REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTE

Ciudadano Emiliano Enrique López Arvelades, asistido por el Abogado José Humberto Niño Chacon.

FISCAL
Abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2016, por la Abogada Luz Irma Quintero Vargas, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, Ordenó la entrega del Vehiculo, Placas: 49RSAP; Serial de Carrocería: AJF3EG24172; Serial del Motor: 6 Cilindros TC; Marca: Ford; Modelo: F-350; Modelo: 1984; Color: Azul; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, al Ciudadano Emiliano Enrique López Arvelades, asistido del abogado José Humberto Niño Chacon.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 16 de Marzo del 2017, designándose como ponente a la Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 21 de Marzo del 2017, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

En fecha 18 de Abril del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión, y en virtud de la complejidad del asunto, aunado al exceso de Trabajo, es por lo que esta Corte de Apelaciones acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 04 de mayo del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión, y en virtud de la complejidad del asunto, aunado al exceso de Trabajo, es por lo que esta Corte de Apelaciones acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 23 de mayo del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión, y en virtud de la complejidad del asunto, aunado al exceso de Trabajo, es por lo que esta Corte de Apelaciones acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 15 de junio del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión de la presente causa, y en virtud que se encontraba en revisión de las Juezas Magistradas Ledy Yorley Pérez Ramírez y Nélida Iris Corredor es por lo que esta alzada acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.

En fecha 03 de julio del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión de la presente causa, y en virtud que se encontraba en revisión de las Juezas Magistradas Ledy Yorley Pérez Ramírez y Nélida Iris Corredor es por lo que esta alzada acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.

En fecha 25 de julio del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión, y en virtud de la complejidad del asunto, aunado al exceso de Trabajo, es por lo que esta Corte de Apelaciones acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.

En fecha 09 de agosto del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión, y en virtud de la complejidad del asunto, aunado al exceso de Trabajo, es por lo que esta Corte de Apelaciones acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.

En fecha 25 de agosto del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión, y en virtud de la complejidad del asunto, aunado al exceso de Trabajo, es por lo que esta Corte de Apelaciones acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.

En fecha 19 de septiembre del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión, y en virtud de la complejidad del asunto, aunado al exceso de Trabajo, es por lo que esta Corte de Apelaciones acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.

En fecha 03 de octubre del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión, y en virtud de la complejidad del asunto, aunado al exceso de Trabajo, es por lo que esta Corte de Apelaciones acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.

En fecha 18 de octubre del 2017, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión, y en virtud de la complejidad del asunto, aunado al exceso de Trabajo, es por lo que esta Corte de Apelaciones acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación y contestación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

Mediante auto de fecha de 15 de Diciembre del 2016, dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal. Dejó sentado lo siguiente;

“(Omissis)

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Asimismo, en cuanto al derecho de terceros a reclamar los bienes cuando no han formado parte del hecho delictivo, La Corte de Apelaciones del estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2014, dictó decisión en la que señaló:

“…A criterio de esta Superior instancia, resulta totalmente ilógico que se castigue al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza, o que dicho conocimiento o relación no fue establecido en el curso de proceso. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la ley.

De manera que, en el caso de autos, no era procedente la confiscación del vehículo tantas veces cuestionado, dado que no se estableció que el acusado condenado por la comisión del delito previsto y sancionado en la ley Orgánica de Precios Justos, sea el propietario del bien confiscado, lo cual debió ser verificado por la Jueza de Control, a fin de determinar la viabilidad de la confiscación del vehículo, evitando de esta manera lesionar derechos de terceros ajenos a los hechos de autos”.


En el caso que nos ocupa, para la entrega de vehículos y la viabilidad ante documentos inclusive notariados, se ve ratificada mediante decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, No Aa-3658 de fecha 28/1/2009, con ponencia del Juez Dr Héctor Emiro Castillo “, que dijo:


“…al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por le medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado…”.


Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

En otro orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos.

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.


Así mismo de las diligencias practicadas se encuentra experticia de seriales inserta al folio 23, realizada al vehículo con las siguientes características: placa 49RSAP; serial de carrocería AJF3EG24172; serial del motor 6 CILINDROS TC.; macar FORD; modelo F-350; modelo 1984; color AZUL; clase CAMIÒN; tipo PLATAFORMA; uso CARGA; en donde el experto concluye: “La placa de identificación del serial de carrocería, es original; la placa identificadora BODY es original, la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero es Original, la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la puerta izquierda es Original . De igual manera el vehículo no presenta solicitud alguna ante SIIPOL.

De igual manera la experticia de reconocimiento legal y experticia de Autenticidad o falsedad del Certificado de registro de Vehiculo signado bajo el N° 29100467, de fecha 08 de Julio de 2010 a nombre del ciudadano WILLIAMS JOHEL RAMIREZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.259.467

En vista de los argumentos antes esgrimidos, en razón que el ciudadano EMILIANO ENRIQUE LÓPEZ ARVELADES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.452.867, se presentó ante el Ministerio Público a pedir la entrega del vehículo, no siendo vinculado, ni imputado por el hecho investigado, siendo un tercero ajeno al hecho delictivo, se hace necesario la entrega directa del vehículo placa 49RSAP; serial de carrocería AJF3EG24172; serial del motor 6 CILINDROS TC.; macar FORD; modelo F-350; modelo 1984; color AZUL; clase CAMIÒN; tipo PLATAFORMA; uso CARGA; y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2, con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Ordena la entrega plena y sin ningún tipo de restricción del vehículo al Abg. HUMBERTO NIÑO en su carácter de apoderado del ciudadano EMILIANO ENRIQUE LÓPEZ ARVELADES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.452.867; propietario del vehiculo de las siguientes características; placas: 49RSAP; serial de carrocería AJF3EG24172; serial del motor 6 CILINDROS TC.; macar FORD; modelo F-350; modelo 1984; color AZUL; clase CAMIÒN; tipo PLATAFORMA; uso CARGA, según documento notariado ante la Notaria Pública de Colon, , bajo el N° 16, tomo 32 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal

Segundo: Se ordena oficiar lo conducente para la materialización de la entrega del vehículo.

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 11 de Enero de 2017, el Abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto, alegando entre otras consideraciones los siguientes argumentos:

“(Omissis)
V
DE LOS VICIOS INFRINGIDOS POR LA RECURRIDA QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO

PRIMER VICIO QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE:

Honorables Magistrado, es preciso transcribir parte del auto en donde la ciudadana Juez, acordó la entrega de los vehículo vehiculo, placas: 49RSAP; Serial de carrocería: AJF3EG24172; Serial del motor: 6 cilindros TC; Marca: Ford; Modelo: F-350; modelo: 1984; color: azul; clase: camión; Tipo: plataforma; Uso: Carga, señalando entre otras cosas lo siguiente: (…)


Considerando quienes aquí ejercen el presente recurso, que el ciudadano Juez, no debió hacer entrega del vehiculo por cuanto aun este Despacho Fiscal no ha emitidito acto conclusivo, aunado al hecho de que el mismo es presuntamente propiedad del ciudadano EMILIANO ENRIQUE LOPEZ ARVELADES (…), como consta en el certificado de registro de vehiculo signado bajo el N° V- 10.452.867 (…) el cual aparece es a nombre del ciudadano WILLIANS JOHEL RAMIREZ SERRANO, (…) violentando lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que el vehiculo es imprescindible para concluir la investigación, aunado al hecho que en la investigación puede señalarse como autor o participe del hecho al propietario del vehiculo y le pudiese al mismo ser imputado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios justos, estableciendo el Código Penal pena accesoria EL COMISO, de los vehículos utilizados para la comisión de los delitos.

(…)

SEGUNDO VICIO QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE:

El ciudadano Juez de Control al realizar la entrega del vehiculo amparada en la norma del articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo en estado de indefensión al Ministerio Publico en caso de que sea solicitada una futura inspección al Vehiculo, siendo necesario de advertir que desde el mismo momento en que se proceda la entrega se pudiera alterar en su condiciones originales como fue retenido lo que puede influir en la búsqueda de la verdad.

TERCER VICIO QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE:

CON DICHO AUTO FUNDADO SE DEJARI ILUSORIA LA PRETENSION DEL ESTADO VENEZOANO, EN SU LUCHA CONSTANTE CONTRA EL CONTRABANDO DE EXTRACCION, ya que si permite que el ciudadano Juez entrega dicho vehiculo para el caso de que el hoy imputado desee acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de comenzar el contradictorio, o asumir su responsabilidad una vez iniciado el mismo y/o se de muestra su responsabilidad en juicio, o se determine alguna responsabilidad penal propietario en la presenta causa no pudiera materializarse l accesoria establecida en el Código Penal.

Consideramos que el Tribunal A quo, incurrió en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, al carácter imprescriptible del ejercicio de la acción penal otorgando beneficios que puedan conllevar a su impunidad.



CAPIITULO VI
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por se el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia SE REVOQUE el auto de fecha 5-127-16, (…)

A todo evento Honorables Magistrados, invocamos el contenido y alcance de los artículos 02, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitamos de forma muy respetuosa a esa Honorable alzada, que si observare una infracción de forma o fondo, o violación de una norma Constitucional o Legal, no considerada por estos recurrentes, determine anular de oficio la decisión recurrida para que se cumplan con los fines de la justicia en materia penal, y en especial centro del presente caso.


(Omissis)”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

En fecha 21 de Febrero del 2017, el Ciudadano Emiliano Enrique López Arvelades, asistido del abogado José Humberto Niño Chacon, dio contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por la Vindicta Publica, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

En el presente casi los ciudadanos fiscales argumentan que la retención podría suponer una pena accesoria, sin embargo hay que destacar que esa pena accesoria no podría imputársele a un sujeto que no esta siendo perseguido por el estado, mas aun en las oportunidades que el ministerio publico ha llamado, se ha acudido sin dilación ni resistencia alguna, tan es así que en el oficio donde la vindicta publica niega el vehiculo emplaza para que se recurra a los órganos jurisidiccinales a los fines de que allí sea tramitada su entrega si ese fuese el caso, cosa que se hizo dando como resultado la entrega del vehiculo por cuanto el Tribunal estimo que no habían elementos que hicieran suponer mantener la retención del mismo atendiendo a lo que consta en la causa llevada por el tribunal, la cual ha sido sustanciada tanto por el ministerio publico como por las actuaciones recabadas por la fuerza publica y debidamente analizadas lo que indica que el A quo sustancio y analizo debidamente y siguiendo los parámetros establecidos en nuestra constitución relativas al debido proceso.

Del análisis del expediente que contiene la presente causa se observa que el vehiculo los órganos competentes a petición del ministerio publico le hicieron experticias arrojando como resultado que tanto los seriales como los documentos que sustentan la titularidad son originales y no han sido modificados lo que conlleva a presumir que el vehiculo circula legalmente en Venezuela y su origen es licito cumpliendo de esta forma lo que la norma establece y la jurisprudencia así como la doctrina han reafirmado en cuanto al que la norma establece y la jurisprudencia así como la doctrina han reafirmado en cuanto al estado legal de un vehiculo automotor y mi condición como propietaria es decir si hubiese sido todo lo contrario el referido vehiculo si debía ser objeto de retención.

En este orden de ideas se puede apreciar que la motivación plasmada por el ministerio publico carece de argumentos consistentes, ya que si bien se apoya de manera taxativa en el contenido de la norma penal sustantiva aplicable en el caso, no es menos cierto, que en la vindicta publica atendiendo al principio de buena fe que debe regir en los procesos investigativos que ordene realizar, no valoro de manera alguna la condición de las solicitante, siendo así, el ministerio publico no motivo debidamente su pretensión, tomando en cuenta que los argumentos esbozados en el recurso de apelación no son suficientes para cumplir con el mandato establecido por la Norma Adjetiva Penal, aunado al hecho que no explica clara y enfáticamente porque el mencionado vehiculo es susceptible de ser investigado o cuales condiciones originales pueden ser alteradas como así lo refiere la vindicta publica toda vez que lo que allí se consiguió estaba a la vista y el mencionado elemento contario a la ley tal como hace ver la experticia realizada a petición de ministerio publico, como un elemento imprescriptible para la investigación toda vez que lo incautado se encuentra debidamente precintado y existe la determinación objetiva de los productos y las características de quien presuntamente la estaba transportando, como refiere la doctrina no puede causársele un gravamen o una sanción irreparable a un sujeto que no ha cometido un delito.

Del análisis ut supra señalado, se puede observar que la pretensión de la vindicta publica adolece de motivación real, toda vez que , al emitir sus alegatos solo se limito a fundamentar la negativa de la entrega del vehiculo, en el hecho de que quedó determinado que el vehiculo fue presuntamente utilizado por el chofer para la consumación del hecho punible, y que si bien es cierto que el propietario no fue investigado ni imputado, no es menos cierto que el propietario no fue investigado ni imputado, no es menos cierto que existiendo una pena accesoria con respecto a los hechos objeto del proceso por el delito de Contrabando de extracción, ello implica el comiso conforme a lo establecido en el articulo 57 de la Ley Sustantiva que rige la materia; esta, no entro a valorar las razones de hecho y de derecho alegadas por el solicitante e cuanto a que le fuera devuelto su vehiculo, en tal sentido se denota de la lectura de la pretensión objeto del presente recurso que el ministerio publico no dilucida de manera clara y precisa del porque arribo a la conclusión del caso planteado; evidenciándose la in motivación en la negativa del Ministerio, cosa que debió corregirla el tribunal a quo; otra cosa seria violentar el derecho consagrado en nuestra constitución en sus artículos 49 y 115, el debido proceso y el derecho a la propiedad derecho constitucional que le asiste sobre el vehiculo en cuestión.

(Omissis)
IV
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicito a esta Corte de apelaciones del circuito judicial penal del circunscripción judicial del estado Táchira, declare sin lugar apelación formulada por la representación fiscal donde solicitan sea negada la entrega del vehiculo de mi propiedad por lo que considero que es lo ajustado a derecho.
Sin otro particular es Justicia que pido en la ciudad de San Cristóbal la fecha de su presentación.

(Omissis)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Alzada, una vez analizados los fundamentos de la decisión recurrida, de la apelación interpuesta y de la contestación al recurso, para decidir previamente considera:

PRIMERO: Versa el Recurso de Apelación, sobre la disconformidad de la Vindicta Publica, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, Ordenó la entrega del Vehiculo, Placas: 49RSAP; Serial de Carrocería: AJF3EG24172; Serial del Motor: 6 Cilindros TC; Marca: Ford; Modelo: F-350; Modelo: 1984; Color: Azul; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, al Ciudadano Emiliano Enrique López Arvelades, asistido del abogado José Humberto Niño Chacon.

En este sentido, con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por el Abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su recurso de apelación y de la contestación al recurso de apelación interpuesto, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Alzada observa:

El abogado procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el en el numeral 5to del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante esta corte de apelaciones las siguientes decisiones:

“(…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.


Agrega la representación del Ministerio Publico, que la Juez Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, Ordenó la entrega del Vehiculo, Placas: 49RSAP; Serial de Carrocería: AJF3EG24172; Serial del Motor: 6 Cilindros TC; Marca: Ford; Modelo: F-350; Modelo: 1984; Color: Azul; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, al Ciudadano Emiliano Enrique López Arvelades, asistido del abogado José Humberto Niño Chacon, obviando la ciudadana Jueza, que la Fiscalía del Ministerio Público no había consignado ante el Tribunal A quo el respectivo acto conclusivo y ante esta circunstancia no debió hacer entrega del vehiculo en mención.

De otro lado el recurrente, señala en su escrito de apelación que el ciudadano Emilliano Enrique López Arvelades no es el propietario del vehículo en mención ya que, en el certificado de registro de vehículo quien aparece es el ciudadano Williams Jhoel Ramírez Serrano.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir y declarar en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por se el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia SE REVOQUE el auto de fecha 15 de diciembre de 2016, invocando el contenido y alcance de los artículos 02, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita de forma que si observare una infracción de forma o fondo, o violación de una norma Constitucional o Legal, no considerada por estos recurrentes, determine anular de oficio la decisión recurrida para que se cumplan con los fines de la justicia en materia penal, y en especial centro del presente caso.
DE LOS HECHOS

En fecha 17 de enero de 2015, los funcionarios de la Brigada N° 25 de Infantería Mecanizada 2509 CIA de Francotiradores Comando, la Fría Estado Táchira, siendo las 01:15 horas de la tarde, los mismos proceden hacer un patrullaje motorizado por el sector denominado Corazón de Jesús, Camellón las Palmas, en Zona Industrial de la Fría, Estado Táchira, en la cual avistaron a un vehículo camión estacionado en medio del camellón, lo que llamo la atención de los mencionados funcionarios pudiendo observar que no había personas en la misma, dicho vehículo se encontraba estacionado frente a una vivienda, de la cual no salió persona alguna. Al realizar llamados procediendo a practicar una búsqueda por los alrededores para ver la existencia de algunas personas que les pudieran dar alguna información en relación al camión en la cual se acerca un ciudadano de nombre Jorge G. donde manifiesta ser el propietario de la vivienda, posteriormente llega una ciudadana de nombre Yolanda R. esposa del primero, a quienes les preguntaron si eran los dueños del vehículo en mención, manifestando de forma negativa a dicha pregunta.

Seguidamente los mismos proceden a realizar la inspección a la unidad pudiendo apreciar que se trata de un camión con las siguientes características: marca Ford, modelo: F3-350, año 1983, color azul, placa 94RSAP, con plataforma y barandas, en cual se encontraba envuelto con un plástico de color negro, y al inspeccionar su interior se observa gran cantidad de hielo y láminas de anime, la cual hace las veces de cava térmica, en la cual se encontraba en su interior una cierta cantidad de pollos beneficiados y desmenuzados, sin ningún tipo de empaque, con un peso aproximado entre mil a mil doscientos kilogramos, pudiendo presumir que dejaron el camión abandonado al percatarse de la presencia de los funcionarios.

Posteriormente los mismos encontraron una carpeta amarilla tipo oficio contentiva de copias de documentos de traspaso notariado del vehículo, así como una copia laminada de una revisión técnica realizada por tránsito terrestre, que certifica cambio de tanque de almacenamiento de combustible, copia de certificado de registro de vehículo N° 29100467, para un total de ocho folios. Acto seguido, los funcionarios actuantes proceden a realizar llamadas telefónicas al Abogado CRISSELOY CHACON, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, con la finalidad de notificarlo ante el mencionado procedimiento.

SEGUNDO: esta alzada acuerda precisar en relación a la “Devolución de Objetos” y “Acreditación de la propiedad”, lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en un comienzo por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar; en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.
Ahora bien, la jurisprudencia patria sobre con el tema de los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación, señala el siguiente criterio:
(…)”Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren en Prima Facie –partes o terceros intervinientes –ser sus legítimos propietarios” (…); y agrega: “Al fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación le corresponde devolver a quien le solicite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros podrán acudir ante el juez de control ”

Como ya se ha señalado, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en la norma citada ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, es necesario que el reclamante demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho de propiedad que sobre el objeto requerido alega.

Sobre el particular, se ha señalado en oportunidades anteriores que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con su certificado de registro, expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece:

“Articulo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el registro Nacional De Vehículos y De Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”


En principio, todo régimen de publicidad registral es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles ”

Así, ha señalado esta Alzada que, en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del automotor solicitado y los contenidos en el Registro Nacional, y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el Registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado.

TERCERO: Precisado lo anterior, observa esta Alzada que a los folios 23 y su vuelto y 24 de las actuaciones de la causa, corre inserta Experticia de Seriales signado con el N° 216, de fecha 06 de marzo de 2015, relacionado con el vehículo: Placas: 49RSAP; Serial de Carrocería: AJF3EG24172; Serial del Motor: 6 Cilindros TC; Marca: Ford; Modelo: F-350; Modelo: 1984; Color: Azul; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, practicado por detective agregado Diego A. Leal V. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub. Delegación La Fría, Estado Táchira, al vehículo cuya entrega se solicita, en la cual se concluye:

(Omissis)

“CONCLUSIONES:
01.- El serial de carrocería número AJF3EG24172, son ORIGINAL.-
02.-Las placas identificadores BODY número 24172 es ORIGINAL.-
03.- Placa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero de los instrumentos con el cifrado AJF3EG24172 es ORIGINAL.-
04.- Placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la puerta izquierda con los números AJF3EG24172 es ORIGINAL.-
05.- presenta motor 6 Cilindros.-
06.- Al verificar dicho vehículo por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) NO presenta solicitud alguna.

(Omissis)


De allí, se desprende que el vehículo fue debidamente peritado, por el experto del Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub. Delegación La Fría, Estado Táchira, quien refiere que el mismo no presenta alteraciones en sus seriales, siendo estos originales.

Por otra parte, en fecha 12 de agosto de 2016, el Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien para ese momento era el Tribunal que conocía de la causa, solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se sirva a practicar experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, al certificado de Registro de Vehiculo (original) signado con el N° 29100467, a nombre de WILLIAMS JOHEL RAMÍREZ SERRANO.

Posteriormente en fecha 05 de septiembre de 2016, los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas, dan respuesta al Oficio N° 8C-1593-2016, de fecha 12 de agosto de 2016, respecto a la experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Autenticad o Falsedad, relacionado con el Certificado de Registro de Vehículo, en la cual señalan lo siguiente:
(Omissis)

“CONCLUSIONES:
1.- el Certificado de Registro de Vehículo de los expedidos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el N° 2910046, a nombre de WILLIAMS JOHEL RAMÍREZ SERRANO, Cedula de Identidad RIF: V-16259378, descrito en la parte expositiva del presente dictamen Pericial, clasificado como Dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.-

En todo damos por concluidas nuestras actuaciones periciales, y dejamos constancia que la evidencia, con su respectiva cadena custodia se remiten anexas al presente Dictamen Pericial, (…)”

(Omissis)

Ante esa circunstancia es notorio lo planteado por los funcionarios que practicaron las mencionadas experticias, donde se evidencia que los mismos son originales, demostrando con ello la autenticidad de los seriales del vehículo en mención.

Igualmente, es relevante mencionar por esta Alzada, y a su vez hacerle ver al recurrente que se encuentra inserto específicamente en el folio dieciocho (18) de las actuaciones de la causa, documento de compraventa, en la cual el ciudadano WILLIAMS JOHEL RAMÍREZ SERRANO, da en venta, pura, simple, real, efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano: EMILIANO ENRIQUE LÓPEZ ARVELADES.

Por su parte, en fecha 22 de julio de 2016, el abogado José Humberto Niño Chacon, quien es el apoderado Judicial del ciudadano Emiliano Enrique López Arvelades, consignó escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero 08 de este Circuito Judicial Penal, solicitando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Placas: 49RSAP; Serial de Carrocería: AJF3EG24172; Serial del Motor: 6 Cilindros TC; Marca: Ford; Modelo: F-350; Modelo: 1984; Color: Azul; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, el cual consta en copia simple del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 29100467, copia simple del Documento de compra venta debidamente autenticado, copia simple del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

Este Tribunal Colegiado, luego de hacer una revisión de las actuaciones que conforman el expediente, observa que en fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Estado Táchira; ordenó la entrega del vehículo Vehiculo, Placas: 49RSAP; Serial de Carrocería: AJF3EG24172; Serial del Motor: 6 Cilindros TC; Marca: Ford; Modelo: F-350; Modelo: 1984; Color: Azul; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga.

De tal forma que, los fundamentos empleados por la Jurisdicente al momento de realizar la entrega del mencionado vehículo automotor fueron los siguientes:
(Omissis)

“… Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Asimismo, en cuanto al derecho de terceros a reclamar los bienes cuando no han formado parte del hecho delictivo, La Corte de Apelaciones del estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2014, dictó decisión en la que señaló:

“…A criterio de esta Superior instancia, resulta totalmente ilógico que se castigue al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza, o que dicho conocimiento o relación no fue establecido en el curso de proceso. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la ley.

De manera que, en el caso de autos, no era procedente la confiscación del vehículo tantas veces cuestionado, dado que no se estableció que el acusado condenado por la comisión del delito previsto y sancionado en la ley Orgánica de Precios Justos, sea el propietario del bien confiscado, lo cual debió ser verificado por la Jueza de Control, a fin de determinar la viabilidad de la confiscación del vehículo, evitando de esta manera lesionar derechos de terceros ajenos a los hechos de autos”.


En el caso que nos ocupa, para la entrega de vehículos y la viabilidad ante documentos inclusive notariados, se ve ratificada mediante decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, No Aa-3658 de fecha 28/1/2009, con ponencia del Juez Dr Héctor Emiro Castillo “, que dijo:


“…al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por le medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado…”.


Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

En otro orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.


Así mismo de las diligencias practicadas se encuentra experticia de seriales inserta al folio 23, realizada al vehículo con las siguientes características: placa 49RSAP; serial de carrocería AJF3EG24172; serial del motor 6 CILINDROS TC.; macar FORD; modelo F-350; modelo 1984; color AZUL; clase CAMIÒN; tipo PLATAFORMA; uso CARGA; en donde el experto concluye: “La placa de identificación del serial de carrocería, es original; la placa identificadora BODY es original, la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero es Original, la placa identificadora del serial de carrocería ubicada en la puerta izquierda es Original . De igual manera el vehículo no presenta solicitud alguna ante SIIPOL.

De igual manera la experticia de reconocimiento legal y experticia de Autenticidad o falsedad del Certificado de registro de Vehiculo signado bajo el N° 29100467, de fecha 08 de Julio de 2010 a nombre del ciudadano WILLIAMS JOHEL RAMIREZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.259.467

En vista de los argumentos antes esgrimidos, en razón que el ciudadano EMILIANO ENRIQUE LÓPEZ ARVELADES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.452.867, se presentó ante el Ministerio Público a pedir la entrega del vehículo, no siendo vinculado, ni imputado por el hecho investigado, siendo un tercero ajeno al hecho delictivo, se hace necesario la entrega directa del vehículo placa 49RSAP; serial de carrocería AJF3EG24172; serial del motor 6 CILINDROS TC.; macar FORD; modelo F-350; modelo 1984; color AZUL; clase CAMIÒN; tipo PLATAFORMA; uso CARGA; y así se decide… ”
(Omissis)

De la transcripción parcial antes efectuada, esta Superior Instancia debe indicar que la Juzgadora procedió a realizar la entrega plena del mencionado vehículo, señalando que el solicitante era tercero interviniente en el presente proceso, tal como se desprende:

“En vista de los argumentos antes esgrimidos, en razón que el ciudadano EMILIANO ENRIQUE LÓPEZ ARVELADES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.452.867, se presentó ante el Ministerio Público a pedir la entrega del vehículo, no siendo vinculado, ni imputado por el hecho investigado, siendo un tercero ajeno al hecho delictivo, se hace necesario la entrega directa del vehículo placa 49RSAP; serial de carrocería AJF3EG24172; serial del motor 6 CILINDROS TC.; macar FORD; modelo F-350; modelo 1984; color AZUL; clase CAMIÒN; tipo PLATAFORMA; uso CARGA (…)”

Aunado a ello, es necesario hacer mención que la Representación Fiscal, procuró indagar acerca de la persona propietaria de dicho bien tal como consta en las actuaciones, donde se observa que, los mismos realizaron las debidas entrevistas al ciudadano EMILIANO ENRIQUE LÓPEZ ARVELADES, tal como consta en el folio 63 de la causa, con la finalidad de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos; pues como ente director de la investigación penal, tal como lo consagra el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 16 numeral 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, está en el deber de garantizar el debido proceso, la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte.

Sin embargo, de la decisión sub examine también se desprende que la entrega del mencionado vehículo fue soportada por la Juez A Quo únicamente en las experticias de seriales de los mismos; siendo evidente que fueron presentadas también copia simple del Documento de Compra Venta, copia simple del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 32 de los libros de AUTENTICACIONES, tal como consta en las actuaciones de la causa, específicamente de los folios 18 al 21, documentos estos que fueron consignados para acreditar la propiedad del vehículo; no existiendo la debida experticia de los mismos; la cual tiene como finalidad determinar la autenticidad o falsedad de los documentos descritos.

Así pues, el tribunal A quo, sólo con la observación de los documentos antes descritos presentados a su vista, no pudo acreditar con precisión la titularidad del bien objeto de la investigación, toda vez que; no corroboró en primer lugar, conocer con certeza los datos filiatorios del propietario del vehículo, los cuales fueron solicitados como actuaciones en la investigación, por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Táchira y, en segundo lugar, no ordenó la realización de la experticias correspondientes al certificado de registro y al documento de compra-venta descrito en actas a los fines de verificar la autenticidad o falsedad de los mismos.

De allí entonces que, con base en lo anteriormente señalado y de la revisión de los fundamentos expresados en la decisión recurrida parcialmente transcrita ut-supra, quienes aquí deciden estiman que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no se encuentra ajustada a derecho, por no haber ordenado lo conducente para la realización de la experticia sobre el certificado de registro del vehículo, sobre el documento autenticado de compra-venta practicado ante la Notaria Pública de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho Estado Táchira, a los fines de poder verificar y determinar la autenticidad o no de los mismos.
A tal efecto, el recurso interpuesto por el Abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe ser declarado con lugar, y en consecuencia se REVOCA la decisión objeto de impuganción, ordenando se practique las experticias indicadas anteriormente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho el recurso interpuesto y se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y REVOCA la decisión dictada por el fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Ordenó la entrega del Vehiculo, Placas: 49RSAP; Serial de Carrocería: AJF3EG24172; Serial del Motor: 6 Cilindros TC; Marca: Ford; Modelo: F-350; Modelo: 1984; Color: Azul; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, al Ciudadano Emiliano Enrique López Arvelades, asistido del abogado José Humberto Niño Chacon. Así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada fecha 15 de Diciembre de 2016, por la Abogada Luz Irma Quintero Vargas, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, Ordenó la entrega del Vehiculo, Placas: 49RSAP; Serial de Carrocería: AJF3EG24172; Serial del Motor: 6 Cilindros TC; Marca: Ford; Modelo: F-350; Modelo: 1984; Color: Azul; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga, al Ciudadano Emiliano Enrique López Arvelades, asistido del abogado José Humberto Niño Chacon.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizar lo conducente a los fines de practicar las experticias sobre el documento autenticado de compra-venta practicado ante la Notaria Pública de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho Estado Táchira, de fecha 04 de abril de 2014, a fin de verificar su autenticidad o falsedad y decidir nuevamente en cuanto a la entrega de los automotores descritos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los____________ días del mes de ____________________del año dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte (Ponente) Jueza de Corte


Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2017-000012/MCAR.-