REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
207° Y 158°
En fecha 18/04/2017; este tribunal dio entrada y se tramito el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sucesión Adarme De Pecori Dora, presentado por la ciudadana Dora Luisa Pecori Adarme como representante legal de la Sucesión, debidamente asistida por la abogada Nell Karin Mora de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491. Se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la División Jurídico Tributaria del SENIAT, todas debidamente practicadas a los folios (24 al 29).
En fecha 28/09/2017; mediante sentencia interlocutoria se admitió el Recurso Contencioso Tributario. (F-30)
En fecha 28/09/2017; se libro auto que ordena consignen las copias del expediente y la prueba que considere suficiente a los fines de soportar el daño que pudiera causar la ejecución anticipada del acto recurrido. (F-31)
En fecha 13/10/2017; el representante de la República presentó escrito de promoción de pruebas. (F-32)
En fecha 13/10/2017; la recurrente debidamente asistida por la abogada Nell Karin Mora de Sánchez, presento escrito de reforma del Recurso. (F-37 al 55)
En fecha 16/10/2017; por auto se acordó se abrir una pieza anexa, contentiva del expediente administrativo. (F-58)
En fecha 24/10/2017; se libro auto que admite las pruebas. (F-59)
I
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al folio 1; consta acta de recepción N° DCR-15-69718.
Del folio 12 al 14; se encuentra declaración definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, presentada en fecha 11-03-2016.
Del folio 15 al 22; Se desprende Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2017-0013, de fecha 01-02-2017, copias de las cedulas de identidad y Rif. de los herederos.
Del folio 33 al 36, se observa copia debidamente confrontada del Instrumento Poder inscrito por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nro, 42, tomo 50, de fecha 27/03/2015, de tal documento se desprende el carácter que posee como representante de la Republica abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 66.003.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende que el recurso se accionó dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles de despacho, por lo cual cumple con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Reforma del escrito de interposición del presente recurso, el Tribunal observa:
El escrito de Reforma del Recurso Contencioso Tributario, formulada por la abogada Nell Karin Mora de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, en su condición de abogada asistente de la Sucesión Adarme De Pecori Dora, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-406538930, conforme a lo dispuesto en los artículos 266 y siguiente del Código Orgánico Tributario y a lo establecido en los artículos 343 del Código de Procedimiento Civil, señalando los siguiente:
“… Ahora bien sobre la reforma del escrito libelar es oportuno señalar que en los casos en donde estén emitidas las notificaciones pertinentes es procedente dejar sin efecto las mismas y ordenarlas nuevamente en los casos en que se presente reforma del Recurso Contencioso Tributario, tal como lo señala la Sentencia Interlocutoria N° 2733 emitida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de fecha 11 de julio de 2012”
Ahora bien, considera oportuno esta juzgadora trae a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00720, de fecha 17-06-2015, señalando:
Al respecto, aprecia esta Alzada de la decisión N° 01547 de fecha 14 de junio de 2006, caso: Metanol de Oriente, Metor, C.A., que el pronunciamiento considerado por el Juez de mérito está referido a que la representación de la República dispone hasta el acto de informes para contestar los argumentos expuestos en el recurso contencioso tributario, no obstante, se observa que en el texto del fallo se precisa, sin lugar a dudas, que la posibilidad de reforma del recurso contencioso tributario debe ser antes del lapso de oposición a la admisión de dicho recurso interpuesto, toda vez que en esa fase del proceso, “(…) los límites de la acción deben estar perfectamente determinados (…)”, sin que la parte pueda modificar con posterioridad los términos de la controversia, pues al encontrarse trabada la litis cualquier reforma produciría la indefensión de la Administración Tributaria.
En virtud de las consideraciones expresadas, concluye esta Máxima Instancia que el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por la errónea interpretación tanto del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil como de la decisión N° 01547 dictada por esta Sala en fecha 14 de junio de 2006, caso: Metanol de Oriente, Metor, C.A., conforme lo denunció la representación fiscal. Así se decide.
Acorde con lo expuesto, habida cuenta que del estudio de las actas procesales se constata que la reforma del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada fue presentada en fecha 3 de octubre de 2014, esto es, con posterioridad a la admisión del aludido recurso, acordada mediante sentencia interlocutoria N° 058/2014 de fecha 21 de julio de ese año dictada por el Tribunal de instancia,surge evidente para esta Sala que dicha modificación al escrito recursivo no fue interpuesta de manera tempestiva. Así se determina.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia interlocutoria N° 087/2014 de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. Asimismo, se ordena al mencionado órgano jurisdiccional conocer de la causa únicamente atendiendo a las pretensiones expuestas en el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada en fecha 10 de abril de 2014. Así finalmente se decide.
Conforme a lo anterior se desprende que la recurrente Sucesión Adarme De Pecori Dora disponía hasta el lapso de oposición a la admisión del recurso para poder reformar, toda vez que en esa fase del proceso, “(…) los límites de la acción deben estar perfectamente determinados (…)”, sin que la parte pueda modificar con posterioridad los términos de la controversia, pues al encontrarse trabada la litis cualquier reforma produciría la indefensión de la Administración Tributaria.
Con base a las anteriores consideraciones, se declara extemporánea la reforma del recurso presentada por la recurrente en fecha 13-10-2017. Y así se decide.
III
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EXTEMPORANEA LA REFORMA DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la abogada Nell Karin Mora de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.491, en su condición de abogada asistente de la Sucesión Adarme De Pecori Dora, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-406538930, domiciliada en la carrera 10 entre calles 13 y 14, Edificio Pecori 2 piso, Apto. 2 Barrio San Carlos, San Cristóbal, Estado Táchira, en el Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2017-0013, de fecha 01-02-2017, emitida por la Jefe de División de Recaudación del SENIAT, Región Los Andes
NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación del Procurador se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
YULLY CAROL GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA (S)
Exp. N° 3301
ABCS/jamd
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