REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO

Personas Por Identificar.

VICTIMA
Pepsico Alimentos S.C.A.

APODERADOS JUDICIALES
Abogados Guillermo Sabino y Jorge Leonardo Padrón, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V-12.626.101 y V-20.220.987, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 91.320 y 183.381, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la victima.

FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Maglyn Mirley Moreno Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Guillermo Sabino y Jorge Leonardo Padrón, en su condición de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo “Pepsico Alimentos S.C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2015 emitida por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público e interpuesta por el ciudadano (a) HEREDIA MARTINEZ JOSE RAMON, de conformidad con lo establecido en el artículo 283, del Código orgánico Procesal Penal.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 22 de Noviembre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha, 25 de Noviembre de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, se acuerda solicitar la causa original signada con el numero SP21-P-2015-014807, al Tribunal A quo.

En fecha, 28 de Marzo de 2017, de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 25-11-2016, con oficio numero 1441, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, se acordó solicitar la causa original signada con el numero SP21-P-2015-014807, pero es el caso que hasta la presente fecha no se ha recibido causa alguna, por lo que se acuerda solicitarla nuevamente al Tribunal A quo.

En fecha, 03 de Julio de 2017, de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 28-03-2017, con oficio numero 549, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, se acordó solicitar la causa original signada con el numero SP21-P-2015-014807, pero es el caso que hasta la presente fecha no se ha recibido causa alguna, por lo que se acuerda solicitarla nuevamente al Tribunal A quo.

En fecha, 17 de Julio de 2017, con oficio sin número, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, la Abogada Nélida Iris Corredor, en su carácter de jueza presidenta de la Corte de Apelaciones, acordó solicitar la causa original signada con el número SP21-P-2015-014807.

En fecha, 14 de Agosto de 2017, por recibido constante de un (01) folio útil, escrito suscrito por los abogados Jorge Leonardo Padrón y Jhormanis Molina, mediante el cual solicitan se ratifique el oficio N° 1441-16, en donde se requiere la remisión del asunto principal SP21-P-2015-014807, al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, visto lo solicitado, la corte acordó librar el correspondiente oficio.

En fecha, 14 de Agosto de 2017, con oficio N° 1055-17, se ratifica el contenido de los oficios números 1441 de fecha 25-11-16; 549 de fecha 28-03-2017; 923 de fecha 03-07-2017 y el ultimo oficio s/n de fecha 17-07-17; donde se solicita se sirva a remitir a esta alzada la causa signada con el numero SP21-P-2015-014807 a los fines de resolver recurso de apelación interpuesto.

En fecha, 07 de Septiembre de 2017, por recibido oficio N° 2c-1073-2017, de fecha 24 de Agosto de 2017, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, mediante el cual remite asunto principal signado con el numero SP21-P-2015-014807, constante de una (01) pieza en treinta y seis (36) folios útiles.

En fecha, 07 de Septiembre de 2017, de la revisión de la actuaciones con ocasión del recurso de apelación interpuesto, esta alzada observa que no consta en autos la boleta de notificación de las partes; lo cual es necesario a los fines de decidir la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que se acuerda devolver la causa al tribunal de origen, exhortándolos a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales mínimos que permitan resolver las incidencias interpuestas y así evitar dilaciones procesales indebidas.

En fecha, 13 de Octubre de 2017, por recibido oficio N° 2c-1290-2017, de fecha 04 de Octubre de 2017, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, mediante el cual remite cuaderno de apelación signado con el numero SP21-R-2016-000171, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, anexo con el asunto principal N° SP21-P-2015-014807, constante de una (01) pieza en treinta y seis (36) folios útiles; Esta Corte de Apelaciones Acuerda darle reingreso y pasar al Juez Ponente.

En fecha, 18 de Octubre de 2017, visto el recurso de apelación interpuesto, esta alzada lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
“(Omissis)
…En fecha 20 de Mayo de 2015, desde las 4:18 AM un grupo de personas paralizo las operaciones de la planta de nuestro representado PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. Ubicada en la Grita Estado Táchira. Desde tempranas horas de la mañana y en el transcurso del día, obstaculizaron e impidieron el acceso a las áreas: pasillo principal, entrada de puerta uno, pasillo principal del comedor, área de puerta desde paso de vehículos de carga pesada, área de logística, área de producción, área de los torniquetes de salida y área de descarga…

… Paralizando de facto la producción del recinto industrial, el día 20 de Mayo de 2015 y generando un boicot de la producción, fabricación, transporte, distribución de alimentos que se lleva a cabo en dicha planta…

…en ese mismo mes de Mayo de 2015, nuestro representado denuncio oportunamente ante la sub delegación de la Grita de l CICPC los hechos anteriormente narrados suministrando todos los videos y soportes que registraron los hechos… el día 19 de Mayo de 2015 siendo las 10:10 PM, se encontraban un grupo de colaboradores de la empresa, quienes en lugar de dedicarse a su trabajo, se encontraban conversando en el área donde habitualmente se estaciona la ambulancia con que cuenta la planta. El día 20 de mayo, nuevamente un grupo de colaboradores de la planta paralizo sus operaciones y se instalo frente a la ambulancia, el grupo de personas fue aumentando hasta llegar las 6:35 AM. Luego los colaboradores se instalaron en el área del pasillo principal y en la entrada de puerta uno, con el fin de impedir el acceso en dicha entrada, obstaculizando el transito del personal, otro grupo de colaboradores, se dirigieron a puerta dos, para obstaculizar el paso de vehículos de carga, al llegar un camión de Pdvsa gas comunal para surtir la planta, tuvo que retirarse del lugar. Los mismos causaron daños internos a la empresa, así como la paralización total de la producción en la empresa…


…Sin embargo a pesar de que existen elementos suficientes que dejan constancia de que los mencionados ciudadanos paralizaron las actividades de la planta de representado (sic) PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. Ubicada en la Grita, sin que hasta la fecha hayamos podido tener acceso a la investigación instruida; el Ministerio Público en fecha 26 de Junio de 2015 solicito la desestimación de la denuncia, siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal 2° de Control en fecha 12 de noviembre de 2015, según el registro de la Oficina de Atención al Público, decisión que hoy recurrimos, sin que se nos hubiera notificado de la solicitud, sin escuchar los alegatos de la victima y sin que hayamos podido conocer la decisión en cuestión ya que no hemos tenido acceso al expediente de la causa y no conocemos su paradero.

(Omissis)”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesta, y de contestación del recurso, a tal efecto se observa:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de Noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
Visto el escrito presentado por la FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEPURACION INMEDIATA DE CASOS del Ministerio Público, ABG. ROSANGELA ESPINOZA PABON, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, interpuesta por el (la) ciudadano (a) HEREDIA MARTINEZ JOSE RAMON, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.564.985.

De conformidad con lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:

Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)

Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que los hechos denunciados como típicos no revisten carácter penal. En consecuencia se desestima la presente denuncia, interpuesta por el ciudadano arriba identificado. Y así se declara.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
UNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. Solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico e interpuesta por el ciudadano (a) HEREDIA MARTINEZ JOSE RAMON, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.564.985.
(Omissis)”
II. DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 03 de Mayo de 2016, en el escrito de apelación presentado por los Abogados Guillermo Sabino y Jorge Leonardo Padrón, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N° V-12.626.101 y V-20.220.987, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 91.320 y 183.381, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. contra decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2015, por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
…En fecha 20 de Mayo de 2015, desde las 4:18 AM un grupo de personas paralizo las operaciones de la planta de nuestro representado PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. Ubicada en la Grita Estado Táchira. Desde tempranas horas de la mañana y en el transcurso del día, obstaculizaron e impidieron el acceso a las áreas: pasillo principal, entrada de puerta uno, pasillo principal del comedor, área de puerta desde paso de vehículos de carga pesada, área de logística, área de producción, área de los torniquetes de salida y área de descarga…

… Paralizando de facto la producción del recinto industrial, el día 20 de Mayo de 2015 y generando un boicot de la producción, fabricación, transporte, distribución de alimentos que se lleva a cabo en dicha planta…

…en ese mismo mes de Mayo de 2015, nuestro representado denuncio oportunamente ante la sub delegación de la Grita de l CICPC los hechos anteriormente narrados suministrando todos los videos y soportes que registraron los hechos…

…Sin embargo a pesar de que existen elementos suficientes que dejan constancia de que los mencionados ciudadanos paralizaron las actividades de la planta de representado (sic) PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. Ubicada en la Grita, sin que hasta la fecha hayamos podido tener acceso a la investigación instruida; el Ministerio Público en fecha 26 de Junio de 2015 solicito la desestimación de la denuncia, siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal 2° de Control en fecha 12 de noviembre de 2015, según el registro de la Oficina de Atención al Público, decisión que hoy recurrimos, sin que se nos hubiera notificado de la solicitud, sin escuchar los alegatos de la victima y sin que hayamos podido conocer la decisión en cuestión ya que no hemos tenido acceso al expediente de la causa y no conocemos su paradero.

II
Admisibilidad

… Quienes ejercen el presente recurso JORGE LEONARDO PADRON PERNIA y GUILLERMO SABINO, anteriormente identificados, se encuentran claramente legitimados para interponer el presente recurso de apelación; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la victima PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. Según instrumento poder otorgado en fecha 04 de agosto de 2015 ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual reposa en el expediente de la causa tras nuestra solicitud de ser notificados de la presente decisión y del cual se consigna en esa oportunidad copia simple bajo cotejo del original…

… Siendo este el caso de marras, encontrándonos que la decisión impugnada vulnera el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin que este gravamen pueda ser convalidado a lo largo del transcurso del proceso, ya que esta decisión pone fin al proceso.

….Analizando lo desarrollado anteriormente se establece que nos encontramos ante un recurso que de be ser admitido por no encontrarse en ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, antes expuesto, siendo en consecuencia en concordancia con el ultimo aparte d he dicho articulo que la corte de apelaciones, deberá a entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar motivadamente la decisión que corresponda…

III
Inmotivación
…La sentencia emanada del Tribunal 2° de Control en fecha 12 de noviembre de 2016 (sic) consta de solo dos páginas de las cuales solo un párrafo parece como sustento de la decisión en cuestión. La decisión recurrida presenta un párrafo donde alude a la desestimación incoada por el Ministerio Público, precedida por una cita textual del articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, un párrafo que pretende pasar por la parte motiva de la decisión y posterior a esto el dispositivo.

Procedemos a citar la parte motiva de la decisión:

“Hecho el el (sic) debido y exhaustivo estudio de la actas procesales, que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que los hechos denunciados como típicos no revisten carácter penal. En consecuencia se desestima la presente denuncia, interpuesta por el ciudadano arriba identificado”.

…De esta forma se hace clara la ausencia evidente de una motivación en los cuales se sustente el análisis, los razonamientos o/y (sic) fundamentos que permitieron al A Quo llegar a la conclusión que los hechos denunciados y de los cuales se tiene certeza no pueden ser subsumidos en el tipo penal del BOICOT, según se identifica en la denuncia, o en cualquier penal existente en nuestro ordenamiento jurídico…

…como ha quedado evidenciado, la recurrida incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN, lo que constituye una manifiesta violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha mantenido acertadamente la Sala Constitucional. En consecuencia, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena, solicitamos se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada…

Petitorio
En razón de los argumentos previamente expuestos es que solicitamos:

PRIMERO: Se ADMITA el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: Se ANULE la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 emanado del Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde acuerda la solicitud de desestimación realizada por el Ministerio Público el 26 de junio de 2015.

TERCERO: Se remita la causa a un nuevo Tribunal para que se pronuncie subsanando los vicios denunciados sobre la solicitud de desestimación incoada por el Ministerio Público en fecha 26 de junio de 2015.


(Omissis) “
III.DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
“(Omissis)
…Visto y analizado el escrito de apelación, se observa los alegatos de hecho y de derecho en los cuales los recurrentes fundamentan su petición, notándose en el escrito in comento, que pretende desvirtuar el pronunciamiento emitido por el juez a quo…
Ahora bien observa esta representación Fiscal, que el Juez de la causa, estableció de forma contundente el motivo por el cual tomaba tal decisión, basándola así, en que la situación fáctica planteada por la parte querellante no reviste carácter penal, lo cual impide la prosecución del proceso, de acuerdo a lo establecido en la disposición contenida en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que entonces el Ministerio Público no tiene atribución para investigarlos.
Si bien es cierto que el daño a la propiedad privada, tipificado como delito, en el artículo 473 del Código Penal, no menos es cierto que este tipo penal requiere para su enjuiciamiento la acción dependiente de la parte agraviada, lo que significa que el mismo constituye un delito de Acción Privada, y en tal sentido le es indebido al Ministerio Público actuar en estos casos, siendo lo procedente y ajustado a derecho la pronunciación hecha por el Tribunal Segundo de Control sobre la desestimación de la denuncia por este delito.
Es de hacer notar que la parte querellante señala la configuración del delito BOICOT, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, a través de los siguientes hechos: “…En fecha 20 de Mayo de 2015, desde las 4:18 AM un grupo de personas paralizo las operaciones de la planta de nuestro representado PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. Ubicada en la Grita Estado Táchira. Desde tempranas horas de la mañana y en el transcurso del día, obstaculizaron e impidieron el acceso a las áreas: pasillo principal, entrada de puerta uno, pasillo principal del comedor, área de puerta desde paso de vehículos de carga pesada, área de logística, área de producción, área de los torniquetes de salida y área de descarga…”.

Con respecto a lo antes mencionado, se observa entonces que en la denuncia interpuesta por el ciudadano Heredia Martínez José Ramón, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Grita Sub Delegación (B), manifestó que: “… el día 19 de Mayo de 2015 siendo las 10:10 PM, se encontraban un grupo de colaboradores de la empresa, quienes en lugar de dedicarse a su trabajo, se encontraban conversando en el área donde habitualmente se estaciona la ambulancia con que cuenta la planta. El día 20 de mayo, nuevamente un grupo de colaboradores de la planta paralizo sus operaciones y se instalo frente a la ambulancia, el grupo de personas fue aumentando hasta llegar las 6:35 AM. Luego los colaboradores se instalaron en el área del pasillo principal y en la entrada de puerta uno, con el fin de impedir el acceso en dicha entrada, obstaculizando el transito del personal, otro grupo de colaboradores, se dirigieron a puerta dos, para obstaculizar el paso de vehículos de carga, al llegar un camión de Pdvsa gas comunal para surtir la planta, tuvo que retirarse del lugar. Los mismos causaron daños internos a la empresa, así como la paralización total de la producción en la empresa…

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho ante expuestas, quien suscribe solicita formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, en la presente causa y por ende sea ratificado el pronunciamiento debidamente justificado por el Tribunal Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2015, en el cual decreto la desestimación de la querella, interpuesta por el ciudadano Heredia Martínez José Ramón.
(Omissis) “

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Guillermo Sabino y Jorge Leonardo Padrón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao Estado Miranda, quedando registrado en el Numero 7, tomo 135, del folio 23 hasta el 29, ésta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por los Abogados Apoderados Judiciales en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia ésta alzada observa:

Los Abogados Apoderados Judiciales proceden a ejercer el recurso de apelación fundamentando el mismo en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.

Asimismo, arguyen los apelantes, que no habían podido tener acceso a la investigación instruida, en la cual el Ministerio Público solicitó la desestimación de la denuncia, acordada posteriormente por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sin que los hayan notificado de dicha solicitud, sin escuchar los alegatos de la victima, y sin conocer la decisión en cuestión.

De igual manera, agregan los recurrentes, la falta de motivación en el análisis, razonamiento y fundamentos que permitieron al A Quo llegar a la conclusión emitida, lo que constituye una manifiesta violación a los derechos de la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Finalmente solicitan lo apelantes, en primer lugar se admita el presente recurso de apelación por no ser contrario a derecho. En segundo lugar, se anule la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual acuerda la solicitud de desestimación de la denuncia realizada por el Ministerio Público en fecha 26 de Junio de 2015 y; en tercer lugar, se sirva a remitir la causa a un nuevo Tribunal para que se pronuncie subsanando los vicios denunciados.

Segundo: Vistos los argumentos planteados se observa, que el presente proceso inicia en fecha 22 de Mayo de 2015, por denuncia común interpuesta por el ciudadano José Heredia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Grita, según consta en el folio (02) y (03) de la causa principal.

Con base a lo anterior, se observa que una vez activado el proceso penal, por cualquiera de las formas de proceder establecidas en ley, en la cual indudablemente se incluye a la denuncia; el director de la investigación penal se encuentra en la obligación de ordenar la práctica de todas las diligencias tendiente a investigar y hacer constar su comisión, tal como se desprende de los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 265 Investigación del Ministerio Público.-El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Artículo 282 Inicio de la Investigación.- Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal de Ministerio Público, ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas la diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el articulo 265 de este Código.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.


Lo que permite que, una vez ya iniciada la investigación, al Ministerio Público entre una de sus facultades se le permite la posibilidad de desestimar la denuncia o la querella interpuesta según sea el caso, por considerar que el hecho no reviste carácter penal o cuya acción se encuentra evidentemente prescrita o exista un obstáculo para el desarrollo del proceso, tal como se extrae del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 283 Desestimación.- El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, al examinar la totalidad de la causa, se extrae que tal como lo alega la recurrente en su escrito de impugnación, no se aprecia actuación alguna que haga constar que la victima fue llamada al proceso; bien sea a la sede del Ministerio Público durante la etapa de investigación, o a la Jurisdicción luego de emitida la decisión que declaro con lugar la solicitud de desestimación objeto del proceso.

Por lo tanto, como resultado de esta omisión, esta alzada se ve en la necesidad de explicar a la luz del Ordenamiento Jurídico Venezolano, el deber que tienen tanto los Fiscales del Ministerio Público así como los Jueces del los Tribunales de Primera Instancia, de informar y mantener al tanto a las partes, sobre las actuaciones, resoluciones y/o decisiones que pronuncien en el ejercicio legitimo de sus funciones.

Así encontramos, el artículo 122 e, sus numerales 2, 3, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los derechos de la victima, el cual establece:

“…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal lo siguientes derechos:

2.- Ser informada de los avances y resultados del proceso conforme a lo establecido en este Código.

3.- Delegar de manera expresa al Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

7.- Ser notificada de la resolución del o la Fiscal que ordene el archivo de los recaudos.”



Del mismo modo, observamos lo establecido en lo artículos 159 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al pronunciamiento y la notificación de las decisiones, los cuales rezan:

“…Articulo 159. Pronunciamiento y Notificación.- Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan debidamente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este código.”

“…Articulo 166. Notificación de la Decisiones.- Las decisiones, salvo disposición en contrario serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.



Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 15011, de fecha 06 de diciembre de 2000, indica:

“…Debe garantizar que requiere de la notificación o citación, tenga cabal conocimiento de la existencia de la misma, de sus fines y de sus consecuencias…”


De igual manera la misma sala ha precisado en sentencia N° 188, de fecha 08 de marzo de 2004, Exp. N° 04-3114; en relación con la sentencia N° 71 de fecha 22 de febrero de 2005, y la sentencia N° 605 de fecha 24 de abril de 2005 que establecen:

“…Cuando la victima se encuentra individualizada, el Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses…”
“…Los derechos consagrados a las victimas nacen de la obligación del estado de proteger a las victimas y procurar que los culpables reparen los daños causados…”

Al examinar la causa, se extrae que tal como lo alega la recurrente en su escrito de impugnación, no se aprecia comunicación alguna, que haga presumir el llamado de la víctima al proceso; bien sea a la sede del Ministerio Público durante la etapa de investigación, ni a la Jurisdicción luego de emitida la decisión que declaro con lugar la solicitud de desestimación objeto del proceso.

Por lo que ésta instancia superior considera, que debe ser declarado con lugar el vicio señalado por la recurrente, ya que se quebranto, violento y transgredió derechos que ostenta la victima dentro del proceso, como lo fue el hecho de no participarle el avance de la investigación, ni mucho menos permitirle ser oída en el desarrollo de la misma.



Tercero: De igual forma, en lo referente a la inmotivación o falta de motivación en la decisión recurrida. Esta ésta sala destaca lo siguiente:
En fecha 12 de Noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
Visto el escrito presentado por la FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEPURACION INMEDIATA DE CASOS del Ministerio Público, ABG. ROSANGELA ESPINOZA PABON, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, interpuesta por el (la) ciudadano (a) HEREDIA MARTINEZ JOSE RAMON, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.564.985.

De conformidad con lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:

Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)

Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que los hechos denunciados como típicos no revisten carácter penal. En consecuencia se desestima la presente denuncia, interpuesta por el ciudadano arriba identificado. Y así se declara.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
UNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. Solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico e interpuesta por el ciudadano (a) HEREDIA MARTINEZ JOSE RAMON, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-13.564.985.
(Omissis)”

En relación en la decisión recurrida ut supra, el Tribunal de Primera instancia, en la parte motiva de la misma, solo menciona el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento único y total para emitir la decisión objeto de recurso. Con respecto a este vicio alegado, éste Tribunal colegiado, fija posición en los siguientes términos:

La recurrente alega que en la sentencia dictada por le Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, no se dio cumplimiento al requisito de motivación exigido por la norma adjetiva penal ya que no explicó las razones fundadas de hecho y de derecho por las que no tomó en consideración la denuncia planteada por la victima.

Sobre el vicio alegado, es preciso citar la Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias Penales Temas actuales”, quien ha emitido opinión respecto al tema e indica cuando una decisión se encuentra debidamente motivada y cuando carece de ella, en tal sentido establece:

“… La motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida. Clara, porque el pensamiento jurídico debe estar claramente determinada’… Completa, porque ‘comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)


Concatenado con lo anterior, el más alto Tribunal de la República ha fijado su criterio con respecto al tema, de la siguiente manera:

Sala de Casación Penal, sentencia N° 552, de fecha 12 de Agosto de 2005, expediente N° 05-140, que establece:

“…Por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puedan inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva...”


En el mismo sentido, la sentencia 553, de fecha 12 de Agosto de 2005, la cual indica:

“…Los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyo su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa…”



De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 1816, expediente N° 01-1050, de fecha 30 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero; estableció:

“…La tutela efectiva requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables…”



De lo anterior, compartimos la posición brindada por el doctrinario Juan Eliezer Ruiz Blanco, cuando en su obra “Código Orgánico Procesal Penal, comentado, concordado y jurisprudenciado”, cuando al respecto señala:


“…Sea una sentencia o sea un auto, en ambos casos deben estar debidamente fundados, es decir, que estén fundamentados, que sean verosímiles, razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario serán nulos…”



Con base en lo anteriormente destacado y de la revisión de los fundamentos expresados en la decisión recurrida parcialmente transcrita ut-supra, quienes aquí deciden estiman que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no es conforme a Derecho; al no haber fundamentado amplia y racionalmente las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el presente caso, violentando así derechos constitucionales y legales en contra de la victima tales como; el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, el recurso interpuesto por los Abogados Guillermo Sabino y Jorge Leonardo Padrón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., debe ser declarado con lugar, como en efecto se declara, Anulando la decisión objeto del recurso, ordenando a otro Juez de la misma categoría se pronuncie sobre la solicitud desestimación realizada por la Fiscalía de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico, subsanando los vicios detectados y mencionados.
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y ANULAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2015, mediante la cual mediante la cual DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico. Así finalmente se decide.


DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GUILLERMO SABINO Y JORGE LEONARDO PADRÓN, en su condición de de Apoderados Judiciales de la victima, PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2015, por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar, la solicitud de desestimación de la denuncia, solicitada por la fiscalía del Ministerio Público a favor de personas por identificar.

TERCERO: ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se pronuncie sobre la solicitud desestimación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, tomando en consideración los planteamientos efectuados por esta Corte de Apelaciones y prescindiendo de los vicios develados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los primero (01) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Las Juezas de la Corte,



Abg. NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta






Abg. LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Abg. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza de Corte - Ponente Jueza de Corte







Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria







En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria.










1-Aa-SP21-R-2016-000171/LYPR/Lera.