REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
I
DE LA RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD

Visto el escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2014, por los Abogados Willian Armando Molina Chacón y José Jahir Cristancho Galvis, en su carácter de defensores privados del ciudadano Luis Alfonso Romero Gómez, mediante el cual presenta “RECURSO DE RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 177, 433, 434 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte antes de decidir, observa:

II
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
“(Omissis)

CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO

Entre otras consideraciones ciudadanos magistrados de esta digna corte (sic) de apelaciones (sic) cuando los recurrentes, empleamos como medio procesal más beneficioso y ante la entrada de la nueva ley se expuso que dentro de sus facultades de la discrecionalidad autónoma e imparcial como operadores de justicia en la misma administración previa regla general del derecho que no es otra de las interpretaciones sin equivocarse o por inobservancia de la misma ley, genere indefensiones o graves daños irreparables para el juez que lo haya causado, en el caso bajo revisión si bien es cierto que conoció de la revisión solicitada por la defensa, pero dejara de observar y aplicar la respectiva disimetría justa y lógica partiendo de la pena impuesta por la ciudadana juez de juicio generando en consecuencia un perjuicio ante la oportunidad legal que le asiste a nuestro representado dejando consigo el mismo cálculo de la pena, con la ley adjetiva penal a la facha que se cometió el presente delito y se dictara la pena ,(sic) por lo que esta defensa muy respetuosamente propone que su corrección debería ser con la ley descrita y una vez corregida como en efecto debe ser, se debe aplicar la nueva ley adjetiva penal, creyendo que desde ese punto seria la más beneficiosa para nuestro representado.

Por lo descrito en el presente capitulo que el contexto de la pena anteriormente impuesta por el juez de primera instancia con base a las consideraciones de hecho y derecho, opto por aplicar la pena del limite mínimo ya que la pena impuesta para el delito bajo examine es de 15 años de prisión, extrayéndose según su(sic) consideraciones y según el mérito que el que el sentenciador le atribuye a las circunstancias de no poseer antecedentes penales conforme a lo establecido en el artículo 74, numeral 4 del código(sic) penal(sic), pena esta que debe ser aumentada a la mita(sic) a concurrir la agravante especifica prevista en el artículo 163, numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas en total sería de 22 años y seis meses de prisión, ahora bien se le acuso por el delito de asociación ilícita, prevista y sancionado en la ley contra la delincuencia organizada en perjuicio del estado venezolano, el cual establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, la cual debe aplicarse en su término mínimo en virtud del mérito que el sentenciador le atribuye a las circunstancias de no poseer antecedentes penales conforme a lo previsto 74 numeral 4 del código(sic) penal(sic), la cual debe ser incrementada solo en la mitad por tratarse de un concurso real de delitos lo cual suma dos años resultando un total de veinte años (20), vista a la admisión de los hechos realizada de forma libre y espontánea por la acusada, esta pena rebajarse un tercio por tratarse un delito de droga de mayor cuantía, vista la admisión de los hechos aplicándole un tercio de la pena para rebajar quedando en definitiva la pena a imponer de quince (16) años para la fecha del 2012,

CAPITULO TERCERO
DE LOS PUNTOS INPUGNADOS (sic)

En consecuencia ciudadanos magistrados como primer punto se impugnada dosimetría empleada actual de la pena impuesta a nuestra defendida en el caso de autos ut supra identificado por las siguientes consideraciones:
Al considerar esta defensa que el tribunal de instancia superior toma para ejercer la dosimetría con base a la ley adjetiva pena publicada el 15 de junio del 2012, N° 6078 de fecha 15 de junio del 2012.
A nuestro parecer dicha revisión y operación aritmética tuvo que hacerse a partir de la pena impuesta y definitiva de ser con la ley adjetiva penal según gaceta oficial 39.236 del 06 de agosto de 2009 y10 de agosto del 2009, según gaceta oficial del 4 de septiembre del 2009. luego de la imposición de la pena entraría a efectuar el respectivo principio de retroactividad de la ley, cuya pretensión de esta defensa al introducir el respectivo recurso de revisión de la pena y al generar esta cálculo e imposición de pena género en consecuencia un agravio en contra de nuestro representado, por lo que ajustado en derecho es tomar en consideración que para esta defensa arguye en derecho en el presente escrito y ahora con las facultades de derecho nos otorga nuestro representado se procede en consecuencia a invocar.

(Omissis)…

CAPITULO QUINTO
PETITORIO

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicitamos a los honorables magistrados de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del Estado Táchira, que de acuerdo al cambio de criterio sustentado en pro de las mismas garantías constitucionales, doctrina y jurisprudencia del tribunal supremo de justicia se sirva admitir el presente recurso rectificación o de modificación con los pronunciamientos previsto en la ley adjetiva penal.

(Omissis)”





III
DE LA DECISION OBJETO DE LA SOLICITUD

En decisión de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada en la presente causa, esta Alzada resolvió lo siguiente:

(Omissis)
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Visto el recurso de revisión interpuesto por los Abogados William Armando Molina Chacon y José Jahir Cristancho Galvis, actuando en carácter de Defensores Privados del penado de autos, contra la sentencia publicada en fecha 28 de Febrero del 2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Luis Alfonso Romero Gómez, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de Contrabando en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
(Omissis)…
Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que al realizar el cálculo de la pena, señaló la pena del delito endilgado siendo que el delito de Contrabando en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión.
Así pues, la Juzgadora aplicando lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal aplica el termino mínimo dando como resultado, quince (15) años de prisión, y en cuanto a la agravante especifica establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el delito se realizo con un medio de Transporte privado aumentó la pena en la mitad, reflejando hasta este punto en veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión.
Con respecto al delito de Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé una pena de cuatro (04) años a seis (06), así pues el tribunal de Instancia, aplico la pena minima de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en cuatro (04) años de prisión. Asimismo, puesto que existe concurrencia de hechos punibles, la Juez A quo, tomó el delito mas grave, siendo el de Contrabando en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sumó la mitad del otro, como es el de Asociación Ilícita, en consecuencia la pena hasta ese momento se estableció en veinticuatro (24) años y (06) seis meses de prisión.

Ahora bien, en vista de la admisión de hechos y de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), la misma rebajó un tercio de la pena impuesta, quedando la pena definitiva para el penado de autos en dieseis (16) años de prisión.

Luego de revisada la solicitud de Revisión de Sentencia invocada por la defensa del penado, exhortando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada fecha 28 de Febrero del 2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.

(Omissis)…

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Luis Alfonso Romero Gómez se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en el tipo penal de Contrabando en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

La Ley Orgánica de Drogas, establece en el encabezamiento del articulo 149 un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión para el delito endilgado por la Vindicta Pública, siendo el término mínimo imponible de quince (15) años de prisión, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal. Quantum éste sobre el cual se aplicará la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de haberse empleado el delito con un medio de transporte privado, circunstancia por la cual se debe sumar la mitad de quince (15) años de prisión, lo que equivale a siete (07) años y seis (06) meses de prisión, quedando la pena en veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión.

En cuanto al delito de Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé un rango de pena de cuatro (04) a seis (06) seis años de prisión, siendo el limite mínimo de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, cuatro (04) años de prisión. Y en virtud, de que existe concurrencia de hechos punibles, se toma el delito mas grave, es decir, el de Contrabando en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sumando al mismo la mitad del otro, como es el de Asociación Ilícita, dando como resultado de la operación anterior una pena de veinticuatro (24) años y (06) seis meses de prisión.

(Omissis)…

Así pues, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando el delito y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que el tipo penal admitido se encuentra contendido dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, y en virtud de que la cantidad incautada según prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, de fecha 10 de octubre de 2011, el cual determino un peso neto de 42.000 gramos de cocaína, por lo tanto lo ajustado a derecho en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de un tercio, siendo un tercio de veinticuatro (24) años y seis (06) meses de prisión, ocho (08) años y dos (02) meses de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso luego de la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos es la de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Contrabando en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, debe indicarse que verificado el cómputo bajo los parámetros señalados por la Jueza a quo, mediante el procedimiento correctamente seguido por la misma, se aprecia que la pena a aplicar resultaría en un quantum mayor al impuesto al acusado de autos por la sentencia objeto del recurso.

Por lo anterior, y atendiendo a la prohibición de reformatio in peius contenida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la decisión sólo fue impugnada por la defensa de autos, no puede efectuarse modificación de la pena que agrave la situación del acusado recurrente, razón por la cual se mantiene incólume la impuesta por la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por los Abogados William Armando Molina Chacon y José Jahir Cristancho Galvis, actuando en carácter de Defensores Privados del acusado de autos.

SEGUNDO: SE MANTIENE la decisión publicada fecha 28 de Febrero del 2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Luis Alfonso Romero Gómez, a la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de Contrabando en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano..”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2014, por los Abogados Willian Armando Molina Chacón y José Jahir Cristancho Galvis, en su carácter de defensores privados del ciudadano Luis Alfonso Romero Gómez, mediante el cual presenta “RECURSO DE RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO”, de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 177, 433, 434 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

De la revisión de las actuaciones que conforman la solicitud interpuesta por la defensa, se desprende que quedaron debidamente notificados en acta de publicación de esa misma fecha, la Representante del Ministerio Público Abogada Giovanna Mora, los Abogados Willian Armando Molina Chacón y José Jahir Cristancho Galvis, en su carácter de defensores privados del ciudadano Luis Alfonso Romero Gómez; así como posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2017, fue impuesto de la misma por medio de exhorto enviado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el imputado Luis Alfonso Romero Gómez, ordenándose en fecha 27 de marzo de 2017, remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse firme la decisión dictada, transcrita ut supra.

En virtud de lo anterior, y luego de la revisión de los señalamientos realizados por los Abogados Willian Armando Molina Chacón y José Jahir Cristancho Galvis, en el escrito consignado en fecha 16 de octubre de 2017, se aprecia que el mismo esta fundamentado en los artículos 176, 177, 433, 434 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Superior Instancia realizar un estudio de los mismos por cuanto corresponden a:

“Artículo 176. De las Nulidades. Renovación, Rectificación o Cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.” (Resaltado de la Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente, que la renovación, rectificación o cumplimiento solo procede en el caso de haber actos defectuosos, errores u omisiones, realizados en las primeras fases del proceso susceptibles de nulidad, conociéndose como estas los actos hechos en desacato o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en el caso de marras.

“Artículo 177. De las Nulidades. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. (…)”(Resaltado de la Corte).

Evidenciándose del mismo, que en caso de existir un vicio susceptible de saneamiento, entendiéndose como estos los defectos u omisiones realizados, así como los relacionados que dependen de ello, y que derechos y garantías son afectadas al interesado, se podrá solicitar su nulidad dentro de los tres días siguientes después de realizado.

“Artículo 433. Reforma en Perjuicio. Cuando la decisión solo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado o imputada.”

Se deduce del contenido del artículo que en caso de realizar una modificación en la decisión impugnada, si la misma es presentada por el imputado o su defensa esta no se realizara en su perjuicio; así como los interpuestos por cualquiera de las partes permite la revocación o modificación a favor al imputado, no encuadrando tal situación en el presente caso.

“Artículo 434. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación” (Resaltado de la Corte).

Colige del artículo anteriormente transcrito, que los posibles errores en la fundamentación serán corregidos más no la anularán; quedando en evidencia el lapso procesal para interponer la eventual aclaratoria; no siendo aplicable por cuanto no se evidencian errores de derecho en la referida decisión.

“Artículo 470. De la Ejecución de la Sentencia. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, pertinentes y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”(Resaltado de la Corte).

Se desglosa de la trascripción del artículo, que el mismo corresponde los beneficios que pueden ser solicitados por el penado que se encuentra el la fase de ejecución, pudiendo solicitar los mismos por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente; al hablar de esta fase es evidente que no corresponde a lo que pretenden los abogados defensores.

Debe precisarse que, luego de dictada una decisión fundada por un Tribunal, la parte que estime que la misma le es desfavorable puede ejercer los recursos que el ordenamiento jurídico autoriza, según el caso, de lo cual se tiene, que las partes no pueden pretender impugnar o atacar una decisión judicial por el medio crean conveniente, sino por el que la Ley procesal dispone. En igual sentido, luego de dictada dicha decisión, sólo puede realizarse, ante la misma instancia que pronunció aquella, la solicitud de aclaratoria, a efecto de la ampliación o clarificación de los puntos de la decisión que se consideren oscuros o ambiguos, dentro de los tres (03) días de la publicación o notificación de las partes, no siendo éste el caso de autos tal como disponen los artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:

“Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”

De manera que, si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe la reforma y la revocación de una decisión por parte del tribunal que la dicto, no es menos cierto que permite a las partes la solicitud de aclaraciones en el caso de haber situaciones confusas que deriven de la motivación de la sentencia, y no en el planteamiento de otras consideraciones de fondo que pretendan modificar el dispositivo del fallo; otorgando para ello un lapso de tres días posteriores a la notificación.

Ahora bien, constatándose que en el presente caso, quedaron notificados en acta de publicación de fecha 13 de diciembre de 2016, la Representante del Ministerio Público Abogada Giovanna Mora, los Abogados Willian Armando Molina Chacón y José Jahir Cristancho Galvis, defensores técnicos del ciudadano Luis Alfonso Romero Gómez; así como posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2017, fue impuesto de la misma por medio de exhorto enviado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el imputado Luis Alfonso Romero Gómez, comenzando a transcurrir el lapso para interponer la solicitud de aclaratoria de la siguiente manera; el primer día el veinte (20) de febrero, el segundo día el veintiuno (21) de febrero y el tercer día en veintidós (22) de febrero de 2017.

En virtud de lo anterior, quienes aquí deciden observan que los Abogados procedieron a interponer por ante esta Alzada Recurso de Rectificación o Cumplimiento, no obstante, el mismo no se encuentra previsto en la norma adjetiva penal, siendo lo correcto la interposición de su solicitud mediante el planteamiento de aclaratoria establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, además, es preciso señalar que la misma debe ser intentada dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación, por lo cual en el caso de marras dicho lapso habría fenecido al momento de la interposición de la mencionada solicitud.

De allí que, es forzoso declarar IMPROPONIBLE el Recurso de Rectificación o Cumplimiento intentado por los Abogados Willian Armando Molina Chacón y José Jahir Cristancho Galvis, defensores técnicos del ciudadano Luis Alfonso Romero Gómez fundamentado en los artículos 176, 177, 433, 434 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DECISIÓN
ÚNICO: Declara IMPROPONIBLE el “RECURSO DE RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO”, intentado por los Abogados Willian Armando Molina Chacón y José Jahir Cristancho Galvis, defensores privados del ciudadano Luis Alfonso Romero Gómez, condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por la comisión del delito de Contrabando en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece ( 13 ) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte;


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Rr-SP21-R-2016-000452/MIMC/ar.