REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.535
Surge la presente incidencia en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, accionara el ciudadano GERARDO ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.437, asistido por el abogado REINALDO ROMERO URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-2.935.212 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.756, contra los ciudadanos GAUDIS EMILSE DELGADO COLMENARES y DENIS ANTONIO RAMÍREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.218.831 y V-13.550.263 en su orden.
En tal sentido, conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por el codemandado DENIS ANTONIO RAMÍREZ DELGADO, por cuanto mediante decisión dictada el 15 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES DE CASO
Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
En fecha 12 de agosto de 2016 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 7); anexos desde el folio 8 al 65.
En fecha de 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el escrito de demanda, formó expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 22428-2016 (folio 66).
Obra a los folios 75 al 80 escrito de cuestiones previas presentado por los ciudadanos GAUDIS EMILSE DELGADO COLMENARES y DENIS ANTONIO RAMÍREZ DELGADO, asistidos por el abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, junto con anexo a los folios 81 al 83.
En fecha 5 de febrero de 2017 el ciudadano DENIS ANTONIO RAMÍREZ DELGADO presentó escrito de solicitud de pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas (folios 84 y 85).
Corre a los folios 86 al 91 decisión de fecha 15 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. El 18 de julio de 2017 el codemandado DENIS RAMÍREZ solicitó la regulación de la competencia (folio 98 al 100). Anexos a los folios 101 al 109.
En fecha 31 de octubre de 2017, este Juzgado Superior recibió legajo de copias fotostáticas certificadas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.535 (folio 113).
Corre anexo un CUADERNO DE MEDIDAS constante de 7 folios útiles.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 15 de junio de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró competente por razón de la materia, “por constituirse en una acción netamente civil”, expresando lo siguiente:
“…Vistos el escrito de fecha 06 de febrero de 2017,… presentado por los ciudadanos GAUDIS EMILSE DELGASDO COLMENARES y DENIS ANTONIO RAMÍREZ DELGADO,…
PRIMERO: En el referido escrito la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como “falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste”, que en términos más precisos estaríamos hablando de incompetencia del juez para conocer de esta causa, por cuanto, si bien es cierto, el objeto de la demanda trata sobre una nulidad de venta, tampoco es menos cierto que el contrato de compra venta sobre el cual el actor pretende ejercer la acción, versa sobre un lote de terreno denominado “El Pantano”, el cual está destinado a la actividad agropecuaria.
Junto con el escrito de la cuestión previa opuesta, la parte demandada, consignó copia certificada de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, signada con el No. 60.3711, aprobado en fecha 15 de abril de 2014, por el Director del Instituto Nacional de Tierras; la cual este Tribunal la valora… las condiciones las cuales debe cumplir el solicitante para poder obtener la Garantía de Permanencia Socialista Agraria otorgada, indicando una serie (5) normativas que deben ser cumplidas con cabalidad para poder proceder a la obtención de dicha Garantía…
El mencionado artículo y ordinal, rezan:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Tal como lo dispone el manual adjetivo civil, en su artículo 349, el Juez deberá resolver la presente cuestión previa, en base a lo que resulte en autos y los documentos presentados por las partes; obviamente también en base a que observados los hechos el Juez conociendo el derecho, conforme el principio iura novit curia, aplicará las normas legales necesarias para la resolución.
Tal como se señaló anteriormente, Junto con un escrito de oposición de cuestiones previas, el demandado consignó prueba documental antes valorada, sin embargo ninguna de las partes durante la etapa de evacuación de pruebas, que se abre ope legis, promovieron pruebas, sin embargo, este Tribunal, de la revisión de las actas procesales,… que se supone es el instrumento atacado en nulidad, en base a derechos hereditarios.
De la revisión de las actas se desprende que los accionantes en la presente incidencia (demandados) pretenden señalar que el presente asunto corresponde al conocimiento de jurisdicción agraria y no a la jurisdicción civil, por cuanto versa sobre un lote de terreno denominado “El Pantano”, el cual está destinado a la actividad agraria.
Como puede observarse, para que exista competencia agraria, deben ser concurrentes los siguientes requisitos reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia antes señalada, a saber: a.1) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza; y a.2) que la acción que se ejercite sea en medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
…para poder ser otorgado la garantía de permanencia agraria y carta de registro agrario, no se evidencia que el lote de terreno, se encuentre destinado a la producción o actividad agraria o al menos, en atención a lo alegado y probado en autos, de autos no se evidencia dicha circunstancia de forma indubitable.
En razón de lo anterior, la primera parte del primer requisito, este jurisdicente no la encuentra satisfecha para el presente caso. Así se establece.
Con atención a la segunda división en base al primer requisito la cual consiste en que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, se puede observar que el demandante en su escrito libelar invoca la acción de nulidad de venta, fundamentando su acción en base a la jurisdicción civil, donde cita los artículos 1.133, 1.142 y 1.146 del Código Civil.
Tomando en cuenta lo anterior se puede evidenciar que el demandante al momento de fundamentar su acción, hace referencia a lo contenido en el título II de las obligaciones, en su capítulo I de las obligaciones, sección I de los contratos, mencionando las disposiciones preliminares, por lo que la acción la cual pretende el presente expediente consiste en una acción civil de “nulidad”. Así se declara.
Es de destacar que la parte demandada señaló que la jurisdicción agraria es en base al numeral 4 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala: “Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria”, sobre lo cual observa el Tribunal que, si bien es cierto, la acción de “nulidad de venta” versa en base a derechos sucesorales del demandante, no es menos cierto que la acción per se tiene su asidero legal en el manual adjetivo civil y por demás, dicha acción “nulidad de venta”, se constituye única y exclusivamente en jurisdicción civil y no la jurisdicción Agraria, no desprendiéndose de ello que la acción intentada por el demandante sea con ocasión a la actividad agraria, en razón de lo cual, quien aquí decide no encuentra satisfecho la segunda parte del primer requisito. Así se establece.
…En consideración al segundo requisito fundamental que señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita el cual trata de que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, este Tribunal de la revisión de las actas procesales que compone el presente expediente pudo evidenciar, específicamente a la documental… se pudo determinar que lo conforma un lote de terreno ubicado en “El Pantano”, Aldea La Laguna, del Municipio Guásimos del Estado Táchira,…
Del análisis hecho, se logró evidenciar que efectivamente el inmueble se encuentra ubicado en predio rural, es por lo que este Tribunal, a todo evento encuentra satisfecho el segundo requisito. Así de decide.
Por lo antes expuesto, de la motivación antes realizada pudo determinar que no se cumplen los requisitos para poder determinar que efectivamente la acción intentada por el demandante pertenece a la Jurisdicción Agraria, en razón de lo cual, este Tribunal se considera competente para conocer del presente asunto por constituirse en una acción netamente civil y por vía de consecuencia, la cuestión previa opuesta, debe DESECHARSE. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide…”.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.
Esta Juzgadora observa, de la decisión supra relacionada que el Juzgado a quo establece que no se evidencia que el lote de terreno en litigio, se encuentra destinado a la producción o actividad agraria, pues a su decir, es materia civil.
Sobre la competencia de los Tribunales Agrarios ha sido reiterada nuestra jurisprudencia, así puede señalarse la sentencia N° 51 de fecha 23 de octubre de 2.012 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2009-000148, donde se dejó sentado:
“(…) Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2°) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…
…Ahora bien, los artículos 197, 208, numeral 2, y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario del 18 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis toda vez que la demanda fue interpuesta el 6 de noviembre de 2007 – equivalentes a los artículos 186, 197, numeral 2, y 198 de la hoy vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.999 Extraordinario del 29 de julio de 2010–, disponen:
Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(Omissis)
2. Deslinde judicial de predios rurales (…).
(Omissis)
Artículo 209. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina dicha condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); de modo que, independientemente de la ubicación del inmueble en el área rural o urbana, debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad…”. (Negritas y Subrayado de quien decide).
Visto el anterior criterio jurisprudencial, en el caso de marras debe verificarse si efectivamente se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria y que la acción intentada sea con ocasión de tal actividad, independientemente de que el bien inmueble se encuentre en el medio rural o urbano.
El codemandado Denis Antonio Ramírez Delgado en su escrito de solicitud de regulación de competencia señaló que:
“…En virtud de haberse pronunciado el tribunal con relación a la cuestión previa prevista en el artículo 346, segundo inciso, del numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, concretamente con relación a la Incompetencia del tribunal por la materia, que fue opuesta en la oportunidad procesal dentro del lapso de 20 días para la contestación de la demanda, asumiendo la competencia. Es por lo que en este acto “impugno mediante el recurso de regulación de la competencia, la decisión dictada por este tribunal en fecha 15 de junio de 2017”.
El recuso o fundamento en las siguientes razones:
PRIMERO: Debo señalar que solicito en este acto la regulación de la competencia por la materia, en virtud de haber señalado, que en efecto, el predio objeto de la demanda de nulidad del documento de compra venta, versa sobre un terreno agropecuario denominado “El Pantano” con plena vocación agraria, sobre el cual he mantenido la posesión desde el año 2009, desde el mismo momento en que lo recibí de su anterior dueño, no solo porque se haya constituido así a través del instrumento agrario que me fuere otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, sino que la actividad agraria la ejerzo todos los días como productor de leche fresca, y huevos de gallina, productos que se ofrecen a puerta de corral, y generalmente son distribuidos a los vecinos de la comunidad, siendo reconocido mi trabajo de productor agropecuario tanto por los entes del estado que velan por el desarrollo de estas actividades como por los vecinos de la comunidad que son los beneficiarios directos. Puedo decir que efectivamente soy de los que cumplen con la seguridad Agroalimentaria del País, situación que puede ser verificada en cualquier día, por cuanto el trabajo de ordeño para la producción de leche es una actividad que se desarrolla los 365 días del año.
…Finalmente, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que sea debidamente regulada la competencia en razón a la materia…”.
Este Juzgado Superior, actuando en el presente caso como órgano regulador de la competencia, para decidir observa:
En la oportunidad en que fue presentado el escrito de cuestiones previas, los codemandados acompañaron TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 202792014RAT0185022, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano DENIS ANTONIO RAMÍREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.263, sobre el lote de terreno denominado “EL PANTANO”, ubicado en el Sector La Laguna, Asentamiento Campesino (Sin Información), Parroquia Palmira Municipio Guásimos del estado Táchira; desprendiéndose de dicho título que fue otorgado con el objeto de que “el beneficiario cumpla con la actividad agroproductiva en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)”, lo cual denota sin velo de dudas y con apego al criterio jurisprudencial citado, que el presente asunto debe tramitarse por ante el Juzgado de Primera Instancia competente en la materia agraria, aunado a que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 15 dispone que “en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”, serán conocidas por los juzgados de primera instancia agraria.
En consecuencia, en criterio de quien decide el Juzgado competente para conocer y tramitar la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL E STADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA peticionada, con ocasión de la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, líbrese el oficio respectivo, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.535 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha 24 de noviembre de 2.017 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.535, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/diury.-
Exp. 3.535
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