REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE NOVIEMBRE 2017
207º Y 158º
ASUNTO: SP01-R-2017-000075.
PARTE ACTORA: MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA, identificada con la cédula N° V- 15.760.249.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ABELARDO RAMÍREZ y JOSÉ GEGORIO GUERRERO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 74.441 y 159.686 en su orden.
PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS S. C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 29 de Agosto de 1964, bajo el Nº 80, tomo 31-A, con última modificación de fecha 27 de Febrero de 2009, bajo el Nº 52, tomo 52-A SDO, representada legalmente por el Gerente de la planta ciudadano HÉCTOR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.232.423.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ARMANDO JAIME MARTINEZ, MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ Y MARIA CRISELY MONCADA CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3639, 38708,83046 y 122776
Motivo: Cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 27 de noviembre de 2017 se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 07 de noviembre de 2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandada, alegando que en la sentencia no se tomó en cuenta los alegatos y pruebas de la parte demandada, y que se basa sólo en la Certificación Médico Ocupacional de INPSASEL, siendo obligación del demandante demostrar el hecho ilícito y la ocurrencia del daño. Que la verificación del puesto de trabajo se hizo año y medio después de finalizada la relación laboral, y que esa C.M.O. se expidió a otra trabajadora, por lo que INPSASEL sólo cambió el nombre.

Que las certificaciones médico ocupacionales no son vinculantes para el juez, y menos si tiene el vicio de falso supuesto, que no se demostraron elementos de la responsabilidad subjetiva, tal como lo establece la sentencia 1189, de fecha 11 de diciembre de 2015, ratificada por sentencias N° 303, del 31 de marzo de 2016; y 516,de fecha 31 de mayo de 2016, todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que fue muy poco el tiempo de la relación laboral antes de que aparecieran los síntomas, que sólo después de 2 meses de trabajo, ya presentaba síntomas, por lo que es completamente imposible, por cuanto la enfermedad alegada es multifactorial, que no debe ser considerada como enfermedad ocupacional, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en fecha 19 de mayo de 2014.

Que en la condena, llama la atención que a pesar de la actuación de la empresa, en haber corrido con gastos médicos a la trabajadora demandante, se condena a un daño moral muy superior al demandado, que para esta condena se deben estimar las referencias pecuniarias alegadas. Que en sentencia N° 357, del 04 de mayo de 2017, y en la doctrina, se ha establecido que el daño moral no conlleva fines de lucro.

Que no hubo relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo, por lo que solicitan al juez, sea declarada con lugar la apelación interpuesta y anulada la sentencia de primera instancia.

La parte demandante, en la oportunidad de réplica, alegó que en relación al falso supuesto de hecho, consta al folio 42 del expediente, que la autoridad administrativa dejó constancia de la no presencia de la trabajadora, por no haberle permitido la entrada, por cuanto ya no era trabajadora de la empresa, y que no es cierto que se haya usado un formato establecido.

En relación a la no existencia de la relación de causalidad, alega la representación judicial de la parte demandante, que en el vuelto del folio 219, en su contestación, se habla de una enfermedad degenerativa, asimismo que en el vuelto del folio 221, por lo que invoca la aplicación del artículo 157 de la LOPCYMAT, por cuanto el folio 82 de la certificación, no fue impugnada. Asimismo, solicita sea tomada en cuenta la solidaridad de las empresas.

En cuanto al daño moral, alega que el Juez es autónomo en fijar el monto, y no constan hechos atenuantes de la demandada; que una condenatoria de 50.000, no suple gasto alguno por la cesta alimentaria, que si bien es cierto que la certificación médico ocupacional no es vinculante, sí es un requisito para intentar una acción de indemnización.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
Que desde el día 26 de noviembre de 2008, comenzó a prestar servicios en el cargo de obrera general, en la línea DTC-2000, auxiliar de empaque, para la sociedad mercantil Pepsico Alimentos S.C.A, con una jornada de trabajo rotativa de lunes a viernes. Que dentro de sus funciones estaba el embalaje de unidades de producto en bolsas plásticas de forma cilíndricas; empacar producto aplicando sus conocimientos, habilidades y destrezas en operación; colocar paquetes de cajas sobre el atril, colocar cajas sobre la paleta, colocar cajas en bandas transportadoras; reciclar producto; verificar manualmente la hermeticidad y bajo peso del paquete; revisar la calidad de las cajas y bolsas, asegurando las buenas condiciones o los insumos; ejecutar limpieza preventiva de las áreas de producción una vez por semana, al inicio y final del turno y cada vez que se realizaran cambios de producto; realizar limpieza del área de trabajo diariamente al inicio y final del turno. Que la relación laboral terminó el 18 de abril de 2012, extendiéndose por un tiempo ininterrumpido de 03 años, 05 meses y 22 días, devengando para el momento de la culminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 4.710,oo, y un salario integral diario de Bs.233,32.
Que en fecha 14 de agosto de 2013, la accionante acudió a la DIRESAT – Táchira del INPSASEL, solicitando la investigación del origen de la enfermedad que padece, la cual se realizó bajo el expediente número TAC-39-IE-13-0774, conforme a la orden de trabajo TAC-13-1331, de fecha 14/08/2013.
Que la trabajadora ameritó liberación quirúrgica de síndrome de túnel del carpo y de tenosinovitis d´ quervain en la mano derecha, en el año 2009 y recibió tratamiento farmacológico, reposo médico y rehabilitación, incorporándose a sus labores con limitaciones médicas, y posteriormente en el año 2011, la intervienen quirúrgicamente y realizan transposición del nervio cubital a nivel del canal epitrócleo olecraneano del codo derecho, ameritando reposo médico y rehabilitación.
Que la DIRESAT ordenó la apertura de la investigación administrativa, realizándose el informe de origen de enfermedad en fecha 20 de agosto de 2013, en la sede de la empleadora, observando el funcionario varias particularidades, como la existencia del comité de seguridad co su debida renovación, la existencia del libro de actas donde se evidencia que el último informe de reunión se presentó ante el INPSASEL de forma extemporánea, así como la existencia del programa de seguridad y salud en el trabajo, pero no se evidencian los procesos peligrosos asociados a los trabajadores con el cargo o función de auxiliares de empaque de la línea de rosquis. Se constató en cuanto al servicio de seguridad y salud en el trabajo, que la entidad de trabajo cuenta con los servicios de Fastmen de Venezuela, quien presta la atención médica primaria y las evaluaciones médicas ocupacionales. Igualmente se constató, que la trabajadora accionante laboró en la entidad de trabajo desde el 26/11/2008, hasta 18/04/2012, en el cargo de obrera general en la línea DTC-2000; pero que no fue informada sobre los riesgos y condiciones inseguras e insalubres existentes en su puesto de trabajo, que realizó varias actividades de formación en materia de seguridad, con un total de 15 horas, que la entidad de trabajo no declaró la enfermedad padecida por la accionante ante el Inpsasel, que no existe una investigación del origen de la enfermedad de la demandante, realizada por la entidad de trabajo, que se constató un cuadro resumen de los reposos médicos presentados por la accionante, con relación a la patología padecida.
Se constató igualmente, que la entidad de trabajo presentó un reporte estadístico de morbilidad en el período del 01/04/2013 al 30/07/2013, con un 37% correspondiente a patologías músculo-esqueléticas, que la trabajadora fue afectada al cumplir sus funciones como obrera auxiliar de empaque; que durante el tiempo que duró la relación laboral se expuso a exigencias postulares, como bipedestación prolongada, movimientos de flexo-extensión de tronco, flexión prolongada de cuello, traslados a diferentes partes del centro de trabajo, debiendo subir y bajar escaleras, sin ser informada adecuadamente sobre los riesgos y principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, ni recibir capacitación adecuada y continua en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Que en fecha 04 de marzo de 2015, el Dr. Carlos Carmona, médico del servicio de Salud Laboral Geresat Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado apure, del Inpsasel, certificó como de origen ocupacional la enfermedad, con una discapacidad parcial permanente en un 46%, según el baremo nacional. Que por lo anterior, demanda de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 419.976, y por daño moral la cantidad de Bs. 100.000,00.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada admitió como cierto que la actora ingresó a prestar sus servicios en la entidad de trabajo como obrera general-auxiliar de empaque-en la línea TDC 2000, el día 26 de noviembre de 2008, cumpliendo un horario de trabajo rotativo; que es cierto que en el mes de abril de 2009 fue intervenida quirúrgicamente de síndrome del túnel del carpo y de tenosinovitis “D”, y que recibió tratamiento de rehabilitación, siendo reincorporada a sus labores con limitaciones médicas; que es cierto que en el año 2011 fue intervenida quirúrgicamente por transposición del nervio cubital a nivel del canal epitrócleo olecraneano de codo derecho; que es cierto que en fecha 04 de marzo de 2015, el Inpsasel verificó que a la accionante se le CERTIFICÓ un SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO Y DE TENNOSINOVITIS D´QUERVAIN (OPERADOS), NEUROPATÍA DEL NERVIO CUBITAL DERECHO POR COMPRESIÓN A NIVEL DEL CODO (OPERADO) (Código CIE10:G56.0,M64.4 Y M70.0), que le ocasiona a la actora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Niega, rechaza y contradice, que a la entidad de trabajo le corresponda pagar la cantidad de Bs. 419.976, por concepto de indemnización derivada de enfermedad ocupacional, y Bs. 100.000, por daño moral; que durante la relación laboral la actora hubiese estado expuesta a situaciones inseguras que implicaran exigencias postulares en condiciones disergonómicas señaladas en el informe de evaluación del puesto de trabajo, realizado por Inpsasel, así como en la certificación médico ocupacional; que la entidad de trabajo hubiese incurrido en negligencia por no controlar los factores causantes de la enfermedad padecida, como realizar exámenes periódicos y eliminar condiciones disergonómicas; que la accionada hubiese incumplido la normativa de seguridad e higiene en el trabajo; que la accionante hubiese incurrido en incumplimiento culposo ilícito por negligencia en no controlar las condiciones disergonómicas en que se desarrollo la relación laboral, y en negligencia en no cumplir con exámenes médicos de control, ausencia de capacitación laboral y falta de notificación de riesgos laborales, ya que no es cierto que existieran tales condiciones disergonómicas, ni que se hubiese incurrido en tales incumplimientos.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.
Documentales:
• Informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 20 de agosto de 2013, realizado por el funcionario TSU, Iván Eduardo Durán Paredes, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (f. 38 al 54). En este especial punto, evidencia esta alzada, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, alegó que el informe correspondía a otra trabajadora de la empresa, y que usaron el mismo formato para levantar el informe de la aquí demandante, por lo que quien aquí decide hace una lectura detallada de todo el contenido del informe, evidenciando que en el folio 40, punto 04, del criterio ocupacional, se hace mención a otra trabajadora y no a la demandante MIGDALIA ARELLANO, pero que es en ese punto donde se menciona a la trabajadora María Catalina García, asimismo, en la parte conclusiva del informe, identifican a la trabajadora demandante en esta causa, con su número identificativo de cédula. Consta igualmente que al folio 53 del mismo anexo, corre información de una investigación de origen de enfermedad efectuado a otra trabajadora, pero analizan el criterio epidemiológico, ya analizado en el folio 41, igualmente se evidencia de la lectura de los folios 43 y 44, información incompleta y sin relación, pues el folio 43 contiene un formato de planilla de los datos de la trabajadora accionante, mientras que el folio 44 contiene continuación de una investigación, faltando los puntos 1 y 2, hechos que hacen concluir a este sentenciador, que hubo mal manejo del informe en la sede administrativa del INPSASEL. Aún así, no puede este juzgador menospreciar la labor del funcionario que en su momento se encontraba en la sede de la empresa demandada, y que fijó parámetros y opiniones con respecto al caso de la trabajadora MIGDALIA ARELLANO, por lo que esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, por ser un documento de carácter administrativo suscrito por un funcionario público competente en ejercicio de sus funciones.
• Informe de investigación de enfermedad ocupacional, de fecha 03 de julio de 2014, realizado por la médico ocupacional Nelly Cardozo, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.708.834, de la empresa Pepsico Alimentos S.C.A., planta La Grita (f. 55 al 80). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, por ser una documental de carácter privado que no fue desconocida por la parte contraria. Del informe analizado se evidencia la investigación de la enfermedad ocupacional realizada a la accionante por la empresa demandada, las conclusiones a las que arribó la empresa, y asimismo, la sugerencia presentada en más de una oportunidad sobre el cambio de actividad para la trabajadora lesionada, sugerido por los médicos fisiatras que evaluaron a la trabajadora.
• Certificación médico ocupacional Nº 0026-2015, de fecha 04 de marzo de 2015, de la historia médica ocupacional Nº TAC-01591-11, del expediente administrativo Nº TAC-39-IE-13-0774, suscrita por el Dr. Carlos Carmona, en su condición de médico del servicio de salud laboral del Geresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrito al INPSASEL, a favor de la trabajadora MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA (f. 81 al 84). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, por ser un documento de carácter administrativo suscrito por un funcionario público competente en ejercicio de sus funciones. De la lectura de la certificación se evidencia la patología agravada con ocasión del trabajo, el grado de discapacidad y el tipo de la misma (discapacidad parcial permanente).
• Oficio Nº DT-0398-2015, IP Nº b0031-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, emanado del INPSASEL, suscrito por la funcionaria Nancy Esperanza García Torres, con indicación del monto sobre el cual podría fijarse la indemnización (f. 85 y 86). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio a la documental presentada, por cuanto la misma corresponde a un documento administrativo suscrito por un funcionario público competente en ejercicio de sus funciones. De la misma se desprende la notificación practicada tanto a la trabajadora demandante, en fecha 05 de junio de 2015, como a la empresa aquí demandada, con fecha 08 de junio de 2015. No evidencia esta Alzada que contra la misma se haya interpuesto acción de nulidad alguna en el lapso legal establecido en la ley especial de la materia.
• Copias certificadas de fecha 29 de marzo de 2016, de las actas de nacimiento de los menores hijos de la trabajadora demandante, ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA (f. 87 y 88). Quien aquí decide omite opinión, por cuanto las documentales no aportan información relevante a la controversia planteada.
DE LA PARTE DEMANDADA.
Documentales
• Copia fotostática de la planilla forma 14-02, registro de asegurado, correspondiente a la demandante y firmada en original (f. 179). Documental sobre la cual no emite opinión alguna quien aquí decide, en virtud de no aportar información relevante para la solución de la controversia planteada, ya que de la misma sólo se evidencia la inscripción en el I.V.S.S., requisito que debe cumplir todo empleador respecto a sus empleados.
• Original del escrito de notificación de riesgos al trabajador, efectuado a la demandante en fecha 26 de noviembre de 2008 (f. 180 y 181). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, en virtud de ser una documental de carácter privado que al serle opuesto a la demandante, no ejerció contra la misma desconocimiento o impugnación; de ella se evidencia que al inicio de la relación laboral, se cumplió con el requisito exigido en materia de seguridad y salud laboral, de notificar a los trabajadores de los posibles riesgos que corren en la ejecución de sus funciones, detallando las medidas de control que se deben cumplir.
• Recibos de pago de vacaciones (incluyendo los días de descanso y feriados) en los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 201-2011 de la ciudadana Migdalia del Carmen Arellano Mora (f. 182 al 185). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en no otorgarle valor probatorio, por no aportar elementos relevantes para la solución del conflicto planteado.
• Certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la trabajadora, desde el mes de abril de 2009 (f. 186 al 204). Esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, por ser documentos de carácter administrativos, suscritos por funcionarios competentes en ejercicio de sus funciones, evidenciándose de su contenido que los mismos corresponden a las patologías descritas en la certificación médico ocupacional, padecidas por la trabajadora desde el mes de febrero de 2009.
• Copias de control de asistencia a charlas a los trabajadores en materia de seguridad y salud dictadas por la demandada (f. 205 al 210). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, por ser documentales de carácter privado que no fueron impugnadas por la parte contraria; de su contenido se evidencia información pertinente al caso, como lo es el tipo de inducción recibida en materia de seguridad laboral, limpieza y seguridad corporativa, la duración de cada taller, que arrojan un total de 15 horas, datos que guardan relación con la información tomada de la investigación de origen de enfermedad ocupacional aportada como prueba documental de la parte demandada.
• Original de planillas de entrega de dotación de equipos de protección personal a la demandante, por la empresa demandada (f. 211 al 213). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarles valor probatorio, por ser documentales de carácter privado, que no fueron desconocidas por la parte contra quien se opusieron; evidenciándose con tales documentales, que la dotación consistió en protectores auditivos, que en nada aportan solución a la condición médica que ya presentaba la trabajadora para las fechas en las cuales ocurrieron las referidas dotaciones.
• Comunicación de fecha 08 de septiembre de 2010, en la que se le indica a la trabajadora las limitaciones a que está sujeta en el ámbito laboral (f. 214). Se ratifica el criterio de primera instancia en otorgarle valor probatorio, por ser una documental de carácter privado que no fue desconocida por la parte contra quien se opuso. De su contenido se evidencia que fue informada la trabajadora de la supervisión de la que sería objeto, a los fines de verificar su condición médica, del horario rotativo y de la obligación que tenía de informar si presentaba alguna molestia con relación a la labor desempeñada, dada su condición médica. Ahora bien, en la misma documental se determina que anexo se entregaban las funciones que desempeñaría durante el período de supervisión, sin que conste que tal anexo fuera agregado con la documental presentada, por lo que la información para quien aquí decide en esta instancia, aparece incompleta en relación a las labores que ejercía la trabajadora, luego de presentar los múltiples reposos por las patologías que originaron la enfermedad ocupacional aquí debatida.
Prueba de informes:
• A la Dra. Marú Molina, médico fisiatra, a los fines que informe al Tribunal: a) si en fisiatría fue atendida la ciudadana MIGDALIA ARELLANO MORA, y en qué fecha; b) patología presentada por la referida ciudadana y diagnóstico dado, los hallazgos encontrados, la conclusión obtenida, y el tratamiento indicado y proporcionado. c) indique quien efectuó los pagos de gastos ocasionados por sesiones de fisiatría recibidas por MIGDALIA ARELLANO MORA. En fecha 28 de junio de 2017 (f. 136 pieza II), se recibió respuesta, en la cual señala no ubicar información digital relacionada con la información solicitada, que de la revisión manual se evidencia factura emitida el 16/12/2011, a nombre de la ciudadana Migdalia Arellano, por el concepto de realización de electromiografía de miembros superiores. Esta Alzada no emite opinión con relación a la prueba aportada, en virtud de que la misma carece de información relevante para la solución del conflicto.
• A la Dra. Mary Carmen Ruíz, médico fisiatra, a los fines que informe sobre los siguientes particulares: a) si en dicho centro de fisiatría fue atendida la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA, en qué fecha. b) indique la patología presentada por la referida ciudadana, y qué requirió su atención, así como el diagnóstico dado, los hallazgos encontrados, la conclusión obtenida y el tratamiento indicado y proporcionado. c) indique quien efectuó los pagos de gastos ocasionados por sesiones de fisiatría recibidas por MIGDALIA ARELLANO MORA, por la patología presentada, y los montos pagados. Al folio 135 de la segunda pieza, riela respuesta a la información solicitada, donde la médico fisiatra señala que la ciudadana Migdalia Arellano Mora, no se encuentra registrada en el sistema de historias médicas de ese centro, por lo que esta Alzada se abstiene de emitir opinión en relación con esta prueba de informes.
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) informe al Tribunal si le fueron expedidos certificados de incapacidad a la ciudadana MIGDALIA ARELLANO MORA, durante los meses de noviembre y diciembre de 2008, los años 2009, 2010, 2011 y los meses de enero a abril de 2012. b) informe las fechas en que la referida ciudadana estuvo incapacitada para asistir al trabajo durante el período indicado. c) envíe copia fotostática de los certificados de incapacidad que hubiesen sido otorgados a la ciudadana MIGDALIA ARELLANO MORA, ya identificada, durante el período indicado. Al folio 243 de la primera pieza del expediente, riela oficio número 00158, de fecha 24 de enero de 2017, a través del cual el I.V.S.S. informa que no puede dar la información solicitada con respecto a la referida ciudadana, por cuanto de la revisión manual y digital se evidenció que no posee historia clínica en ese centro asistencial, por lo que esta Alzada omite opinión en relación a la prueba de informes solicitada.
Inspección Judicial:
• En la sede de la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., en el área donde funciona el servicio médico de la entidad de trabajo, Planta La Grita, ubicada en el sector Llano de Cura, carretera que conduce de la Quinta a la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de dejar constancia: a) de la existencia de la historia médica correspondiente a la trabajadora MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.760.249. b) se deje constancia de las atenciones médicas y de consultas concedidas a MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.760.249, por las diversas patologías sobrellevadas por la trabajadora, desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de abril de 2012 (fecha de terminación de la relación de trabajo), así como la evolución de las mismas, exámenes indicados y practicados, tratamientos médicos y farmacéuticos indicados, reposos o tiempos de incapacidad concedidos, reubicaciones o limitaciones laborales y altas médicas concedidas. Consta a los folios 10 al 122 de la pieza II, evacuación de prueba de inspección judicial realizada por el tribunal comisionado a tal efecto, donde dejó constancia de haber sido atendido en el servicio médico de la entidad de trabajo demandada, verificando que en el listado de inventario de expedientes inactivos, se encuentra la accionante con fecha de egreso del año 2012, y que ordenó sacar copias fotostáticas del mencionado expediente, remitiéndolas en su totalidad para ser agregadas al expediente. De la revisión de las copias aportadas por el Tribunal comisionado para la inspección, evidencia esta Alzada que las mismas constituyen los distintos reposos y estudios efectuados a la trabajadora accionante, no sólo por la patología objeto de la presente causa, sino por todos y cada uno de los reposos médicos obtenidos por diversos cuadros clínicos de la trabajadora accionante. Ahora bien, de un examen exhaustivo, no evidencia quien aquí decide, que se pueda extraer información relevante para la solución del conflicto planteado, por lo que no es punto controvertido la presencia de su condición médica, debiendo forzosamente desechar la prueba presentada.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos de las partes; con relación al argumento de que la sentencia recurrida sólo tomó en cuenta la certificación médico ocupacional, más no así las pruebas aportadas por la parte demandada, evidencia esta Alzada, de la valoración probatoria, que fueron explanadas todas las pruebas aportadas por cada una de las partes, tanto en primera instancia como en esta Alzada. Asimismo, en cada prueba se refleja opinión de la juez recurrida sobre el valor probatorio que le otorga a cada una de ellas, independientemente de que concuerde o no con la valoración pretendida, tal como lo hace igualmente quien aquí decide en la oportunidad de valorar las pruebas aportadas por las partes, por lo que verificad la inexactitud del alegato, queda desechado el argumento de apelación relativo a este punto.
En cuanto a la certificación médico ocupacional, esta Alzada determina que no es limitativo del juez utilizar como base para su decisión, la certificación de marras obtenida en vía administrativa, o cualquier otro medio probatorio aportado a la causa, si de ello se deduce la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional, así como la ocurrencia de factores que determinen la procedencia de la condena por daño moral. Así las cosas, y de la valoración probatoria anteriormente detallada, se evidencia que fueron presentadas pruebas por ambas partes, quedando establecida la patología presente en la accionante, por lo que bien pudo la juez de primera instancia fundamentar su decisión en la información que arroja la referida certificación médico ocupacional, por lo que se desecha este argumento de apelación, en virtud de evidenciarse, como anteriormente se determinó, que no fue éste el único medio sobre el cual se soportó lo decidido, y que además fueron valoradas todas las pruebas aportadas a la causa y no sólo la certificación aludida traída a los autos, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la forma para determinar el daño moral, ha sido criterio sostenido jurisprudencialmente, que se deben analizar los tres elementos que determinan la responsabilidad subjetiva, como lo son, la existencia del daño, el hecho ilícito por parte del empleador, y la relación de causalidad e3ntre el daño y las labores ejecutadas.
En cuanto al primer punto establecido, que es la presencia del daño, es un hecho aceptado por ambas partes, y determinado en los elementos probatorios aportados, tanto por la accionante como por la empresa demandada, la enfermedad padecida; por lo que queda determinada la existencia de la lesión denominada Síndrome del Túnel del Carpo y de Tennosinovitis D´Quervain, así como Neuropatía del Nervio Cubital Derecho por Compresión a Nivel del Codo.
En cuanto al hecho ilícito, evidencia esta Alzada, tanto de la investigación de origen de enfermedad, como de las pruebas aportadas incluso por la parte demandada, que no hubo actuación tendente a mejorar la situación ocupacional de la trabajadora, para disminuir el riesgo de lesión, y al efecto se detalla que la empresa no cambió de puesto de trabajo a la accionante, ni suministró dentro del equipo de seguridad del cual dotaba, ningún elemento que aminorara la lesión ya padecida, asimismo, de los informes médicos efectuados por el servicio médico ocupacional de la empresa, y que fueron agregados en copias al momento de efectuarse la inspección por el Tribunal comisionado, no se evidencian correctivos que deba cumplir la trabajadora para disminuir su lesión, por lo que para quien aquí emite pronunciamiento, sí hubo hecho ilícito por parte de la empresa, constituido en la negligencia en la toma de decisiones y acciones para aminorar la patología presentada. Así las cosas, aún cuando la jurisprudencia, haya desestimado en ocasiones las lesiones de columna como enfermedades ocupacionales, debe tenerse en cuenta que cada caso se presenta de forma individual, de acuerdo a las condiciones físicas de cada trabajador, por lo que no puede eximirse a la empresa de responsabilidad por la aplicación de normas generales, pues en cada caso específico debe hacerse estudio pormenorizado ante la presencia de una lesión, para determinar cual fue su causa y cuáles son las acciones a tomar para aminorar o evitar el agravamiento de la misma.
Determinado entonces como ha sido, que en efecto hubo hecho ilícito por parte de la empresa, y ante la evidente presencia del daño evidenciado por la certificación médico ocupacional corriente a los folios 81 al 84, ambos inclusive, determina esta Alzada la evidente relación de causalidad entre el daño causado a la trabajadora demandante MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA y las labores ejecutadas en la empresa demandada PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., por lo que resulta forzoso concluir, que existe una responsabilidad subjetiva por parte del ente patronal.
Por último, en cuanto al monto condenado por daño moral, es criterio sostenido de nuestro Máximo Tribunal, que el monto sobre el cual pese la condena por este concepto, es a libre albedrío del sentenciador, por lo que dadas las condiciones económicas que atraviesa el país, no puede esta Alzada disminuir un monto que se determinó con base en el libre arbitrio del juez de primera instancia, aún cuando éste supere el monto demandado por ese concepto, dado que los argumentos emocionales e intelectuales que pudo haber utilizado la juzgadora, no resultan elementos objeto de recurrencia, por lo que queda desechado el argumento de apelación relacionado con el monto condenado por daño moral, y así se decide.
Para finalizar, evidencia esta Alzada, que los argumentos utilizados por la juez recurrida, en opinión nuestra, resultan cuando menos superficiales para determinar tanto la condena como el monto sobre el cual pesa la misma; no obstante, no encuentra quien aquí decide, fundamento contundente para anular la decisión tomada en primera instancia, ni para cambiar el criterio escogido por la juez recurrida, dado que en términos finales, esta alzada comparte la decisión, aun con otros argumentos, por lo que forzosamente debe concluir quien aquí decide, que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, y así se decide.
Se concluye entonces que la empresa PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., debe cancelar a la demandante MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA, por concepto de responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva, por la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, lo siguiente:

De la indexación judicial:
Según la sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre del 2008, y su ampliación N° 161, de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al período a indexar para las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 09/05/2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Por otro lado, de conformidad con sentencia Nº 549, de fecha 27 de julio del 2015, criterio reiterado en sentencia Nº 345, de fecha 12 de abril del 2016, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, en caso de no haber cumplimiento voluntario del pago del mismo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional interpuso la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN ARELLANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.760.249, en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.
CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 661.930,65) a la trabajadora demandante, ya identificada.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El secretario
Abg. Julio César Pérez M.

Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Abg. Julio César Pérez M.
Secretario Judicial



SP01-R-2017-75
JFE/mgr.