REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
GLADYS GUERRA RAMÍREZ, venezolana, con cedula de identidad número V.- 10.170.885, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogadas Marian Elizabeth Maldonado Caballero y Sandra Milena Giron Campillo.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Olga Vanegas, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Marian Elizabeth Maldonado Caballero y San Milena Giron Campillo, en su carácter de defensoras de la acusada Gladys Guerra Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a la referida acusada, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, más las accesorias de ley.
En fecha 28 de marzo de 2017, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de abril de 2017, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP21-P-2012-001214, se libró oficio número 606-A.
En fecha 27 de abril de 2017, se recibió oficio número 5J-605-2017 de fecha 18-04-2017, procedente del Tribunal de Juicio, mediante el cual remite asunto principal constante de cuatro piezas y un cuaderno de apelación constante de ciento siete (107) folios útiles, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.
En fecha 05 de mayo de 2017, se admitió el recurso de apelación por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, de igual forma fijó la realización de la audiencia oral para las nueve de la mañana, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.
En fecha 24 de mayo de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constante de la comparecencia de la abogada Sandra Girón, en su carácter de defensora de la acusada de autos, más no así del representante Fiscal y de la acusada pese de haberse librado boleta de traslado al Centro Penitenciario de Occidente, razón por la cual se acordó diferir para la décima audiencia, a las diez y treinta minutos de la mañana.
En fecha 12 de mayo de 2017, la abogada Ladysabel Pérez Ron, se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de junio de 2017, la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez dirimió la inhibió interpuesta por la abogada Ladysabel Pérez Ron, la cual fue declarada con lugar.
En fecha 09 de agosto de 2017, por cuanto en fecha 22 de junio de 2017, con oficio CJ-17-2011, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, es por lo que se aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de resolver el recurso de apelación, en virtud del acta de inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 14 de agosto de 2017, visto el abocamiento de la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, y en virtud que la presente causa fue admitida en fecha 05-05-2017, es por lo que se acordó fijar para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana.
En fecha 29 de agosto de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que compareció la acusada de autos, previo traslado, más no así el representante Fiscal, de quien consta resulta de boleta de notificación y las defensoras de la acusada de autos. Ahora bien, por cuanto no fue notificada la defensa, esta Alzada acordó diferir la misma para la tercera audiencia, a las nueve y treinta minutos de la mañana.
En fecha 04 de septiembre de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que compareció la ciudadana Gladys Guerra, en su condición de acusada, previo traslado, más no así el representante Fiscal, de quien consta resulta de boleta de notificación y la abogada Sandra Girón, por lo que se acordó diferir la misma para la décima audiencia, a las diez de la mañana.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 26 de septiembre de 2017, día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el Número 1-As-SP21-R-2017-63, se constituyó y dejó constancia de la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, la abogada Sandra Girón, la acusada Gladys Guerra, previo traslado del órgano legal, y el representante del Ministerio Público, abogado Handenson Rosales.
En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a las partes recurrente, para lo cual tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de octubre de 2017, fijada como se encontraba la publicación de la sentencia en la presente causa, se dejó constancia que compareció la abogada Sandra Girón, en su condición de defensora priva, y en virtud del exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir para la décima audiencia a las once horas de la mañana.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su decisión señaló lo siguiente:
“(Omissis)
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima el Tribunal Unipersonal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia del hecho punible atribuido a la acusada GLADYS GUERRA RAMIREZ, las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar a la acusada como culpable por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a la conducta que desplegó, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por la acusada de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que pueda deducirse de su contenido. En cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por:
(…)
En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estima como hechos acreditados los siguientes:
1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MAIRET BETANIA CONTRERAS OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.373.812 , Adscrita al Laboratorio Cientifico Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto 1).- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR1-DF-12/234 DE FECHA 02-02-2012, inserto en el folio setenta y dos /72) al setenta y seis (76) de la pieza I a lo que expuso: “ Esto es una experticia grafo técnica de falsedad de moneda de curso nacional en el cual aparecen la cantidad de la experticia y la denominación lo cual dio como conclusión que son originales y verdaderas, de piezas de origen conocido, es decir de origen común. Es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA JUEZ CONTESTÓ.- 1.- Diga usted, a través de que organismo le llego la evidencia? A través del destacamento de puesto Tres Islas. 2.- Diga usted, De cuantas denominaciones se constato la experticia? consistían en veintidós (22) piezas alusivas de billetes de 100 Bs., cincuenta (50) piezas alusivas a Billetes de la denominación de 50 Bs. Y doce (12) piezas alusivas a la denominación de 20 Bs. Es todo
Esta juzgadora da valor probatorio a la declaración de la funcionaria experta, en virtud de los conocimientos que dice tener como experta, ella concluye que experticio 22 piezas alusivas a billetes de la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cien (100) bolívares, igualmente a 50 piezas alusivas de la cantidad de cincuenta (50) bolívares, también a 12 piezas alusivas a billetes de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de veinte (20) bolívares y por último una (01) pieza alusiva de la denominación de diez (10) bolívares. La experta determinó las piezas recibidas y descritas en el literal “A” numeral “1, 2, 3 y 4”, de la descripción del presente Dictamen Pericial SON AUTENTICO. Observa está juzgadora que en dicha experticia no se dio la cantidad exacta de dinero, pero al hacer la suma de la misma, da una cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs 4950). Así se decide.
2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JHAIL NAZARET CHACON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.393.929, Adscrita al Laboratorio Cientifico Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”, quien manifestó no tener vínculo de consanguinidad y afinidad con el acusado de autos, y se le puso de manifiesto 1).- DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/379 DE FECHA 16-02-2012, inserto en el folio ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) de la pieza I a lo que expuso: se me fue asignada a realizar el análisis botánico el cual el motivo es determinar si los restos vegetales y pequeñas semillas recibidas pertenecen a la especie cannabis sativa conocida comúnmente como marihuana, en cuanto a la evidencia son restos de vegetales y semillas color verde pardoso con trozos compactados y desmenuzados que contienen sus semillas las cuales son de forma redondeada un poco comprimida y formadas de dos mitades hemisféricas denominadas cañamones, la peritación se utilizo un microscopio de gran aumento y luz gradual dando como resultado pelos cistoliticos, pelos glandulares, glándulas secretoras de resina y semillas como conclusión se individualizan como cannabis sativa conocida comúnmente como marihuana . Es todo”.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ: .- 1.- Diga usted, cual es el mecanismo que utiliza para determinar el dictamen pericial? Se observa de manera microscópica. 2.- Diga usted, Tuvo la oportunidad de determinar la cantidad de marihuana? No, simplemente una muestra de lo que se hizo. Es todo.-
A PREGUNTAS DE LA JUEZ CONTESTÓ.-
1.- ¿Diga usted, cual es la finalidad de la experticia? Determinar si restos de vegetales individualizan con la especie de cannabis sativa. 2.- ¿Diga usted, si dentro de sus funciones esta determinar peso y cantidad? No, solo es una muestra representativa. 3 .-Diga usted, Dentro de funciones le compete determinar el grado de pureza? No, solo características botánicas. Es todo.-
Esta juzgadora da valor probatorio a la declaración del funcionario experto del laboratorio de la Guardia Nacional, el cual manifiesta que su única función es señalar las características botánicas de los restos vegetales y pequeñas semillas color verde pardoso con trazos compactados y desmenuzados. Así se decide.
3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SIERRA CASTRO JOSE EVELIO titular de la cedula de identidad N° V- 9.469.997 adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Numero 1 Guardia Nacional Bolivariana quien practico tres (03) actuaciones 1.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO- LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/232 2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO (BARRIDO) N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/235 3.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO TOXICOLÓGICO N° DO-LC-LR-1- DQ-2012/233
1.- Acto seguido se le puso de manifiesto al experto PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO- LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/232 de fecha 01 de Febrero de 2012 los cuales corre en los folios Treinta y Seis (36) al Treinta y Ocho (38) de la Pieza I a lo que expuso: el día 1 de febrero de 2012 realice la prueba en el cual se me presentaron 5 envoltorios de forma rectangular tipo panelas elaborados en cinta adhesiva de color negro y blanco con letras impresas de color amarillo, donde se leía cinta de seguridad si las tramas no concuerdan verifique el contenido en presencia del transportador, material plástico de color negro y papel bond de color blanco contentivos de material vegetal, color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de igual manera un paquete elaborado de plástico con letras impresas de color blanco, verde, morado, rojo, con peso de novecientos gramos, con aspecto homogéneo. A los 5 envoltorios les practique la prueba y arrojo positivo para marihuana, tanto prueba para cocaína y heroína resulto negativo, dando como resultado un peso bruto de Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Un Gramo 4.741 g. y un peso neto de Cuatro mil Quinientos veintitrés Gramos 4.523 g. Es todo
A PREGUNTAS DE MINISTERIO PUBLICO CONTESTO 1.- ¿Diga usted, esa muestra como A que dio negativo para estupefacientes pudo determinar que era entonces? Si, era harina precocida colombiana.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO 1 ¿Diga usted, dentro de las funciones que usted desempeña, puede determinar el peso? Si la determinación de peso neto dio como resultado Cuatro mil Quinientos veintitrés Gramos 4.523 g o sea 4 kilos
A PREGUNTAS DE LA JUEZ CONTESTO 1.- Da usted, Eran dos muestras que precintó? si 2.- ¿Diga usted, En cuanto a la harina dio falso positivo para estupefacientes? si
2.- Acto seguido se le puso de manifiesto al experto SIERRA CASTRO JOSE EVELIO adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Numero 1 Guardia Nacional Bolivariana quien practico una DICTAMEN PERICIAL QUIMICO (BARRIDO) N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/235 de fecha 31 de Febrero de 2012 los cuales corre en los folios Setenta y Siete (77) al Ochenta y Uno (81) de la Pieza I a lo que expuso: en cuanto al barrido químico me presentan un bolso tipo viajero de material sintético color gris y negro marca comercial TECHNI el cual presenta tres bolsillos en sus costados con cierres de color negro, lo identifico como letra A y me identifican otro bolso tipo morral, elaborado en material sintético color azul, contiene bordada una caricatura alusivo Mickey sin marca comercial, lo identifique como letra B; con varias prendas de vestir tipo pescador color rosado con estampado alusivos a flores, una prenda intima tipo brasier color blanco y gris se identifico como letra D, una prenda intima de uso femenino de color fucsia se identifico como letra E, una prenda de vestir de caballero jean se identifico como letra F, una prenda de vestir de uso de caballero tipo franela color beige se identifico como letra G, un par de sandalias de color rosado uso femenino se identifico como letra H, para la peritación del bolso señalado como A se practico y dio resultado para cocaína negativo y MARIHUANA POSITIVA lo demás negativo. Es todo
1.- ¿Diga usted, en esa actuación pudo determinar de quien era el bolso? no
2.- ¿Diga usted, que evidencia dio positivo para marihuana? el bolso identificado como A 3.-¿Diga usted, dentro de la descripción coloco que se trataba como bolso para masculino? No solo deje constancia que se trataba de positivo y negativo.-
3.- Acto seguido se le puso de manifiesto al experto SIERRA CASTRO JOSE EVELIO adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Numero 1 Guardia Nacional Bolivariana quien practico una DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO TOXICOLÓGICO N° DO-LC-LR-1- DQ-2012/233 de fecha 31 de Enero de 2012 los cuales corre en los folios Noventa y Cuatro (94) al Noventa y Seis (96) de la pieza I a lo que expuso: en esta prueba colecte prueba de orina al ciudadano FERNÁNDEZ FLORES RICHARD ANDRU de ciudadanía 1.064.790.791 a esta muestra lo identifique como letra A y la muestra de orina me arrojo ambas tanto para marihuana como para cocina negativa, a la ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ no se le pudo practicar prueba toxicológica por cuanto se encontraba en periodo menstrual. Es todo.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO1.- ¿Diga usted, realiza esta prueba solo con la orina de las personas? Si
A PREGUNTAS DE LA JUEZ CONTESTO ¿Diga usted, esta prueba se puede hacer por medio de la sangre? Si 2¿Diga usted, porque no la considero necesaria? Porque no estamos facultados para practicarla.
Esta juzgadora da valor probatorio a la declaración del experto José Evelio Sierra Castro, en razón, de los conocimientos que dice tener, el mismo realizó tres experticia, la primera en relación a la sustancia incautada, descripción de la muestra, cinco (05) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaborados en cinta adhesiva de color negro y blanco, con letras impresas de color amarillo, donde se puede leer “CINTA DE SEGURIDAD SI LAS TRAMAS NO CONCUERDAN VERIFIQUE EL CONTENIDO EN PRESENCIA DEL TRANSPORTADOR”, material plástico de color negro y papel bond de color blanco; contentivos de un material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante; se identificaron con los números del 01 al 05. Determino que es MARIHUANA con un peso neto de 4.523 g. En segundo lugar el Barrido Químico realizado a un (01) bolso tipo viajero elaborado en material sintético color gris y negro marca comercial TECHNI, el cual presenta tres bolsillos en sus costados con cierres de color negro identificado con la letra “A”, resulto POSITIVO (+) para sustancias estupefacientes y psicotrópicas (MARIHUANA).- y por último la experticia de prueba toxicológica, la muestra analizada identificada con la letra “A”, perteneciente al ciudadano Fernandez Florez Richard Andru, colombiano, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 1.064.790.791, resulto NEGATIVO (-) y la prueba solicitada a la ciudadana Guerra Ramírez Gladys, titular de la cédula de identidad Nro. 10.170.885, no se le practico motivo por el cual la prenombrada ciudadana, se encontraba con su periodo menstrual. Así se decide.
4.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ALEXIS BUENAÑO CHACON, C.I V-11.503.939 adscrito al Laboratorio Científico Regional 1 de la Guardia Nacional Bolivariana: 1)DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/239, de fecha 08-02-2012, inserta desde el folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y siete (87), el mismo manifestó: es una evidencia que me llevaron se realizó a un bolso tipo morral confeccionado en material sintético de color negro y gris, de marca comercial TECHNI, el mismo posee tres agarraderas, en el mismo fueron encontrados dentro cinco (05) envoltorios tipo panelas forradas en material sintético rayado de color negro y blanco. A parte interna y a los envoltorios conclusión de que el volumen interno es mayor a los envoltorios por lo tanto encuadraba perfecto todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO.- Era un bolso color gris y negro.
Esta juzgadora da valor probatorio a la declaración del funcionario experto, en virtud, de la pericia de realizar esté tipo de experticia, el mismo, concluyó la evidencia cuestionada y estudiada es la siguiente: Un (01) bolso tipo morral, confeccionado en material sintético de color negro y gris, de marca comercial “TECHNI”, el mismo posee tres agarraderas (asas) en su parte superior los cuales sirven para transportarlo, en su parte frontal presenta un (01) compartimiento o bolsillo con cierre o cremallera de color negro donde se puede leer: “TECHNI”, de forma paralelepípedo, (rectángulo) dicho bolso posee un volumen total de 46656 cm3, dentro del mismo fueron hallados la cantidad de cinco (05) envoltorios tipo panelas forradas en material sintético rayado de color negro y blanco con letras impresas.- Así se decide.
5.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO WUENZEL ROSA MENDEZ MAGGIORANI, C.I V-14.100.792 adscrito al Laboratorio Científico Regional 1 de la Guardia Nacional Bolivariana: 1)DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2012-237, de fecha 16-02-2012, inserta desde el folio noventa y ocho (98) al ciento uno (101), se realizo experticia a dos cedulas la primera es identificación de ciudadanos venezolanos y la otra de la Republica de Colombia ambos documentos arrojan que son auténticos, ya que presenta todos los elementos característicos adecuados que solicita el SAIME, la contraseña emitida por la Republica de Colombia es original ya que al hacer la comparación con el estándar que yo cuento me arroja que es original. La Cedula Venezolana estaba a nombre de la ciudadana GLADIS GUERRA RAMIREZ. La contraseña Impresión Dactilar de la Republica de Colombia pertenece al ciudadano ROCHARD ANDRU FERNANDEZ FLOREZ. Ratifica contenido y firma.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO.- Autenticidad y falsedad de documentos fue la experticia.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO.- Pertenecía la de nacionalidad colombiana al ciudadano FERNANDEZ FLOREZ ROCHARD ANDRU.
Esta operadora de justicia valora la declaración del funcionario experto, motivado a sus conocimientos que dice tener en cuanto a la experticia realizada en la cual concluyó: la pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente Dictamen Pericial corresponden a UNA (01) cédula de identidad otorgada a la ciudadana GUERRA RAMÍREZ GLADYS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.170.885, venezolana de naturaleza autentica. 2.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “2” corresponden a Una (01) contraseña emitida por el departamento de identificación de la república de Colombia de naturaleza Autentica (original).- Así se decide.
6.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MANGRIT BRIGITTE GOMEZ DE SANCHEZ, C.I V-12.971.659 adscrito al Laboratorio Científico Regional 1 de la Guardia Nacional Bolivariana: 1)DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR1-DF-2012/236, de fecha 03-02-2012, inserta desde el folio ciento tres (103) al folio ciento siete (107), reconocimiento técnico a un bolso tipo maletín bolso femenino prenda de vestir, un par de sandalias tipo femenino, una prenda de vestir tipo femenino conocido como Brassier se encuentra en mal estado de uso, un bikini o pantaleta confeccionada en algodón, un pantalón tipo pescador, un blu jean de uso masculino, una franela de tela. La misma ratifica contenido y firma.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO.- Eran dos bolsos, numero 1 noventa de ancho y noventa de largo, el segundo tiene 70 cm de largo sistema de cierre, era uno más pequeño que el otro.
Esta juzgadora da valor probatorio a la declaración de la funcionaria experta, motivado a los conocimientos que dice tener en dicho laboratorio y el cual no fue objetado por la defensa privada, ahora bien, señala que realizo un Reconocimiento Técnico, a varias evidencias las cuales tenemos: 1.- Un bolso tipo maletín, material sintético de forma rectangular de color gris de la marca Techni, un bolsillo de forma rectangular con su respectivo sistema de cierre o cremallera de material sintético de color negro con una medida de ochenta (80) cm de largo, en ambos extremos también se aprecian dos (02) bolsillos con sus respectivos cierres de color negro con una medida de: setenta (70) cm de largo, en la parte superior se aprecian un cierre de color negro con una medida de noventa (90) cm de largo, la parte interna se encuentra en mal estado de presentación.
2.- Un (01) bolso tipo morral confeccionado en tela de color azul sin ningún tipo de marca comercial el mismo presenta las siguientes características: un (01) bolsillo con su respectivo sistema de cierre o cremallera de color azul de material sintético con un medida de: treinta (30) cm de largo, en ambos todos también se aprecian cuatro bolsillos con sus respectivos sistemas de cierre o cremallera de color azul de material sintético con una medida de: treinta (30) cm de largo, en ambos lados también se aprecian cuatro bolsillos con sus respectivos sistemas de cierre o cremallera de color azul con una medida de 40 cm de largo, en la parte superior se observa otro bolsillo con su cierre de 70 cm de largo con una tapa confeccionada en el mismo material a la cual se le aprecia una figura alusiva a una caricatura bordada en hilo de alto relieve, en la parte posterior se aprecian dos (02) tiras los cuales cumplen función de transporte del mismo. 3.-Par de sandalias de uso femenino, material sintético, color marrón y cosido en hilo de color blanco y material sintético de color rosado. 4.- Una (01) prenda de vestir tipo ropa interior de uso femenino conocido como brassiers confeccionada en tela de algodón de color blanco, azul y gris de la marca comercial LINEA SENSACIÓN TALLA 36B. 5.- Una (01) prenda de vestir tipo ropa interior conocida como bikini o pantaleta confeccionada en algodón y licra de color fucsia de la marca LATIFAH.6.- Un (01) pantalón confeccionado en algodón licrado tipo pescador de uso femenino de color rosado con flores impresas en color azul y rosado. 7.- Un (01) blue yeans, de uso masculino de la marca comercial RANHS TALLA 30. 8.- Una (01) franela confeccionada en tela de algodón de color beige con letras en alto relieve de color rojo donde se lee lo siguiente REUNIÓN. Esta evidencia son muy importante tenerlas en consideración a los fines de determinar la responsabilidad que pueda tener la acusada de autos. Así se decide.
7.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO NELSON ENRIQUE AYALA CUBILLAN C.I V- 17.170.657, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, el cual procederá a rendir declaración en sustitución del experto ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA. El mismo se le impuso de 1) DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012-238, inserto en el folio ciento ocho (108): “me encuentro a fin de rendir declaración por una experticia realizada por el Experto Montañés el cual fue dado de baja, el mismo realizo experticia a un teléfono celular Marca HUAWEI, Modelo: C5588, Serial 0108164126, Abonado a la empresa MOVILNET, Numero 0416-372-8116, en la parte posterior posee batería serial BYDT7B0981682, al ingresar al menú principal posee 6 llamadas recibidas, 7 llamadas realizadas, 04 llamadas perdidas y 09 mensajes de texto de entrada y no posee mensajes de salida. Es todo”.
EL FISCAL NO FORMULO PREGUNTAS.-
LA DEFENSA PRIVADA FORMULO PREGUNTAS.- El funcionario dejo constancia que fue un equipo, no aparece a nombre de quien está registrado, los mensajes de texto posee nueve registros de diferentes numero contactos fecha y hora, el primer registro recibido del 04249224871 día 28-01-2012 “Gladis ya estoy en el terminal salgo a las seis espéreme mana a las cinco de la tarde”. 05:01pm, segundo registro 04124175166 ”Amiga es Humberto como a que hora puedo pasar por su casa ya que no se a que hora va a salir se su trabajo” 24-01-2012 a las 07:36pm, tercer registro de Alexander Paramo 04162199178, “donde lo acordamos después que se haga efectiva la plata y pilas con los sapos y cualquier cosa me avisa” 22-12-2011 04:12pm, Octavo registro 04267779003 “Gladis usted recibe carro por la casa y plata es el chamo del camión responsa un corsa taxi” 24-09-2010 a las 01:56pm, Noveno mensaje Juan Tramposo 0424-7441767 “Buenos días señora Gladis llámeme urgente para los carros y el teléfono espero su respuesta” 24-09-2010 a las 07:14pm.
LA JUEZ FORMULO PREGUNTAS.- la finalidad de esta experticia es extraer el contenido de mensaje de textos registro de llamadas que estén en relación con el caso, las conclusiones la evidencia a objeto de estudio es que se analizo un teléfono marca blackberry modelo c5588, abonado a la empresa movilnet, deja constancia que posee registros de llamadas recibidas y realizadas.
Esta operadora de justicia da valor probatorio a la declaración del experto, si bien es cierto, vino en sustitución del experto Ernesto Montañez, es cierto de la pericia del mencionado experto, en cuanto a la materia de telefonía.
Ahora bien el experto Nelson Enrique Ayala, indica al tribunal o le explica al tribunal cual es la finalidad de este experticia, y que consistió, se realizo un reconocimiento legal, al siguiente equipo móvil, un (01) teléfono móvil, Marca: Huawei, Modelo: C5588, abonado a la empresa MOVILNET, signado con el número 0416-3728116, estructura externa elaborado en material sintético de color negro y plateado con las siguientes dimensiones 10.5 centímetros de altura y 4.5 centímetros de longitud. 1.5 de espesor, en la parte superior central posee un display (pantalla) de forma rectangular, cerca de la misma se aprecian letras impresas de color plateado donde se puede leer: Movilnet, en la parte inferior se aprecia el teclado o activadores de comando constituidos por 23 teclas.- Estado de uso y conservación se encuentra operativo. Ahora bien, al ingresar al sistema principal se aprecio entre otros lo siguiente: Llamadas recibidas; llamadas realizadas; llamadas perdidas, Mensaje de texto buzón de entrada el cual registra y buzón de salida no posee registro de mensajes de salida.
Esta juzgadora toma en consideración lo que el funcionario dejo constancia que fue un equipo, no aparece a nombre de quien esta registrado, los mensajes de texto posee nueve registros de diferentes numero contactos fecha y hora, el primer registro recibido del 04249224871, día 28-01-2012 “Gladis ya estoy en el terminal salgo a las seis espéreme mana a las cinco de la tarde”. 05:01pm, segundo registro 04124175166 ”Amiga es Humberto como a que hora puedo pasar por su casa ya que no se a que hora va a salir se su trabajo” 24-01-2012 a las 07:36pm, tercer registro de Alexander Paramo 04162199178, “donde lo acordamos después que se haga efectiva la plata y pilas con los sapos y cualquier cosa me avisa” 22-12-2011 04:12pm, Octavo registro 04267779003 “Gladis usted recibe carro por la casa y plata es el chamo del camión responsa un corsa taxi” 24-09-2010 a las 01:56pm, Noveno mensaje Juan Tramposo 0424-7441767 “Buenos días señora Gladis llámeme urgente para los carros y el teléfono espero su respuesta” 24-09-2010 a las 07:14pm. Así se decide.
8.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FELICITO ALFONSO PEREZ C.I V- 10.748.558, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, y Funcionario Actuante el cual procederá a rendir declaración de 1) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 2DA.CIA.2PL.1ER ESC.SIP.002, de fecha 01-02-2012, inserta en el folio treinta y seis (36) y treinta y ocho (38): el mismo manifestó: “Ese día en el puesto de tres islas, observamos un vehículo que venía lo pasamos a la derecha le informe al ciudadano que sacra las maletas iba una pareja los bajamos el bolso, le dijimos a la pareja que de quien era el bolso y nos dijo que era de ellos, iba varias prendas de hombre y mujer y llevaba dos pollito bebes, le sacamos las prendas y observamos un envoltorio rectangular con rayas negras o blancas pensamos que era droga, procedimos en presencia de la requisadora y se le realizo chequeo al ciudadano y ciudadana, también llevaba una cartera tipo cofre y tenia dinero 4950BF, en billetes de diferente denominación.
EL FISCAL FORMULO PREGUNTAS.- El vehiculo era de una persona que transporta pasajeros de boca de grita venia a la Fría, la ciudadana aquí presente detenida estaba con otro ciudadano, ellos venían juntos decían que era la pareja, en el momento no sabia que eran pareja pero los dos se asustaron y cuando les pregunte del bolso se asustaron y les pregunte si eran pareja y me dijeron que si, el equipaje iba en el maletero y ellos en la parte de atrás del vehiculo, en la maleta se encontró vestimenta tanto femenina como masculina, vestidos pantalones, también había un envoltorio de harina que venden en Colombia, la actitud de la señora aquí era asustada fría pálida, nerviosa, ambos estaban así.
LA DEFENSA PRIVADA FORMULO PREGUNTAS.- Había un solo bolso, al inspeccionarlo no recuerdo pero había vestido pantalones tanto de ropa femenina como de ropa masculina, había un envoltorio oculto dentro de la bolsa y encontramos varios envoltorios que presumí que era droga, eso venia suelto cubiertos con la ropa, al preguntar de quien era el bolso dijeron que era de ellos y estaba nerviosos.
LA JUEZ FORMULO PREGUNTAS.- Allí venían el conductor la señora y los testigos, los envoltorios estaban en el centro del bolso y alrededor estaban las prendas, no recuerdo si la señora le reclamara al Señor algo.
Esta juzgadora de valor probatorio a la declaración del funcionario actuante donde de manera cónsone y espontánea, sustenta como realizo el procedimiento, especialmente cuando indico al conductor del vehículo que le abriera el maletero para realizar una inspección ocular, observo que había un solo maletín, al revisarlo encontró prenda de vestir masculina y femenina, también un paqueta de harina, dentro del bolso en mención hallo cinco (05) envoltorios, de presunta drogas, así mismo la señora detenida, llevaba un bolso le cual la reviso la requisadora dentro del mismo le incauto la cantidad de 4950 bs, de varias denominaciones. Esto en presencia del conductor del vehículo y de los testigos. Así se decide.
9.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ELENA ISABEL FERNANDEZ FLOREZ, E- 49.553.552, se le impuso del precepto constitucional la misma declaro de la siguiente manera: “Yo declaro que el día 28 de Enero de hace 4 años, fui a casa de la Señora Gladys de paso porque venia viajando y me quede esa noche allí, ellos quisieron irse para mi casa que es en boca de Grita por dos días, nos fuimos a Puertos de Santander yo la convide de que se fuera conmigo, yo no los pude matricular porque había una reunión de profesores, nos vinimos para el comercio a mirar tiendas se nos hizo tarde al medio día hicimos almuerzo nos entretuvimos en ningún momento la vi. en cosas raras nunca de me desprendió del lado, nos fuimos para que una hermana mía en el mismo pueblo, ya llegando por allí a las 06:30 nos vinimos para la casa, ella dijo bueno voy arreglar maletas me fui con ella al cuarto porque la casa era pequeña me fui yo para el cuarto y ella se puso arreglar las tres muditas de ropa que llevaban porque solo iban por tres días, se fue la luz y ella dijo yo haciendo la maleta y la luz que se va en ese momento llega el hijo mío que de casualidad todo el día se la había pasado en la calle según el que en el puerto el se quedo en el cuarto yo le dije para que se queda allí si se fue la luz vamos para afuera que hay calos, el dijo voy a revisar la maleta, yo a ella no la vi. sospechosa aunque no viva con mi hijo lastimosamente mi hijo cometió eso por cualquier cosa que le iban a pagar si yo me doy cuenta no lo dejo que haga eso pero es primera vez en mi vida que el hace una cosa de esas yo doy fe de que nunca la he visto en cosas raras yo al principio no la tenia en buen concepto porque la veía muy mayor para mi hijo pero cuando hay amor nadie se tiene que meter pero luego de conocerla y tratarla mejor dicho aun le tengo mucho cariño y era como hija aunque sea de mi misma edad por el motivo de como trabaja a mi hijo cuando yo iba a su casa ella e daba buena atención y se gano mi cariño doy fe de que ella nunca estuvo presente en esa porquería al saber eso me quise morir y tuve muchos días enferma doy de que que la Señora Gladys guerra es inocente. Esto es toda la verdad. Es todo”.
LA DEFENSA PRIVADA FORMULO PREGUNTAS.- Mi hijo se llama Richard Fernández Flores, esta detenido en el Dorado, yo vivía en Boca de Grita, ella Vivian en concubinato en capacho Con mi hijo tenían como tres o cuatro años, yo estuve con ella como el 30 de Enero todo el día , ellos llegaron del 27 al 28 mas o menos, el día en que ellos los detuvieron ese día se fueron de mi casa, ella salio conmigo para Puerto de Santander ese día mi hijo no estuvo conmigo, mi hijo tiene familiares en Boca de Grita y en Puerto de Santander también, ellos salieron de mi casa el 31 bien temprano los deje en el terminal como a las dos horas es que me llama un Alguacil como le diría yo un guardia que me dice que mi hijo estaba detenido en tres islas puede venir hasta acá esta con la Señora porque le agarramos algo ilícito al llegar allá o coji a trompadas y llorando quede en shock yo nunca en mi vida había visto eso yo panelas para mi era agua panela y yo no sabia que era eso de panelas, el guardia decía que panelas y decía pero si ellos solo compraron mortadelas cuando me dice no panelas de droga quede en shock, ellos tenían un maletín y una maletica, la grande la llevaba mi hijo y la pequeña la tenia Gladys.
Esta juzgadora valora la declaración rendida por la testigo promovida por parte de la defensa privada, a favor de la acusada GLADYS GUERRA RAMÍREZ, la misma hace ver al tribunal de la no participación y no responsabilidad de la misma en cuanto a llevar la droga encontrada, hace referencia que un día antes del hecho, la acusada se paso todo el día con ella, igualmente fueron a Cúcuta hacer una diligencia, también menciona que su hijo Richard Fernández Flores, sino paso el día con ellas, sino llegó en la noche cuando se había ido la luz, paso al cuarto supuestamente hacer la maleta. Yo doy fe que la ciudadana Gladys no participo sino lamentablemente fue mi hijo. Así se decide.
10.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GELVEZ, titular de la cedula de identidad C.I V- 21.441.094, testigo del procedimiento promovido por el Ministerio Publico, el mismo expuso: “Yo venía de Boca de Grita pasando el puesto de la Fría agarre un carro pirata cuando agarre el carro venían tres personas más la señora el señor y en la alcabala nos quitaron la cedula dijeron que ese bolso de quien era dijo que era de ella y venían 5 paquetes allí nos tuvieron, sacaron de la maleta ropa de ella y los 5 paquetes. Es todo”.
EL FISCAL FORMULO PREGUNTAS.- La fecha no la recuerdo, iba en un carro pirata hacia la fría eran como d e7 a 8 de la mañana, allí iban el chofer una muchacha menor de edad y dos personas mas, yo iba al lado de la puerta del pasajero en la parte de atrás, atrás estaban la señora y otro Señor, eso fue de 7 a 8 de la mañana que agarre el carrito, lo agarre en el kilómetro 77 legando a la Fría, desde que salio el carrito hasta la alcabala pasaron como 40 minutos, no escuche conversación de esas personas que iban el carrito, habían dos funcionarios allí en la alcabala era de la guardia, pues hicieron la parada normal mandaron abrir el maletero y fue cuando preguntaron de quien era el bolso, el maletero lo abre el chofer del carro fue cuando preguntaron de quienes era ese bolso, nosotros estábamos dentro del vehiculo mientras abrieron el maletero, nos quitan la cedula y nos mandan a bajar bajan el bolso, no recuerdo como era el bolso, el bolso fue revisado en presencia mía allí y adentro, en el momento la señora dijo que era de ella, el bolso lo abrieron atrás tocaron y después nos bajaron y empezaron a sacar lo que venia allí, eso fue rápido un minuto, primero sacaron una panela y después adentro 5 mas, había ropa interior no recuerdo mas así, dinero que iba allí, la ropa era de dama, la señora estaba normal después que ella dijo que no sabia que había allí mas nada, yo entre a seguir viendo cuando sacaban las cosas del bolso allí sacaron ropa y la panela.
LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARIAN MALDONADO FORMULO PREGUNTAS.- Cuando yo subí ya las personas estaban dentro del carro, ellos estaban normal, nos bajaron a todos y cuando me bajaron estaba en el maletero en la parte de atrás del carro, el bolso cuando veo la droga estaba en el piso ya estaba abierto, había un solo bolso, yo no llevaba equipaje en el maletero, ella estaba parada como todos, el señor que estaba con ella era moreno, el señor estaba callado.
LA DEFENSA PRIVADA SANDRA GIRON FORMULO PREGUNTAS.- La actitud de las personas todos quedamos paralizados normal, no recuerdo que el dijera nada, ella en un momento dijo que le dijo algo a los guardias que no era de ella pero no escuche mas nada, a ellos se los llevaron presos, que recuerde solo había un bolso,
LA JUEZ FORMULO PREGUNTAS.- Nunca me llevaron para verificar cuantas maletas habían, me llevaron ya cuando el bolso estaba abajo lo bajaron hacia un lado de la esquinita de la pared, no recuerdo que bajaran mas maletas, no me consta que en el maletero habían mas maletas que el bolso, el caballero no dijo nada se quedo callado, a ellos se los llevaron cuando le sacaron esos de adentro, eso lo hicieron en presencia del otro testigo.
Esta juzgadora valora la declaración de uno de los testigos del procedimiento, el mismo es claro y espontáneo al explicarle al tribunal como sucedido el hecho, en primer lugar, indica se trata de un vehículo pirata, que lo agarre en el kilómetro 77, yo iba al lado de la puerta del pasajero, en la parte de atrás iba la señora y el señor moreno, donde yo tome el carro hasta llegar a la alcabala pasaron como 40 minutos, ellos no dijeron nada, cuando llegamos a la alcabala los guardia manda a parar el vehículo y le pide al chofer que abra el maletero, es donde nos piden la cedula y nos manda a bajar del vehículo y pregunta quien es dueño del maletín, y la señora dice que era de ella, en presencia mío revisa el maletín, eso fue rápido un minuto, primero sacaron una panela y después adentro 5 más, había ropa interior no recuerdo más, dinero que iba allí, la ropa era de dama. Así se decide.
11.- DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA GLADYS GUERRA RAMIREZ, ya identificada, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, la acusada manifestó libre de presión y apremio. “Buenas tardes, en el día 30 de Enero me encontraba con la Señora Elena Fernández en la población de Puerto Santander le acompañaba a inscribir sus hijos dure todo el día hasta parte de la noche en ese entonces estábamos, todo el día la pase con ella llegamos como a las 07 de la noche a Richard no lo volví a ver si no hasta la 07 de la noche la maleta la arregle yo en presencia de Elena, la arregle y me dijo vamos para afuera porque se había ido la luz nos fuimos al porche y llego Richard agarro se metió no se a que hacer solo y dijo voy arreglar la maleta le dije ya yo la arregle me dijo yo lo voy arreglar no fui a ver que estaba haciendo me quede allí y Richard se quedo adentro al rato salio de verdad no recuerdo mas así al otro día nos paramos y me bañe y me el me llevo la ropa y el me la llevo de la maleta me pareció raro que el me ha llevado la maleta al baño salimos para san Cristóbal en la alcabala de tres islas nos piden la cedula nos dijeron que nos bajáramos todos nos bajamos y en ese momento mandaron abrir el carro sacaron el maletín lo colocaron y mi sorpresa fue que en la maleta había droga le pregunte que dijo que hay y me dijo si hay marihuana le dije que que yo me lance a pegarle al ciudadano el me dijo no lo maltrate y le dije me dijo que hay droga y con el perdón el señor dijo perdón ami eso es mío le dijo al guardia la señora presente es inocente la droga es mía no de ella ella cayo como gancho ciego, en es momento me colocaron ganchos le decía que porque que porque yo y no el si esa porquería era de el nisiquiera mía nos llevaron al comando y empezaron sacar de una bolsa muchas panelas sacaron la ropa unas pantaletas una camisa y pantalón. No tengo mas nada que decir ante usted y la fiscal soy inocente. Es todo”.
Esta juzgadora garante de la Constitución le impuso a la acusada del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, que no está obligada a declararse culpable, la cual manifiesta de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción querer declarar para esclarecer los hechos, empieza su exposición señalando que para el día 30 de enero me encontraba con la señora Elena Fernández en la población de Puerto Santander, ese día Richard no se la paso con nosotros, llegamos a la casa yo arregle el maletín, como eso de la 7 de la noche, llegó Richard, paso directo al cuarto, no había luz, le dije que va hacer al cuarto arreglar la maleta yo le dije ya la arregle, igual dijo yo la arreglo, al otro día nos levantamos temprano para venirnos yo me estaba bañando cuando Richard me paso la ropa al baño me extraño. Posteriormente nos montamos en el vehículo llegamos a la alcabala, revisaron el bolso y consiguieron la droga. Así se decide.
Se prescinde de la declaración del testigo JORGE LUÍS MANZANO MANOSALVA, en virtud de que hay resulta del mandato de conducción de la imposibilidad de ubicar al testigo en razón, de que informa vive en la República De Colombia. Así se decide.
B) DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÓHN N° 0158-12, practicada en fecha 31-01-2012, en la vía pública, instalaciones físicas del destacamento de frontera No 13, Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control fijo Tres Islas, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, inserta en el folio 70 y su vuelto, suscrita por AGENTE YUDEISY OCHOA, adscrita al CICPC LA FRÍA.
Esta operadora de justicia da valor probatorio a está prueba documental con ella se demuestra la existencia del lugar del hecho, donde se suscito el procedimiento policial. Así se decide.
2.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR1-DF-12-234, practicada en fecha 02-02-2012, inserta en el folio 73 y 76, suscrita por MAIRET BETANIA CONTRERAS, adscrita al laboratorio de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, prueba realizada a 22 billetes de la denominación de 100, 50 de denominación de 50, 12 de la denominación 20, 1 de la denominación de 10.
Esta operadora de justicia da valor probatorio a está prueba documental, con ella se determina con precisión la cantidad de billetes de las diferentes denominaciones, tenemos: 22 billetes de la denominación de 100 bs, 50 billetes de la denominación de 50 bs, 12 de 20 bs y por último 1 de la denominación de 10. Ahora bien, en dicha prueba documental no da la cantidad exacta la experta, no es menos cierto, que la suma de la misma da una cantidad exacta de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4950).
3.-DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2012/379, INSERTA EN EL FOLIO SETENTA (89) Y (92), SUSCRITA POR LOS EXPERTOS TENIENTE JHAIL NAZARET CHACON adscritos al Laboratorio del Comando Regional 1 de la Guardia Nacional, donde expone Una bolsa plástica transparente, precintada con el sello de plomo, ANALISIS BOTANICO CON MATERIAL VEGETAL, Conclusión pertenece al análisis de CANABIS SATIVA, conocida como MARIHUANA. Se considera incorporada al debate.
Esta operadora de justicia da valor probatorio a la siguiente prueba documental con ella se demuestra o deja constancia el experto que se trata de una sustancia estupefacientes y psicotrópicas denominada MARIHUANA.-
4.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO (BARRIDO) N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-2012/235, de fecha 31-01-2012, folio 78 al 81. Se le realizó una experticia a un bolso tipo viajero elaborado en material sintético color gris y negro marca comercial TECHNI, el cual presenta tres bolsillos en sus costados con cierres de color negro identificado con la letra “A”,
Esta operadora de justicia da valor probatorio a está prueba documental, en razón, de con ella se demuestra que se le realizó una experticia a un bolso tipo viajero elaborado en material sintético color gris y negro marca comercial TECHNI, el cual presenta tres bolsillos en sus costados con cierres de color negro identificado con la letra “A”, Resulto POSITIVO (+) para sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas (Marihuana). Así se decide.
5.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO (TOXICOLOGICO) N° DO-LC-LR-1-DQ-2012/233, de fecha 31-01-2012, folio 94 al 96. Esta operadora de justicia no le da valor probatorio, a está prueba en virtud, de que no se pudo realizar a la acusada Gladys Guerra Ramírez de autos como indica el experto. Así se decide.
6.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR1-DF-2012-236, de fecha 03-02-2012, inserto en el folio 103 al 107. Esta juzgadora da valor probatorio a está prueba documental, realizada a varias evidencias de interés criminalísticos, la cual se determino, prendas femeninas y prendas masculina, que iban dentro un bolso tipo maletín conocido como: TECHNI, así mismo otro bolso tipo morral. Así se decide.
7.- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR1-DQ-2012/237 de fecha 16-02-2012, inserto en el folio 98 al 101. Esta operadora de justicia da valor probatorio a está prueba documental, la cual se le realizo a dos evidencias: la primera a una cédula de identidad otorgada a la ciudadana Guerra Ramírez Gladys, venezolana, naturaleza autentica. (ORIGINAL).
Y la segunda una (01) contraseña emitida por el departamento de identificación de la república de Colombia de naturaleza autentica (ORIGINAL). Así se decide.
8.- DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012-239, de fecha 08-02-2012, inserta en el folio 83. Esta juzgadora da valor probatorio a la experticia realizada por el experto, con la misma se determina, que el bolso tienes unas medidas externas el cual posee un volumen total de 46656 cm3, dentro del mismo fue hallados la cantidad de 05 envoltorios tipo panelas forradas en material sintético, determinando que un envoltorio posee un volumen de 1920 cm3 y los 05 envoltorios un volumen total de 9600 cm3. Así se decide.
9.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/232, de fecha 01-02-2012, inserta en los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones procesales, realizadas por el experto SM/3 Sierra Castro José Evelio, adscrito al departamento de química del Laboratorio Regional N°1, Guardia Nacional Bolivariana, realizada la prueba de certeza, se comprobó que: el contenido de la muestra N°1 al N°5 es: MARIHUANA.-
Esta operadora de justicia da valor probatorio a está prueba documental, con ella se demuestra la existencia de una droga, la cual arrojo se trata de Marihuana. Así se decide.
VI
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
El Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Estableciendo los referidos artículos lo siguiente:
Artículo 149. Ley Orgánica de Drogas. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos, esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. (En el caso que nos ocupa).
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades, de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o producidos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
ARTÍCULO 163 CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES. Se considera circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas. Cuando sea cometido:
11° en medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
(…)
MOTIVACIÓN.-
La representante de la Vindicta Pública, considera que demostró la responsabilidad penal y la participación en contra de la acusada GLADYS GUERRA RAMÍREZ, plenamente identificada en autos, en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Ahora bien, para está juzgadora comparte el criterio del Ministerio Público, efectivamente se pudo demostrar en el desarrollo de este juicio oral y público, la participación de la acusada GLADYS GUERRA RAMÍREZ, en el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuáles son esos fundamentos? En primer lugar debemos partir de los hechos los cuales fueron plasmados en el Acta Policial signada con el Nro. 2RA. CIA.2PL-1ER.ESC.SIP-002, por los funcionarios actuantes SM/2 MONTILLA BRICEÑO MIGUEL, SM/3 PEREZ PEREZ FELICITO y la requisadora ROJAS CAMACHO BLANCA MARGARITA, OMISIS: “…El día treinta y uno de enero de 2012, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MIGUEL MONTILLA BRICEÑO; SARGENTO MAYOR DE TERCERA FELICITO PEREZ PEREZ y la ciudadana requisadora BLANCA MARGARITA ROJAS CAMACHO, adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando tres islas; se encontraban al servicio en el punto de control fijo tres islas; ubicado en la vía machique; - Colon; municipio García Hevia; Estado Táchira; cuando observaron el arribo de un vehiculo que se desplegaba en el sentido Orope; - la fría; le indicaron al conductor del referido vehiculo placas AB849JS que se estacionara a la derecha de la calzada; con el fin de efectuarle un chequeo tanto de la documentación como de los ocupantes del vehiculo, el referido vehiculo era conducido por el ciudadano Jorge Luis Manzano Manosalva, quien se dedica al transporte informal de pasajeros, quien realizaba una carrera desde la población de boca del grita hasta la Fría en el municipio garcía Hevia del estado Táchira, al referido ciudadano le indicaron que abriera el maletero del vehiculo; en el inferior del mismo los actuantes observaron solo un (01) bolso de color negro con gris de marca TECHNI, motivo por el cual le preguntaron al conductor a quien pertenecía dicho bolso, indicando el mismo que era de la pareja que llevaba como pasajeros; motivo por el cual los actuantes se dirigieron hacia la pareja a fin de preguntarles si ese bolso era de ellos, manifestando la pareja que sí; seguidamente los actuantes les informaron que se iba a realizar un chequeo amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal; el ciudadano al abrir el bolso se logro ver dos (02) pollitos bebes vivos. Asimismo; hallaron prendas de vestir de diferentes colores y marcas, de caballero y dama, además observaron (01) bolsa plástica de bienestarina, de 900 mg producto extranjero, e igualmente observaron un (01) envoltorio de forma rectangular, embaladas con cinta adhesiva negra con blanco. En vista del hallazgo los actuantes procedieron a solicitar la presencia de dos (02) ciudadanos a fin de que fungieran como testigos del procedimiento, seguidamente y en presencia de los testigos, los actuantes procedieron al chequeo del bolso antes mencionado, donde se observaron prendas de vestir para dama y para caballero, asimismo, observaron cinco (05) envoltorios todos de forma rectangular, embalados con cinta adhesiva negra con blanco con letras amarillas en español, “CINTA DE SEGURIDA, SI LAS TRAMAS NO CONCUERDAN VERIFIQUE EL CONTENIDO EN PRESENCIA DEL TRANSPORTADOR” y en ingles: “SEGURITY TAPE, IF THE FRAMES DO NOT MARCH CHECH CONTENT IN THE PRESENCE OF CARRIER”, al abrir uno de los envoltorios en presencia de los testigos, los actuantes observaron una hierba de color verde y de fuerte olor que por sus características se presume sea droga denominada marihuana; en vista de la situación se le practico requisa corporal al ciudadano RICHAR ANDRU FERNANDEZ FLOREZ; de nacionalidad colombiana, localizada en el bolsillo derecho un (01) teléfono celular marca Huawei, color rojo con negro, con su respectiva batería y identificación colombiana emitido por la Resgistraduria Nacional del Estado Civil signado con el código”26263615”; posteriormente la requisadora asignada al puesto tres islas Ciudadana Blanca Margarita Rojas Camacho, realizo una requisa corporal a la ciudadana GLADYS GRERRA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, quien llevaba para el momento de la intervención una ( 01) cartera tipo cofre de color negro con gris, encontrándole la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta ( Bs. 4.950, 00) Bolívares, quedando en consecuencia detenidos los ciudadanos RICHARD ANDRU FRENANDEZ FLOREZ Y GLADYS GUERRA RAMIREZ.
Hago la siguiente consideración se trato de una minima actividad probatoria tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada. La cual se desarrollo en el presente juicio oral y público.
Así mismo, se empezó a evacuar los medios de pruebas aportadas por la vindicta pública, el día 03 de febrero del 2016, declaró ante el tribunal uno de los funcionarios actuantes FELICITO ALFONSO PEREZ PEREZ C.I V- 10.748.558, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, el cual indicó ratifico firma y contenido del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 2DA.CIA.2PL.1ER ESC.SIP.002, de fecha 01-02-2012, inserta en el folio treinta y seis (36) y treinta y ocho (38): “Ese día en el puesto de tres islas, observamos un vehículo que venía lo pasamos a la derecha le informe al ciudadano que sacra las maletas iba una pareja los bajamos el bolso, le dijimos a la pareja que de quien era el bolso y nos dijo que era de ellos, iba varias prendas de hombre y mujer y llevaba dos pollito bebes, le sacamos las prendas y observamos un envoltorio rectangular con rayas negras o blancas pensamos que era droga, procedimos en presencia de la requisadora y se le realizo chequeo al ciudadano y ciudadano, también llevaba una cartera tipo cofre y tenía dinero 4950BF, en billetes de diferente denominación. No se pudo adminicular esta declaración del funcionario actuante con los otros funcionarios actuantes, entre ellos el Sargento Mayor de Segunda Miguel Montilla Briceño y la requisadora Blanca Margarita Rojas Camacho, en virtud de la imposibilidad de traerlos al juicio oral y público, aunque el tribunal garante libró los respectivos mandato de conducción, el resultado fue el siguiente el Sargento Mayor de Segunda Miguel Montilla Briceño, fue traslado a la ciudad de Trujilloy la requisadora Blanca Margarita Rojas Camacho, a la ciudad de Mérida. Se instó al Ministerio Público, a los fines de presentar a los mismos ante el Tribunal, el cual no cumplió y es por ende que solicitó se prescindiera del testimonio de los mismos. Así se decide.
Ahora bien, se adminicula está declaración del funcionario actuante, con la declaración del funcionario experto SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.469.997, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Numero 1 Guardia Nacional Bolivariana quien practico PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO- LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/232 de fecha 01 de Febrero de 2012 los cuales corre en los folios Treinta y Seis (36) al Treinta y Ocho (38) de la Pieza I, a lo que expuso: el día 1 de febrero de 2012 realice la prueba en el cual se me presentaron 5 envoltorios de forma rectangular tipo panelas elaborados en cinta adhesiva de color negro y blanco con letras impresas de color amarillo, donde se leía cinta de seguridad si las tramas no concuerdan verifique el contenido en presencia del transportador, material plástico de color negro y papel bond de color blanco contentivos de material vegetal, color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de igual manera un paquete elaborado de plástico con letras impresas de color blanco, verde, morado, rojo, con peso de novecientos gramos, con aspecto homogéneo. A los 5 envoltorios les practique la prueba y arrojo positivo para marihuana, tanto prueba para cocaína y heroína resulto negativo, dando como resultado un peso bruto de Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Un Gramo 4.741 g. y un peso neto de Cuatro mil Quinientos veintitrés Gramos 4.523 g. Se demuestra la existencia de la sustancia incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. También la adminículo con la declaración del funcionario experto ALEXIS BUENAÑO CHACON, C.I V-11.503.939 adscrito al Laboratorio Científico Regional 1 de la Guardia Nacional Bolivariana: 1)DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/239, de fecha 08-02-2012, inserta desde el folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y siete (87), el mismo manifestó: es una evidencia que me llevaron se realizó a un bolso tipo morral confeccionado en material sintético de color negro y gris, de marca comercial TECHNI, el mismo posee tres agarraderas, en el mismo fueron encontrados dentro cinco (05) envoltorios tipo panelas forradas en material sintético rayado de color negro y blanco. A parte interna y a los envoltorios conclusión de que el volumen interno es mayor a los envoltorios por lo tanto encuadraba perfecto todo. Se demuestra con esta declaración que el bolso utilizado así lo dijo el funcionario Felicito Pérez Pérez era que lo llevaba la acusada y su concubino, esto confirmado por los mismo, es decir, señaló la acusada Gladys Guerra Ramírez conjuntamente con su concubino y concausa Richard Andru Fernández, era de su propiedad y fue revisado en el punto de control Tres Islas en presencia de los testigos y transportaba de manera oculta la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hallada por el funcionario antes referido, adminiculándose igualmente con la declaración del experto MANGRIT BRIGITTE GOMEZ DE SANCHEZ, C.I V-12.971.659 adscrito al Laboratorio Científico Regional 1 de la Guardia Nacional Bolivariana: 1)DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR1-DF-2012/236, de fecha 03-02-2012, inserta desde el folio ciento tres (103) al folio ciento siete (107), reconocimiento técnico a un bolso tipo maletín bolso femenino prenda de vestir, un par de sandalias tipo femenino, una prenda de vestir tipo femenino conocido como Brassier se encuentra en mal estado de uso, un bikini o pantaleta confeccionada en algodón, un pantalón tipo pescador, un blu jean de uso masculino, una franela de tela. La misma ratifica contenido y firma. Deja constancia la experto que igualmente realizo experticia a las siguientes evidencias:
.- Un (01) bolso tipo morral confeccionado en tela de color azul sin ningún tipo de marca comercial el mismo presenta las siguientes características: un (01) bolsillo con su respectivo sistema de cierre o cremallera de color azul de material sintético con un medida de: treinta (30) cm de largo, en ambos todos también se aprecian cuatro bolsillos con sus respectivos sistemas de cierre o cremallera de color azul de material sintético con una medida de: treinta (30) cm de largo, en ambos lados también se aprecian cuatro bolsillos con sus respectivos sistemas de cierre o cremallera de color azul con una medida de 40 cm de largo, en la parte superior se observa otro bolsillo con su cierre de 70 cm de largo con una tapa confeccionada en el mismo material a la cual se le aprecia una figura alusiva a una caricatura bordada en hilo de alto relieve, en la parte posterior se aprecian dos (02) tiras los cuales cumplen función de transporte del mismo. 3.-Par de sandalias de uso femenino, material sintético, color marrón y cosido en hilo de color blanco y material sintético de color rosado. 4.- Una (01) prenda de vestir tipo ropa interior de uso femenino conocido como brassiers confeccionada en tela de algodón de color blanco, azul y gris de la marca comercial LINEA SENSACIÓN TALLA 36B. 5.- Una (01) prenda de vestir tipo ropa interior conocida como bikini o pantaleta confeccionada en algodón y licra de color fucsia de la marca LATIFAH.6.- Un (01) pantalón confeccionado en algodón licrado tipo pescador de uso femenino de color rosado con flores impresas en color azul y rosado. 7.- Un (01) blue yeans, de uso masculino de la marca comercial RANHS TALLA 30. 8.- Una (01) franela confeccionada en tela de algodón de color beige con letras en alto relieve de color rojo donde se lee lo siguiente REUNIÓN. Esta operadora de justicia observa una circunstancia muy interesante de resaltar, la acusada Gladys Guerra Ramírez, compartía con su concubino Richard Andru Fernández Florees, el mismo maletín, donde llevaban objetos personales de ambos, por ende ambos tenía el dominio y posesión del maletín. Así se decide.
En otro orden de ideas, es muy importante en cuanto a la incautación de la cantidad de dinero, donde los funcionarios actuantes dejan plasmado en el Acta Policial, signada con el Nro. 002, de fecha 31-01-2012, inserta en el folio 04 al folio 06, donde se le hizo una revisión corporal a la acusada de Gladys Guerra Ramírez y no se le encontró nada interés criminalístico, pero al bolso de mano que llevaba la misma, al hacer la revisión de dicho bolso, se incautó como evidencia de interés criminalístico la cantidad de 4950 bs, hay la certeza y se demostró en el juicio oral y público, que lo traía la acusada de autos, la ciudadana Gladys Guerra, y no así su pareja es decir, Richard Andru Fernández Florez, si bien es cierto, no vino a declarar ante el tribunal la requisadora la funcionaria Blanca Margarita Rojas, se tuvo que prescindir del testimonio de la misma, no es menos cierto, se adminicula con la declaración de la experta MAIRET BETANIA CONTRERAS OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.373.812, Adscrita al Laboratorio Científico Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana “Batalla de Carabobo”, y se le puso de manifiesto 1).- DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR1-DF-12/234 DE FECHA 02-02-2012, inserto en el folio setenta y dos /72) al setenta y seis (76) de la pieza I a lo que expuso: “ Esto es una experticia grafo técnica de falsedad de moneda de curso nacional en el cual aparecen la cantidad de la experticia y la denominación lo cual dio como conclusión que son originales y verdaderas, de piezas de origen conocido, es decir de origen común. Así mismo se incorporó como prueba documental con ella se determina la cantidad exacta incautada en el procedimiento la cual asciende a la cantidad de 4950 Bf, hay una presunción fuerte por parte de esta juzgadora, que la cantidad llevada por la acusada Gladys Guerra, es parte del pago, de traficar en la modalidad de transporte la sustancia incautada, tomando en consideración que la misma había ido a visitar a la suegra e igualmente viajo a la ciudad de cucuta, y no la gastó, no pudo desvirtuar porque transitaba con esa cantidad de dinero. Así se decide.
Otra prueba muy importante de tomar en consideración la nacionalidad de la ciudadana Gladys Guerra Ramírez, así lo dejo señalado la experta WUENZEL ROSA MENDEZ MAGGIORANI, C.I V-14.100.792 adscrito al Laboratorio Científico Regional 1 de la Guardia Nacional Bolivariana: 1) DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2012-237, de fecha 16-02-2012, inserta desde el folio noventa y ocho (98) al ciento uno (101), la cual realizó experticia a dos cedulas la primera es identificación de ciudadanos venezolanos y la otra de la Republica de Colombia ambos documentos arrojan que son auténticos, ya que presenta todos los elementos característicos adecuados que solicita el SAIME, la contraseña emitida por la Republica de Colombia es original ya que al hacer la comparación con el estándar que yo cuento me arroja que es original. La Cedula Venezolana estaba a nombre de la ciudadana GLADIS GUERRA RAMIREZ. La contraseña Impresión Dactilar de la Republica de Colombia pertenece al ciudadano RICHARD ANDRU FERNANDEZ FLOREZ. Esta juzgadora toma muy en cuenta esta circunstancia en razón de que la acusada de autos, es de nacionalidad Venezolana, se le facilita transitar dentro del territorio nacional no así su concubino por ser de nacionalidad Colombiana, ella lo pude representar en las acabalas señalando que es su pareja le facilita en ayudarlo a transitar y llevar la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así se desenvuelve el mundo de la droga, cada quien tiene su participación y poder despistar a los funcionarios. Así se decide.
No puedo dejar pasar por alto otra prueba de mucha consideración, como fue la incautación del único teléfono móvil, que para el momento de la detención de los acusados lo llevaba en su dominio y posesión el acusado RICHARD, concubino de la acusada Gladys Guerra, se adminiculan con la declaración del experto NELSON ENRIQUE AYALA CUBILLAN C.I V- 17.170.657, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, el cual procederá a rendir declaración en sustitución del experto ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA. El mismo se le impuso de 1) DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012-238, inserto en el folio ciento ocho (108): “me encuentro a fin de rendir declaración por una experticia realizada por el Experto Montañés el cual fue dado de baja, el mismo realizo experticia a un teléfono celular Marca HUAWEI, Modelo: C5588, Serial 0108164126, Abonado a la empresa MOVILNET, Numero 0416-372-8116, en la parte posterior posee batería serial BYDT7B0981682, al ingresar al menú principal posee 6 llamadas recibidas, 7 llamadas realizadas, 04 llamadas perdidas y 09 mensajes de texto de entrada y no posee mensajes de salida. Es todo”. LA DEFENSA PRIVADA FORMULO PREGUNTAS.- El funcionario dejo constancia que fue un equipo, no aparece a nombre de quien está registrado, los mensajes de texto posee nueve registros de diferentes numero contactos fecha y hora, el primer registro recibido del 04249224871 día 28-01-2012 “Gladis ya estoy en el terminal salgo a las seis espéreme mana a las cinco de la tarde”. 05:01pm, segundo registro 04124175166 ”Amiga es Humberto como a que hora puedo pasar por su casa ya que no se a qué hora va a salir se su trabajo” 24-01-2012 a las 07:36pm, tercer registro de Alexander Paramo 04162199178, “donde lo acordamos después que se haga efectiva la plata y pilas con los sapos y cualquier cosa me avisa” 22-12-2011 04:12pm, Octavo registro 04267779003 “Gladis usted recibe carro por la casa y plata es el chamo del camión responsa un corsa taxi” 24-09-2010 a las 01:56pm, Noveno mensaje Juan Tramposo 0424-7441767 “Buenos días señora Gladis llámeme urgente para los carros y el teléfono espero su respuesta” 24-09-2010 a las 07:14pm. De lo anteriormente expuesto, se observa un mensaje de texto muy comprometedor recibido al teléfono móvil, donde le indica lo siguiente: Omisis: “Donde lo acordamos después que se haga efectiva la plata y pilas con los sapos y cualquier cosa me avisa”. Si bien es cierto, para el momento de la detención el equipo móvil lo tenía el concausa Richard, no es menos cierto, se evidencia, que el teléfono era compartida entre ambos, es decir, por la ciudadana Gladys Guerra y Richard, así se demuestra de la experticia, donde hay mensaje de texto, que iban dirigido a la ciudadana Gladys Guerra y no así a su concubino Richard. Así se decide.
Aplicando está juzgadora las máximas de experiencia, hay una circunstancia que se debe tomar en cuenta es la diferencia de edad, entre la acusada GLADYS GUERRA y su concubino RICHARD ANDRU, para el momento del hecho, ella contaba con 39 años de edad, y él con solo 24 años de edad, que quiero significar la mujer tiene más madurez más malicia, para haberse percatado de que si su concubino estaba en malos paso. Si lo vemos de otra óptica, la acusada era la que tenía el dominio y control de la situación para poder traficar la droga, aunado quien era ella la que tenía la cantidad de dinero. Así se decide.
Esta juzgadora no puede pasar por alto, que la defensa privada, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, promovió pruebas a favor de su defendida, entre ellas pruebas testimoniales, lamentablemente no fue posible escuchar el testimonio del concubino y concausa el cual fue condenado por el Tribunal de Control, el ciudadano RICHARD ANDRU, pese de haberse librado reiteradamente oficio al Ministerio del Poder Popular del Sistema Penitenciario, a los fines de coadyuvar al traslado del mismo, el cual se encuentra recluido en el Dorado, librándose las boletas de traslado, siendo infructuoso tal petición. En este mismo orden de idea, se escucho el testimonio de la ciudadana ELENA ISABEL FERNANDEZ FLOREZ, E- 49.553.552, se le impuso del precepto constitucional la misma declaro de la siguiente manera: OMISIS: “Yo declaro que el día 28 de Enero de hace 4 años, fui a casa de la Señora Gladys de paso porque venia viajando y me quede esa noche allí, ellos quisieron irse para mi casa que es en boca de Grita por dos días, nos fuimos a Puertos de Santander yo la convide de que se fuera conmigo, yo no los pude matricular porque había una reunión de profesores, nos vinimos para el comercio a mirar tiendas se nos hizo tarde al medio día hicimos almuerzo nos entretuvimos en ningún momento la vi. en cosas raras nunca de me desprendió del lado, nos fuimos para que una hermana mía en el mismo pueblo, ya llegando por allí a las 06:30 nos vinimos para la casa, ella dijo bueno voy arreglar maletas me fui con ella al cuarto porque la casa era pequeña me fui yo para el cuarto y ella se puso arreglar las tres muditas de ropa que llevaban porque solo iban por tres días, se fue la luz y ella dijo yo haciendo la maleta y la luz que se va en ese momento llega el hijo mío que de casualidad todo el día se la había pasado en la calle según el que en el puerto el se quedo en el cuarto yo le dije para que se queda allí si se fue la luz vamos para afuera que hay calos, el dijo voy a revisar la maleta, yo a ella no la vi. sospechosa aunque no viva con mi hijo lastimosamente mi hijo cometió eso por cualquier cosa que le iban a pagar si yo me doy cuenta no lo dejo que haga eso pero es primera vez en mi vida que el hace una cosa de esas yo doy fe de que nunca la he visto en cosas raras yo al principio no la tenia en buen concepto porque la veía muy mayor para mi hijo pero cuando hay amor nadie se tiene que meter pero luego de conocerla y tratarla mejor dicho aun le tengo mucho cariño y era como hija aunque sea de mi misma edad por el motivo de como trabaja a mi hijo cuando yo iba a su casa ella e daba buena atención y se gano mi cariño doy fe de que ella nunca estuvo presente en esa porquería al saber eso me quise morir y tuve muchos días enferma doy de que la Señora Gladys guerra es inocente. Esto es toda la verdad. Esta operadora de justicia observa contradicción en la declaración de la testigo, entre una de ellas, que la ciudadana Gladys Guerra paso el día con ella, y no así su hijo, no tuvo conocimiento que hizo su hijo, ese día, otra situación muy importante cuando indica la testigo, que su hijo llego aproximadamente a las 6:30 pm y paso directo al cuarto, señalando que iba arreglar la maleta, pero la testigo, no indica o no señala si ese día su hijo, en sus manos algún paquete, si observó algún paquete en la casa que le llamara la atención, tomando en referencia de su testimonio el cual ilustra al tribunal que la casa es pequeña, en ningún momento la testigo hace referencia de la cantidad de dinero que trasladaba la acusada de autos, la cual es una cantidad de dinero significativa para el momento del hecho. Lamentablemente tampoco se pudo sustentar está declaración con otra declaración o es decir, adminicular con otro medio de prueba, para dar la certeza de lo explanado. Así se decide.
Por último, la acusada la ciudadana Gladys Guerra, en ejercicio del derecho a la defensa solicitó al tribunal que quería declarar, de manera libre y voluntaria, explicando al tribunal su no participación o responsabilidad del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado, pero hay un detalle que la acusada de autos, no explicó como fue la cantidad de dinero llevada por ella y fue incautado en el procedimiento.
De lo anteriormente expuesto con los fundamentos de hecho y derecho, tiene la certeza la ciudadana juez, de la participación y de la responsabilidad de la acusada de autos, GLADYS GUERRA, plenamente identificada en autos, que en compañía de su concubino Richard Andru Fernández Flores, llevaba un bolso en el mismo ocultaron la sustancias incautada, es decir, llevaban droga, por tal razón se configuro el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se DECLARA CULPABLE POR LO TANTO CONDENA A LA CIUDADANA acusada GLADYS GUERRA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-03-19, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.170.885, estado civil Soltero, profesión u oficio cocinera, con residencia en Capacho Libertad, Barrio los Lirios, casa N°3-45, Estado Táchira, teléfono: no posee, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 163 numeral 11° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIEZ Y OCHO (18) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal más las accesorias de Ley.
VII
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Consecuencia de lo anterior, para el caso de los hechos descritos, por los cuales fue acusada y encontrada culpable a la Ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ y que el Tribunal consideró se corresponde con el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, caso en el cual la Ley prevé un rango de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Código Penal Venezolano, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN más la circunstancia agravante que aumenta la pena en la mitad.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que, por encontrarse las circunstancias agravantes subsumidas en el tipo penal, aplica lo que se configura como atenuantes genéricas de la responsabilidad penal previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente por tratarse este del primero delito cometido por la Ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007 que estableció “la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces”. Es por lo que toma como pena aplicable la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pero con la aplicación de la circunstancia agravante prevista en la ley especial, en este caso la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 163, numeral 11, que aumenta la pena en la mitad, estableciendo este Juzgador la pena definitiva en DIECIOCHO (18) AÑOS como pena definitiva a imponer a la Ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas; y Así se decide.
De igual modo se condena a la Acusada GLADYS GUERRA RAMIREZ a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de costas procesales, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Así como se mantiene en todos sus efectos al acusado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados GLADYS GUERRA RAMIREZ y así se decide.
Respecto de los bienes incautados y producto de haberse configurado una sentencia condenatoria por los hechos descritos en el acusación fiscal, así como debidamente admitidos como presupuesto para el auto de apertura a juicio; siendo que en la solicitud de enjuiciamiento del Ministerio Público, se hace referencia a la solicitud de confiscación de bienes, sobre los cuales recae medida de incautación preventiva de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica drogas y que esta misma norma prevé la orden de confiscación como pena accesoria, y dado que la decisión tuvo lugar en contra de la Ciudadana GLADYS GUERRA RAMIREZ, a quien le fuere incautado en la materialización del hecho punible, es por lo que este juzgador decreta la confiscación de los bienes que se identifican a mediante DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR1-DF-12/234 DE FECHA 02-02-12/234 Inserto en el folio 73 de la pieza I del expediente de autos, este Tribunal levanta la medida de incautación preventiva que pesa sobre el referido por lo cual ordena además su adjudicación al órgano desconcentrado competente en la materia para que disponga de los mismos a los fines de que sean asignados como recursos para la ejecución de los programas dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos de drogas, el cual se encuentra representado por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y así se decide.
CAPITULO VIII
CONFISCACIÓN
El Ministerio público, solicitó la confiscación de los siguientes bienes muebles, en virtud, demostró con lo que respecta al teléfono móvil, instrumento utilizado para la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el dinero, la obtención de la ganancia por traficar en la modalidad de transporte dicha droga.
Esta juzgadora, ordena SE CONFISCA EL TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI modelo C5588, SERIAL: 01508164126, abonado a la empresa Movilnet, así mismo, se confisca la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (4.950,00) BOLIVARES. En razón de los argumentos esgrimidos por la vindicta pública. Así se decide.
CAPITULO IX
MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En razón de que la acusada GLADYS GUERR, fue condenada a cumplir una pena de dieciocho (18) años de prisión, por estar incursa en la comisión del Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que está juzgadora, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DE LA ACUSADA GLADYS GUERRA RAMIREZ, ya identificado. Así se decide
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de febrero de 2017, la abogada Marian Maldonado Caballero, en su carácter de defensora de la acusada de autos, presentó recurso de apelación, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, ciudadano Magistrados a lo largo del debate oral y público en la recepción de las pruebas no quedó demostrada la culpabilidad de nuestra defendida, ya que los funcionarios expertos solo se limitan a dar dictámenes sobre la identificación de los objetos o sustancias de interés criminalísticas y en este caso de la existencia cierta de la Droga, y así mismo, la declaración del único funcionario actuante que fue llevado a juicio, solo dejo explanado de la existencia cierta de la droga, donde hubiese sido de suma importancia la declaración de los demás funcionarios actuantes incluyendo la funcionaria que hizo la revisión corporal a nuestra defendida y la declaración del testigo JORGE LUIS MANZAO MANOSALVA quien era conductor del vehículo, que lamentablemente y por negligencia del Ministerio Público (ya que eran pruebas promovidas por ese organismo) no fueron traídos al juicio, cuyas declaraciones eran útiles, pertinente y necesarias en el debate, así como la declaración del Ciudadano Richard Andru Fernández Flórez que no fue posible su trabajo ya que se encuentra privad de libertady fue condenado por admitir los hechos declaración que hubiese sido importante tomarla en el presente debate.
Por lo anteriormente señalado, la Juzgadora deduce la culpabilidad de nuestra defendida lo que causó sorpresa a esta defensa técnica ya que como lo señalamos anteriormente durante el desarrollo del juicio oral y público no surgió elementos de convicción que demostraran fehacientemente el nexo causal de la Ciudadana Gladys Guerra Ramírez con el hecho delictivo aunado a esto la juzgadora solo se limita hacer conjeturas sobre la participación de nuestra defendida en el delito tomando en cuenta que por el hecho de que la Ciudadana Gladys Guerra Ramírez era mayor que el Ciudadano Richar Andru Fernández Flórez ella tenía que tener el control sobre la situación aunado a que ella tenía la cantidad de dinero )tema que no fue cuestionado en el juicio ya que tampoco fue traído a colación por el Ministerio Público Titular de la acción penal para determinar su procedencia y con ello la culpabilidad nuestra defendida). Y es así como esta juzgadora no motivó ninguno de los elementos traídos a juicio para demostrar la culpabilidad de nuestra defendida; siendo que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, debiendo ser una solución racional clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del ¿por qué? Se arribó a la solución del caso planteado. Por tanto, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales_ 1.- Garantizar la posibilidad del control de la sentencia por los tribunales superiores. 2. Convencer a las partes sobre la justificación y legitimación de la decisión judicial y 3.- Verificar que la decisión no es producto de una actuar arbitraria del juez, sino de la validad aplicación del derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, pasa a decidir el presente recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:
1.- El escrito de apelación interpuesto por la recurrente se encuentra fundamentado en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, durante el desarrollo del juicio oral y público no surgieron elementos de convicción que demostraran fehacientemente el nexo causal de la ciudadana Gladys Guerra Ramírez con el hecho delictivo, ya el a quo, se limitó solamente a hacer conjeturas sobre la participación de su defendida en el delito, no motivando ninguno de los elementos traídos a juicio para demostrar la culpabilidad de su defendida, indicando la apelante que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, debiendo ser una solución clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente del justiciable la razón por la cual se arribó a la solución del caso planteado.
La falta de motivación es un vicio que causa la nulidad de la decisión objeto de un recurso de apelación, por ello, considera esta alzada realizar un análisis de la figura jurídica comentada, explicando los casos en los cuales se origina, cuando procede y cual es su alcance.
Sobre el Particular, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así, por cuanto el Juez de Instancia debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho
La doctrina mas calificada, en reiteradas oportunidades ha dejado por sentado criterios respecto a lo que debe entenderse por falta de motivación, el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales, ha emitido opinión con relación al tema e indica cuando una decisión se encuentra debidamente motivada y cuando carece de ella, en tal sentido establece:
“… La motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez ‘no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado’… Completa, porque ‘comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)
En el mismo orden, en otras decisiones emitidas por este órgano, se ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
A mayor abundamiento, debe esta sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un elemento fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate, lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma aplicable al caso concreto.”
En este sentido, como se observa de la jurisprudencia y doctrina citadas supra, la falta de motivación atiende a la labor deficiente de juzgador, cuando éste no realiza una revisión exhaustiva de las actas procesales que le permitieran formar un criterio objetivo que tomara en cuenta todos y cada uno de los hechos ocurridos y de medios de prueba aportados al proceso, sobre el cual fundamentar adecuadamente su decisión.
El juez está por mandato legal, en el deber de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios debidamente incorporados al proceso, así como las razones de hecho y de derecho expuestas por cada una de las partes, esto le permitirá obtener un criterio además de amplio objetivo, para emitir un pronunciamiento debidamente motivado que tome en cuenta todas y cada una de las variables que se presentaron durante el proceso.
Tanto es así, que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que se haya incorporado en el expediente, aún cuando esta sea inocua, ilegal o impertinente. De lo contrario, el juez incurrirá en el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas, el cual se produce cuando este ignora totalmente la prueba, es decir, ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella, pero no la valora, o tan solo la aprecia parcialmente.
2.- En el caso de marras, habiendo esta alzada efectuado un análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa, pudo apreciar que la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la decisión emitida en fecha 17 de enero de 2017, en la cual condenó a la ciudadana Gladys Guerra Ramírez a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Capítulo V de le referida decisión denominado “VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL PROCESO”, valoró las pruebas ofrecidas por las partes en la oportunidad correspondiente y estima acreditados los hechos que menciona en la misma.
No obstante con relación a la declaración de la imputada no efectúo valoración de la misma, como se evidencia a continuación:
11.- DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA GLADYS GUERRA RAMIREZ, ya identificada, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, la acusada manifestó libre de presión y apremio. “Buenas tardes, en el día 30 de Enero me encontraba con la Señora Elena Fernández en la población de Puerto Santander le acompañaba a inscribir sus hijos dure todo el día hasta parte de la noche en ese entonces estábamos, todo el día la pase con ella llegamos como a las 07 de la noche a Richard no lo volví a ver si no hasta la 07 de la noche la maleta la arregle yo en presencia de Elena, la arregle y me dijo vamos para afuera porque se había ido la luz nos fuimos al porche y llego Richard agarro se metió no se a que hacer solo y dijo voy arreglar la maleta le dije ya yo la arregle me dijo yo lo voy arreglar no fui a ver que estaba haciendo me quede allí y Richard se quedo adentro al rato salio de verdad no recuerdo mas así al otro día nos paramos y me bañe y me el me llevo la ropa y el me la llevo de la maleta me pareció raro que el me ha llevado la maleta al baño salimos para san Cristóbal en la alcabala de tres islas nos piden la cedula nos dijeron que nos bajáramos todos nos bajamos y en ese momento mandaron abrir el carro sacaron el maletín lo colocaron y mi sorpresa fue que en la maleta había droga le pregunte que dijo que hay y me dijo si hay marihuana le dije que que yo me lance a pegarle al ciudadano el me dijo no lo maltrate y le dije me dijo que hay droga y con el perdón el señor dijo perdón ami eso es mío le dijo al guardia la señora presente es inocente la droga es mía no de ella ella cayo como gancho ciego, en es momento me colocaron ganchos le decía que porque que porque yo y no el si esa porquería era de el nisiquiera mía nos llevaron al comando y empezaron sacar de una bolsa muchas panelas sacaron la ropa unas pantaletas una camisa y pantalón. No tengo mas nada que decir ante usted y la fiscal soy inocente. Es todo”.
Esta juzgadora garante de la Constitución le impuso a la acusada del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, que no está obligada a declararse culpable, la cual manifiesta de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción querer declarar para esclarecer los hechos, empieza su exposición señalando que para el día 30 de enero me encontraba con la señora Elena Fernández en la población de Puerto Santander, ese día Richard no se la paso con nosotros, llegamos a la casa yo arregle el maletín, como eso de la 7 de la noche, llegó Richard, paso directo al cuarto, no había luz, le dije que va hacer al cuarto arreglar la maleta yo le dije ya la arregle, igual dijo yo la arreglo, al otro día nos levantamos temprano para venirnos yo me estaba bañando cuando Richard me paso la ropa al baño me extraño. Posteriormente nos montamos en el vehículo llegamos a la alcabala, revisaron el bolso y consiguieron la droga. Así se decide.
Con relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 85 de fecha 31 de marzo de 2000, ha establecido el deber del juez, de valorar de todos y cada uno de los elementos que debe apreciar a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a las disposiciones legales señalando:
“Es claro, pues, que el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo. Por lo tanto, cuando el juez incurre en el vicio de silenciar una prueba, lo que efectivamente viola es el ordinal 4° del artículo 243 del CPC (...)
No importa que las pruebas no resulten idóneas para ofrecer elementos de convicción sobre los hechos alegados por las partes, esto es, que no sean conducentes para la demostración de los hechos, ya que de resultar en ello la apreciación del juez, será el fundamento que justifique la determinación de desecharla, mas no puede constituir razón para dejar de analizarla. Con ello se quiere decir, que los jueces deben realizar el examine de todo el material probatorio que cursa en los autos fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaren aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión, mucho mas cuando, como en el caso de autos se trata de confesión, reina de las pruebas”.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que se haya incorporado en el expediente, aún cuando esta sea inocua, ilegal o impertinente. Por consiguiente, el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora totalmente la prueba, es decir, ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella, pero no la valora, o tan solo la aprecia parcialmente.
La doctrina más calificada con respecto al tema in comento, ha efectuado las siguientes consideraciones:
“La declaración del imputado, la confesión del mismo, así como toda prueba incorporada al proceso, conforme se ha venido reiterando, deberá ser apreciada de manera libre y soberana por el juez, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para fundar su convicción mediante el análisis y comparación, en conjunto, de las distintas pruebas incorporadas al proceso, cuya certeza, en todo caso, deberá ser fundada, vale decir, en forma razonada, debidamente fundamentada, con expresión de las razones de hecho y de derecho en que se basa, pues la inmotivacion vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. ”
En el presente caso, la declaración del imputado si bien no es un medio probatorio sino un medio de defensa, la misma por su trascendencia y por la relevancia que tiene respecto al asunto debatido, debe ser, bien como lo indica la doctrina, apreciada de manera libre y soberana por el juez, aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello le permitirá tomar una decisión fundada y ajustada a derecho.
Debe acotarse, que la actividad del juez en la fase de juicio consiste en la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación de los fundamentos de imputación, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. Esto es así, ya que el proceso intelectivo realizado por del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no cumplirá la plenitud hermética de bastarse a si misma.
Con relación al párrafo anterior, esta alzada observa, que la juez de juicio en la decisión emitida, objeto del presente recurso de apelación, en el Capítulo VI que lleva por titulo DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, en la sección referente a la motivación, al momento de establecer las razones por las cuales considera penalmente responsable a la ciudadana Gladys Guerra Ramírez, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no realiza de manera adecuada la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí, puesto que cuando hace mención a la declaración de la penada no efectúa una correcta concatenación de la misma con la declaración testimonial de la ciudadana Elena Isabel Fernández Florez.
En razón de lo anterior, se hace preciso citar textualmente el argumento expuesto por la Juzgadora con relación al referido punto:
MOTIVACIÓN.-
“(Omissis)…
Esta operadora de justicia observa contradicción en la declaración de la testigo, entre una de ellas, que la ciudadana Gladys Guerra paso el día con ella, y no así su hijo, no tuvo conocimiento que hizo su hijo, ese día, otra situación muy importante cuando indica la testigo, que su hijo llego aproximadamente a las 6:30 pm y paso directo al cuarto, señalando que iba arreglar la maleta, pero la testigo, no indica o no señala si ese día su hijo, en sus manos algún paquete, si observó algún paquete en la casa que le llamara la atención, tomando en referencia de su testimonio el cual ilustra al tribunal que la casa es pequeña, en ningún momento la testigo hace referencia de la cantidad de dinero que trasladaba la acusada de autos, la cual es una cantidad de dinero significativa para el momento del hecho. Lamentablemente tampoco se pudo sustentar está declaración con otra declaración o es decir, adminicular con otro medio de prueba, para dar la certeza de lo explanado. Así se decide.
Por último, la acusada la ciudadana Gladys Guerra, en ejercicio del derecho a la defensa solicitó al tribunal que quería declarar, de manera libre y voluntaria, explicando al tribunal su no participación o responsabilidad del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado, pero hay un detalle que la acusada de autos, no explicó como fue la cantidad de dinero llevada por ella y fue incautado en el procedimiento.
De lo anteriormente expuesto con los fundamentos de hecho y derecho, tiene la certeza la ciudadana juez, de la participación y de la responsabilidad de la acusada de autos, GLADYS GUERRA, plenamente identificada en autos, que en compañía de su concubino Richard Andru Fernández Flores, llevaba un bolso en el mismo ocultaron la sustancias incautada, es decir, llevaban droga, por tal razón se configuro el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se DECLARA CULPABLE
Del párrafo citado, se observa, que el a quo, bien como lo establece la recurrente, solo efectúo conjeturas sobre la participación de la ciudadana en el hecho delictivo, como lo es el hecho según refiere el a quo, que la ciudadana no observó algún paquete que el llamara la atención cuando su pareja ingreso al inmueble el día previo a su captura, y que de igual manera la testigo en su declaración no hace referencia al dinero que trasladaba la acusada la cual era considerable, y que no se pudo sustentar la declaración de la ciudadana ELENA ISALBEL FERNANDEZ FLOREZ con otra declaración, o adminicularla con otro medio de prueba que diera certeza de lo explanado. Fundamento este que junto a la declaración de un solo funcionario actuante y expertos, considero suficientes para condenar a la ciudadana Gladys Guerra Ramírez a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Debe indicarse, que el juzgador al emitir su decisión, debe señalar con precisión cuáles son esas las circunstancias que concurren por ejemplo para determinar responsabilidad o no del imputado en la comisión del hecho, establece los hechos que las comprueban y citar la totalidad de los elementos probatorios en que se basa para emitir un pronunciamiento. El juez no puede limitarse simplemente a indicar los medios de prueba que tomo en consideración para declarar la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible, este debe compararlos y establecer las razones de hecho de su determinación.
La Sala de Casación Penal ha establecido, con relación al tema in comento lo siguiente:
“El análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, así como el establecimiento de los hechos, es una función propia del juez de juicio, en virtud de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción…. Es decir, todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.”
Como se indico con anterioridad el juez debe analizar, comparar y valorar, de manera motivada de los elementos probatorios cursantes en autos, y establecer los hechos, para de tal forma establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
El no cumplir con lo dispuesto anteriormente, hace que el juez incurra en un vicio de inmotivación, el cual se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.
Así entonces, es deber de los Jueces de Juicio a los fines de establecer los hechos, valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 de la norma adjetiva penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho de su fundamentación. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
El en caso de marras, esta alzada observa, que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no valoro la declaración de la imputada para la emisión de su fallo, ni concateno adecuadamente conforme a los criterios jurisprudenciales citados, los elementos de prueba fundamentales que pudieran determinar la efectiva participación de la referida ciudadana en la comisión del hecho punible atribuido, no cumpliéndose de tal manera con la finalidad del proceso, la cual no es otra que la verdad procesal y esta surge del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecido por los litigantes, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara procedente la denuncia alegada.
A tal efecto, quienes aquí deciden pueden apreciar, que NO fue valorada por el a quo la declaración de la imputada, ni hubo una adecuada concatenación de los elementos de prueba fundamentales que pudieran determinar su efectiva participación en la comisión del hecho punible atribuido.
Con base a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, concluye que en el presente caso le asiste la razón a las recurrentes, debido a que la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de juicio, solo efectúo conjeturas sobre la participación de la ciudadana en el hecho delictivo, esto es, la circunstancia de que la penada no observó algún paquete que el llamara la atención cuando su pareja ingresó al inmueble, el día previo a su captura, y que de igual manera, la testigo ELENA ISALBEL FERNANDEZ FLOREZ en su declaración aún y cuando indica que la acusada no tuvo nada que ver en la comisión del hecho punible, no hace referencia al dinero que trasladaba la acusada la cual era considerable, y que no se pudo sustentar la declaración de la referida testigo con otra declaración, o adminicularla con otro medio de prueba que diera certeza de lo explanado, este fundamento aunado a la declaración de un solo funcionario actuante y expertos, fue considerado suficiente por el a quo para condenarla. Estas razones configuran el vicio de falta de motivación del fallo recurrido, lo cual hace procedente decretar su nulidad. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Marian Elizabeth Maldonado Caballero y Sandra Milena Giron Campillo, en contra de la sentencia publicada en fecha 18 de enero de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se condenó a la ciudadana Gladys Guerra Ramírez, lo por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión.
Segundo: ANULA la sentencia publicada en fecha 18 de enero de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se condenó a la ciudadana Gladys Guerra Ramírez, lo por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión.
TERCERO: ORDENA, a otro Juez la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial penal, distinto al que profirió el fallo, celebre un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que generan la nulidad de la decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte;
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDIA IRIS MORACUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-As-SP21-R-2017-63/LYPR/ahs.
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