REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.418
Trata el presente asunto del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL accionara el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.466.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.375, actuando en representación de la ciudadana ANA JULIA ACEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.988.341, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, propietaria del Fondo de Comercio “INVERSIONES GARBIRAS”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 31 de julio de 2007, bajo el N° 96, Tomo 22-B y de la ciudadana ELSA MARINA CORZO DE GAFARO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.7354, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; contra la ciudadana MIRIAM ZULAY FAJARDO LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.464, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira.
Conoce esta Alzada el presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido el 17 de enero de 2017 por la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.197 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.191, contra la decisión dictada el 16 de enero de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECRETÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de las actuaciones procesales contenidas en el expediente:
A los folios 1 al 8, corre libelo de demanda de desalojo de local comercial junto con sus respectivos anexos (folios 9 al 16), presentado por la representación de la parte actora, el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ.
El 14 de diciembre de 2016, es recibida previa distribución la demanda por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada y el curso de ley correspondiente; se admitió y por tanto ordenó la citación de la parte demandada ciudadana MIRIAM ZULAY FAJARDO LIZARAZO. Se autorizó al alguacil para la realización del trabajo fotostático (folio 17).
En fecha 16 de enero de 2017 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial decretó la perención de la instancia (folios 18 y 19).
El 17 de enero de 2017 la abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión de fecha 16 de enero de 2017 (folio 20). Por auto de fecha 19 de enero de 2017 fue oída la apelación en ambos efectos, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 21).
En fecha 13 de enero de 2017 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió previa distribución el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.418. En la misma fecha se fijó oportunidad para presentar informes y observaciones (folio 24).
El 1° de marzo de 2017 la abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (folios 25 al 29).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el presente expediente se constata que el recurso de apelación ejercido por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE, versa sobre la decisión del a quo que decretó de oficio la perención de la instancia.
El Juzgado a quo fundamentó su decisión en que:
“… Por cuanto se observa que la presente acción fue admitida en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, sin que la parte demandante, ciudadanas ANA JULIA ACEVEDO,… propietaria del Fondo de Comercio INVERSIONES GARBIRAS,… y la ciudadana ELSA MARINA CORZO DE GAFARO,… a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ,… hayan puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesario para el logro de la citación personal de la parte demandada, ciudadana MIRIAM ZULAY FAJARDO LIZARAZO,… ESTIPULANDO AL RESPECTO LA Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:
‘…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación’…
Y siendo que el artículo 267 ordinal 1°, que establece la perención de la instancia reza que:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…’.
Por lo tanto, esta Juzgadora con base en lo precedentemente expuesto, considera que la parte demandante al no haber impulsado la citación del demandado, en el término estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la ley le impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento…”.
Planteada de esta forma la presente incidencia, esta Alzada para decidir observa:
.- Que la demanda fue admitida el 14 de diciembre de 2016 (folio 17).
.- Que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial decretó la perención de la instancia el 16 de enero de 2017 (folio 18 y 19).
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”. (Negritas de quien decide).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención breve), está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) La inactividad de la parte demandante, y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda sin realizar las actuaciones que persigan la citación del demandado, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
Ahora bien, en el asunto sub examine, la parte apelante en su escrito de informes consignado ante esta Alzada, expuso:
“…El numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala…
Conforme a la anterior norma, para que se produzca la perención, es necesario que transcurran treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda.
Para el cómputo de los citados treinta (30) días se debe tomar en cuenta lo establecido en artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual, conforme interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, expediente 00-1281, quedó establecido de la siguiente manera:
Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…
De acuerdo a dicha disposición legal, en el período comprendido entre el 24 de diciembre al 06 de enero de cada año, ambas fechas inclusive, los tribunales estarán de vacaciones y durante el mismo las causas quedarán en suspenso y no correrán los lapsos procesales, incluyendo el lapso de perención, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Civil en la siguiente sentencia… (… N° RC000543 de fecha 24/09/2013, exp. 13-189).
En el presente caso, los treinta (30) días a los cuales hace referencia el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a correr a partir del 15 de diciembre de 2016, dado que la demanda fue admitida en fecha 14 de diciembre de 2016, transcurriendo hasta el día 23 de diciembre de 2016, nueve (9) días, suspendiéndose el lapso el día 24 de diciembre de 2016 y reanudándose el día 07 de enero de 2017, cuando comienzan nuevamente las actividades tribunalicias…
Del 07 de enero de 2017 al 15 de enero de 2017,… dado que la sentencia impugnada es de fecha 16 de enero de 2017, transcurrieron nueve (9) días más, que sumados a los nueve (9) del mes de diciembre de 2016, suman solo dieciocho (18) días en total, razón por la cual no se cumplen en el presente proceso los presupuestos necesarios para que sea declarada la perención…”. (Resaltado de quien decide).
En efecto, en los períodos de receso judicial que opera entre los meses de agosto y septiembre, así como durante la temporada comprendida entre el 24 de diciembre y 7 de enero de cada año por ser feriado navideño, tal y como lo señala la parte apelante, con basamento en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, “las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales”. Tal disposición siempre aparece contenida en las Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia que establecen la procedencia y condiciones en tales períodos; es una disposición conocida ampliamente por todos los jueces de la República por aplicación del principio de notoriedad judicial, y es evidente que así se haya establecido a fin de no violentar ni quebrantar el derecho a la defensa y de acceso a los órganos de administración de justicia a los justiciables, en aras de mantener la seguridad jurídica.
Así las cosas, en el caso bajo examen, habiendo sido admitida la demanda el 14 de diciembre de 2016 y declarada la perención breve el 16 de enero de 2017, por haberse dado entre ambas fechas el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2016 y 6 de enero del año que discurre, lapso durante el cual las causas permanecieron en suspenso, es impensable, imposible considerar que se haya consumado una perención breve, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ANA JULIA ACEVEDO, propietaria del Fondo de Comercio “INVERSIONES GARBIRAS” y de la ciudadana ELSA MARINA CORZO DE GAFARO, contra la sentencia que decretó la perención de la instancia, dictada el 16 de enero de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada el 16 de enero de 2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se DECLARA que en el presente juicio NO SE CONSUMÓ LA PERENCIÓN BREVE.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE SOLO A LA PARTE DEMANDANTE, en virtud que en el presente asunto no se ha trabado la litis.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión al expediente Nº 3.418, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA.
Exp. 3.418.-
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