciudadano JAIRO ALBERTO CHAUSTRE contra ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., en virtud de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la pretensión del demandante, razón por la cual el apoderado de la parte demandada en fecha 6 de junio de 2016 ejerció recurso de apelación.
El Desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito, a tiempo determinado o indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la Ley.
La presente demanda se fundamenta en el Literal “A” del artículo 40 de la Ley Especial que rige el arrendamiento inmobiliario de los locales comerciales.
En efecto el Decreto N° 929, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, en su artículo 40 estatuye:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”.
En apoyo de su pretensión la parte actora aportó los presentes medios probatorios:
.- A los folios 13 al 23 corre registro de comercio y acta de asamblea de la compañía INVERSIONES J.N. S.A., del cual se desprende el carácter de presidente de dicha sociedad de comercio, que ostenta el ciudadano JAIRO ALBERTO CHAUSTRE.
.- A los folios 24 al 25 corre contrato de arrendamiento privado celebrado entre los partes de este juicio, sobre un local comercial distinguido con el N° 3 ubicado en la calle 8 N° 3-36 Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 1° de junio de 1998.
.- A los folios 26 al 30 corre contrato de arrendamiento autenticado entre las partes de este juicio sobre el local comercial distinguido con el N° 3 ubicado en la calle 8 N° 3-36 Edificio JN Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Municipio Bolívar del estado Táchira, por un (1) año prorrogable contado a partir del 1° de septiembre de 2010.
.- Al folio 31 corre contrato de arrendamiento privado entre las partes de este juicio sobre dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2, ubicado en la calle 8 N° 3-36 Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 1° de junio de 2000.
.- A los folios 32 al 37 corre contrato de arrendamiento autenticado entre las partes de este juicio sobre dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2, cuyo ubicación se señaló supra, por un (1) año prorrogable contado a partir del 1° de octubre de 2010.
.- A los folios 38 y 39 corre copia fotostática de comunicación dirigida a ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., de fecha 6 de septiembre de 2013, por la cual la parte arrendadora solicita a la arrendataria la desocupación de los tres (3) locales que ocupa.
.- A los folios 40 y 41 corre comunicación en original suscrita por Yelitza La Salvia, como consultor jurídico de ZOOM INTERNATIONAL SERVICE, C.A., dirigida a INVERSIONES, J.N. S.A., de fecha 19 de septiembre de 2013, por la cual le expone a la arrendadora su intención de acogerse a la prórroga legal.
.- A los folios 42 y 43 corre comunicación en original suscrita por Zonia de Atencio, en su carácter de Presidente de ZOOM INTERNATIONAL SERVICE, C.A., dirigida a INVERSIONES, J.N. S.A., de fecha 7 de febrero de 2014, mediante la cual la arrendataria le expresa a la parte arrendadora lo siguiente: “… como responsable de mi gran familia ZOOM ciertamente sentimos y nos vemos más afectados con los cambios, regulaciones y directrices que diariamente nos imponen, por esta razón se acordó sincerar el canon de arrendamiento a SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.000,00) por cada local”.
.- A los folios 44 y 45 corre copia fotostática de comunicación electrónica dirigida al representante de la compañía arrendadora, mediante la cual la arrendataria informa que depositó por ante tribunales el pago de los canones correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014, por los locales que ocupan en arrendamiento. Así mismo le requieren emitir y enviar las facturas a partir del mes de octubre de 2013, hasta abril de 2014, ajustadas al nuevo canon de arrendamiento acordado entre las partes por un monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por cada local comercial.
.- A los folios 46 al 49 corre escrito de consignación de canon de arrendamiento suscrito por la representación de la parte arrendataria y recibido por el mismo tribunal de la causa en fecha 7 de abril de 2014.
Ahora bien, en el presente asunto resultó con lugar la demanda por desalojo en virtud de que el tribunal a quo constató que operó la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual esta Alzada procede en primer término a verificar si efectivamente en este juicio operó la indicada confesión ficta.
El artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala: “En lo relativo a la impugnación de los actos Administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial…. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión.”
En este sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos casos en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 supra citado prevé que “en el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”. También en esta oportunidad el demandado debe acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental que estimare conveniente, y en el caso de los testigos mencionar su nombre, apellido y domicilio. Es decir, que en este procedimiento oral el demandado cuenta con la oportunidad de la contestación para hacer valer todas sus defensas y hasta promover pruebas.
Lo anterior lleva a esta Alzada a revisar las actuaciones relacionadas con el acto de la litis contestación, y en tal sentido se observa:
.- Que la reforma de demanda fue admitida en fecha 13 de abril de 2015.
.- Que en atención a lo indicado por la parte demandante en la reforma de la demanda se ordenó la citación de la demandada ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., en la persona de la ciudadana BETSY PEÑA, con cédula N° V-6.863.843, en su carácter de gerente de la sucursal de dicha sociedad mercantil, ubicada en la Calle 8 N° 3-36 del Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira.
.- Que en fecha 13 de abril de 2015, el alguacil del Juzgado a quo consignó la boleta de citación firmada por la ciudadana BETSY PEÑA.
.- Que el 6 de mayo de 2015 se hizo presente la ciudadana BETSY PEÑA, y obrando por sus propios derechos opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de su persona al haber sido citada como representante de la demandada, por carecer del carácter que se le atribuye.
.- Que el tribunal de la causa el 2 de octubre de 2015 resuelve la incidencia surgida con ocasión de haber sido propuesta la cuestión previa relacionada con la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, declarándola sin lugar. En dicha decisión se ordenó la notificación de las partes.
.- Que el tribunal de la causa ordenó la notificación de la demandada mediante cartel publicado en la prensa, el cual fue consignado en autos en fecha 20 de octubre de 2015.
.- Que el 2 de noviembre de 2015 el abogado ELEIKER ANDRES PEREZ RIVERA, consignó en autos el poder que acredita su representación, como apoderado de la parte demandada; así mismo apeló de la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 2 de octubre de 2015.
.- Que el 9 de noviembre de 2015, el a quo negó la apelación propuesta por la representación de la parte demandada en fecha 2 de noviembre de 2015, con fundamento en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual: “La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 no tendrá apelación en ningún caso”.
.- Que ante lo resuelto por el a quo, la representación de la parte demandada interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
Y el artículo 362 ejusdem prevé: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”:
Procede entonces esta Alzada a verificar si efectivamente en este caso se produjo la confesión ficta de la demandada, en conformidad con lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil:
1) En primer lugar, como ya ha sido relacionado en esta decisión, en la oportunidad de contestar la demanda, la ciudadana BETSY PEÑA, se limitó a oponer una cuestión previa, pero no dio contestación a la demanda.
2) En segundo lugar, la petición del demandante no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley. En este caso estamos en presencia de un juicio de desalojo con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, causal prevista para el desalojo de locales comerciales, contenida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
3) En tercer lugar, en cuanto a que el demandado nada probare que le favorezca, se observa que la interlocutoria que resolvió la cuestión previa opuesta del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en ella consta que se ordenó la notificación de las partes, hecho lo cual se abría una articulación probatoria de cinco (5) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Tampoco se evidencia de autos, que durante la citada articulación probatoria la demandada haya probado algo que le favorezca, oportunidad en la cual ya se encontraba acreditada la representación en la persona del abogado ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA, quien incluso ya había ejercido recurso de apelación y recurso de hecho contra la interlocutoria sobre cuestiones previas producida en esta causa. Sin embargo dentro de la oportunidad probatoria correspondiente, no probó nada que le favoreciera, como sería en este caso el haber acreditado el pago “oportuno” de los cánones de arrendamiento.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, resulta ineludible para quien aquí decide tener que declarar que en el presente asunto operó la confesión ficta de la parte demandada, y se concluye que las actuaciones y actos producidos en el presente juicio por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, no violentaron el derecho a la defensa de la parte demandada, ni se incurrió en una falta absoluta de citación; no se violentó tampoco el orden público procesal, como lo alega la representación de la parte demandada en los informes presentados por ante esta Alzada, al indicar que la parte demandante se opuso a la cuestión previa en forma extemporánea, y que el Juez escuchó su intempestiva oposición, pues, según el artículo 352 ejusdem, si la parte demandante no subsana el defecto u omisión, se entenderá abierta una articulación probatoria, con la obligación del Juez de decidirla en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, Y ASI SE RESUELVE.
Finalmente, de los informes presentados por la parte demandada y apelante se desprende, que cuestiona la sentencia apelada en cuanto que se ordenó pagar las cantidades solicitadas como daños y perjuicios sin hacer la deducción de los montos que se encuentran depositados; por ordenar la indexación judicial o monetaria de la suma demandada como daños y perjuicios; y que al haber demandado el desalojo y pretender el pago de daños y perjuicios, con ello se configura una inepta acumulación de pretensiones.
En cuanto al primer señalamiento de que se ordenó el pago de las cantidades solicitadas como daños y perjuicios sin hacer la deducción de los montos que se encuentran depositados, observa esta Alzada que en el dispositivo de la apelada se ordenó el pago de las cantidades: Bs. 93.600,00 y Bs. 216.000,00, que sumadas alcanzan la cantidad de Bs. 309.600,00; monto que se corresponde con la misma cantidad que fue demandada por el concepto indicado de daños y perjuicios, previa la deducción de la cantidad depositada por ante el mismo tribunal de la causa, tal y como se desprende del escrito de reforma de la demanda corriente a los folios 131 al 162 de la Pieza I. Por lo tanto tal alegato es improcedente.
En cuanto al segundo señalamiento, considera esta Alzada que en estos casos los daños y perjuicios se corresponden con los cánones insolutos, como indemnización por el uso que del inmueble hizo el arrendatario en ese lapso, utilizando como lógica fórmula para su estimación la referencia del monto de los cánones de arrendamiento; y por ser una suma determinada como cantidad líquida condenada a pagar, consistente en daños materiales, es por ello susceptible de ser indexada; entendida la indexación como la corrección monetaria a que haya lugar en virtud de la devaluación o depreciación del valor de la moneda que por efecto de la inflación sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio. Por lo tanto es procedente la indexación reclamada.
En cuanto al tercer señalamiento relativo a una inepta acumulación de pretensiones, debe indicarse que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. En el presente caso, los daños y perjuicios tal y como se señaló supra, equivalen a las pensiones de arrendamiento no pagadas, y por cuanto la pretensión de desalojo se fundamentó en la causal por falta de pago, el accionante tiene el derecho de reclamar los daños y perjuicios equivalentes a los cánones insolutos, no encontrándose prohibido en ningún caso el cobro de los mismos. Entonces, no se produce en el caso de marras la acumulación indebida de pretensiones, pues incluso el procedimiento es uno mismo, el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELEYKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la compañía anónima ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 23.
SEGUNDO: Se declara LA CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIIONAL SERVICES, C.A., RIF.J-00102174-04, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1978, bajo el N° 54 Tomo 72-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 5 de febrero de 1997, por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el N° 57 Tomo 20-A, Pro., siendo la última modificación por ante la misma Oficina de Registro el 20 de julio de 2007, anotado bajo el N° 47 Tomo 112-A-Pro., representada por su Presidente ciudadana ZONIA BEZARA DE ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.140.588, en su carácter de arrendataria, parte demandada en la presente causa.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.255, domiciliado en San Antonio del Táchira, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES J.N. S.A., RIF. N° J-30194280-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 27 de abril de 1994, bajo el N° 29 Tomo 5-A Segundo Trimestre, domiciliada en San Antonio del Táchira, contra la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., representada por su Presidente ciudadana ZONIA BEZARA DE ATENCIO, ya identificadas.
CUARTO: Se ORDENA a la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., entregar materialmente a la parte demandante los inmuebles consistentes en tres (3) locales comerciales, identificados con los números 1, 2 y 3, ubicados en la Calle 8 N° 3-36 Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del estado Táchira, totalmente desocupados, libres de bienes y de personas.
QUINTO: Se ORDENA el pago de la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 93.600,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento del local arrendado signado con el N° 3, correspondiente a los meses de: 1) Octubre, noviembre y diciembre del año 2013; 2) Enero a Diciembre del año 2014; y 3) Enero, febrero y marzo del año 2015, cada uno a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00); igualmente, se ordena el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 216.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento de los locales arrendados y signados con los números 1 y 2, correspondiente a los meses de: 1) Octubre, noviembre y diciembre del año 2013; 2) Enero a Diciembre del año 2014; y 3) Enero, febrero y marzo del año 2015, cada local y mes por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), al demandante ciudadano JAIRO ALBERTO CHAUSTRE, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES J.N. S.A., que sumadas en total alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 309.600,00). Igualmente se ordena el pago de los daños y perjuicios que se sigan causando como justa indemnización, por el uso de los tres (3) locales comerciales, ubicados en la Calle 8, N° 3-36 Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira e identificados con los números 1, 2 y 3, hasta la sentencia definitivamente firme.
SEXTO: Se ORDENA la indexación monetaria de la suma demandada por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento de los locales arrendados, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 309.600,00), desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, a través de una experticia complementaria del presente fallo, que deberá realizar un solo perito, tomado en cuenta los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, que deberá requerir el Juez a quo a través del “Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos”, tomando en cuenta el “Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela” publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3317, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3317, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFDeA.-
Exp. 3317.-
VA SIN ENMIENDA.-
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