REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 21 DE NOVIEMBRE DE 2017
207º Y 158º
ASUNTO: SP01-R-2017-000066.
PARTE ACTORA: ANTONIO RAMÓN RUZZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 4.316.202.
APODERADA JUDICIAL: Abogada, JOYCE MARÍA MONTILLA VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.561.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, Raiza Mariela Torres Carrillo, Marisol del Carmen Gil Terán, Hayleen Josefina Villamizar Núñez, Yelena Elsy Cera de la Cruz, Yenit Siree Márquez Olejua, Blanca Oliva Méndez Mejía, Matilde Martínez Rincón, Reina Morela Alcalde García, Sofía Chiquinquirá Andrade García, María Andreina Palencia Medina, Karelys Jesenia Zambrano Castillo, Yrley Andrea Sierra San Juan, María Trinidad Becerra Rojas, Ana Yamilly Becerra Chacón, Antonio José Fermín García, Francy Karina Castellanos Chacón y Yoama Lasa Eljuri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 74.452, 99.823, 84.054, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 74.032, 53.293, 217.285, 188.133, 116.690, 222.118, 89.778, 66.472, 33.561, 116.496 y 138.227, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2017.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017, se da por recibido el presente asunto. En fecha 25 de octubre de 2017, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 14/11/2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte demandante recurrente, que el recurso de apelación se interpone en contra de la sentencia de fecha 01 de agosto de 2017, por estar en desacuerdo con lo acordado por el a-quo, con respecto al pago de las vacaciones, bono vacacional y días adicionales, el cual debió ser cancelado de conformidad con la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Obreros y Bedeles del Ejecutivo del estado Táchira, ya que en la decisión se tomó en consideración que el trabajador estuvo de reposo desde el 22 de septiembre del 2014, hasta el 26 de mayo de 2015, que el recurso de apelación se fundamenta en el artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en vista de que el trabajador tiene una causa justificada para su ausencia, la cual fue demostrada y se encuentra en el expediente, al encontrarse de reposo.
Que dicha causa justificada además es ajena al trabajador, ya que la misma deriva de un accidente de trabajo; por tal sentido, considera la representación judicial del demandante, debe ser modificada la sentencia de primera instancia, en vista de que fue condenado parcialmente lo demandado por vacaciones, bono vacacional y días adicionales 2014-2015, sin tomar en cuenta que el trabajador se encontraba de reposo, pero siendo ésta una causa justificada, por lo que solicita sea condenado el pago completo de vacaciones, bono vacacional y días adicionales 2014-2015, en su totalidad.
Por su parte, la representación judicial de la demandada manifiesta que el día 6 de abril de 2017, se realizó inspección judicial en la entidad de trabajo, en donde quedó verificado en el expediente laboral del actor, de que existe una suspensión de la prestación del servicio, tal como consta en los certificados de incapacidad por reposos médicos, que en la inspección quedó demostrada la suspensión de incapacidad, probándose así la interrupción de sus actividades, que por esa razón en la sentencia de juicio sólo se le ajustó vacaciones y bono vacacional 2014-2015, de acuerdo al tiempo de labor, por cuanto hubo una interrupción de sus actividades.
Solicitan que sea confirmada la sentencia de primera instancia por estar ajustada a derecho, por considerar que la legislación venezolana prevé el período de vacaciones sólo para los trabajadores que efectivamente estén prestando un servicio, porque se considera que habiendo trabajado un año ininterrumpido de servicio, necesita un período de descanso, por tal motivo el tribunal a-quo tomó en consideración los alegatos de la demandada, y que se encuentran con soporte en el expediente de la causa.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 02 de enero de 2006, comenzó a prestar sus servicios como chofer en la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Táchira, por comisión de servicio; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 13.001,oo; y su relación laboral culminó el día 14 de diciembre de 2015, fecha en la cual fue objeto de despido injustificado.
Que la parte patronal se negó a cancelarle el beneficio de alimentación desde el 01 de noviembre de 2015 al 14 de diciembre de 2015, así como las vacaciones y bono vacacional del período 2014-2015.
Que por las razones antes expuestas, fue por lo que se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, a fin que convenga en pagarle por vacaciones y bono vacacional del período 2014-2015, la cantidad de Bs. 32.502,50, y por el beneficio de alimentación del 01/11/2015 al 14/12/2015, la cantidad de Bs. 11.682,oo, para un total de Bs. 44.184,50.
Alegatos de la demandada.-
Alega la demandada, en su escrito de contestación, lo siguiente:
Admitió que el trabajador prestó sus servicios laborales para la Gobernación del Estado Táchira.
Negó que el ciudadano Antonio Ramón Ruzza, desempeñara su labor de manera ininterrumpida para la Gobernación del estado Táchira, ya que se debe tomar en cuenta la suspensión de la relación laboral, razón manifiesta de incapacidad para trabajar, y en consecuencia para el goce y pago de vacaciones, por la Junta Evaluadora de Reposos e Incapacidades del Ejecutivo Regional, pues el trabajador se encontraba para la fecha alegada, en reposo continuo abierto hasta tanto el trabajador no fuese evaluado por la Junta Médica del I.V.S.S. Que se traslada desde la ciudad de Caracas al Táchira; para otorgarle la incapacidad definitiva, ocurriendo la misma el 01-12-2016, siendo incapacitado con un 67%.
Que la demandada realizó en fase de mediación, el abono en cuenta por el concepto demandado referente al beneficio de alimentación del período 01/11/2015 al 14/12/2015, por la cantidad de Bs. 11.682,oo.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
Solicitud de reclamo, actas suscritas y levantadas por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, Cipriano Castro, y Providencia Administrativa Nº 0114-2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro, en el expediente administrativo Nro. 056-2016-03-01566, insertos del folio 25 al 32 del expediente principal. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por funcionarios competentes en ejercicio de sus funciones, se le reconoce valor prtobatorio, de conformidad con el artículo 10 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que fue interpuesto procedimiento administrativo de reclamo ante la Inspectoría General Cipriano Castro en contra de la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de beneficio de alimentación y disfrute de período vacacional 2014-2015, el cual tuvo tres audiencias de reclamo sin que las partes pudieran llegar a algún acuerdo, por lo se remitieron las actuaciones al Inspector del Trabajo, quien emitió providencia administrativa en fecha 15 de febrero de 2016, en donde ordena la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes, así como el cierre y archivo del expediente administrativo.
Original de constancia de trabajo, suscrita por la Directora de la Secretaría del Despacho de la Gobernación del Estado Táchira, que corre inserto al folio 33 del expediente principal, al ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se despende la existencia de la relación laboral entre las partes.
Original de comunicación Nº 043, suscrita por la Directora de la Secretaría del Despacho de la Gobernación del Estado Táchira, la analista de personal de la Gobernación del Estado Táchira, y del demandante, que corre inserto al folio 34 del expediente principal; en principio, por ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le debería reconocer valor jurídico probatorio, sin embargo, dicha documental no aporta nada a las resultas del proceso, por cuanto las partes llegaron a un acuerdo por el concepto de beneficio de alimentación demandado, en fase de mediación, razón por la cual no se le otorga valor jurídico probatorio alguno.
Copia de oficio Nro. DCET 1487-2015, de fecha 20-11-2015 y relación de días laborados remitidos por la Dirección de Cultura del estado Táchira, para la cancelación del programa de alimentación año 2015, correspondiente al mes de diciembre, que corre inserto a los folios 35 y 36 del expediente principal, esta documental al igual que la anterior no aporta nada para resolver el punto de controversia, por lo que no se le reconoce valor jurídico probatorio alguno.
Contenido de la cláusula de vacaciones de la convención colectiva de obreros y bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira, que corre inserto a los folios 37 y 38 del expediente principal, con respecto a esta documental nada tiene que valorar quien decide, por cuanto no se trata de un medio probatorio, sino de una normativa laboral.
Copia simple de oficio de remisión y relación de días laborados para la cancelación del programa de alimentación año 2015, correspondiente al mes de noviembre, que corre inserto al folio 39 y 40 del expediente principal, se ratifica el criterio emitido up supra, en cuanto a que las documentales referidas al concepto de beneficio de alimentación nada aporta a las resultas del proceso, por lo que no se le reconoce valor jurídico probatorio alguno.
Reposos y justificativos médicos en copia simple, emitidos a nombre del demandante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corren insertos del folio 41 al 56 del expediente principal, al ser documentos que provienen de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor jurídico probatorio, en cuanto a que el trabajador se encontraba de reposo médico para las fechas señaladas en las documentales.
Original de solicitud de disfrute de vacaciones del período 2014-2015, suscrita por el demandante y recibida por la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 10-11-2015, que corre inserto al folio 57 del expediente principal, documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, por tanto, se le concede valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
2) Exhibición de documentos: A la parte demandada Gobernación del Estado Táchira, a los fines de que exhiba:
Original de control de asistencia del personal fijo obrero adscrito a la Dirección de Cultura de la Gobernación del estado Táchira, correspondiente del 20 de octubre de 2015, hasta el 14 de diciembre de 2016, la cual es llevada de manera manual por la demandada, donde se indica la hora de entrada y de salida, debidamente firmada por cada trabajador. A los fines de demostrar que el demandante se encontraba laborando esos días, siendo por tanto acreedor del beneficio de alimentación demandado.
Original de oficio de remisión y relación de días laborados para la cancelación del programa de alimentación año 2015, mes de diciembre, debidamente firmado y sellado por el Director de Cultura del estado Táchira, los cuales se encuentran anexos con las presentes documentales. A los fines de evidenciar que el pago correspondiente al mes de diciembre de 2015, se encontraba relacionado para ser cancelado al demandante.
Este sentenciador evidencia, de la constancia de la celebración audiencia oral y pública de juicio, que la demandada indicó que no presentaba los documentos solicitados, en vista de que el beneficio de alimentación reclamado fue debidamente pagado en fase de sustanciación, situación que se constata de las actas procesales, por tales motivos se considera que la exhibición de las documentales no aportan nada a las resultas del proceso, por lo que la falta de exhibición no acarrea la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA.
1) Documentales:
Copia simple del registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (cuenta individual), corre inserto al folio 60 del expediente principal, documental que fue impugnada por la parte demandante durante la audiencia oral y pública, además de ser una documental aparentemente proveniente de una página web oficial, no fue determinado durante el procedimiento la licitud de su procedencia, por medio de un experto informático, por lo que se niega valor jurídico probatorio.
Copia simple con sello húmedo de oficio recibido por la Dirección de Talento Humano, emitido por el Jefe de de División de Asistencia y Protección Social, donde indica la relación de reposos continuos y desglose administrativo fijo y contratados de funcionarios del ejecutivo, signado con el Nº JER-087-11-2016, de fecha 21 de noviembre de 2016, corre inserto del folio 61 al 66 del expediente principal, al ser una documental que proviene de la propia parte que la promueve, y además al ser impugnada por el accionante durante la audiencia oral y pública, este despacho le resta valor jurídico probatorio a dicha documental.
Copia simple con sello húmedo de la Dirección de Talento Humano de la consulta de histórico, que corre inserto del folio 67 al 70 del expediente principal, al ser una documental que proviene de la propia parte que la promueve y además al ser impugnada por el accionante durante la audiencia oral y pública, este despacho le resta valor jurídico probatorio a dicha documental.
Recibo de pago de vacaciones, que corre inserto al folio 71 del expediente principal, al ser una documental que proviene de la propia parte que la promueve y además al ser impugnada por el accionante durante la audiencia oral y pública, este despacho le resta valor jurídico probatorio a dicha documental.
Copia simple de solicitud de evaluación de incapacidad residual 14-08, de fecha 07/10/2015, debidamente firmada y sellada por los representantes legales de la Gobernación del Estado Táchira, por ante el I.V.S.S. Fecha ésta tomada en cuenta para la suspensión de la relación laboral, que corre inserta al folio 72 del expediente principal, la cual fue impugnada por el accionante durante la audiencia oral y pública, dicha documental fue constatada en original por la juez a-quo en inspección realizada, por lo que se le reconoce valor jurídico probatorio, en cuanto a la existencia de la solicitud de evaluación de incapacidad residual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2) Informes:
Al Banco Bicentenario Banco Universal, ubicado en la Agencia Principal Pirineos de Barrio Obrero, diagonal al cine Pirineos, San Cristóbal, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
Si existe una cuenta a nombre del ciudadano Antonio Ramón Ruzza, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.316.202; y de ser afirmativo, indique su número, el tipo de cuenta, y si es nómina a qué organismo está adscrita, así mismo, remita estado de cuenta de período comprendido desde el 01/01/2014 al 31/12/2016, de existir la cuenta indicada supra, a los fines de verificar pagos realizados.
Este sentenciador verifica que para la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia, y aun hasta la presente, no existe respuesta de la entidad financiara sobre el informe solicitado; adicional a esto, dicha prueba no constituye elemento fundamental para dilucidar el fondo de la controversia, por lo que se ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a la prescindencia de esta prueba.
3) Inspección Judicial: En la sede de la Dirección de Talento Humano del Ejecutivo del Estado Táchira, en las instalaciones de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de:
• Verificar en el expediente laboral del trabajador, los reposos, así como los pagos realizados durante el período 2014-2015, y los trámites de incapacidad del ciudadano Antonio Ramón Ruzza, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.316.202.
Consta en los folios 90 y 91, acta de inspección judicial a través de la cual se dejó constancia de las documentales constatadas en el expediente laboral del trabajador accionante, por lo tanto se concede valor jurídico probatorio a los datos contenidos en las documentales verificadas.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para motivar la presente decisión, este juzgador pasa a dilucidar lo solicitado en apelación referido a la cancelación de las vacaciones, bono vacacional, y días adicionales del período 2014-2015; a tales fines, este sentenciador aprecia, que si bien es cierto la norma sustantiva prevé que el trabajador tiene derecho al disfrute de vacaciones después de laborar un año ininterrumpido, el mismo legislador prevé, en el artículo 202 de la misma norma, que la ausencia por enfermedad es una causa justificada de inasistencia al trabajo, que no interrumpe la continuidad de la relación para el disfrute del derecho a las vacaciones; por esta razón no puede ser considerado el referido reposo médico como causa de interrupción de la relación laboral.
En este sentido, quien juzga en alzada aclara que aun cuando la norma establece que la incapacidad por enfermedad suspende la relación laboral, la misma no puede considerarse como interrumpida, pues el legislador prevé que la suspensión de la relación de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el trabajador y su patrono, es decir, mal pudiera interpretarse igualdad alguna entre estas dos circunstancias, razón por la cual, en efecto, al haber sido demostrado durante el proceso la causa justificada de su ausencia, como consta en los folios 41 al 56 del expediente principal, el trabajador justificó su ausencia al puesto de trabajo, por medio de certificados de incapacidad que fueron emitidos por la autoridad administrativa competente para ello; en consecuencia, al haber culminado la relación laboral sin que el trabajador disfrutara de su período vacacional y sin que fuera cancelado lo correspondiente por bono vacacional, le corresponde al actor lo solicitado, por consiguiente se ordena la cancelación de estos conceptos, conforme a lo establecido en la cláusula 10 de la convención colectiva de obreros y bedeles del ejecutivo del estado Táchira.
No obstante, de acuerdo con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tratándose la demandada de un órgano del Estado, al cual se amplían los privilegios otorgados a ésta, pasa esta Alzada a revisar por consulta el fallo recurrido, verificando del acervo probatorio promovido, que en efecto el actor se encontraba de reposo médico, hecho que no fue punto de controversia, por lo que ajustado a la normativa del artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se infiere que en efecto la relación laboral no se encontraba interrumpida, por lo que corresponde al accionante le sea cancelado lo correspondiente por vacaciones, bono vacacional y días adicionales del período 2014-2015.
Como corolario de lo antes expuesto, esta Alzada establece que al ser modificado el fallo recurrido, se realiza el cómputo para determinar lo correspondiente por lo aquí condenado, de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Obreros y Bedeles del Ejecutivo del estado Táchira, tomando para el cálculo el salario de Bs. 13.001,oo mensuales, es decir Bs. 433,37, por cuanto el mismo fue alegado por el demandante, y no fue punto de controversia en el presente proceso, q2uedando de la siguiente manera:
Indexación e intereses de mora:
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional, serán calculados por un único experto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 14.12.2015, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre las vacaciones y bono vacacional en el presente proceso, serán calculados por un único experto, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 09.08.2016, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de agosto de 2017.
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Antonio Ramón Ruzza, en contra de la Gobernación del Estado Táchira.
CUARTO: Se CONDENA a la Gobernación del estado Táchira, a pagar la cantidad total de Bs. 36.402,80, para al ciudadano Antonio Ramón Ruzza, por concepto de vacaciones, bono vacacional y días adicionales del período laboral 2014-2015.
QUINTO: No hay condena en costas.
Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira, de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
El Secretario
Abg. Julio César Pérez M.
Nota: En este mismo día, 21-11-2017, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Julio César Pérez M.
Secretario
SP01-R-2017-66
JFE/yksm.
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