REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.528
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.147, actuando en representación de los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.074.600 y V-8.101.600 en su orden; en contra del auto del 5 de octubre de 2017 que negó oír la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, en representación de los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, en el juicio por SERVIDUMBRE DE PASO contenido en el expediente N° 6999-2006, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 y Vto., corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… Cursa ante el Juzgado de Primera Agraria (sic) de esta Circunscripción Judicial el juicio de ampliación de vía, signado bajo la causa N° 6999, la cual, se encuentra en estado de ejecución y en cumplimiento de la sentencia del recurso de amparo dictado por este Tribunal en sede constitucional contra la vulneración del derecho de propiedad.
Mediante sentencia de Amparo dictado por este Juzgado Superior se ordenó la aclaratoria del informe del perito, tomando en consideración el derecho de propiedad y la prohibición de no confiscación dispuesto en los artículo 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, este Tribunal determinó:
‘SEGUNDO: Se le ordena al tribunal de la causa de Primera Instancia Agraria que se nombre un (1) perito de su elección, a fin de que aclare el informe… luego de lo cual, continúese la ejecución de la sentencia…’
La sentencia utiliza el verbo “continúese” en modo imperativo, refiriéndose de manera general a la prosecución de la sentencia y no de manera específica a la etapa en la que se encontraba de la ejecución de la misma, es decir, el verbo utilizado NO se refiere al sustantivo utilizado por el Legislador al denominar el Capítulo II “De la continuación de la ejecución” Título IV del Código de Procedimiento Civil. El verbo “continúese”, como se señaló, hace referencia de manera general a la prosecución en la etapa en que se encontraba el procedimiento, es decir en la ejecución.
La interpretación dada por el Tribunal de Instancia, vulnera la garantía constitucional del debido proceso y el restablecimiento de los derechos protegidos a través de la sentencia por este Tribunal en sede constitucional, en la correcta interpretación del verbo “continúese” de prosecución de la ejecución con el acto procesal del cumplimiento voluntario, es una garantía constitucional, por cuanto, el peritaje arrojó un nuevo monto de la indemnización, y es una garantía constitucional de mis mandatarios como ejecutados, que se les dé esa oportunidad de cumplir voluntariamente, de ser oídos y de no ser condenados si existe cumplimiento de parte de ellos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 49 constitucional. Tales garantías están siendo vulnerada por la errada interpretación en la que incurre el A quo.
Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia niega el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 02/10/2017, por cuanto las sentencias interlocutorias de acuerdo al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral son inapelables, al respecto, el presente juicio se encuentra en etapa distinta como lo es ejecución de la sentencia donde la totalidad de los actos procesales se realizan de manera escrita, por lo tanto, no aplicable el artículo 228 ejusdem. Además, al negarse la apelación se vulneraría garantía (sic) constitucionales que fueron protegidas por la sentencia de amparo dictada por este Tribunal, donde se ordenó la actualización del monto de la indemnización que ahora no puede aceptar y dar por satisfecho su derecho de propiedad, porque una errada interpretación del Tribunal de la ejecución, le niega el acto procesal del cumplimiento voluntario de la sentencia.…”.
En fecha 17 de octubre de 2017 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.528.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“...Vista la diligencia de fecha 02/10/2017… mediante la cual el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez,… apoderado judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 29/09/2017…
En cuanto al numeral Primero: se hace necesario citar textualmente el numeral Segundo del dispositivo de la sentencia emanada por el mencionado Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17/04/2017,… mediante la cual declara Con Lugar el Recurso de Amparo Constitucional:
“SEGUNDO: Se le ordena al tribunal de la causa de Primera Instancia Agraria que nombre un (1) perito de su elección, a fin de que aclare el informe rendido en fecha 18 de febrero de 2016 por el perito designado Ingeniero Andrés Eloy Díaz, en el sentido de que determine si respecto del demandado Liberio Zambrano procede indemnización por el ensanche de la vía, luego de lo cual, continúese con la ejecución de la sentencia. En consecuencia, de lo aquí decidido, queda sin efecto, la medida cautelar innominada decretada el 19 de marzo de 2017 en este Juzgado por el Juez Temporal Juan José Molina Camacho…”.
En este sentido se destaca que en la referida sentencia el Tribunal de Alzada, ordena la CONTINUACIÓN de la ejecución forzosa, una vez se determine la procedencia o no de la indemnización al codemandado Liberio Zambrano por el ensanche de la vía, ahora bien considera quien aquí juzga que es necesario recordarle al abogado diligenciante que mediante auto dictado en fecha 10/11/2016,… se le concedió a la parte demandada seis (6) días de despacho para el cumplimiento voluntario; asimismo, es preciso resaltar que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de Ejecución Forzosa, motivo por el cual esta instancia agraria ratifica el auto de fecha 29/09/2017 y así se decide.
En lo referente al numeral Segundo, este juzgador considera que luego de haber revisado minuciosamente las actuaciones en el presente expediente, no se desprende ni se evidencia indicio alguno que sugiera que la conducta desplegada por la Defensora Pública Agraria esté fuera de lo normal o al margen de los principios constitucionales, profesionales éticos, morales y sociales, motivo por el cual considera quien aquí decide que si el diligenciante cree que la conducta de la Defensoría Pública Agraria es inapropiada debe dirigirse a la sede de la Defensa Pública donde se encuentra el jefe inmediatamente superior y quien tiene facultades de tomar los correctivos pertinentes de ser necesarios una vez corroborada la falta y así se decide.
En cuanto a lo manifestado en el numeral Tercero, es de resaltar que en el presente expediente existe una decisión de fecha 12/01/2017… por parte de esta instancia agraria respecto de la incidencia aperturaza (sic) en fecha 21/12/2016 de conformidad con el artículo 607 del Código De Procedimiento Civil, en este sentido si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico no establece limitaciones al ejercicio de los medios de impugnación, es debido al estado democrático social de derecho y de justicia establecido en nuestra carta magna, más no porque exista norma que permita intentar cuantas veces quiera alguna de las partes el ejercicio de estos medios de defensa, pues de ser así estaríamos en una flagrante violación al derecho de defensa, al principio de celeridad, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva, pues cualquiera de las partes actuantes podría intentar ejercer estos medios no para resolver un conflicto sino para dilatar el proceso, es por ello que existen los controles jurisdiccionales dentro del marco constitucional, para evitar este tipo de conductas por parte de alguno de los actores en un juicio, en consecuencia considera esta instancia agraria que al ya haber sido aperturado, tramitado y resuelto en esta etapa procesal la incidencia de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil se ha garantizado el derecho a la defensa de ambas partes, considerando que no procede aperturar nuevamente incidencia de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en lo alegado por el solicitante. Y así se decide.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, y conforme al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es forzoso para este Instancia Agraria negar como en efecto se niega el recurso de apelación interpuesto.…”.
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad; todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.
En el asunto sub examine, se observa de las actas que conforman este expediente, específicamente al vuelto del folio 7 contentivo de la diligencia de apelación suscrita por el abogado hoy recurrente, que señala que, primero, existe una práctica de negar la apelación por ser una interlocutoria en materia agraria, y en segundo lugar, que por encontrarse la causa en etapa de ejecución no hay limitación para el ejercicio de los medios impugnación en esta etapa.
En tal sentido, cabe citar el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prevé:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.
De la norma transcrita se desprende claramente que en esta especial materia agraria es un imperativo legal que las sentencias interlocutorias son inapelables (salvo que, como ha sido criterio sostenido por esta operadora de justicia, se advierta una abierta y flagrante violación de derechos de índole constitucional). Por tanto, no es que el tribunal a quo tenga la práctica de negar la apelación de las interlocutorias, sino que lo hace por imperativo legal; y en segundo lugar, por encontrarse el juicio en ejecución de sentencia, tampoco procede lo alegado por el recurrente de que en esta etapa no hay limitaciones para el ejercicio de los medios de impugnación; al contrario, ya en etapa de ejecución no deberían generarse incidencias dilatorias, y es por ello que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil expresamente reza que “la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción”.
Consecuencia de lo expuesto, el auto dictado por el a quo en fecha 29 de noviembre de 2017 no tiene apelación, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en Sede Agraria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 29 de noviembre de 2017.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.528 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.528, siendo las dos la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libró el oficio N°:_______ al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez
JLFdeA/MPGD/diury.
EXP: 3.528.-
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