REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTES
Abogado William Eduardo Reyes, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Jesús Daniel Amaya Ríos y Antony Yoneiver Pérez, plenamente identificados en autos.
ACCIONADO
Abogada Karina Teresa Duque Durán, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio.
ANTECEDENTES
El abogado William Eduardo Reyes, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Jesús Daniel Amaya Ríos y Antony Yoneiver Pérez, consignó ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha 29 de agosto de 2017, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, el cual señala lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanos magistrados, en fecha 18 de abril del presente año se consignó escrito de designación de defensa técnica, pero es el caso, que ya han pasado más de 4 meses que mis patrocinados y la defensa está en un limbo jurídico, por cuanto no se ha fijado audiencia para la juramentación de la defensa técnica. Anexo marcado “A”.
Asimismo se consignó en fecha 24 de junio del 2017 un día después de haber sido diferida la audiencia preliminar estando los imputados, y la defensa en la sala sin dar mayores explicaciones, el cual anexo marcado “B”.
Así las cosas a mi defendido se le están infringiendo derechos constitucionales como lo son, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO TAL Y COMO ESTÁ CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SUS ARTÍCULOS 26, 44 Y 49 253; igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en los citados.
(Omissis)
PETITORIO
Con fuerza de lo antes dicho, y en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad, y celeridad procedimental que debe orientar la actuación judicial y seguro como estoy, del derecho que nos asiste, solicito que su digna y competente autoridad, ciudadanos Magistrados lo siguiente:
PRIMERO: Solicito que la presente acción de amparo sea admitida, y tramitada conforme a derecho. Y se revisen los derechos constitucionales violentados, así como cualquier otro derecho de rango constitucional, que no haya sido advertido o denunciado, de conformidad con la sentencia del máximo tribunal de la República (…).
SEGUNDO.- Que al declararse con lugar la acción de amparo, se ordene fijar AUDIENCIA DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR TECNICO y se ordene la entrega de las copias certificadas del íntegro del expediente, que constituye los actos lesivos.
TERCERO.-Que al declararse con lugar la presente acción de amparo se ordene fijar fecha para celebrar audiencia preliminar.
CUARTO: Tomando en cuenta que el contenido de la DENEGACIÓN DE JUSTICIA CONTINUADA, QUE SURGEN GRAVES INDICIOS DE LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VIOLACIÓN DE DERECHOS, GARANTÍAS PROCESALES, CONSTITUCIONALES Y LABORALES EN CONTRA DE MIS PATROCINADOS Y DE MI TRABAJO POR PARTE del juez (sic) Abg. KARINA DUQUE, que comprometen la responsabilidad disciplinaria de este, tal como lo establece el Artículo 49.8 y tercer aparte del Artículo 255 Constitucional, en relación con el CODIGO DE JUEZ Y JUEZA VENEZOLANO, acuerde la remisión de dicho fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura de la averiguación Disciplinaria pertinente (…).
(Omissis)”.
En fecha 05 de septiembre de 2017, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional se acordó solicitar la causa penal signada con el N° SP11-P-2016-002326, se libró oficio número 1204.
En fecha 26 de octubre de 2017 se recibió oficio número 3C-1623-2017 de fecha 24-04-2017 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual da información acerca de la causa número SP11-P-2016-002326, se acordó agregarla a la causa y pasarla a la Jueza Ponente.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra actuaciones u omisiones atribuidas al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, en la causa N° SP11-P-2016-002326, con relación a que el abogado William Eduardo Reyes había consignado escrito de designación de defensa técnica y no se ha fijado audiencia para la juramentación del mismo.
Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República” (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).
De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amparo constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión san Antonio, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo señalado en el único aparte del artículo 38 eiusdem.
En este sentido, aprecia la Sala de la revisión de la solicitud interpuesta, que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:
El accionante señala como presunto agraviante constitucional, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, a cargo de la Jueza Abogada Karina Teresa Duque Durán, al no haber realizado la audiencia de nombramiento de defensor técnico, pese a que en fecha 18 de abril de 2017, consignará escrito de designación de defensor, y se le ordene la entregue de las copias certificadas del íntegro del expediente. En consecuencia, denuncia que atenta contra los principios constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados detenidamente los argumentos esgrimidos por el accionante como fundamento de la acción de amparo interpuesta, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado al restablecimiento de situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, siendo necesario, por su carácter extraordinario, la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos o efectivos destinados a dilucidar la controversia.
En efecto, la acción de amparo constitucional se erige como una vía distinta y excepcional para el abordaje de los conflictos judicializados, en cuanto no existe una vía exclusiva de acceso a la construcción del pensamiento jurídico, de penetración al derecho, como lo han venido demostrando la pluralidad de métodos o paradigmas hermenéuticos que sirven de sustento a las posiciones teóricas expresadas por las partes intervinientes en las controversias penales y que, como consecuencia, devienen en alegatos conclusivos, argumentos defensivos y emisión de decisiones jurisdiccionales.
En este sentido, como asienta Hernández , aludiendo a Cossio, cuando el Juez o la Jueza pasa a resolver un conflicto con incidencias constitucionales, no se debe limitar a la mera interpretación de la norma, sino a la acción en la interferencia intersubjetivas de conductas, entendiendo además, que la comprensión de la sanción implica por necesidad la comprensión del acto al que esta era imputada.
Lo anterior implica que la violación del deber jurídico hoy ha dejado de ser simple y llanamente violación o lesión de deberes, para ser asumido como lesividad social, dentro de un concepto material de protección de derechos y garantías, por lo que tal violación no puede ser comprendida, a menos que se comprenda el deber mismo y su posibilidad real de cumplimiento, lo que supone responsabilidad y autorresponsabilidad, pues se trata de un todo mutuamente implicado, lo que viene a propiciar un cambio en el modelo del derecho constitucional que se manifiesta en forma especial en su apertura hacia la realidad, por fuera de las estrechas y rígidas categorías abstractas lógicas-kantianas o de la subjetividad.
De allí que, siguiendo la metáfora de Ross , la vida social humana no es un caos de acciones individuales y aisladas la una de la otra, ellas adquieren un carácter de una vida de comunidad por el hecho que numerosas acciones individuales son relevantes y adquieren significado en relación a un conjunto de comunes concepciones de reglas.
Por tal motivo, los Jueces y las Juezas en sede constitucional deben fundar sus decisiones en análisis conjuntos de implicaciones políticas y sociales, para evitar desequilibrar al conglomerado social, en la construcción de sus consensos en aras de lograr la gobernabilidad bajo parámetros plurales y policéntricos, materializando el exhorto constitucional erigido en el postmoderno Estado social y democrático de justicia y Derecho, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, constituido en Sede Constitucional, para emitir su decisión en el presente caso, no se limita a un simplista estudio de la sentencia traída a colación como presunta realizadora de la transgresión de los pretendidos derechos vulnerados, según el criterio de la accionante, sino que tratará de tomar parámetros que se acerquen al elemento axiológico constitucional y a la tutela judicial, no sólo de la parte que activa esta vía excepcional de resguardo de derechos y garantías, sino en general de los intereses de la colectividad, incluidos los rectos y transparentes principios y parámetros de la actividad jurisdiccional.
Finalmente, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 409, de fecha 14 de marzo de 2014, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que haya sido lesionada o resulte amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes
(Omissis).
Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, esta Sala estima necesario precisar algunas nociones en relación al derecho del imputado de estar asistido desde la fase de investigación.
Dentro del ámbito constitucional y para puntualizar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”(…) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del Juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
Por ello, todo imputado o imputada de conformidad con la ley tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa.
En tal sentido, en el caso de que un ciudadano previamente imputado conforme a la ley se haga asistir de un abogado de su confianza, la designación del mismo no está sujeta a formalidad alguna tal como lo manifiesta el Código Orgánico Procesal Penal; pero una vez designado éste deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto; siendo esta única formalidad, la que tanto el Juez o Jueza como el Ministerio Público deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del mismo.
Sobre lo anterior, los parámetros establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal en cuanto al derecho a la asistencia técnica:
“Nombramiento
Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.
Condiciones
Artículo 140. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Limitación
Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar.”
Sobre la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado:
“…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….”. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).
En otro contexto, la mencionada Sala también ha señalado:
“…El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…
Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005).
De esta manera, en relación a la juramentación del defensor dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta.
En conclusión, el nombramiento del abogado defensor es una formalidad esencial, y un derecho del imputado en ejercicio de su derecho a la defensa, el cual de conformidad con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcritos, puede ser un profesional de su confianza y en caso contrario, corresponde al Estado, nombrar un defensor público, para evitar que se genere un estado de indefensión, al privar o limitar a alguna de las partes el acceso al procedimiento y los medios impugnativos previstos en la ley para hacer valer sus derechos.
Ahora bien, en el caso de marras, este Tribunal Colegiado, constituido en Sede Constitucional, aprecia que la accionante denuncia la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, Abogada Karina Teresa Duque Durán, por cuanto el accionante señala que en fecha 18 de abril del presente año consignó escrito de designación de defensa técnica, pero es el caso, que ha transcurrido más de cuatro (04) meses –hasta la fecha de interposición de la acción de amparo- sin que se fijara audiencia para la juramentación de la defensa técnica.
En consecuencia, solicita que la acción de amparo sea admitida y tramitada conforme a derecho y al declararse con lugar la acción de amparo, se fije audiencia de nombramiento de defensor técnico, se ordene la entrega de las copias certificadas del integro de expediente, que constituye los actos lesivos.
De la revisión de las actuaciones, se observa lo siguiente:
En fecha 24 de octubre de 2017, se le dio entrada por ante esta Alzada a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado William Eduardo Reyes, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Jesús Daniel Amaya Ríos y Antony Yoneiver Pérez.
En fecha 05 de septiembre de 2017, a los fines de la admisibilidad se solicitó la causa original signada con el número SP11-P-2016-002326 al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, mediante oficio número 1204-2017.
Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2017, a través del oficio N° 3C-1623-2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, informó manifestando:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de Informarle que revisada la presente causa, se observa que en fecha 18/04/2017, se realizó la solicitud de nombramiento de defensor de parte de los ciudadanos JESUS DANIEL AMAYA RIOS y ANTONY YONEIVER PEREZ LEAL, presentando el mismo huellas de los solicitantes certificadas del centro de reclusión, así mismo el día 29/06/2017, el Abg. WILLIAM REYES solicita nueva fecha de audiencia quedando fijada para el día 14/09/2017, la cual no se realizó por encontrándose el Tribunal en labores administrativas, quedando fijada para el día 30/10/2017, la cual se libraron boletas de citación, el día 12/09/2017, se recibe oficio N° 1204-2017, solicitando a causa de la Jueza Presidenta NELIDA IRIS CORREDOR, la cual no se remitió en vista que tenía fecha fijada para el presente mes”.
Así pues, de la revisión de las mismas esta Alzada observa que si bien es cierto, la abogada Karina Teresa Duque Dura, Jueza Tercera de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio número 24-10-2017 informó que efectivamente en fecha 18-04-2017, se realizó la solicitud de nombramiento de defensor por parte de los ciudadanos Jesús Daniel Amaya Rios y Antony Yoneiver Pérez Leal; así mismo, que el día 29-06-2017 el abogado William Reyes solicitó nueva fecha de audiencia quedando fijada para el día 14-09-2017, la cual no se realizó por encontrarse el Tribunal en labores administrativas, quedando fijada para el día 30-10-2017, y que recibió por parte de esta Alzada oficio número 1204-2017, solicitándole la causa penal signada con el número SP11-P-2016-002326, la cual no fue remitida en virtud que tenía fijada para el mes de octubre audiencia; no es menos cierto, que la referida Jueza accionada no consignó a su oficio el escrito de designación de defensa, tal como lo señala el abogado William Eduardo Reyes.
De esta manera, se evidencia que efectivamente en fecha 18 de abril del presente año el abogado William Eduardo Reyes, consignó escrito de designación de defensa técnica, sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la causa original, y muchos menos el acta de designación del mencionado abogado y la correspondiente juramentación del mismo tal como lo prevé el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las anteriores consideraciones, quienes esta Superior Instancia, constituida en Sede Constitucional deja claramente evidenciada la vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y en consecuencia al derecho fundamental a la defensa siendo el nombramiento del abogado defensor una formalidad esencial, y un derecho del imputado en ejercicio de su derecho a la defensa; es por ello que lo ajustado a derecho en el caso de marras es la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado William Eduardo Reyes.
En consecuencia, a los fines de restablecerla la situación jurídica infringida se ordena que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del Táchira, realice el correspondiente nombramiento de defensor de conformidad con lo previsto en el artículo 139 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, en salvaguarda a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales previstos en los artículos 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado William Eduardo Reyes, mediante la cual denuncia violación al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado William Eduardo Reyes, mediante la cual denuncia violación al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: A los fines de restablecerla la situación jurídica infringida se ordena que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, realice el correspondiente nombramiento de defensor de conformidad con lo previsto en el artículo 139 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, en un lapso no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo ella en salvaguarda a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales previstos en los artículos 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria de la Corte
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Amp-SP21-O-2017-25/LYPR/chs