REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.544
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en el expediente que por SIMULACIÓN DE VENTA, intentara el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actuando por sus propios derechos, contra INVERSIONES LA HERMITA y PROMOTORA RIZPAR C.A., signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 19.801/2016.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 9 de noviembre de 2.017, suscrita por el Juez Provisorios del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO (folio 1).
.- Riela al folio 2 auto del A quo de fecha 13 de noviembre de 2017, por el cual, visto que venció el lapso de allanamiento, se acordó la remisión de las actas relacionadas con la inhibición al Juzgado Distribuidor.
.- Riela al folio 3 y 4 formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones a nombre de José Juan Molina Gutiérrez de fecha 12 de septiembre 1983.
Esta Alzada le dio entrada por auto de fecha 22 de noviembre de 2017 (folio 6).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 9 de noviembre de 2.017:
“…A tal efecto, atendiendo a lo previsto por el legislador patrio en la noma civil adjetiva, quien consagró la figura procesal de la inhibición, la cual marca uno de los límites de la competencia subjetiva de todo Juez, y siendo que la justicia como valor social fundamental debe provenir de un criterio imparcial, observa quien suscribe, que en la presente litis se encuentra apoderado judicial de la parte demandada al abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR,… quien es esposo de mi hermana XIOMARA MERCEDES MOLINA CAMACHO,…por ende considero que no es prudente ni aconsejable seguir conociendo este proceso, por la referida relación de afinidad con el referido abogado y a los efectos de que el presente litigio de desenvuelva en el mejor marco de transparencia, parcialidad (sic) y credibilidad en el Juez natural.
En consecuencia con fundamento de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil me inhibo de conocer la presente causa,…”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). …”.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
El inhibido invoca el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º.- Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.
Esta sentenciadora observa que el ordinal señalado por el juez inhibido no se corresponde con los hechos expuestos en su acta de inhibición, encuadrando los mismos en el ordinal 4° del artículo supra señalado, el cual dispone:
4°.- “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
El juez inhibido manifiesta en el acta del 9 de noviembre de 2017, que se inhibe por cuanto el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, quien figura como apoderado de la parte demandada, es esposo de su hermana XIOMARA MERCEDES MOLINA CAMACHO, lo cual comprueba con el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones que anexa, es decir, que se inhibe en razón de que su cuñado tiene interés directo en el pleito, por ser el apoderado de una de las partes. En consecuencia, visto que la presente inhibición está fundada en causal prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se corrige la crisis subjetiva originada separando al inhibido del conocimiento de la causa, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en el expediente que por SIMULACIÓN DE VENTA, intentara el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actuando por sus propios derechos, contra INVERSIONES LA HERMITA y PROMOTORA RIZPAR C.A., signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 19801/2016; en el cual figura como apoderado de la parte demandada el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR.
La presente inhibición obra con respecto al abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, en su carácter de apoderado de la parte demandada.
Remítase con oficio la información de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así mismo, remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento del expediente N° 19801, para que se agregado como cuaderno separado a dicha causa. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.544, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, _______, ______, ______, y _______, a los Juzgados ordenados con la información de la decisión y la remisión del presente expediente.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/enid.-
Exp. 3.544.-
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