REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Ciudadano Edgar Augusto Pabon asistido por el Abogado William Eduardo Reyes, defensor privado inscrito en el inpreabogados bajo el número 168.958.
ACCIONADO
Abogada Karina Teresa Duque Duran, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
ANTECEDENTES
Vista la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que la defensa privada denuncia violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, denegación de justicia y omisión de pronunciamiento.
Se dio cuenta en Sala por auto de fecha 08 de noviembre de 2017, y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de noviembre de 2017, esta Alzada a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, acordó solicitar a la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, información sobre lo peticionado por el ciudadano Edgar Augusto Pabon asistido por el Abogado William Eduardo Reyes.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El accionante para denunciar las presuntas violaciones constitucionales, alegó lo siguiente:
(Omissis)
“DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
1.- EN FECHA 25-01-2017 FUE CONSIGNADO ESCRITO DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.
2.-En fecha 03-2-2017 FUE SOLICITADO ENTREGA DE VEHÍCULO, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN VIRTUD DE TENER MAS DE 30 AÑOS LA DENUNCIA.
3.- En fecha 09-2-2017 FUE RATIFICADO ENTREGA DE VEHÍCULO, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN VIRTUD DE TENER MAS DE 30 AÑOS LA DENUNCIA.
4.- En fecha 05-4-2017 SE REALIZA AUDIENCIA ORDENADA POR LA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE ABRIR LAPSO PROBATORIO
5.- En fecha 19-5-2017 FUE CONSIGNADO ESCRITO PARA DILIGENCIAR COMO CORREO ESPECIAL.
6.- En fecha 22-5-2017 FUE RATIFICADO ESCRITO PARA DILIGENCIAR COMO CORREO ESPECIAL.
7.- En fecha 12-6-2017 FUE NUEVAMENTE RATIFICADO ESCRITO PARA DILIGENCIAR COMO CORREO ESPECIAL.
8.- En fecha 29-8-2017 FUE CONSIGNADO ESCRITO DE DENUNCIA POR ANTE LA PRESIDENCIA (CORTE DE APELACIONES) A LOS FINES DE DAR A CONOCER EL ESTADO DE ESTA CAUSA Y EL DESACATO EN LA CUAL SE ENCONTRABA EL TRIBUNAL.
9.- En fecha 21-9-2017 SE CONSIGNO ESCRITO SOLICITANDO ENTREGA DE VEHÍCULO, Y EXONERACIÓN DEL PAGO DE ARANCELES DE ESTACIONAMIENTO.
Es por los hechos anteriormente narrados que el ciudadano EDGAR AUGUSTO PABON asistido por el ut supra abogado, consideran vulnerados los derechos constitucionales relativos a: derecho a la seguridad jurídica (ARTÍCULOS 2 Y 3); DERECHO A LA DEFENSA (NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 49); EL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ARTÍCULO 26); Y AL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULO 49) ;Y POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (51), y DENEGACION DE JUSTICIA y, el ARTICULO 206 DE CODIGO PENAL, Y FINALMENTE, EL DERECHO A LA PROPIEDAD TODOS DE LA CONSTITUCIÓN; y en consecuencia, solicitan sea declarada con lugar la acción de amparo ejercida y se restablezcan inmediatamente las situaciones jurídicas subjetivas infringidas, “así como la entrega del vehículo y la exoneración del pago de estacionamiento ocasionado por el tribunal:
(omissis)
RAZONES QUE EXCPECIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Se debe destacar que la acción de amparo contra violaciones de Derechos y Garantías Procesales, está definida como aquella acción única que tienen las partes dentro del proceso, para proteger entre otros, el derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, siendo que la misma puede ser accionada cuando el órgano jurisdiccional que corresponda, retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental de dar respuesta oportuna y acorde con las solicitudes y controversia ante el planteadas, ello a los efectos de restituir la situación jurídica infringida, mediante las violaciones denunciadas, y el consecuente mandato de pronunciamiento sobre lo planteado o requerido y que en la oportunidad correspondiente no fue resuelto, incurriendo en denegación de justicia.
No existe en el ordenamiento jurídico venezolano, medios ordinario idóneos o capaces de restablecer la situación jurídica y reparar así la lesión ocasionada a mi patrocinado, por el JUEZ TERCERO EN FUNCION DE Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira. Extensión San Antonio, infringida por VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA PROPIEDAD, DENEGACION DE JUSTICIA Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la solicitud de entrega del vehículo supra señalado en autos y por las demás omisiones Y violaciones señaladas, las cuales trastocan gravemente los derechos constitucionales citados.
(omissis)
Violación al Derecho a la seguridad jurídica, En este sentido tenemos que: la seguridad jurídica es un estado de garantías que otorga el ordenamiento jurídico, a fin de que los ciudadanos nos desarrollemos dentro de una justa sociedad libre de derechos y de justicia, una sociedad libre, que implica que el ciudadano conoce que derechos y deberes tiene, y que los órganos del poder público se instrumentalizan en función de garantizar esos derechos y exigir el cumplimiento de deberes.
Entonces, el derecho a la seguridad jurídica implica que el ciudadano tenga certeza de sus derechos y deberes; que se tenga certeza de que los órganos del poder público van a actuar conforme al ordenamiento jurídico, es por ello, que la seguridad jurídica implica una regla de equilibrio de armonía entre los reales y efectivos poderes y competencias que tienen los órganos del poder público, y los derechos de los ciudadanos de vivir en una sociedad que proporcione paz y tranquilidad, y que la noción de orden publico deje de ser una retórica hueca.
Como lo afirma José Vicente Caravandes…” El legislador no podía obligarse a dar a sus subordinado Jueces infalibles, puesto que podía elegirlos entre los hombres.”. Ello significa entonces que los jueces tienen limitaciones humanas pudiendo incurrir en error o vicios en sus sentencias. Tal limitación aconseja a que existe una instancia revisora que pueda ofrecer otra revisión respecto de lo resuelto o lo OMITIDO, NEGADO Y/O VIOLADO.-
De allí que resulte procedente la presente acción de Amparo Constitucional por violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, y violación al debido proceso, a fin de que la Corte de Apelaciones como tutora de los derechos y garantías constitucionales se pronuncie.
(omissis)
PETITORIO
Con fuerza de lo antes dicho, y en atención a la verdad y a las reglas de IMPARCIALIDAD, IGUALDAD, Y CELERIDAD PROCEDIMENTAL QUE DEBE ORIENTAR LA ACTUACIÓN JUDICIAL y seguro como estoy, del derecho que nos asisten solicito de su digna y competente autoridad, ciudadanos Magistrados lo siguiente:
PRIMERO: Solicito que la presente acción de amparo sea admitida, y tramitada conforme a derecho. Y se revisen los derechos constitucionales violentados, ASÍ COMO CUALQUIER OTRO DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL, que no haya sido advertido o denunciado, de conformidad con la sentencia del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 9 de noviembre del 2001., con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Tapia Noviembre 2001. Tomo 11, pagina 67.), Por cuanto no existen en nuestro derecho jurídico venezolano, medios ordinarios idóneos, capaces de restablecer la situación jurídica de mi patrocinado, infringida en el acto denunciados como violatorios de derechos constitucionales, por el juez, a cargo del Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control Extensión San Antonio del Táchira.-
SEGUNDO.- Que el declararse con lugar la acción de amparo, se ORDENE LA ENTREGA MATERIAL O, EN CALIDAD DE USO, GUARDA Y CUSTODIO DEL VEHICULO y, se ordene la exoneración del pago del estacionamiento SEGÚN JURISPRUDENCIA DE EXPEDIENTE 02-2012; caso ALMACENADORA EL RECREO C.A, contra la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
TERCERO.- Pido que en la presente acción priven efectivamente la violación de los derechos constitucionales violentados sobre los aspectos formales, y solicitados en auto, por ser un procedimiento en el que está interesado el orden público, haciendo abstracción de los errores u omisiones meramente formales, en que hubiera incurrido el accionante, es así como en sentencia de la sala constitucional de fecha 01 de febrero del 2000, en el caso José Armando Mejía Betancourt, José Sánchez Villa Vicencio, José Luis Lobon López y José Luis Lobon Azcona estableció que:
“El estado venezolano es, conforme a la vigente constitución un Estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan a las cuestiones de fondo, y no al revés” (artículo 257 de la vigente constitución).”
(Omissis)
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E. Mata Millán), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces y las Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la acción de amparo por las presuntas violaciones a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, denegación de justicia y omisión de pronunciamiento, en contra de la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo como Tribunal Superior del presunto agraviante, y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, prima facie, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante considera que en el presente caso, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogada Karina Teresa Duque Duran, incurrió en presuntas violaciones a la Tutela Judicial Efectiva, derecho a la propiedad, denegación de justicia y omisión de pronunciamiento, en consecuencia solicita se reestablezca la situación jurídica infringida.
Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de dicha acción de amparo, examinadas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas, por lo cual debe declararse ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Estima esta alzada, que el amparo constitucional necesariamente necesita que sea un procedimiento breve, Público, oral, gratuito y sencillo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión, así pues esa simplicidad y brevedad puede llevar a que una vez admitido el Recurso de Amparo pase a resolverse de inmediato sin la celebración de la Audiencia Oral.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País en Sentencia 993 , de fecha 16 de julio de 2013, estableció con criterio vinculante que en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Criterio sostenido recientemente, en fecha 13 de julio de 2017, en Expediente N° 16-0664, de la siguiente manera:
(Omissis)
“En este mismo sentido, resulta menester señalar el criterio establecido por esta Sala en la Sentencia N° 2339, del 21 de noviembre de 2001, conforme al cual:
“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (…).
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, se pretende, fundamentalmente, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, evitar la interposición de solicitudes de amparo que tengan como único propósito que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo.
En el caso sub lite el apoderado judicial de la parte accionante alegó -básicamente- como motivo de la interposición del presente amparo, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la sentencia proferida, el 8 de enero de 2016, violó flagrantemente los derechos constitucionales de su patrocinada, relativos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, de acceder a una vivienda digna y a la propiedad, por aplicar en dicho fallo -según afirmó- un criterio que no se encontraba vigente para el momento en que se ejerció y admitió la demanda en cuestión.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que el presente caso versa sobre un punto de mero derecho, como lo es la declaratoria de nulidad de la mencionada sentencia, por aplicarse erradamente un criterio jurisprudencial, lo cual ocasionó -en opinión la parte accionante- una infracción evidente a los derechos constitucionales antes indicados, no siendo necesario entonces, a los fines de la resolución del fondo de la presente controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y en el contenido del expediente, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la misma, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.”
(Omissis)
Así pues, consideramos quienes aquí deciden que con el fin de restablecer la situación jurídica infringida, en aras de garantizar la celeridad procesal y en virtud de que el mismo debe ser un procedimiento breve y sencillo, sin menoscabar con esto el derecho a la defensa del Juez accionado, ya que como lo señalo la Sala Constitucional, se justifica la celebración de la audiencia oral en los casos en los cuales deba oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, observándose que en el caso de marras la situación jurídica posiblemente infringida es posible ser evidenciada del estudio de la causa original, en tal sentido considera esta Alzada que se puede prescindir de la audiencia oral y publica, no significando esto la violación del derecho a la defensa del Juez.
En consecuencia, una vez hechas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones, en Sede Constitucional pasa a resolver.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados detenidamente los argumentos esgrimidos por el accionante como fundamento de la acción de amparo interpuesta, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: La acción de amparo constitucional está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado al restablecimiento de situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, siendo necesario, por su carácter extraordinario, la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos o efectivos destinados a dilucidar la controversia.
De allí que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha precisado con relación a la idea de lesión constitucional, que la misma está inmersa en la propia naturaleza del amparo, toda vez que dicha acción “está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad...”. (Decisión Nº 492, del 31 de mayo de 2000, caso “Inversiones Kingtaurus, C.A.).
En efecto, la acción de amparo constitucional se erige como una vía distinta y excepcional para el abordaje de los conflictos judicializados, en cuanto no existe una vía exclusiva de acceso a la construcción del pensamiento jurídico, de penetración al derecho, como lo han venido demostrando la pluralidad de métodos o paradigmas hermenéuticos que sirven de sustento a las posiciones teóricas expresadas por las partes intervinientes en las controversias penales y que, como consecuencia, devienen en alegatos conclusivos, argumentos defensivos y emisión de decisiones jurisdiccionales.
En este sentido, como asienta Hernández , aludiendo a Cossio, cuando el Juez o la Jueza pasa a resolver un conflicto con incidencias constitucionales, no se debe limitar a la mera interpretación de la norma, sino a la acción en la interferencia intersubjetivas de conductas, entendiendo además, que la comprensión de la sanción implica por necesidad la comprensión del acto al que esta era imputada.
Lo anterior implica que la violación del deber jurídico hoy ha dejado de ser simple y llanamente violación o lesión de deberes, para ser asumido como lesividad social, dentro de un concepto material de protección de derechos y garantías, por lo que tal violación no puede ser comprendida, a menos que se comprenda el deber mismo y su posibilidad real de cumplimiento, lo que supone responsabilidad y autorresponsabilidad, pues se trata de un todo mutuamente implicado, lo que viene a propiciar un cambio en el modelo del derecho constitucional que se manifiesta en forma especial en su apertura hacia la realidad, por fuera de las estrechas y rígidas categorías abstractas lógicas-kantianas o de la subjetividad.
De allí que, siguiendo la metáfora de Ross , la vida social humana no es un caos de acciones individuales y aisladas la una de la otra, ellas adquieren un carácter de una vida de comunidad por el hecho que numerosas acciones individuales son relevantes y adquieren significado en relación a un conjunto de comunes concepciones de reglas.
Por tal motivo, los Jueces y las Juezas en sede constitucional deben fundar sus decisiones en análisis conjuntos de implicaciones políticas y sociales, para evitar desequilibrar al conglomerado social, en la construcción de sus consensos en aras de lograr la gobernabilidad bajo parámetros plurales y policéntricos, materializando el exhorto constitucional erigido en el postmoderno Estado social y democrático de justicia y Derecho, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, constituido en Sede Constitucional, para emitir su decisión en el presente caso, no se limita a un simplista estudio de la sentencia traída a colación como presunta realizadora de la transgresión de los pretendidos derechos vulnerados, según el criterio de la accionante, sino que tratará de tomar parámetros que se acerquen al elemento axiológico constitucional y a la tutela judicial, no sólo de la parte que activa esta vía excepcional de resguardo de derechos y garantías, sino en general de los intereses de la colectividad, incluidos los rectos y transparentes principios y parámetros de la actividad jurisdiccional.
Finalmente, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 409, de fecha 14 de marzo de 2014, dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
“Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que haya sido lesionada o resulte amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes”
(Omissis)
Segundo: Precisado lo anterior, y vista la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Edgar Augusto Pabon asistido por el Abogado William Eduardo Reyes, se extrae que la misma se encuentra referida a las siguientes actuaciones:
i) El accionante alega que en fecha 03 de febrero 2017, solicitó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la entrega de vehículo por prescripción de la acción penal, en virtud de tener mas de 30 años de la denuncia.
ii) De igual forma, indica que en fecha 09 de febrero de 2017, fue ratificado el escrito entrega de vehículo, por prescripción de la acción penal, en virtud de tener mas de 30 años la denuncia.
iii) De seguidas, arguye el accionante que en fecha 05 de abril de 2017, se realizó audiencia ordenada por la Corte de Apelaciones a los fines de abrir lapso probatorio.
iv) Siendo que, en fecha 19 de mayo 2017, fue consignado escrito para diligenciar como correo especial.
v) Posteriormente, interponiendo en fecha 21 de septiembre de 2017, escrito solicitando entrega del vehículo, y exoneración del pago de aranceles de estacionamiento.
De las actuaciones antes referidas, el accionante denuncia la vulneración de los derechos constitucionales relativos a la seguridad jurídica, derecho a la defensa, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; y al debido proceso por omisión de pronunciamiento y denegación de justicia, así como también al articulo 206 del Código Penal, y finalmente, el derecho a la propiedad todos de la constitución; y en consecuencia, solicita sea declarada con lugar la acción de amparo ejercida y se restablezcan inmediatamente las situaciones jurídicas subjetivas infringidas, así como la entrega del vehículo y la exoneración del pago de estacionamiento ocasionado por el tribunal.
Tercero: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, esta Sala estima necesario precisar algunas nociones en relación a la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar que dentro del ámbito constitucional y para puntualizar la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Así pues, el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.””(…) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
De manera que, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del Juez que no procure el cumplimiento de dichos principios se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
En tal sentido, estima esta Corte en Sede Constitucional oportuno referir el criterio establecido por la Sala Constitucional sobre la posibilidad de accionar en vía de amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, conforme al cual, en sentencia del 28 de julio de 2000, se señaló lo siguiente:
“...los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones (...).Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional por sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Arias Quevedo), expresamente reconoció: “la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional”. (Resaltado de la Sala)
Igualmente, es oportuno referirse a lo asentado en sentencia Nº 1967 del 16 de octubre de 2001, (caso: Lubricantes Castillitos C.A.), la cual señaló:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela efectiva”.
De manera que, en aquellos casos en que un tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses.
Tal como lo ha referido el Máximo Tribunal de la República, presentar alegatos y esgrimir defensas en el proceso penal venezolano tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable.
En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva.
Cuarto: Ahora bien, en el caso de marras, este Tribunal Colegiado, constituido en Sede Constitucional, aprecia que la accionante denuncia la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en lo que se refiere a la solicitud de entrega del vehículo, en virtud de la prescripción de la acción penal, en virtud de tener mas de 30 años la denuncia.
En consecuencia, solicita que la acción de amparo sea admitida, tramitada conforme a derecho y se revisen los derechos constitucionales violentados, así pues, al declararse con lugar la acción de amparo, se ordene la entrega material o, en calidad de uso, guarda y custodio del vehiculo y, se ordene la exoneración del pago del estacionamiento.
Ahora bien, de las actuaciones corrientes en la presente acción de amparo constitucional se evidencia:
Que se dio cuenta en Sala por auto de fecha 08 de noviembre de 2017, y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, que en esa misma fecha esta Alzada a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, acordó solicitar a la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, información sobre lo peticionado por el Abogado William Eduardo Reyes, mediante oficio 1544-2017.
Siendo que, hasta la presente fecha no se ha recibido oportuna respuesta sobre la información solicitada por esta Instancia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio de la cual informe la situación jurídica actual del bien mueble solicitado y/o los pronunciamientos efectuados por el Tribunal accionado en cuanto a las solicitudes interpuestas en fecha 25 de enero de 2017, 03 de febrero de 2017, ratificado en fecha 09 de febrero de 2017 y en fecha 21 de septiembre de 2017, por el defensor privado.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Superior Instancia, constituida en Sede Constitucional deja claramente evidenciada la vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la propiedad, por parte de la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al omitir pronunciamiento en lo que respecta a las solicitudes interpuestas en varias oportunidades por el Abogado del ciudadano Edgar Augusto Pabon, retardando u omitiendo el cumplimiento de su deber fundamental de dar respuesta oportuna y acorde con las solicitudes planteadas.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que en el caso particular bajo estudio lo ajustado a derecho a los fines de restablecerla la situación jurídica infringida se ordene que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicte decisión en la cual se pronuncie en cuanto a las solicitudes interpuestas por el Defensor Privado, dando oportuna respuesta acorde con las solicitudes y la controversia planteada, en salvaguarda a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la propiedad previstos en los artículos 26, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debiéndose declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edgar Augusto Pabon, asistido por el Abogado William Eduardo Reyes, siendo que, en el caso de marras no es procedente el pronunciamiento de esta Instancia en cuanto a la entrega material del vehículo en calidad de uso guardia y custodia, y la exoneración del pago del estacionamiento, debido a que la causa original reposa en el archivo del Tribunal Accionado, no pudiéndose verificar con certeza la propiedad del referido bien mueble; correponiendole al Tribunal de Control la obligación de resolver las solicitudes antes señaladas en un lapso no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el Ciudadano Edgar Augusto Pabon asistido por el Abogado William Eduardo Reyes, mediante la cual denuncia la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la propiedad previstos en los artículos 26, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el Ciudadano Edgar Augusto Pabon asistido por el Abogado William Eduardo Reyes, mediante la cual denuncia tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la propiedad previstos en los artículos 26, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: A los fines de restablecerla la situación jurídica infringida se ordena que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicte decisión en la cual se pronuncie en cuanto a las solicitudes interpuestas por el Defensor Privado, dando oportuna respuesta acorde con las solicitudes y la controversia planteada, en salvaguarda a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la propiedad previstos en los artículos 26, 49, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un lapso no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Amp-SP21-O-2017-000031/NIC.-