REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.230
El presente expediente contiene la acción por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano JORGE ÁLVARO BAEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.464, con domicilio en San Juan de Colón del estado Táchira, contra la ciudadana LINA MARÍA RIOS NOREÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.259.926, con domicilio en el Municipio Michelena del estado Táchira, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 8321.
Apoderado del Demandante: abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, titular de la cédula de identidad número V- 4.113.853 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.225.
Defensoras Públicas asistiendo a la parte demandada: Abogadas YAQUELINE RODRÍGUEZ y MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.304.041 y V-13.149.613 en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.135 y 79.155 respectivamente.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 30 de octubre de 2.015 por el entonces apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS AUGUSTO JAIMES FLORES, con Inpreabogado N° 163.152, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 26 de octubre de 2.015, mediante la cual declaró 1) SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JORGE ÁLVARO BÁEZ BLANCO EN CONTRA DE LA CIUDADANA LINA MARÍA RIOS NOREÑA, POR ACCIÓN REIVINDICATORIA; 2) CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
En fecha 28 de octubre de 2.014 fue presentado libelo de demanda junto con anexos para su distribución (folios 1 al 27).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2.014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y se admitió, ordenando la citación de la demandada, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por otra parte, admitió las posiciones juradas solicitadas y fijó la oportunidad en que las partes debían absolverlas (folio 29).
Riela a los folios 30 al 37 actuaciones concernientes a la citación personal de la demandada LINA MARÍA RIOS NOREÑA, debidamente practicada por el Juzgado comisionado.
En fecha 25 de enero de 2.015, la parte demandada LINA MARÍA RIOS NOREÑA presentó escrito de contestación de la demanda junto con anexos (folios 39 al 55).
En fecha 3 de marzo de 2.015, el Tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, y sí de la parte demandada, para llevar a cabo el acto de posiciones juradas (folio 56).
En fecha 4 de marzo de 2.015 mediante acta, el Tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, por lo cual, la demandada LINA MARÍA RIOS NOREÑA, le estampó posiciones juradas (folios 57 y 58).
En fecha 16 de marzo de 2.015, la parte demandada LINA MARÍA RIOS NOREÑA presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 59 al 67). En la misma fecha, la parte demandante JORGE ÁLVARO BÁEZ BLANCO, presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 68 al 106). El a quo agregó las pruebas el 18 de marzo de 2.015 y se pronunció sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada el 27 de marzo de 2.015 (folio 108).
En fecha 6 de abril de 2.015, mediante actas se evacuaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos JENNIFER CONSUELO MEDINA DE MORALES, ÁNGELA MÁRQUEZ CHACÓN y MARÍA CHACÓN DE MÁRQUEZ (folios 110 al 112).
Riela a los folios 113 al 165 escritos de alegatos junto con anexos, presentados por la parte demandante.
En fecha 11 de junio de 2.015, la parte demandada LINA MARÍA RIOS NOREÑA presentó escrito de informes (folios 166 y 167). El 19 de junio de 2.015 la parte actora JORGE ÁLVARO BÁEZ BLANCO, presentó escrito de observaciones junto con anexos a los informes de la contraparte (folios 168 al 182).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de octubre de 2.015 dictó la sentencia hoy apelada y la cual se encuentra ya relacionada ab initio (folios 184 al 202).
En fecha 30 de octubre de 2.015 la parte demandante JORGE ÁLVARO BÁEZ BLANCO apeló de la anterior decisión (folio 203 y 204). Por auto de fecha 5 de noviembre de 2.015 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 206).
En fecha 16 de noviembre de 2.015 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.230 (folio 208).
La parte demandada LINA MARÍA RIOS NOREÑA presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 8 enero de 2.016 (folios 209 al 214). En la misma fecha la parte actora JORGE ÁLVARO BÁEZ BLANCO, hizo lo propio (folios 215 al 225).
En fecha 12 de enero de 2.015, la parte demandante JORGE ÁLVARO BÁEZ BLANCO, otorgó poder apud acta al abogado ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI (folio 226).
En fecha 19 de enero de 2.016 la parte demandada LINA MARÍA RIOS NOREÑA presentó observaciones al escrito de informes de la contraparte (folios 228 al 230).
La parte actora ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ GIUSTI, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada en fecha 20 de enero de 2.016 (folio 231 y su vto.).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó su acción en:
…“Mi representado JORGE ÁLVARO BÁEZ BLANCO…, es propietario de un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicada en el parcelamiento “El Parral” Municipio Michelena, cuyos y linderos y medidas son: Primer Lote: Norte: con predios que son o fueron de la empresa mercantil “El Parral”, mide 65 metros, Sur: con predios que son o fueron de la empresa mercantil “El Parral”, mide 60 metros. Este: con el río Lobaterita, mide 20 metros, y Oeste: con terrenos de la autopista San Cristóbal-La Fría, mide 20 metros y las mejoras sobre él construidas consistentes en una casa para habitación de 2 habitaciones, sala-comedor, cocina, un baño, pisos de cemento, techos de acerolit, paredes de bloque frisadas, tanque aéreo. Hubo la propiedad mi mandante según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Michelena, del estado Táchira, de fecha 29 de mayo del 2009, anotado bajo el N° 2009.1181, asiento registral 1…, inmueble éste que no ha sido enajenado en ningún momento, luego de haberlo protocolizado mi mandante como se observa en la certificación…
…Ha sido invadido y ocupada ilegalmente por la ciudadana, Lina María Ríos Noreña…, por su grupo familiar y luego de haber sido penetrada y ocupada la vivienda adujeron una supuesta compra de un terreno cercano, que ellos no tenían ninguna intención de tomarla pero que les dejaran un mes para ellos salir y por lo tanto dicha ocupación ilegal de dicha propiedad la cual pertenece al Señor ya antes identificado.
Esta ciudadana Lina María Ríos Noreña…, ha actuado de muy MALA FE, por lo tanto sabe y conoce que dicho inmueble con su lote de terreno propio le pertenece a mi representado; razón por la cual mi mandante se apersonó y le reclamó a la señora antes mencionada, la violación a la propiedad privada y la violación al artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y lo que recibió fueron insultos e improperios de todo el grupo familiar que ahí se encontraba las cuales son ocupantes ilegales, desde el mes de junio del año dos mil nueve (2009) han vivido ilegalmente en dicha propiedad, razón por la cual exigimos nuestros derechos cuando hasta hoy ellos no tiene un canon de arrendamiento, un contrato de alquiler, un comodato o algo que le haya dado razón para que se auto otorguen algún derecho sobre la propiedad de mi mandante.
…No obstante ante la claridad de la titularidad de la propiedad del lote de terreno propio que posee mi representado, no ha sido posible que la ciudadana LINA MARÍA RÍOS NOREÑA…, y su grupo familiar restituyan la casa y el lote de terreno que han ocupado o poseído ilegalmente, por lo cual en nombre y representación de mi mandante ya identificado la demando formalmente para que convengan o en su defecto sea declarada y condenada por el tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que mi mandante Jorge Álvaro Báez Blanco es el único propietario del lote de terreno propio con una casa para habitación, ubicada en el parcelamiento “El Parral” Municipio Michelena, cuyos linderos y medidas son PRIMER LOTE: Norte: con predios que son o fueron de la empresa mercantil “El Parral”, mide 65 metros, Sur: con predios que son o fueron de la empresa mercantil “El Parral”, mide 60 metros. Este: con el río Lobaterita, mide 20 metros, y Oeste: con terrenos de la autopista San Cristóbal-La Fría, mide 20 metros y las mejoras sobre él construidas consistentes en una casa para habitación de 2 habitaciones, sala-comedor, cocina, un baño, pisos de cemento, techos de acerolit, paredes de bloque frisadas, tanque aéreo. Hubo la propiedad mi mandante según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, de fecha 29 de mayo del 2009, anotado bajo el N° 2009.1181, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.380, correspondiente al libro del folio real del año 2009, número 20091182, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.381 y correspondiente al folio real del año 2009 cuyos linderos y medidas son: PRIMER LOTE: Norte: con predios que son o fueron de la empresa mercantil “El Parral”, mide 65 metros, Sur: con predios que son o fueron de la misma empresa mercantil “El Parral”, mide 60 metros. Este: con el río Lobaterita, mide 20 metros, y Oeste: con terrenos de la autopista San Cristóbal-La Fría, mide 20 metros y las mejoras sobre él construidas consistentes en una casa para habitación de 2 habitaciones, sala-comedor, cocina, un baño, pisos de cemento, techos de acerolit, paredes de bloque frisadas, tanque aéreo.
SEGUNDO: para que convenga o en su defecto así se declarado por el tribunal, en que la demandada: LINA MARÍA RÍOS NOREÑA…, ha ocupado ilegalmente en unión de su grupo familiar indebidamente desde el 19 de enero de 2010, el inmueble con casa para habitación y lote de terreno propio, ya descrito y pormenorizado,…
TERCERO: para que convenga o ella sea condenada por el tribunal en que la ciudadana LINA MARÍA RÍOS NOREÑA…, y su grupo familiar no tienen ningún derecho ni título, menos mejor derecho sobre esa casa para habitación con lote de terreno propio propiedad de mi representado…
CUARTO: para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal que la ciudadana LINA MARÍA RÍOS NOREÑA…, y su grupo familiar no tienen ningún derecho sobre la casa para habitación con lote de terreno propio, propiedad de mi representado y que ocupan ilegalmente, y así se restituyan y entreguen a mi mandante JORGE ÁLVARO BÁEZ BLANCO…, sin plazo alguno, la casa para habitación con su lote de terreno propio entregado de buena fe por mi mandante en buenas condiciones con sus usos, servicios y necesidades y apropiado indebidamente por la demandada…
No obstante ya agotados todos los recursos administrativos, como consta y se observa en las resultas emanada de la consultoría judicial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat para que en los tribunales correspondientes sea dirigido legalmente este caso…
Mi representado se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios que se intentará separadamente…
Estimo el valor de la presente demanda en la suma de novecientos cincuenta mil bolívares fuertes (950.000) y cancelados (sic) en unidades tributarias en la cantidad de (7.480 U.T) siete mil cuatrocientos y ochenta unidades tributarias que es el valor actual de dicho inmueble, con un lote de terreno,…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“… PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, que de alguna manera haya invadido u ocupado de forma ilegal el terreno con casa en el cual habito con mi grupo familiar. Tal es el caso, que el ciudadano Jorge Álvarez Báez Blanco…, en fecha 16 de abril de 2009, recibió de mi padre el ciudadano NELSON ANTONIO RIOS ARCILA…, LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.) con la finalidad de que el terreno actualmente objeto de litigio fuera adquirido en comunidad con la intención de desarrollar un Centro Recreacional denominado “La Guacharaca”, que incluía posada, piscina y juegos infantiles; estas afirmaciones pueden evidenciarse en el documento privado suscrito entre ambas partes y del cual acompaño en este caso copia fotostática simple…, ya que el demandante se quedó con el recibo original, por lo que en este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pido su exhibición a la parte demandante, cuyo documento presentó en la Fiscalía de la Fría Municipio García de Hevia, cuando alegó una supuesta amenaza en su contra por no ser incluido en el documento de compra del terreno. En el texto del documento se hace expresa mención “NOTA: Yo Nelson Ríos, le hago entrega de este dinero siempre y cuando yo también quede figurando en el documento del mismo como quedamos de acuerdo”.
El hoy demandante a fin de que mi padre confiara en su palabra le hizo entrega de un cheque signado con el N° 08170011, de fecha 16-04-2009, librado contra la Cuenta Corriente N° 0007-0026-69-0070016753 de la entidad bancaria Banfoandes por la cantidad de Bolívares dos mil ochocientos (2.800,00 Bs.) manifestando que confiara en él, que allí estaba ese dinero para el proyecto, pero al presentarse a cobrar el cajero siempre decía que no tenía fondos, cuya acción penal en este acto nos reservamos…
Sin embargo, el demandante en un acto de mala fe y de forma fraudulenta utilizando el dinero de mi padre, adquirió el lote de terreno solo a su nombre, dejando a mi padre por fuera de la negociación, como se evidencia en el documento de propiedad…
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano Jorge Álvaro Báez Blanco, sea propietario del Kiosko que sirve de sustento para mi grupo familiar, el cual trabajo y ya tengo toda la permisología necesaria por parte de la Alcaldía del Municipio Michelena; en base al acuerdo para el desarrollo turístico entre mi padre y el ciudadano Jorge Álvarez Báez, ingresé para vivir en el inmueble en fecha 01 de junio de 2009, en pleno conocimiento el hoy demandante de que allí sería mi domicilio junto a mi grupo familiar. Posteriormente establecí el Fondo de Comercio denominado “Kiosko El Paisa”, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de fecha 03-10-2012, y cuya ampliación de objeto acompaño al presente…, este Kiosko se encuentra construido fuera del terreno objeto de litigio al frente de la autopista La Fría-Colón, cuyo propietario es la Nación, tal y como será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente y no como de manera errónea quiere hacer valer el demandante que es dentro del terreno cuya propiedad se adjudica.
TERCERO: Rechazo en este acto la cuantía de la demanda establecida en la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (950.000,00 Bs.) por ser una suma calculada de manera arbitraria y ser exagerada, muy por encima del valor real del bien inmueble y del valor real por el cual fue adquirido el mismo.
Solicito que la presente contestación de demanda sea admitida, y sustanciada conforme a derecho, con todos los efectos de la Ley…”.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…Al caso de marras se observa que la parte demandante no asistió por sí mismo ni por apoderado judicial al acto de posiciones juradas lo cual quedó confeso en lo siguiente: Que el ciudadano NELSON ANTONIO RIOS ARCILA, padre de la demandada suscribió con el demandante JORGE ÁLVARO BÁEZ BLANCO documento privado, donde consta que recibió la cantidad de Diez Mil Bolívares en dinero en efectivo como arras para la negociación… para la adquisición de un lote de terreno con casa para ambos a los fines de desarrollar un Centro Recreacional denominado La Guacharaca ubicado en el Municipio Michelena del estado Táchira, así mismo, quedó confeso que el inmueble objeto de la presente demanda corresponde a un lote de terreno de sesenta y cinco metros y sobre el se encuentra construido una casa para habitación ubicada en el Municipio Michelena del estado Táchira y que permitió que la ciudadana LINA MARÍA RIOS NOREÑA, hija del ciudadano NELSON ANTONIO RIOS ARCILA, habitara el inmueble en calidad de futura copropietaria cualidad que adquiriría al protocolizar el documento de compra venta del inmueble antes mencionado, y de mala fe protocolizó el documento de compra venta del inmueble sin incluir al ciudadano NELSON ANTONIO RIOS ARCILA, quien también dio la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para la compra del mismo y que actualmente se encuentra construido un kiosko al frente del mencionado terreno, construido por los ciudadanos NELSON ANTONIO RIOS ARCILA y LINA MARÍA RIOS NOREÑA, construcción que ejecutaron puesto que seguía en pie la negociación de la totalidad del terreno y sociedad para la compra y desarrollo turístico y que el terreno donde está construido el mencionado Kiosko es propiedad del Estado Venezolano, Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, quienes autorizaron la construcción y así se declara.
Dicho esto corresponde examinar si en el presente se cumplen o no los requisitos señalados para la procedencia de la acción de REIVINDICACIÓN:
1.- El derecho de propiedad del actor. El demandante de autos, alega ser propietario de un bien inmueble identificado según consta en copia simple un (01) lote de terreno propio con casa para habitación, ubicada en el parcelamiento “El Parral”, Municipio Michelena, cuyos linderos y medidas son: Primer Lote: NORTE: Con predios que son o fueron de la Empresa Mercantil “El Parral”, mide 65 metros, SUR: con predios que son o fueron de la misma empresa mercantil, “El Parral”, mide 60 metros. ESTE: Con el río Lobaterita, mide 20 metros, OESTE: Con terrenos de la autopista San Cristóbal-La Fría, mide 20 metros, y las mejoras sobre el construidas consistentes en una casa para habitación de 2 habitación, sala-comedor, cocina, un baño, pisos de cemento, techos de acerolit, paredes de bloque frisadas, tanque aéreo y demás adherencias y pertenencias que le son propias, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Michelena, del estado Táchira, de fecha 29 de mayo de 2009, …, documento que fue valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no puede ser valorado aisladamente a la situación que antecede a la protocolización de esta venta por ante el Registro Público en la que el demandante mantuvo negociación con el padre de la demandada ciudadano NELSON RIOS para convertir el inmueble en controversia en un Centro Recreacional denominado la “Guacharaca” y ser co-propietarios tal como quedó probado y confeso en la prueba de posiciones juradas y así se declara.-
2.-Que demandado (a) se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación. De las actuaciones realizadas específicamente en su contestación de demanda, ratificó encontrarse en propiedad pero no en carácter de invasora u ocupante ilegal ya que alegó que el demandante mantuvo negociación con el padre de la demandada para convertir el inmueble en controversia en un Centro Recreacional denominado la “Guacharaca” y luego convertirse en co-propietarios, de lo cual y de lo demostrado en las actas y ratificado la demandada se encuentra habitando el inmueble junto con su grupo familiar y que al momento de introducir la presente acción, la demandada, se encontraba y encuentra en posesión de la cosa objeto de reivindicación, encontrándose satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la acción planteada. Así se decide.
3.-La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Comparando las descripciones realizadas en el libelo de la demanda, así como también en los documentos atinentes a la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, se evidencia, que se trata del mismo bien, sin embargo no quedó demostrado con prueba fehaciente la ubicación exacta del kiosko propiedad de la demandada y así se declara.-
…por cuanto no quedó demostrado por parte del demandante el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria interpuesta, es forzoso está operadora de Justicia, …, declarar SIN LUGAR la acción propuesta…”.
Apelada como fue la decisión por la representación judicial de la parte actora ciudadano JORGE ÁLVARO BAEZ BLANCO, en la oportunidad legal correspondiente por ante esta Alzada presentó su escrito de informes en los cuales expuso:
“…Primero: La Honorable Juez Cuarta de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su sentencia definitiva del día 26 de octubre de 2015, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar mi pedimento de demanda, en la cual demandé por reivindicación a la ciudadana Lina María Rios Noreña, identificada en autos, y a quien anteriormente demandé ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Delegación San Cristóbal, donde no se logró conciliación alguna, quedando habilitada la vía judicial, agotada como fue la vía administrativa, razón y motivo de haber intentado esta acción de reivindicación.
Segundo: La Honorable Juez Cuarta de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su sentencia definitiva del día 26 de octubre de 2015, valoró como co-propiedad de la demandada el lote de terreno objeto de esta demanda de reivindicación, por el hecho de no haber promovido ni contestado mi anterior abogado apoderado Luis Jaimes, la prueba de oposición a las posiciones juradas, quedando confeso mi persona, y donde esta ciudadana demandada falsamente alegó la co-propiedad de sendos lotes de terreno objeto de esta diatriba judicial, como también es falso que la propiedad del kiosko es de ella, y que en los autos rielan todos los materiales que compré para la construcción del mismo.
Tercero: Ciudadana Juez Superior, me permito acompañar en este escrito de informes como prueba fehaciente el instrumento privado (original)…,”.
En este mismo orden de ideas, siendo la oportunidad legal para presentar observaciones sobre los informes, la parte demandada LINA MARÍA RIOS NOREÑA, asistida por la Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del estado Táchira, lo hizo en base a los siguientes términos:
Primero: …. El demandante aduce que el inmueble de su propiedad ha sido invadido y ocupado ilegalmente por mi persona, LINA MARÍA RIOS NOREÑA, y por mi grupo familiar, siendo falso, y así quedó demostrado en el acervo probatorio, lo cierto es que mi padre y yo fuimos sorprendidos en nuestra buena fe, …
SEGUNDO: En relación al kiosko el Paisa ubicado en Barrio las Margaritas Autopista entrada San Pedro, construido por el ciudadano Nelson Ríos, padre de la demandada, en terrenos propiedad del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, el mismo no le pertenece al ciudadano JORGE ÁLVARO BAEZ BLANCO como lo indica en el libelo de demanda, …
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo los fundamentos de hecho y de derecho alegados por el demandado en el numeral tercero de su escrito de informes, cuando hace relación al documento privado y me opongo a la valoración de la presente documental, puesto que el demandante no la consignó y promovió en la oportunidad procesal dentro del procedimiento ordinario, por el contrario no promovió pruebas…, quedando confeso en relación a las posiciones juradas evacuadas por el Tribunal, quien las valoró conforme a la realidad de los hechos…
… de buena fe ocupo la vivienda, puesto que mi padre realizó negociación para la compra y adquisición del terreno para el futuro desarrollo recreacional y por ende se me permitió vivir en la vivienda ya construida, y el propietario de mala fe no cumplió con las promesas contractuales, registró ante la Oficina Inmobiliaria respectiva, la compra del inmueble sólo a su nombre, …,”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la demanda que por reivindicación fuera incoada por el ciudadano JORGE ÁLVARO BÁEZ BLANCO, contra la ciudadana LINA MARÍA RIOS NOREÑA, la cual fue decidida en fecha 26 de octubre de 2.015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda; condenó en costas a la parte demandante; cuya apelación subió al conocimiento jerárquico vertical de este Juzgado, por haber ejercido el recurso la representación judicial de la parte actora.
PUNTO PREVIO
RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Observa esta juzgadora que al folio 39 en el escrito de contestación a la demanda en el particular TERCERO expresó: “…Rechazo, en este acto la cuantía de la demanda establecida en la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (950.000,00Bs) por ser una suma calculada de manera arbitraria y ser exagerada muy por encima del valor real del bien inmueble y del valor real por el cual fue adquirido el mismo…”.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece de forma optativa que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, es decir, que tal cuantía es menor que el valor de lo litigado, o exagerado porque es superior.
Ahora bien, sobre este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C-2012-000561 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velasquez, expresó lo siguiente:
“…el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Subrayado de esta Alzada).
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y aplicándolo al presente caso, se observa, que la parte demandada rechazó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, que está por encima del valor real del inmueble; pero no propone una nueva cuantía, por lo que se tiene como no hecha oposición alguna, en virtud de que el Código Adjetivo Civil condiciona esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es, que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar, por lo que trae como consecuencia, que la estimación hecha en la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00) quedó firme, Y ASÍ SE RESUELVE.
FONDO DEL ASUNTO
Ahora bien, pasa quien aquí decide a resolver la apelación planteada en los términos que a continuación se explanan.
La acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1º Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3º Condiciones relativas a la cosa…
A. se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C.…los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor…”.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“… Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2.005, caso: Lorena de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“… El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció lo siguiente:
“… como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario…”
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló: “…”.
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.
La acción ejercida por la parte actora en el presente caso es una acción reivindicatoria, la cual se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esta acción se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido.
Como reconocimiento del derecho de propiedad que persigue esta acción, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar.
Planteado así lo anterior, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes bajo estas premisas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 16 de junio de 2014, contenida en el expediente 1467/2013 (folios 12 al 17).
Esta documental se valora como documento público administrativo, que demuestra que fue habilitada la vía judicial y en consecuencia, agotada la instancia administrativa, en virtud de que realizada con fue la Audiencia Conciliatoria (de fecha 12 de mayo de 2014 y corriente a los folios 17 al 19), entre los ciudadanos JORGE ÁLVARO BÁEZ BLANCO y LINA MARÍA RIOS NOREÑA, no fue posible lograrse acuerdo alguno.
Copia fotostática simple de documento de compra venta, en que aparece el siguiente bien inmueble distinguido como 1): Un lote de terreno propio ubicado en el Parcelamiento El Parral del Municipio Michelena del estado Táchira, con un área de un mil doscientos cuarenta metros cuadrados (1.240 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con predios que son o fueron de la Empresa Mercantil “El Parral”, mide sesenta y cinco metros (65,00 mts); SUR: Con predios que son o fueron de la misma Empresa Mercantil “El Parral”, mide sesenta metros (60,00 mts); ESTE: Con el río Lobaterita, mide veinte metros (20,00 mts); y OESTE: Con terrenos de la Autopista San Cristóbal-La Fría, mide veinte metros (20,00 mts). Y las mejoras sobre el construidas consistentes en una casa para habitación conformada por dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, un (01) baño, pisos de cemento, techo de acerolit, paredes de bloque frisadas, un tanque aéreo y demás adherencias y pertenencias que le son propias; protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2.009, inscrito bajo el N° 2009.1181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.380, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Número 2009.1182, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.381 y correspondiente al Folio Real del año 2009 (folios 74 al 83).
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano JORGE ÁLVARO BÁEZ BLANCO es propietario de un lote de terreno y la vivienda sobre él construida, ubicado en el Parcelamiento El Parral del Municipio Michelena del estado Táchira.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
Copia fotostática simple de recibo privado por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que el ciudadano Nelson Ríos entregó al ciudadano Álvaro Báez, para la compra de un terreno con casa ubicado por la autopista La Fría San Cristóbal, San pedro del Río (folio 41). El demandante también consignó copia fotostática a color del indicado recibo por ante esta Alzada. No se le concede valor probatorio por cuanto fue otorgado también por un tercero y no fue ratificado en juicio con su testimonio, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Además, no contiene mención alguna del inmueble en litigio que haga pensar a esta juzgadora que se trata del bien a reivindicar.
Original y copia fotostática simple de cheque signado con el N° 08170011 de fecha 16 de abril de 2.009, librado en la Cuenta Corriente N° 0007-0026-69-0070016753, de la entidad Bancaria Banfoandes por dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) (folio 42 y 43).
Copia fotostática simple de Registro de Fondo de Comercio perteneciente a la ciudadana LINA MARÍA RIOS NOREÑA, referente al Kiosko El Paisa, ubicado en el Barrio Las Margaritas Autopista entrada San Pedro, protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 243, Tomo 4-B de fecha 27 de junio de 2.014 (folios 44 al 49 y 62 al 65).
Copias fotostáticas simples de Permiso de Bebidas Alcohólicas, Permiso Sanitario para el Establecimiento de Alimentos, Patente de Industria y Comercio del establecimiento Kiosko El Paisa, a nombre de LINA MARÍA RIOS (folios 50 al 53 y 61).
Copias fotostáticas simples de actas de nacimiento números 05 y 316, emitidas por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira (folios 54 y 55).
No se valoran, por cuanto no guardan relación con el objeto del presente litigio.
Copia fotostática simple de acta de fecha 14 de septiembre de 2.010, emanado por el Ministerio Popular para el Transporte y Comunicaciones sobre el Kiosko “El Paisa” (folio 66).
Copias fotostáticas de: Facturas, depósito bancario, de pago de servicios públicos, fotografías, plano de parcelamiento, patente de industria y comercio.
Todas estas pruebas no se valoran, puesto que son impertinentes.
2.- Posiciones Juradas:
Al folio 56 riela acto de posiciones juradas de fecha 3 de marzo de 2.015, en la que el a quo dejó constancia de la presencia de la parte demandada LINA MARÍA RIOS NOREÑA, asistida de abogado, de igual modo, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante (quien promovió la prueba) ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
A los folios 57 y 58 riela acta de fecha 4 de marzo de 2.015, para llevar a cabo las posiciones juradas de la parte demandante JORGE ALVARO BÁEZ BLANCO, en atención al auto del 24 de noviembre de 2.014 (folio 9) que previó la oportunidad para la evacuación. En esta ocasión el demandante y absolvente JORGE ALVARO BÁEZ BLANCO no compareció y la Defensora Pública Auxiliar a la Defensoría Pública Primera con competencia en Materia Civil y Especial en Materia Inquilinaria, abogada MARÍA BOHORQUEZ le estampó las posiciones.
Si bien es cierto que el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil prevé que se tiene por confeso al absolvente que citado para ello (en este caso el promovente de la prueba), no comparece en la oportunidad que se fije a tales fines, en criterio de esta operadora de justicia, esa consecuencia no puede abarcar todos los casos, pues en el presente asunto no puede suplir la falencia del “justo título” que acredite que la posesión de la demandada esté soportada en justo título.
En efecto, el artículo 1.408 del Código Civil dispone en cuanto a este medio probatorio que “no puede deferirse sobre un hecho delictuoso ni sobre una convención para cuya validez exige la Ley un acto escrito”. En consecuencia, el medio probatorio es impertinente, por lo que no se le concede valor probatorio, Y ASÍ SE RESUELVE
3.- Testimoniales:
De las ciudadanas JENNIFFER CONSUELO MEDINA DE MORALES, ÁNGELA MÁRQUEZ CHACÓN, MARÍA CHACÓN DE MÁRQUEZ.
Las testimoniales en este juicio son impertinentes, pues con ellas pretende la demandada desvirtuar el contenido del documento público que acredita la propiedad del demandante, lo cual está prohibido por el artículo 1.387 del Código Civil, conforme el cual: “No es admisible la prueba de testigos… Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique”. Por tanto, no se les concede valor probatorio.
Finalmente, en cuanto a los medios probatorios relacionados con la existencia de un kiosco que la demandada asegura ser de su propiedad, no se le concede valor probatorio puesto que no fue demandada la reivindicación del mismo, aunque el demandante lo menciona en el libelo.
Analizado como ha sido el acervo probatorio de la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Como se indicó en el inicio de la motiva del presente fallo, en armonía con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que para la procedencia de la acción reivindicatoria se necesita la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
En el caso de marras consta que el demandante ciudadano JORGE ÁLVARO BÁEZ BLANCO, aparece como propietario de un inmueble constituido por un (01) lote de terreno propio con casa para habitación, ubicada en el parcelamiento “El Parral”, Municipio Michelena, cuyos linderos y medidas son: Primer Lote: NORTE: Con predios que son o fueron de la Empresa Mercantil “El Parral”, mide 65 metros, SUR: con predios que son o fueron de la misma empresa mercantil, “El Parral”, mide 60 metros. ESTE: Con el río Lobaterita, mide 20 metros, OESTE: Con terrenos de la autopista San Cristóbal-La Fría, mide 20 metros, y las mejoras sobre el construidas consistentes en una casa para habitación de 2 habitaciones, sala-comedor, cocina, un baño, pisos de cemento, techos de acerolit, paredes de bloque frisadas, tanque aéreo y demás adherencias y pertenencias que le son propias, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Michelena, del estado Táchira, de fecha 29 de mayo de 2009, inscrito bajo el N° 2009-1181, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.380, correspondiente al libro del folio real del año 2009, N° 2.009-1182; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 436.18.13.1.381 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
De las actas procesales y específicamente de la contestación, la demandada LINA MARÍA RIOS NOREÑA ratificó encontrarse habitando el inmueble objeto del presente juicio.
3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello.
La demandada de autos, tal y como se desprende del análisis de los medios probatorios, no probó con un justo título que tiene un mejor derecho que el demandante, o que tiene derecho a poseer el inmueble.
4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Este requisito fue demostrado a lo largo del proceso al haber la parte demandada aceptado que poseía el inmueble cuya reivindicación se demandó.
Como corolario de lo anterior, evidentemente el accionante cumplió con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo cual deviene en la declaratoria con lugar de la apelación propuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante JORGE ÁLVARO BÁEZ BLANCO en fecha 30 de octubre de 2.015, representado por el abogado LUIS AUGUSTO JAIMES FLORES, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2.015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 42.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada dictada el 26 de octubre de 2.015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia: 1) Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano JORGE ÁLVARO BÁEZ BLANCO, en contra de la ciudadana LINA MARÍA RIOS NOREÑA, sobre el inmueble compuesto por un lote de terreno propio ubicado en el Parcelamiento El Parral del Municipio Michelena del estado Táchira, con un área de un mil doscientos cuarenta metros cuadrados (1.240 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con predios que son o fueron de la Empresa Mercantil “El Parral”, mide sesenta y cinco metros (65,00 mts); SUR: Con predios que son o fueron de la misma Empresa Mercantil “El Parral”, mide sesenta metros (60,00 mts); ESTE: Con el río Lobaterita, mide veinte metros (20,00 mts); y OESTE: Con terrenos de la Autopista San Cristóbal-La Fría, mide veinte metros (20,00 mts); y las mejoras sobre él construidas consistentes en una casa para habitación conformada por dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, un (01) baño, pisos de cemento, techo de acerolit, paredes de bloque frisadas, un tanque aéreo y demás adherencias y pertenencias que le son propias; 2) Se le ordena a la parte demandada LINA MARÍA RÍOS NOREÑA, restituir a su propietario JORGE ALVARO BÁEZ BLANCO, el inmueble descrito supra, libre de personas y cosas; 3) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por ante esta Alzada no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.230, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria Titular en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.230, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA.
EXP: 3.230.-
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