REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 01 DE NOVIEMBRE DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO: SP01-N-2016-000020.
PARTE DEMANDANTE: BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. (BLINZOCA), sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, bajo el numero 2, Tomo 58-A, de fecha 05 de noviembre de 1975.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ELIZABETH RAMÍREZ CARRILLO y RUBÉN DARÍO JAIMES GALVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 159.871 y 159.216, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° PA-US/T/003-2016, de fecha 14 de enero de 2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 19 de diciembre de 2016, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la providencia administrativa previamente señalada.
Luego de recibida la causa; por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, se admitió la misma y se ordenó su tramitación conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes, así como del Fiscal Superior y el Procurador General de la República, a los fines de la celebración de la Audiencia.
Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 11 de enero de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia oral y pública el día 4 de julio de 2017, con la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte demandante, Abogada Elizabeth Coromoto Ramírez Carrillo, consignando en el acto escrito de pruebas.
En fecha 09 de agosto de 2016, se realizó Inspección Judicial en la sede de la empresa.
En fecha 20 de septiembre de 2017, la parte accionante, presentó escrito de informes en la causa.
En fecha 20 de octubre de 2017, el Fiscal Auxiliar Interino N° 31, Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presenta escrito contentivo de la opinión fiscal N° F31NCAT-157-2017.
Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US/T/003-2016, de fecha 14 de enero de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure (fs. 614 al 653), a través de la cual se impuso a la accionante, multa por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 946.875,oo).
El Instituto detectó incumplimientos referidos a no diseñar política de erradicación de conductas discriminatorias en el centro de trabajo, que les permita identificar y controlar las condiciones de trabajo existentes en el ambiente, que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo; encontrándose en consecuencia incursa la referida Sociedad Mercantil en la sanción establecida en el artículo 19, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
Recurre en nulidad la parte accionante, alegando que de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y estando en la oportunidad procesal para ello, procede a demandar la nulidad de la providencia administrativa N° PA/US/T-003-2016, de fecha catorce (14) de enero de 2016, emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad del los Trabajadores del Estado Táchira, de la cual fue notificada la empresa el doce (12) de julio de 2016.
Que el INPSASEL realizó de oficio una serie de inspecciones en la sede de la empresa aquí recurrente, actuación que estuvo a cargo de la Psicólogo MORELLA YASMÍN CONTRERAS ÁLVAREZ, y MARCOS ALFONSO ALBARRRACÍN BAUTISTA, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores III, según consta en la orden de trabajo N° TAC-11-0386, emitida por la abogada Emeli Karina García Santos, en su condición de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure.
Que el acto administrativo objeto de nulidad contiene vicios que afectan la validez de la providencia administrativa:
Entre los cuales alega se encuentra inmerso el vicio de inconstitucionalidad, por existir violación constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo el procedimiento en las causales de nulidad absoluta contenidas en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la LOPA, en vista que no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 547, literales “a” y “b” de la LOTTT, ya que del análisis de las actas se desprende que no hay acta circunstanciada y motivada, que por el contrario se circunscribe a un acta de apertura, por medio de la cual se acuerda el inicio del procedimiento sancionatorio por presunto incumplimiento, al no diseñar políticas de erradicación de conductas discriminatorias en el centro de trabajo, las cuales pueden afectar la seguridad y salud en el trabajo.
Que en la misma providencia existe una manifestación expresa del hecho, al señalar la providencia que a pesar que no se describe detalladamente las circunstancias del hecho, al momento del funcionario pasar el informe con propuesta de sanción, se anexan en una copia certificada las actuaciones de inspección y verificación de cumplimiento, de lo que se evidencia que el acta no se encuentra debidamente circunstanciada ni motivada.
Que de igual forma erró el órgano administrativo sustanciador, al indicar que se le entregó copia simple en cada una de las inspecciones a la entidad de trabajo, puesto que dichas copias no fueron entregadas, por lo que consideran que existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que del texto del cartel de notificación, no se observa que el funcionario haya dejado constancia de haberle entregado sendas copias certificadas de las actas de inspección realizadas, que hay evidente ausencia del acta circunstanciada y motivada, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 547, literal “b” de la LOTTT, debiendo entregar el funcionario las copias certificadas, conforme al principio de legalidad, esto vinculado directamente al debido proceso y derecho a la defensa, lo que le impide a la empresa preparar su defensa en el procedimiento sancionatorio, por lo que solicitan la nulidad de la providencia administrativa.
Que existe vicio en cuanto a la falta de avocamiento expreso al conocimiento de la causa de parte de la Directora Regional de la DIRESAT.
Que durante el procedimiento no existió abocamiento expreso por parte de quien decide, tomando en consideración que en el transcurso del procedimiento se evidencia que existieron tres personas que conocieron del caso, en primer lugar el Dr. CARLOS JAVIER CARMONA, quien para el 11 septiembre de 2011, fungía como Director de la DIRESAT Táchira, actualmente GERESAT, siendo éste quien dicta Acta de apertura, y notifica del procedimiento sancionatorio a BLINDOZCA; en segundo lugar, para el 30 de septiembre de 2011, la Abogada Emili Karina García Santos ejerce funciones de Directora de la DIRESAT Táchira, quien emite auto de admisión de las pruebas, sin dictar auto de abocamiento expreso, evidenciándose así el primer cambio arbitrario de abocamiento, sin dictar auto expreso de abocamiento; en tercer lugar, en fecha 14 de enero de 2016, es decir cuatro (4) años, tres (3) meses y catorce (14) días después de la ultima actuación administrativa, la abogada Nancy Esperanza García Torres, sin abocarse expresamente al conocimiento del asunto, emite pronunciamiento de fondo y dicta providencia administrativa.
Que la juzgadora que decidió, no había participado en la fase de cognición y sustanciación, además de que la causa se paralizó por razones imputables a la administración, tratándose de un procedimiento sancionatorio que se inicia de oficio, cuyo impulso procesal le corresponde; manifestando que por tales razones, la Directora Nancy García debió abocarse del conocimiento de la causa, y más aun, notificar de dicho abocamiento, con el objeto de que las partes estuvieran a derecho, en vista que para el momento estaba vencido en exceso el lapso de decisión.
Que existe en el acto administrativo, violación a la tutela judicial efectiva y al principio constitucional a la celeridad procesal que debe orientar las actuaciones de la administración pública, garantía que está consagrada en el artículo 26 de nuestra carta magna.
Se configura la violación, al verificarse que no se dio cumplimiento a la norma del 547 de la LOTTT, en el literal “e”, la cual expresa que una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el funcionario tiene (3) días hábiles para emitir resolución.
Que en el presente caso, de las actuaciones se observa que la ultima actuación producida por la administración, es el auto de admisión de pruebas de BLINDOZCA, siendo su continuación la decisión; pero que sin embargo, dicha decisión fue tomada en cuatro (4) años, tres (3) meses, y catorce (14) días después que el expediente entrara en fase de decisión, menoscabando así el lapso de tres días hábiles legalmente establecido para dictar la decisión, por lo que la causa durante ese tiempo estuvo paralizada, por causa injustificada imputable a la administración, en vista que no se evidencia que mediara alguna causa fortuita o causa de fuerza mayor.
Que de esta forma se constata la violación por parte de la administración, de los artículos 547 de la LOTT, y artículos 60 y 61 de la LOPA, por lo que finalmente solicitan se declare la nulidad de la providencia administrativa recurrida, así como el amparo cautelar.
Que el acto administrativo a impugnar contiene falso supuesto de derecho.
Que existe falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 119, numeral 19 de la LOPCYMAT, en vista de que la administración erró al atribuirle a la entidad de trabajo la violación de esta normativa, siendo que contrariamente a lo alegado en la providencia administrativa y por el informe de propuesta de sanción, nunca existió incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 62, numerales 1 y 3 de la LOPCYMAT, en vista de que la sociedad mercantil BLINDOZCA siempre ha tenido una política y un plan de acción de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones existentes en su ámbito laboral, por lo que se evidencia que en el presente caso se está en presencia de un falso supuesto de derecho, específicamente aquel que tiene lugar cuando la administración en su decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso en concreto.
Que de los medios probatorios se observa, que el funcionario administrativo llega a una conclusión del caso con una valoración errónea de las pruebas, por cuanto todo el cúmulo probatorio consignado por la entidad de trabajo, demuestra que BLINDOZCA, siempre ha mantenido una política destinada a atender las condiciones y medio ambiente de trabajo dentro de sus instalaciones, en tutela de la salud física y psicológica de sus trabajadores, dentro de esta política se han diseñado y puesto en práctica un conjunto de programas y planes de acción que involucran a todo personal adscrito a dicha entidad de trabajo.
Que por lo antes expuesto, se desprende que nunca existió fundamento alguno para que la funcionaria actuante, psicóloga MORELLA CONTRERAS emitiera el ordenamiento referido al “diseño de una política de erradicación de conductas discriminatorias en el centro de trabajo, ya que realmente no se está probando que exista conductas discriminatorias por parte de los representantes de la empresa hacia los trabajadores, pues si consideramos que había un universo 131 trabajadores afectados, según señala la misma psicóloga en el acta reinspección de fecha 17 de marzo de 2011, cómo puede verificarse tal situación de la entrevista de sólo 22 trabajadores, ya que dicho número no refleja ni siquiera la mitad de los trabajadores afectados. Que dichas declaraciones debieron ser validadas por otro instrumento que demostrara la veracidad de sus afirmaciones. Que en la reinspección no realizó la entrevista de nuevo a los trabajadores, sino que sólo exigió la presentación de documentación para demostrar el cumplimiento.
Por ello consideran que la sanción impuesta por la psicóloga es arbitraria, la cual está basada en juicios de valor, vagos e infundados, en una conclusión meramente subjetiva.
Que BLINDOZCA siempre ha llevado e implementado todos los medios a su alcance para evitar y controlar las posibles conductas discriminatorias que se puedan presentar entre los trabajadores.
Que con base en las anteriores consideraciones, se constata que en efecto no existió incumplimiento por parte de BLINDOZCA. Que la administración al apreciar de manera errada las pruebas, y no percatarse de las consideraciones antes descritas, adjudica a la entidad de trabajo la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 119 de la LOPCYMAT, siendo que ésta no es aplicable al caso que nos ocupa, en el sentido de que no puede aplicarse a BLINDOZCA una sanción por un incumplimiento que no existe.
Que la entidad de trabajo cumple con los principios, políticas y directrices mediante los cuales lucha por amparar los derechos de los trabajadores, para así evitar el menoscabo de los mismos, por lo que la empresa procura salvaguardar la integridad física y emocional de los trabajadores y su dignidad, para que exista un ambiente de trabajo regido por la ética, respeto honestidad y responsabilidad, entre los trabajadores. De lo que se infiere que no puede estar afectado un universo de trabajadores; por el contrario, se señala un único análisis psicológico subjetivo, en el cual se sustenta arbitraria e injustamente la imputación de una conducta antijurídica para la empresa. Dichos principios contenidos en la convención colectiva BLINDOZCA, cláusulas 3, y 55, que en caso de presentarse alguna conducta inmoral, antiética o inadecuada a cualquiera de los trabajadores, los mismos cuentan con mecanismos de denuncia ante dichas actuaciones, y tales mecanismos están en la disposición de cualquier empleado de BLINDOZCA, o que tenga relación alguna con la empresa, tal como lo señala el Reglamento de los Principios Éticos de Integridad Corporativa, dichos mecanismos, están conformados por: a) denuncia; b) noticia críminis, hecho notorio, acto infraganti, pautando de esta manera quienes pueden hacer uso de cada uno de los mecanismos y los pasos a seguir.
Que en el acta de reinspección , en cuanto a los resultados de la entrevista a los trabajadores, que BLINDOZCA, pese a rechazar cualquier conducta administrativa existente en su centro de trabajo, atendiendo a la orden de la funcionaria actuante en las respectivas inspecciones, llevó a cabo todas las acciones pertinentes a la erradicación de la supuesta conducta discriminatoria alegada. Así mismo, dichas acciones fueron aprobadas por los trabajadores, manifestando su satisfacción y exponiendo que mejoró el trato personal, lo que redundó en una mejoría en el trato personal, y por tanto, en una mejoría en el ambiente de trabajo.
Que en el acto administrativo objeto de nulidad, existe vicio de inmotivación.
Que la administración incurrió en el referido vicio, por cuanto del acto administrativo se desprende, que se violó lo previsto en el artículo 142 de la LOPCYMAT, cuando impuso la sanción a la empresa por el número de trabajadores supuestamente expuestos, dado que no estableció las razones por las cuales la sanción fue impuesta basándose en ese número de trabajadores.
Que la providencia no menciona el criterio o fundamento sobre el cual decide tomar a ciento veinticinco (125) trabajadores expuestos para el cálculo de la sanción, tal como lo dispone el artículo 124 de la LOPCYMAT, sino que se limita a establecer la operación matemática para calcular la multa, que por demás es absolutamente desproporcionada.
Que en el presente caso, la administración impone una sanción casi cinco (5) años después de los hechos que supuestamente fueron constatados por el funcionario actuante en las inspecciones, y omite explicar cual es la motivación para tomar en consideración ese número de trabajadores, por lo que solicitan la nulidad de la providencia administrativa que impuso la sanción pecuniaria a BLINZOCA.
Que además de que existe una falta de motivación del número de trabajadores expuestos, existe una falta de comprobación de razonamiento del número de trabajadores, pues la funcionaria actuante, psicóloga MORELA CONTRERAS, señala un universo de trabajadores diferente en ambas actuaciones (inspección y reinspección), sin mediar explicación alguna.
Que por lo tanto, ni en las actas que cursan en el expediente administrativo, ni del propio acto administrativo recurrido, se logra extraer los fundamentos o circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanciones impuestas a la empresa accionante, un total de ciento veinticinco (125) trabajadores expuestos, por tales motivaciones se solicita la nulidad por la existencia del vicio enunciado.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público; sin embargo, en fecha 20 de octubre de 2017, el Fiscal Auxiliar Interino 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Abogado JOSÉ ÁNGEL MOGOLLÓN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.131.323, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el número 138.445, consignó escrito contentivo de opinión fiscal N° F31NNCAT-157-2017, en donde expresó:
Que la recurrente fundamenta su solicitud, alegando que el acto administrativo viola la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa; vulnera la tutela judicial efectiva y el principio constitucional de celeridad de las actuaciones administrativas; además asegura que se encuentra afectado el referido acto, de falso supuesto de derecho e inmotivación.
Que en cuanto a la violación de la garantía constitucional del debido proceso y derecho de la defensa, por violación expresa del artículo 547 de la LOTTT, en sus numerales primero y segundo, el cual se refiere a los procedimientos para la aplicación de las sanciones, agrega que se debe señalar que el debido proceso se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo indicarse que se trata de un derecho complejo, en cuyo contenido se encuentran inmersos una serie de garantías, principios y derechos, entre los cuales está el derecho a la defensa.
Que el referido artículo 49 de la CRBV, señala que el derecho de la defensa tiene carácter absoluto, siendo por lo tanto inviolable en cualquier estado y grado de la causa. El derecho a la defensa contiene una serie de garantías, a saber: el deber de notificar al particular sobre los hechos que se atribuyen y permitirle el acceso a los medios probatorios que le sirvan de fundamento para su defensa, y que los medios probatorios deben ser obtenidos siguiendo los parámetros del debido proceso para que puedan ser valorados en juicio.
Que en el caso en marras, se observa que en fecha 06 de septiembre de 2011, se dio inicio al presente procedimiento, con ocasión al informe de propuesta de sanción, en el cual se expresó, que la génesis del procedimiento era el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil, a lo establecido en el artículo 62, numerales 1 y 3 de la LOPCYMAT, al no diseñar una política de erradicación de conductas discriminatorias en el centro de trabajo, existentes en el ambiente, que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo, por lo que se propone la sanción del artículo 119, numeral 19, de la LOPCYMAT, correspondiendo desde (26) hasta (75) unidades tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número es de 125. De lo que se evidencia que la administración del trabajo procedió a señalar de manera clara los motivos por los cuales iniciaba el procedimiento administrativo de imposición de sanciones, señalando de igual forma, la norma presuntamente infringida por parte de la empresa hoy recurrente, así como la sanción por la cual se apertura el procedimiento, en caso de determinarse la falla que se le atribuye.
Que la finalidad de establecer el alcance del derecho de la defensa, es levantar un acta circunstanciada que sirva de inicio al procedimiento de imposición de sanciones, para que el recurrente tenga conocimiento de los hechos objeto de investigación, a los efectos de realizar su mejor defensa, de modo tal que se configura la violación de este derecho, si la administración inicia el procedimiento y no se le informa al administrado sobre la falta en la que presuntamente incurrió o la norma que posiblemente transgredió.
Que la empresa se encontraba al tanto de los motivos por los cuales se sanciona, en vista que desde que se inició la investigación y fueron practicadas las inspecciones, fueron levantadas actas, las cuales contenían los supuestos incumplimientos que le fue ordenado cumplir, además de las actas que conforman el expediente administrativo, como el escrito de contestación y de pruebas, se constata que la entidad de trabajo se encontraba al tanto de los motivos de la sanción, ejerciendo así su defensa.
Que además de que la entidad fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento, en fecha 07 de septiembre de 2011, y que en dicha notificación consta firma de la recurrente sin dejar constancia expresa de haberse estragado copias de las actas de inspección, por lo que consideran viola el artículo 547, literal “b” de la LOTTT, sin embargo, el fiscal observa que la obligación que establece la norma es de remitir copia del acta mediante la cual se inició el procedimiento, la cual fue efectivamente recibida por la recurrente, por cuanto en su escrito de defensa hizo expreso señalamiento de tal hecho, e incluso, como punto previo, cuestionó la validez del acta.
Que en cuanto al cambio de funcionario administrativo para el conocimiento de la causa sin abocamiento expreso, el cual fue realizado en dos oportunidades, circunstancias por las cuales manifiesta la recurrente le fue violado la garantía constitucional al debido proceso; sobre lo cual manifiesta el fiscal, que el procedimiento tuvo lugar en sede administrativa, con lo cual las reglas en materia jurisdiccional no son aplicables necesariamente, a menos que sean de manera supletoria, si así lo establece la ley que dictamina el procedimiento de que se trata. Que el abocamiento de los jueces tiene como sentido informar a las partes, para que en caso de que exista causal, procedan a recusar al juez nuevo que conoce, lo que carece de todo fundamento en sede administrativa, donde la recusación no se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (al margen del deber de los funcionarios públicos de inhibirse en los señalados casos en la ley.
Que resulta aplicable la doctrina en cuanto a la Teoría del Órgano, en la cual se establece que el órgano es una unidad administrativa compuesta por cargos, que son ejercidos por funcionarios públicos, y la actuación de éstos no se imputa a la persona jurídica, por cuenta de quien actúa, salvo que el funcionario no obre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que ejerce, resultando así que el órgano es una unidad administrativa, la institución que ejerce competencias, mientras que por contraposición, el funcionario público es titular de ese órgano, designado de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley, por lo que la competencia para conocer y decidir este tipo de procedimientos corresponde a la Dirección Regional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los trabajadores Táchira, no a su director o directora eventual. Quienes tienen responsabilidades disciplinarias, administrativas, civiles y penales en el ejercicio de sus funciones, sin ser confundidos con el órgano administrativo a través del cual actúan. Concluyendo así, que al ser el procedimiento del 547 de la LOTTT, un procedimiento escrito, no es necesario ni violatorio a la garantía constitucional al debido proceso, el hecho que el procedimiento sea dictado por una autoridad distinta a aquella que le dio inicio al mismo.
Que en cuanto a la violación de la tutela judicial efectiva y el principio constitucional de celeridad, por ser dictado el acto administrativo con cuatro 4 años, tres (3) meses y catorce (14) días, después de que iniciara la fase de decisión, menoscabando así el lapso de tres (3) días hábiles legalmente establecido para dictar la decisión, que durante ese tiempo la causa estuvo paralizada por causa imputable a la administración, sin que mediara caso fortuito o fuerza mayor, argumentos a los que el fiscal señala, en primer término, que en efecto sí existe un lapso de tres (3) días hábiles para que la administración dicte una resolución motivada declarando la responsabilidad o no de los infractores, con lo cual, siendo que el acto administrativo está fechado el 04 de enero de 2016, se evidencia que fue dictado fuera del lapso legalmente establecido; pero que sin embargo, no es una causal de anulabilidad la extemporaneidad del acto, ya que la ley especial da un plazo de tres (3) días hábiles, mientras la norma general, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fija la tramitación de la resolución a seis (6) meses, incluyendo el lapso máximo de prórrogas, no resultando cierto que los referidos plazos sean lapsos de caducidad, por lo que no resulta procedente la aplicación de la caducidad o perención.
Que no se puede entender que sea anulable el acto administrativo, el cual determinó el incumplimiento de la entidad de trabajo de una normativa laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo, aun cuando ésta fue dictada fuera del lapso legalmente establecido.
Que en cuanto al alegato del falso supuesto de derecho a la defensa, por medio del cual asegura el recurrente, la providencia administrativa se encuentra inmersa en el prenombrado vicio, cuando aplica de forma errada la norma contenida en el artículo 119, numeral 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que por medio de la pruebas, quien decide, llega a una conclusión del caso con una valoración errada de las pruebas, al haber sido demostrado por BLINDOZCA, que en cuanto a prevención, siempre ha mantenido una política de atención a las condiciones del ambiente laboral dentro de sus instalaciones.
Que en este sentido se evidencia que el falso supuesto afecta la causa del acto administrativo, lo que hace necesario verificar si existe la adecuada congruencia entre el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida, y los hechos demostrados en el procedimiento, de lo que infiere el fiscal que luego de realizada la inspección, fue determinado por el funcionario competente que existe discriminación, en razón de lo cual ordena diseñar una política de erradicación de conductas discriminatorias en el centro de trabajo, que les permita identificar y controlar las condiciones de trabajo existentes en el ambiente, que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo, y que fue realizada una reinspección en donde se solicitó la documentación necesaria para demostrar el cumplimiento de lo requerido, lo cual no fue presentado por la empresa, por lo que se procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio.
Que en cuanto a que el número de veintidós (22) trabajadores resulta insuficiente para determinar políticas discriminatorias en el centro de trabajo, por cuanto el total de la nómina de los trabajadores para el momento de la inspección era de ciento treinta y un (131) personas, resulta equivalente afirmar que por el hecho de que un solo trabajador (1), efectivamente sufra discriminación, no deben ser tomadas medidas para corregir la situación, ya que no se trata de un problema generalizado.
Que la orden iba dirigida a diseñar una política de erradicación de conductas discriminatorias en el centro de trabajo, que les permitiera identificar y controlar las condiciones de trabajo existentes en el ambiente, que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo, con lo cual la empresa debía emprender un análisis complejo de sus procedimientos a efecto de evaluar en qué puntos se podían presentar situaciones discriminatorias, y de qué forma hacer frente a las debilidades que en ese sentido exponían los trabajadores y afectaban la seguridad y salud en el trabajo.
Que de las pruebas se desprende, que la recurrente trató de determinar que no existían conductas discriminatorias, por cuanto la convención colectiva censuraba este tipo de situaciones, o por cuanto existía un reglamento de principios éticos que regía en la compañía, o en razón de que se hacían reubicaciones en caso de mujeres embarazadas o se dictaban charlas de seguridad o de uso de materiales contra incendios, entre otros; no obstante el fiscal determina que dichas pruebas no logran desvirtuar la discriminación determinada por la administración, entre estos la empresa demostró que otorgó permiso a algunos de sus trabajadores, sin embargo, sólo logra demostrar que dichos permisos fueron otorgados, más no demuestra las políticas de la empresa al respecto, o si le fueron negados esos mismos permisos a otros trabajadores, sin explicar con base en qué criterios fueron otorgados a unos trabajadores los permisos, y a otros negados.
Que de lo anterior se desprende que la entidad de trabajo incumplió la orden de diseñar una política de erradicación de conductas discriminatorias en el centro de trabajo, que les permitiera identificar y controlar las condiciones de trabajo existentes en el ambiente, que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo, por lo cual sí resulta aplicable la sanción impuesta.
Que en cuanto a la inmotivación alegada, aduce el accionante que se incurre en este vicio, por cuanto el ente administrativo no cumplió con la obligación prevista en el artículo 124 de la LOPCYMAT, cuando impuso la sanción a la empresa con base en el número de trabajadores expuestos, por no establecer las razones por las que fue interpuesta la sanción con ese número de trabajadores señalados por el órgano administrativo; para tales efectos señala el fiscal, que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo su disposición expresa de ley”, debiendo hacerse referencia a los hechos y de los fundamentos legales pertinentes.
Que de la lectura del acto administrativo impugnado, se observa que la administración efectuó un extenso examen de los aspectos que deben ser tomados en cuenta a los efectos de la gradación de la multa, entre ellos la proporcionalidad, por lo cual estableció la medida entre los extremos mayores y menores de las unidades tributarias que se pueden imponer como sanción, arrojando la cantidad de cincuenta y media (50,5) unidades tributarias, y los multiplicó por la cantidad de trabajadores expuestos; que en este caso, se observa del acto, que los trabajadores expuestos eran ciento veinticinco (125), según se evidencia del acta de verificación de cumplimiento, en la cual se dejó evidencia que para ese momento era esa la cantidad de trabajadores que conformaban la nómina de la empresa inspeccionada, y que se encontraban expuestos, en razón de la inexistencia de políticas de erradicación de conductas discriminatorias, lo cual los englobaba a todos.
Que en consideración del fiscal, quien suscribe el acto administrativo recurrido expresa de forma clara cuales fueron los motivos que tomó en consideración la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Táchira, Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, para establecer tanto la cantidad de unidades tributarias a imponer como sanción, como el número de trabajadores expuestos, lo cual arroja un monto total de unidades tributarias con las cuales fue sancionada la entidad de trabajo, de ahí que no se delata el vicio denunciado por la parte recurrente. Así respetuosamente solicita sea declarado.
Finalmente, estima la representación del Ministerio Público, que el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., representada por su apoderada judicial, contra la providencia administrativa N° PA-US/T/003-2016, de fecha 14 de enero de 2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, debe ser declarado sin lugar, y así lo solicita.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal de decidir, observa este sentenciador, que el presente procedimiento se encuentra circunscrito al recurso de nulidad que inicia por impulso procesal de la entidad de trabajo BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., en contra de la providencia administrativa N° PA-US/T/003-2016, suficientemente identificada; acto administrativo que argumenta se encuentra viciado de nulidad, por encontrarse inmerso en el vicio de inconstitucionalidad; por tener vicio igualmente en cuanto a la falta de abocamiento expreso para el conocimiento de la causa de parte de la directora regional de la DIRESAT; al considerar que el acto administrativo viola la tutela judicial efectiva y el principio constitucional a la celeridad procesal; por falso supuesto de derecho, y por ser una decisión inmotivada, afirmaciones a las cuales este juzgador dará respuesta sobre su procedencia o no, de forma detallada, como a continuación se expone:
Con respecto al vicio de inconstitucionalidad alegado, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento al artículo 547 de la LOTTT, literales “a” y “b”; sin embargo, este sentenciador evidencia de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo, que el procedimiento se encuentra conforme a lo preceptuado en la norma referida con anterioridad, en vista de que en efecto existe Acta, la cual contiene las circunstancias sobre el motivo de la sanción, el incumplimiento y la normativa infringida; Acta que fue recibida por un representante de la entidad de trabajo; además, debe tomarse en consideración, que la finalidad de la norma al ordenar el inicio del procedimiento, es dar a conocer al administrado sobre la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, por presuntos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, para que así pueda ejercer la mejor defensa de sus derechos; y tal como se desprende de las actuaciones en el procedimiento administrativo, la empresa se encontraba informada acerca de lo acontecido en cuanto a la sanción que se pretendía imponer, demostrándose de esta manera que no existió violación alguna al debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., puesta ésta ejerció su defensa en cada estado y grado del proceso, al realizar contestación y promover pruebas, mediante escrito, por lo que no resulta procedente la nulidad bajo este supuesto. Y así se decide.
En lo atinente a la existencia de vicio por falta de “avocamiento” expreso al conocimiento de la causa, de parte de la directora regional de la DIRESAT, alegado por la parte accionante, este sentenciador considera pertinente aclarar los términos de “avocamiento” y “abocamiento”, esto como punto previo antes de pronunciarse sobre su procedencia, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 2012, en Exp. N° 11-1459, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde se distinguen estos dos términos, con el fin de esclarecer el motivo por el cual este juzgador utiliza la palabra “abocamiento” cuando se refiere al vicio delatado por la recurrente en el acto administrativo, apartándose este tribunal de la expresión “avocamiento” indicado en el escrito libelar, a tales efectos la Sala establece que al hablar de “abocamiento” se trata del conocimiento de la causa que tiene un juez nuevo de la misma jerarquía que aquel que antecede, abocándose con el fin de hacer del conocimiento de las partes su presencia en el proceso, para que éstas puedan ejercer los recursos pertinentes en caso de que consideren que el juez que se aboca no debe conocer de la causa; por otra parte, el “avocamiento” va referido al conocimiento que tienen los tribunales superiores que atraen la causa, es decir, entran a conocer de la causa que se encuentra en un juzgado inferior, sin que medie apelación alguna, concluyendo así este tribunal, de lo antes expuesto y de los argumentos por los cuales se invoca el presunto vicio, que la recurrente quiso emplear el vocablo “abocamiento”.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia del vicio delatado, se observa que encuentra la demandante su fundamento en jurisprudencia, la cual resulta aplicable a los procedimientos judiciales, más no a los procedimientos administrativos, los cuales se rigen por una ley especial que los regula, dentro de los cuales el legislador no estableció disposición al respecto que obligue al funcionario administrativo que sustituye a otro en un procedimiento a que se deba abocar al conocimiento del mismo, criterio que concuerda con la opinión del Fiscal del Ministerio Público en el presente expediente, en vista de que, la ley no prevé el procedimiento de recusación en materia administrativa; finalidad por la cual cuando se aboca un juez al conocimiento de una causa, en caso de estar incurso en alguna causal, las partes procedan a recusarlo; en dado caso, de existir una causal de recusación, quien denuncia el vicio no manifiesta que las personas que entraron a conocer del procedimiento de multa estén incursa dentro de alguna causal, siendo éste el único supuesto de hecho que justificaría la reposición de la causa, en el supuesto de que se tratase de un procedimiento judicial, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, razón por la cual tampoco resulta viable la nulidad por el vicio aquí invocado. Y así se decide.
Por otra parte, la recurrente denuncia que existe violación a la tutela judicial efectiva y al principio constitucional a la celeridad procesal que debe orientar las actuaciones de la administración pública, garantía que está consagrada en el artículo 26 de nuestra carta magna, a lo que este despacho agrega que si bien es cierto durante el procedimiento administrativo existió un retardo al momento de emitir la decisión, dicha circunstancia no hace nulo el acto, por cuanto las normas en materia laboral son de orden público, no pudiendo ser relajadas por acuerdo entre las partes, además, no puede obviarse el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de los ordenamientos impartidos por el INPSASEL en cuanto a la seguridad y salud laboral, razón por la cual no puede considerarse nulo el acto; de lo contrario, al anularse el acto bajo esas motivaciones, se pudiera interpretar como una condonación de las causas que motivaron la sanción pecuniaria, actuación que resultaría ser ilegal por mandato de ley, ya que en modo alguno estatuye que la posible demora en el pronunciamiento acarrée la nulidad del acto impugnado, por lo tanto este juzgador considera que no existe violación a la tutela judicial efectiva y al principio constitucional a la celeridad procesal. Y así se decide.
Alega la recurrente que el acto administrativo a impugnar contiene falso supuesto de derecho, por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 119, numeral 19, de la LOPCYMAT, en vista de que la administración erró al atribuirle a la entidad de trabajo la violación de esta normativa, siendo que contrariamente a lo alegado en la providencia administrativa, y por el informe de propuesta de sanción, nunca existió incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 62, numerales 1 y 3 de la LOPCYMAT, en vista de que la sociedad mercantil BLINDOZCA siempre ha tenido una política y un plan de acción de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones existentes en su ámbito laboral. Sobre ello, este juzgador considera pertinente esclarecer lo atinente al falso supuesto criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada, Doctora Marjorie Calderón Guerrero, la cual reitera el criterio sobre el vicio de falso supuesto, establecido por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia N° 01117, del 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia, donde señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…). Subrayado propio.
De lo anterior se infiere, que para que se determine la existencia del vicio por falso supuesto de derecho alegado, en el caso que nos ocupa, la normativa que aplica en efecto sí se ajusta a los supuestos sancionados, por cuanto el incumplimiento radica en “no diseñar una política de erradicación de conductas discriminatorias en el centro de trabajo, que les permitiera identificar y controlar las condiciones de trabajo existentes en el ambiente, que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo”, y la norma establece:
Artículo 62. El empleador o empleadora, en cumplimiento del deber general de prevención, debe establecer políticas y ejecutar acciones que permitan:
La identificación y documentación de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo.
..Omiss…
El control de las condiciones inseguras de trabajo estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen. En caso de no ser posible, se deberán utilizar las estrategias de control en el medio y controles administrativos, dejando como última instancia, cuando no sea posible la utilización de las anteriores estrategias, o como complemento de las mismas, la utilización de equipos de protección personal…
Por otra parte, la normativa que contiene la sanción impuesta por el incumplimiento, establece:
Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
…Omiss…
No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas…
Coligiendo así, que tanto la norma aplicable al incumplimiento, como la sanción impuesta, coinciden con el supuesto sancionado, por lo que este juzgador no evidencia vicio de errada interpretación del derecho, además que los argumentos bajo los cuales la recurrente basa su afirmación van dirigidos a probar que durante el procedimiento no se demostró la existencia de prácticas discriminatorias, sin presentar al momento de la reinspección la documentación solicitada para verificar el cumplimiento de la creación de las políticas de erradicación de conductas discriminatorias en el centro de trabajo, las cuales fueron solicitadas con el fin de que la empresa pudiera identificar y controlar las condiciones de trabajo existentes en el ambiente, que pudieran afectar la seguridad y salud en el sitio de trabajo, por lo que quien aquí juzga considera que a la empresa le resulta imposible demostrar que no existen condiciones de inseguridad que deriven de la discriminación del personal, situación que puede generar en la psiquis del trabajador un estado de ánimo que obstaculice realizar su labor de manera adecuada, generando así un riesgo laboral, en el caso de ser varios los trabajadores.
En cuanto a este punto, el accionante trata de evidenciar que existe una valoración errónea de las pruebas, lo que no es compatible con el vicio alegado, ya que la interpretación de las pruebas toca el fondo del asunto, siendo que el presente recurso va dirigido a atacar cuestiones de forma, vicios en el acto administrativo; en este caso, el falso supuesto de derecho, el cual no fue demostrado, más no puede pretenderse el juzgamiento de la forma de valorar las pruebas por parte de quien decidió en fase administrativa, por cuanto dicha apreciación es propia de cada juzgador, la cual no puede ser verificada por el presente recurso; sin embargo, de las actas procesales administrativas, se desprende que la entidad de trabajo aunque trajo documentales que demuestran que tiene normativas internas dirigidas a erradicar la conducta discriminatoria en el centro de trabajo, no demuestran que sea aplicada dicha normativa, más aun cuando tiene los mecanismos para determinar la existencia de prácticas discriminatorias, en las cuales ha incurrido la misma empresa, como en el caso de los permisos, al no establecer los parámetros por medio de los cuales se rigen al momento de negar o aprobar los permisos solicitados por los trabajadores.
Ahora bien, en cuanto a la falta de fundamento de la funcionaria actuante, en este caso la psicóloga, para determinar el número de trabajadores afectados con la entrevista de sólo veintidós (22) trabajadores, cabe destacar que el estudio realizado por la psicólogo demuestra, aun con la entrevista de 22 trabajadores, que existe una situación presente en cuanto a tratos discriminatorios, por la cual, manifiesta, se encuentra afectada la totalidad de los trabajadores que existía en la empresa para el momento de la inspección, lo cual es perfectamente válido, dado que en la existencia de tratos discriminatorios, por ser una situación que afecta el estado de ánimo de los trabajadores, pone en riesgo las condiciones seguras y salubres de todos los trabajadores, ya que esto genera un ambiente de discrepancia e intolerancia que pone en riesgo a los trabajadores en su generalidad. Por las motivaciones antes expuestas, este tribunal considera que no existe vicio de falso supuesto de derecho. Y así se decide.
Y finalmente, la recurrente argumenta que el acto administrativo objeto de nulidad está viciado por inmotivación, por violación a lo establecido en el artículo 142 de la LOPCYMAT, cuando impuso la sanción a la empresa por el número de trabajadores supuestamente expuesto, dado que no estableció las razones por las cuales la sanción fue impuesta basándose en ese número de trabajadores; de lo cual, este sentenciador aprecia, que al momento de la imposición de la sanción se especifica de manera clara y concisa que la sanción se ciñe al incumplimiento por parte de la entidad de trabajo por no diseñar políticas de erradicación de conductas discriminatorias en el centro de trabajo, que les permitiera identificar y controlar las condiciones de trabajo existentes en el ambiente, que pueden afectar la seguridad y salud en el trabajo, por lo que se encuentra incursa la empresa en la sanción establecida en el artículo 119, numeral 19 de la LOPCYMAT, explanando quien decide en sede administrativa, en el contenido de la providencia, el motivo por el cual se sanciona a la entidad de trabajo, así como también establece la normativa laboral aplicable. Ahora bien, en cuanto al número de trabajadores tomados en consideración para el cómputo de la sanción, cabe destacar que fue utilizado el número de trabajadores que se encontraban activos para el momento de la inspección, siendo éste el número de trabajadores afectados, concluyendo este despacho que tampoco procede nulidad alguna por el vicio de inmotivación alegado. Y así se decide.
Así las cosas, atendiendo a lo señalado en párrafos anteriores, es pertinente señalar, que la actuación de la administración, explanada mediante providencia administrativa sancionatoria (multa), debe considerarse acertada, y no subsumida en los vicios de inconstitucionalidad; por falta de abocamiento expreso al conocimiento de la causa de parte de la directora regional de la DIRESAT; igualmente al considerar que el acto administrativo genera violación a la tutela judicial efectiva y al principio constitucional a la celeridad procesal; por falso supuesto de derecho, y por ser una decisión inmotivada; dado lo cual, se establece que la providencia administrativa sancionatoria número PA-US/T/003-2016, de fecha 14 de enero de 2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure (INPSASEL), se encuentra apegada a derecho, por tanto se ratifica en cada una de sus partes. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad de comercio BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. (BLINZOCA), en contra del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa sancionatoria N° PA-US/T/003-2016, de fecha 14 de enero de 2016, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure (INPSASEL), a través de la cual se impuso a la accionante, multa por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 946.875,oo).
TERCERO: Notifíquese mediante oficios al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con inserción de copias certificadas de la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al día primero (1°) del mes de noviembre de 2017, año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ M.
Nota: En este mismo día, 01-11-2017, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JULIO CÉSAR PÉREZ M.
Secretario
SP01-N-2016-20
JFE/yksm.
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