REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2657
Trata el presente expediente del juicio que por REIVINDICACIÓN accionara la ciudadana ANA OLIVA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.513.330, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; representada por los abogados FABIO OCHOA ARROYAVE, ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS y JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-15.242.653, V-5.653.228, V-18.181.284, V-8.106754, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.140, 35.077, 35.141 y 53.018 en su orden, de este mismo domicilio; contra los ciudadanos WILLIAM ALBERTO DULCEY TARAZONA y MARIA BETSY OLMEDO DE DULCEY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-5.673.960 y V-11.374.004 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, representados judicialmente por el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-2.680.036 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.614, y de este domicilio.
Conoce esta alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA el 21 de julio de 2011 contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION; ORDENÓ A LOS DEMANDADOS A DESOCUPAR Y ENTREGAR EL TERRENO Y LAS MEJORAS A LA DEMANDANTE; SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN; Y CONDENÓ EN COSTAS A LOS DEMANDADOS.
I
ANTECEDENTES
PIEZA I
Obran a los folios 1al 74 libelo de demanda junto con sus anexos incoada por la ciudadana ANA OLIVA TORRES en contra de los ciudadanos WILLIAM ALBERTO DULCEY TARAZONA Y BETSY MARIA OLMEDO JIMENEZ por reivindicación.
En fecha 13 de octubre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley (folio 76).
Al folio 95 por diligencia suscrita del 15 de abril de 2010 el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE sustituyó poder en los abogados ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS y JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ.
Corre a los folios 97 al 99 poder apud acta conferido por el ciudadano WILLIAM ALBERTO DULCEY TARAZONA y BETSY MARIA OLMEDO en fechas 5 de mayo y 12 de mayo de 2010 al abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA.
En fecha 14 de mayo de 2010 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda junto con sus anexos (folios 100 al 116). Y en la misma fecha consignó escrito de RECONVENCIÓN con sus respectivos anexos (folios 117 al 191).
A los folios 192 al 207 corre escrito de contestación a la reconvención con sus anexos presentado el 27 de mayo de 2010 por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE.
El abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA, en representación de los demandados reconvinientes, presentó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos en fecha 3 de junio de 2010 (folios 208 al 215); y por su parte, el apoderado de la parte demandante reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos en fecha 17 de junio de 2010 (folios 217 al 234).
PIEZA II
El 3 de junio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 19 al 40).
El 21 de julio de 2011 el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA apeló mediante diligencia de la anterior decisión (folio 46).
Por auto de fecha 3 de agosto de 2011 el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 53 y 54).
En fecha 11 de agosto de 2011 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente y le dio entrada (folio 55); y por diligencia del 19 de septiembre de 2011 el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA solicitó la inhibición de la Jueza de dicho juzgado (folio 59).
En fecha 21 de octubre de 2011 dicho Juzgado Superior dictó decisión, mediante el cual acordó suspender la causa hasta que se diera cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folios 127 al 136). Esta decisión fue revocada por contrario imperio el 8 de noviembre de 2011 y ordenó la continuación de la causa para la fecha en que se encontraba (folios 141 al 148).
El 9 de marzo de 2012 el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial mediante acta se inhibió de conocer la causa por cuanto actúa como apoderado judicial de la parte actora y se ordenó la distribución del expediente (folios 156 al 159).
En fecha 19 de marzo de 2012 se recibió por ante esta alzada el presente expediente previa su distribución, en virtud de la inhibición propuesta por el abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave, quien para entonces se desempeñó como Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, al cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2657 (folios 160 y 161). Se ordenó y practicó la notificación de las partes.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte actora en su libelo indicó:
“…Soy propietaria de un lote de terreno ubicado en la calle 1 N° 13-84 Las Delicias, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; distinguido con el N° catastral 20-23-02-U01-001-013-024-000-000-000, con un área aproximada de DOSCIENTOS UNO CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (201,46 mts2)…
…El referido inmueble me pertenece por haberlo adquirido, según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 2008, quedando inscrito bajo la matrícula 2008-LRI-T16-11.
Sobre el referido terreno construí unas mejoras consistentes en una casa para habitación, de techo de zinc con varas de mapora como soporte, paredes de bloque frisadas y pintadas, con servicios de aguas negras con sus respectivas tuberías, energía eléctrica, compuesta de seis (6) habitaciones, comedor, cocina, un patio, piso de cemento, un baño, unas gradas, garaje con piso de cemento, relleno de granzón para nivelar ya que el terreno era desnivelado y estaba más abajo del nivel de la calle, con una pared de bloque en la parte posterior de aproximadamente veinte metros (20mts) de largo por dos metros ochenta centímetros (2,80 mts) de alto, un portón metálico. Tales mejoras me pertenecen según título supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 09 de marzo de 2007 bajo la matrícula 2007-LRI-T20-36. Y a más de ello, por la presunción de existencia del derecho de propiedad, que establece el artículo 555 del Código Civil a favor del propietario del suelo.
Según sentencia definitiva del 25 de febrero de 1991 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos WILLIAM ALBERTO DULCEY TARAZONA y MARIA BETSY DE DULCEY fueron reconocidos expresamente como poseedores de un terreno de mayor extensión, del cual forma parte el terreno de mi propiedad ya descrito…
…Es por todo lo expuesto que demando a los ciudadanos WILLIAM ALBERTO DULCEY TARAZONA y MARIA BETSY DE DULCEY, quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, por reivindicación del inmueble descrito en el epígrafe de LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, para que se me ratifique el derecho de propiedad que tengo sobre el referido inmueble y sobre todo, para que se me reintegre la plena posesión sobre el mismo, protegiendo y haciéndoseme efectivo el derecho de propiedad que ostento…”. (Negritas de esta sentenciadora).
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su defensa argumentó:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes la demanda que por reivindicación incoara contra mis representados la ciudadana Ana Oliva Torres, ya plenamente identificada en autos. Hago valer la falta de cualidad e interés de la actora y del demandado para intentar y sostener el juicio, respectivamente. No está claro si la demandante está demandando reivindicar la casa que ocupa o el terreno en donde está construida la casa y que mis representados poseen legalmente y que ella lo acepta así, ya que en su PETITORIO dice que demanda a mi representado por “reivindicación del inmueble descrito en el epígrafe de los FUNDAMENTOS DE HECHO”, pero resulta que allí señala a ambos inmuebles.
Le opongo, en nombre de mis representados a la demandante, la prescripción de la acción, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual reza:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años…”
Y esta acción reivindicatoria contra la casa N° 13-84 prescribió el 05 de enero de 2010, pues mi representado adquirió esa propiedad el 05 de enero de 1990…
…Por lo tanto, debido a que mi representado adquirió de buena fe la propiedad de la casa que ocupa indebidamente la demandante señalada con el número 13-84 (despojada a mi representado por medio de triquiñuelas), según consta de documento de construcción protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira en fecha cinco (05) de enero de mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 41, Tomo 1, Protocolo 1°, le opongo a la demandante y lo consigno en copia certificada y lo signo “A2”, adquirió la propiedad de esa casa N° 13-84 erga omnes, por haber transcurrido más de diez desde la fecha de su registro: 05-01-1990, es decir, prescribió a favor de mi representado la propiedad sobre esa casa signada con el N° 13-84, ilegítima e ilegalmente ocupada por la demandante: Ana Oliva Torres.
…Ella obtuvo esa propiedad por medio de triquiñuelas, fraudulentamente, por lo tanto no la reconozco como propietaria del terreno y menos aún de mi casa; y me reservo el derecho, en nombre de mis representados para solicitar la nulidad de esa venta…
…Y en el presente caso, mi representado no ha despojado de la propiedad ni de la posesión indebidamente a la demandante, por lo que no cabe en ningún momento la reivindicación por parte de la demandante de mi casa ni del terreno, del cual no tengo la indebida posesión, sino la legal posesión, pues la adquirí legalmente mediante contrato de arrendamiento, tal como consta en autos; y con respecto a la casa tengo la propiedad absoluta, erga omnes, pues mi título de propiedad lo obtuve según consta de documento debidamente registrado hace más de 10 años…” (Negritas de este Tribunal Superior).
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el 3 de junio de 2011 resolvió:
“…DE LA FALTA DE CUALIDAD
El apoderado judicial de los demandados, opuso en la contestación de la demanda, la falta de cualidad e interés de la actora y de los demandados para intentar y sostener el juicio, y que no está claro si la demandante está demandando la cosa que ocupa o el terreno donde está construida la casa y que a su decir sus representados poseen legalmente…
…Así las cosas, siguiendo el criterio antes transcrito, es evidente que la demandante que se afirma propietaria del inmueble que pretende reivindicar tiene cualidad para solicitar el retorno de la cosa de la cual señala como poseedores ilegítimos a los ciudadanos WILLIAM ALBERTO DULCEY TARAZONA y MARIA BETSY OLMEDO DE DULCEY, quienes tendrán que contradecir los dichos de la demandada que serán resueltos luego de la valoración de las pruebas promovidas por las partes; y que por tanto igualmente tienen cualidad e interés en este proceso y Así se decide.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
En la contestación de la demanda, el apoderado judicial de los demandados opuso en nombre de sus representados, la prescripción de la acción, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.977 del Código Civil, alegando que la acción reivindicatoria contra la casa N° 13-84, prescribió el 05 de enero de 2010, ya que su representado adquirió esa propiedad el 05 de enero de 1990 y así mismo alega que hace valer lo prescrito en el artículo 1979 ejusdem; por lo tanto debido a que su representado adquirió de buena fe la propiedad de la casa que ocupa y por tanto que prescribió a favor de su representado la propiedad sobre esa casa signada con el N° 13-84…
…En la presente causa, la parte demandada además alega haber adquirido la propiedad del inmueble mediante prescripción, pretensión ésta que necesariamente tendría que intentarse en un proceso distinto o por la vía de la reconvención y no como un alegato de la contestación, por lo que es necesario concluir que no es procedente la prescripción de la acción planteada por el apoderado judicial de los demandados…
…En primer lugar se evidencia de las actas del expediente que la ciudadana ANA OLIVA TORRES, probó el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria, por cuanto corren agregados a los autos tanto el documento protocolizado mediante el cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le dio en venta el terreno descrito en el libelo de la demanda, como el título supletorio igualmente protocolizado por ante el Registro correspondiente, de las mejoras construidas por orden de la ciudadana ANA OLIVA TORRES.
Por su parte los demandados tal como fuera alegado por la demandante, reconocen que son poseedores de un lote de terreno de mayor extensión dentro del cual está contenido el terreno propiedad de la demandante, por lo que la posesión de estos está demostrada.
En relación a la falta del derecho a poseer de los demandados se observa que éstos trajeron a los autos un contrato de arrendamiento de fecha mayo de 1991, que riela al folio 116 de la primera pieza, según el cual no se daría cumplimiento al presupuesto de la falta de derecho a poseer de los demandados, pero sobre éste es evidente que aunque sí existió, tenía una vigencia de tres (3) años, es decir, que venció en el mes de mayo de 1994 y por lo tanto a la fecha en que fue interpuesta la demanda de reivindicación ya estaba suficientemente vencido, por lo tanto éstos no demostraron su alegato de posesión legítima.
Por último, se evidencia de las actas del expediente que existe identidad entre el inmueble propiedad de la demandante que pretende reivindicar y el inmueble poseído por los demandados, además de que ellos mismos reconocieron expresamente que son poseedores de un lote de terreno de mayor extensión dentro del cual se encuentra contenido el terreno propiedad de la demandante.
Visto todo lo anterior, puede concluir quien aquí juzga, que por cuanto los cuatro requisitos de procedencia de la Acción de Reivindicación fueron demostrados por la demandante no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del bien de su propiedad, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado por la ciudadana ANA OLIVA TORRES y Así se Decide.
De la Reconvención:
Los demandados por medio de su apoderado judicial, presentaron escrito en el que Reconvienen a la demandante, invocando su derecho a Reivindicar de ella el mismo inmueble que en la demanda se pretende. Sobre tal pretensión, es necesario resaltar que consecuencialmente al haberse declarado procedente la reivindicación planteada en la demanda principal por la ciudadana ANA OLIVA TORRES, quien demostró la propiedad que tienen sobre el terreno y las mejoras construidas sobre el mismo, no resulta viable la pretensión de los reconvinientes, quienes aún cuando cuestionaron los títulos de adquisición del terreno y de las mejoras presentados por la reconvenida, no demostraron tener un mejor título, por cuanto indicaron expresamente ser sólo propietarios de unas mejoras según un contrato de obra protocolizado, en el que no se puede identificar identidad entre las mejoras que alegan son de su propiedad y las construidas por la ciudadana ANA OLIVA TORRES, por tales razones se declara y Así se decide…” (Negritas de esta sentenciadora).
Visto lo expuesto anteriormente, este Tribunal Superior antes de decidir el fondo del asunto pasa a resolver como punto previo:
LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Omissis… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,… (Resaltado propio).
La falta de cualidad e interés del actor y/ o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.
Sobre este particular, de la revisión de las actas se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2010 la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (folios 100 al 103 de la pieza I), alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora y de los demandados para intentar y sostener el juicio, puesto que a su decir, “no está claro si la demandante está demandando reivindicar la casa que ocupa o el terreno en donde está construida la casa y que sus representados poseen legalmente y que ella lo acepta así”.
Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003 expresó: “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”.
Igualmente la ya mencionada Sala Constitucional en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:
…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193)….
… Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es el caso de la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…”.
Por lo que respecta al interés procesal, el mismo es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas 2004, p. 122). En efecto, el interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.-
En consecuencia, tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquéllas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el caso de marras, la ciudadana ANA OLIVA TORRES ejerce la acción reivindicatoria contra los ciudadanos WILLIAM LABERTO DULCEY TARAZONA y MARIA BETSY OLMEDO DE DULCEY, quien se afirma propietaria del inmueble que pretende reivindicar ubicado en la calle 1 N° 13-84 Las Delicias de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y sostiene que adquirió el terreno según documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 24 de marzo de 2008, y las mejoras consistentes en una casa para habitación construida sobre el terreno en cuestión, según título supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el 9 de marzo de 2007, y por darse la presunción de existencia del derecho de propiedad que establece el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil; lo que le confiere cualidad activa.
Ahora bien, en el libelo la parte actora asegura que según sentencia definitiva del 25 de febrero de 1.991 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, los ciudadanos WILLIAM ALBERTO DULCEY TARAZONA y MARÍA BETSY DE DUCEY fueron reconocidos como poseedores de un terreno de mayor extensión, del cual forma parte el terreno de su propiedad. En el asunto sub examine, se observa entonces, que del propio libelo se desprende que la demandante indica que la parte demandada tiene una posesión (anterior) del terreno de mayor extensión del cual forma parte el terreno de su propiedad, y por un justo título, como lo es la sentencia firme dictada por un Tribunal de la República.
Además, se observa que el demandante no alega ni prueba que la parte demandada sea poseedora de las mejoras consistentes en la casa para habitación cuya reivindicación pretende; y por su parte, la representación de los demandados reiteradamente en la contestación señala que la propia demandante ANA OLIVA TORRES es quien ocupa el inmueble sobre el cual ejerció la acción reivindicatoria (folios 100, 101, 102).
Así las cosas, la parte demandada no cuenta con cualidad para sostener el presente juicio por reivindicación, por cuanto uno de los requisitos de este tipo de acciones, es que el demandado sea poseedor, detentador material y actual, sin derecho a ello, del inmueble a reivindicar.
Consecuencia de lo expuesto, en criterio de esta alzada se configura la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, lo que inhibe a esta sentenciadora de emitir un pronunciamiento de fondo, inclusive, para revisar la reconvención propuesta, por haber operado la inadmisibilidad de la demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL NAPOLEÓN VILLEGAS ÁVILA en fecha 21 de julio de 2011 contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada, alegada en la oportunidad de la litis contestación. En consecuencia, deviene en INADMISIBLE la demanda que por Reivindicación intentara la ciudadana ANA OLIVA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-23.513.330, contra los ciudadanos WILLIAM ALBERTO DULCEY TARAZONA y MARIA BETSY OLMEDO DE DULCEY, titulares de las cédulas de identidad números V-5-673.960 y V-11.374.004, respectivamente.
TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada y dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 3 de junio de 2011, con asiento diario N° 17.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento recíproco.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2657, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha 27 de noviembre de 2017, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2657, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se le hizo entrega al alguacil de las boletas de notificación respectivas.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA.
Exp. 2657.-
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