REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
QUERELLANTE
MARÍA ALIDA VALERO DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- -11.105.490, plenamente identificada en autos.
APODERADA JUDICIAL
Abogada Rosalbina González Monsalve.
QUERELLADA
ROSA MARISOL VALERO DUARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.649.496, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogada William Eduardo Reyes Bejarano.
DELITO
Difamación
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, en su condición de defensor privado de la querellada Rosa Marisol Valero Duarte, en fecha 29 de agosto de 2017, ejercido contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2017, cuyo íntegro fue publicado en fecha 13 de julio de 2015, por el Abogado Rodrigo José Casanova D´Jesus, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre oros pronunciamientos decide: PRIMERO: DECLARA TÁCITAMENTE DESISTIDA la acusación privada presentada por la ABOGADA ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE, actuando como APODERADA JUDICIAL de la ciudadana MARÍA ALIDA VALERO DELGADO, venezolana, títular de la cédula de identidad N°V-11.105.490, plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana ROSA MARISOL VALERO DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-5.649.496, igualmente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.3 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EXONERA del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto se observa que el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 30 de Octubre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 30 de agosto de 2016, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En decisión dictada en fecha 04 de julio de 2017, cuyo íntegro fue publicado en fecha 13 de julio de 2015, por el Abogado Rodrigo José Casanova D´Jesus, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, DECLARO TÁCITAMENTE DESISTIDA la acusación privada presentada por la ABOGADA ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE, actuando como APODERADA JUDICIAL de la ciudadana MARÍA ALIDA VALERO DELGADO, en contra de la ciudadana ROSA MARISOL VALERO DUARTE, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.3 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Y EXONERÓ del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de agosto de 2017, Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, en su condición de defensor privado de la acusada Rosa Marisol Valero Duarte, interpone recurso de apelación, fundamentado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de julio de 2017, cuyo íntegro fue publicado en fecha 13 de julio de 2015, por el Abogado Rodrigo José Casanova D´Jesus, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS PARA RESOLVER SOBRE EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA
Como ya ha indicado este Tribunal, la acción penal puede definirse como la facultad para solicitar la persecución judicial del presunto responsable de la comisión de algún hecho punible, mediante la activación del órgano jurisdiccional, la cual puede ser pública (en cuyo caso debe ser obligatoriamente ejercida por el Ministerio Público al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible, cuando no es necesaria la instancia de parte), o privada (cuando es la propia víctima quien se encuentra facultada para ejercerla, mediante el procedimiento especial contenido en la Norma Adjetiva Penal), como se extrae de la lectura del artículo 285.4 constitucional y de los artículos 11, 24, 25 y 391 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se tiene que el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, señalando en su artículo 391, que la procedencia del juicio respecto de tales hechos punibles (a instancia de parte agraviada), sólo es posible mediante acusación privada de la víctima, siendo definida ésta por el artículo 121.1 eiusdem, como la “[l]a persona directamente ofendida por el delito”.
Atendiendo a ello, debe tenerse en cuenta que, en el caso de autos, el delito cuya presunta comisión se imputa, es la DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, el cual – al igual que la injuria – conforme a lo señalado por el artículo 449 eiusdem, “no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales”; es decir, que requieren para su judicialización, el ejercicio de la acción mediante la interposición de acusación por la parte agraviada.
Por su parte, el artículo 392 de la Norma Adjetiva Penal, establece las formalidades y extremos que debe cumplir la acusación privada y realizar la víctima que pretenda constituirse como acusador privado, cuyo acatamiento fue previamente verificado por el Tribunal al momento de abordar la admisibilidad del libelo acusatorio.
Ahora bien, no basta con la sola interposición de la solicitud de enjuiciamiento, sino que por tratarse de un procedimiento dependiente de la instancia de parte (y por contraparte, de una mínima acción de los órganos del Estado) debe la parte que pretende sostener su tesis acusatoria, el cumplir con las diversas exigencias del trámite especial, conforme a la etapa procesal en la que se encuentre la causa, siendo castigada la inactividad de la parte interesada, incluso con el fenecimiento del procedimiento y la extinción de la acción penal.
En este sentido, el artículo 402 del Código Adjetivo, señala que las partes, tres (03) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, podrán realizar por escrito una serie de actos, entre los cuales se encuentra el promover la prueba a ser evacuada en juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, como se desprende del numeral 4 de la referida norma procesal; pues en caso de no lograrse la conciliación entre las partes, el Tribunal debe pasar inmediatamente a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas. Por su parte, el artículo 407 eiusdem, en su segundo aparte, indica lo siguiente:
“Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.” (Resaltado de este Juzgador).
De tal manera, una de las cargas procesales que se imponen a la parte acusadora, a fin de sostener su acusación, es el promover las pruebas de las que pretenda hacer uso para el caso de un eventual juicio oral, tres (03) días antes de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conciliación, teniendo como consecuencia el incumplimiento de dicha carga procesal, el que se entienda que ha desistido de la acusación privada ejercida, pues tratándose de un procedimiento en el que el interés es mayormente de la parte afectada, siendo la intervención del Estado, a través del órgano jurisdiccional, la mínima necesaria para la resolución del conflicto, como ya se indicó, debe exteriorizarse el interés o la intención de proseguir con la pretensión contenida en el libelo acusatorio, mediante el cumplimiento progresivo de las exigencias establecidas por el Legislador para el procedimiento especial in commento.
Atendiendo a ello, y por cuanto en el presente caso, a pesar de ser instadas a ello, víctima y acusada no llegaron a un acuerdo o conciliación, se procedió a la revisión de la causa, de lo cual se evidenció que no fue presentado ningún escrito por parte de la acusadora privada o su apoderada, en el cual se haya realizado la promoción de las pruebas de que se servirían en juicio oral, aunado a que dicha promoción tampoco se realizó en el libelo acusatorio, a fin de estimar la extemporaneidad por anticipada de la promoción de pruebas.
En razón de ello, debe este forzosamente este Juzgador concluir y declarar que ha operado el DESISTIMIENTO TÁCITO de la acusación privada intentada por la ABOGADA ROSALBINA GONZÁLEZ MONSALVE, actuando como APODERADA JUDICIAL de la ciudadana MARÍA ALIDA VALERO DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-11.105.490, plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana ROSA MARISOL VALERO DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-5.649.496, igualmente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, como lo señala el segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse, como en efecto se declara, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.3 y 409 eiusdem.
Finalmente, quien aquí decide, considera que, con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo indicado en el artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal, es procedente en Derecho y ajustado a criterios de Justicia, al no haber trascendido de la conciliación fallida el presente asunto, EXONERAR DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte acusadora. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA,, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: DECLARA TÁCITAMENTE DESISTIDA la acusación privada presentada por la ABOGADA ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE, actuando como APODERADA JUDICIAL de la ciudadana MARÍA ALIDA VALERO DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-11.105.490, plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana ROSA MARISOL VALERO DUARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-5.649.496, igualmente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.3 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: EXONERA del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: ORDENA la remisión de la presente causa al archivo Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.
(Omissis)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 29 de agosto de 2017, Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, en su condición de defensor privado de la acusada Rosa Marisol Valero Duarte, interpone recurso de apelación, fundamentado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA
PRIMER MOTIVO
FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULO 157, 174, 175, 179, 180, 444; DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
La sentencia está viciada de inmotivación, lo cual se traduce en una decisión judicial infundada, violatoria de los articulo 157 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Adjetivo Penal, toda vez que debió el juez a través de su sentencia condenar en costas por mandato expreso de la ley a los querellantes.
Es decir, el ciudadano juez no motivo debidamente la sentencia de desistimiento tácito de querella en su tercer aparte de la misma (sic), ya que solo se remite a decir no se condena al pago de las costas en virtud de lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no indica el por qué, como, cuando y de donde obtuvo la convicción, no relaciona los hechos con el derecho, no dice como le nació tal (ilógica) consideración de exoneración del pago de las costas procesales a favor de las querellantes, incumpliendo con lo exigido en el encabezado del articulo 279 del C.O.P; (sic).
SE EVIDENCIA EN LA SENTENCIA LO SIGUIENTE:
En base a lo transcrito, el Tribunal de Juicio, simplemente se limitó a efectuar mención de la inexistencia de las probanzas con las cuales las querellantes pretendían estimar la corporeidad del delito en estudio, sin hacer un análisis detallado de lo sobrevenido por la declaratoria de desistimiento de la querella, y esto se evidencia en la motiva de la sentencia.
Que presenta ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que no expresa con claridad o precisión y confunde, las razones de hecho y de derecho en que funda la decisión, al señalar que las querellantes abandonaron las acciones penal, pero quedan exoneradas al pago de las costas ocasionadas por las mismas.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que el Juez recurrido quebrantó el debido proceso, al no condenar al pago de las costas a las querellantes, a fin de fundamentar la motivaron del fallo hoy impugnando, señalando mediante análisis y descripción detallada tanto de hecho como de derecho por qué exonera a las actoras, afectando en su pronunciamiento lo que en si busca el Proceso penal, la búsqueda de la verdad, el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.
La violación e inmotivacion, consiste en que la recurrida hizo referencia al desistimiento tácito de la querella en virtud de que las actoras abandonaron la acción penal al no presentar las pruebas en las que basaban su querella pero sin condenar al pago de las costas.
Cuando incurre en esta violación, frontalmente se contrapone a los principios generales del sistema acusatorio que supone exactamente que, el que acuse con temeridad o desista de la acciona, o la declaratoria por temeridad la consecuencia jurídica es la condenatoria al pago de las costas por el desistimiento sea por cualesquiera de los numerales establecido en el articulo 279 del C.O.P (sic).
SEGUNDA DENUNCIA
SEGUNDO MOTIVO.
VILACION DEL ARTICULO 444 NUMERAL 5 POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
En el caso que nos ocupa el ciudadano juez dicta sentencia de desistimiento tácito de la querella en contra de las querellantes en virtud del abandono de hecho de la acción penal, al no promover los elementos de prueba en que basan su pretensión.
De esta acertada observación del ciudadano juez, se evidencia que las querellantes estaban inmersas en las causales para ser condenadas en el pago de las costas correspondientes.
De allí se colige la errónea aplicación de una norma jurídica al sentenciar por desistimiento de las querellantes y no condenar al pago de las costas causadas a mi cliente.
DEL PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, el fallo definitivo emitido en el caso de marras sobrelleva dos manifiestas violaciones al mismo tiempo, ya que debió ser motivado y aplicar correctamente la norma jurídica, y que al haberse omitido tal motivación convierten al mismo en un vicio de inmotivacion por lo que la consecuencia jurídica de ello es anular el fallo que se recurre.
Adolece de igual manera del vicio de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Por todo lo anteriormente escrito es que ocurrimos ante ustedes a los fines de obtener una tutela judicial efectiva y conforme a derecho solicitar:
1.- Solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea tramitado sustanciado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR en la sentencia que haya (sic) a emitir esa CORTE DE APELACIONES
2.- Que al declararse con lugar el presente recurso de apelación y, en virtud de lo establecido en el artículo 449 en el 5to y último aparte del C.O.P.P; se pase a dictar nueva sentencia condenatoria ordenando el pago de las costas procesales. Es todo
(Omissis)”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
La abogada Rosalbina González Monsalve, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Alida Valero Delgado, al dar contestación al escrito de apelación, señaló lo siguiente:
“El apelante en el texto de la apelación en la PRIMERA DENUNCIA-PRIMER MOTIVO, y engloba una serie de articulados, los cuales no define en sí cual es su pretensión al acudir a la máxima autoridad como es la Corte de Apelaciones de este Circuito, alegando que el auto de Desistimiento Tácito dictado en fecha 13 de Julio de 2017 por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, arroja una serie de vicios, lo cual a simple vista se aprecia su errónea apreciación, por cuanto, es cierto, que el Honorable Juez de Primer instancia en Juicio claramente estableció en su decisión que con base a lo establecido en el Artículo 26 de Nuestra carta Magna, (…), y en el proceso que nos ocupa este elemento no se materializó, en razón de que el PROCEDIMIENTO NO TRANSCENDIÓ DE LA CONCILIACIÓN FALLIDA, y de acuerdo a lo que consagra el Derecho y ajustado a criterios de Justicia, EXONERA del pago de las costas a la parte acusadora. Es de acotar, que si bien es cierto hubo un desistimiento tácito por falta de pruebas, bajo ninguna circunstancia hubo un ABANDONO EXPRESO DE LA ACCIÓN PENAL.
(Omissis)
Honorables Magistradas en fecha 18 de agosto de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de este Circunscripción Judicial, dictó decisión en el cual en aras de Salvaguardar la tutela judicial efectiva y de dar respuesta pertinente y oportuna declaró improponible la solicitud de la Defensa Privada de condenar en costas por el desistimiento tácito de la acusación privado, por cuanto la misma había sido decidida en la audiencia conciliatoria en fecha 04 de julio de 2017 y ratificada en íntegro dictado en fecha 13 de julio de 2017.
En este orden de ideas, el Apelante en la SEGUNDA DENUNCIA-SEGUNDO MOTIVO, esgrimió la violación del artículo 444 numeral 5° por INOBSERVANCIA O ERÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. En cuanto a este punto, si bien es cierto que la Norma habla de unas causales, también es cierto que el Honorable Juez debe tener como norte de sus decisiones la Justicia y debe ubicarse en el hecho a sancionar, y por cuanto, estábamos en la FASE CONCILIATORIA con su ajustado criterio CONSIDERO que no había lugar para una condenatoria en costas, que si bien es cierto, la etapa conciliatoria llevó varios diferimiento todos causados por la acción de la querellada y al no estar en el etapa CONTROVERTIDA podía según su sana crítica y sus máximas de experiencia ajustar su decisión equitativamente.
En consecuencia Ciudadanas Magistrada, quien aquí suscribe y Contesta (sic) la Apelación (sic) interpuesta por la Defensa Privada de la Acusada Rosa Marisol Valero Duarte, mediante la vía del Emplazamiento Notificada, está totalmente de acuerdo con la Decisión (sic) que por vía de auto, dictara el Tribunal Ad Quo, por considerar que se sujetó a los criterios vanguardistas, su sana crítica y máximas de experiencias que deben prevalecer en todo proceso, que poseen efectos de observancia vinculante en su aplicación, con las razones y argumentos que allí expuso y fundamentó el juzgador interlocutorio.
Solicito respetuosamente, Ciudadanas Magistrada, que al Recurso, sea declarado sin lugar, por cuanto no se encuentra ajustado a derecho, y en caso de que así a bien lo tengan, y para su mejor ilustración y conocimiento de causa, solicito, que hagan uso de la excepcionalidad prevista en el aparte infine del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y requieran las actuaciones originales del expediente, sin que ello comporte la suspensión de la ejecutoria, por ser efecto consultivo.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Antes de pasar a decidir el presente recurso esta Alzada procederá a efectuar las siguientes consideraciones:
Punto Previo:
De la Falta de Técnica Recursiva
En principio debe señalase que, los recursos, son los medios de impugnación de rango constitucional (articulo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que facultan a las partes, que se consideren agraviadas por una decisión judicial, que estiman injusta o ilegal para que la ataquen, por lo general ante un tribunal de jerarquía superior al que la tomo, con el objetivo de provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que les sea más favorable, debiendo ser ejercidos los mismo dentro de los lapsos que establece la ley a los fines de su tempestividad.
En la formalización de la impugnación presentada por la parte recurrente, observa esta alzada la carencia de técnica recursiva, la cual consiste tal como lo indica nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el capitulo que hace referencia a los recursos, en que estos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, en el cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados, bien sea por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna.
El recurrente introduce un escrito de apelación señalando en su primera denuncia lo siguiente:
La sentencia está viciada de inmotivación, lo cual se traduce en una decisión judicial infundada, violatoria de los artículos 157 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Adjetivo Penal, toda vez que debió el juez a través de su sentencia condenar en costas por mandato expreso de la ley a los querellantes.
Indica que el ciudadano juez no motivó debidamente la sentencia en la cual declaro el desistimiento tácito de la querella, este solo se limita a decir que no se condena al pago en virtud de lo establecido en el articulo 26 de la constitución, no indica el porqué, como, cuando y de donde obtuvo su convicción no relaciono lo hechos con el derecho y no dijo de donde le nació la ilógica consideración de exonerar al pago de las costas al querellante.
A su vez la recurrente alega, que la decisión objeto de apelación presenta ilogicidad en la motivación, ya que no expresa con claridad o precisión y confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda, al señalar que las querellantes abandonaron la acción penal, pero quedan exoneradas del pago de las ostas ocasionadas por las mismas. En orden a las mencionadas actuaciones el juez quebranto el debido proceso y la finalidad que busca el derecho penal, el cual es, la verdad, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa.
Concluye el apelante su primera denuncia expresando que dicha violación e inmotivacion, consiste en que el juzgador sólo hizo referencia al desistimiento tácito de la querella en virtud de que las actoras abandonaron la acción penal al no presentar pruebas en las que basaban su querella pero sin condenar al pago de las costas, esto se contrapone a los principios generales del sistema acusatorio, el cual supone que quien acuse con temeridad o desista de la acción la consecuencia jurídica es la condenatoria al pago de las costas por el desistimiento.
En su segunda, denuncia señala la errónea aplicación de una norma jurídica al sentenciar por desistimiento de las querellantes y no condenar al pago de las costas causadas.
Y su petitorio el apelante expone que el fallo emitido por el ciudadano juez primero de juicio sobrelleva dos manifiestas violaciones al mismo tiempo, como lo son la falta de motivación y el no aplicar correctamente la norma jurídica, al haberse omitido tal motivación convierten al mismo tiempo en un vicio de inmotivacion, cuya consecuencia jurídica es anular el fallo. Expresa el recurrente que la decisión adolece de igual manera del vicio de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por ello solicita se declare con lugar el recurso de apelación y dicte nueva sentencia ordenando el pago de las costas procesales.
Denota esta alzada claramente falta de técnica recursiva al momento de redactar el recurrente un petitorio ambiguo, haciendo difícil entender la finalidad pretendida.
En razón de lo anterior, es necesario acotar, que bien como lo ha establecido el propio Código Orgánico Procesa penal, lo correcto es presentar cada denuncia de manera ordenada y separada, sin confundir los fundamentos de unas y otras.
Del recurso de apelación interpuesto se aprecia que el recurrente realiza de manera desordenada un cúmulo de solicitudes, en las cuales la misma indica:
1. Que el acto proferido por el juez viciado de inmotivacion al dictar una decision infundada, violatoria de los articulo 157 y 444 numeral 2 del Código Orgánico procesal penal, toda vez que debió condenar en costas por mandato expreso de ley a las querellantes.
2. La decisión emitida presenta ilogicidad en la motivación de la sentencia, no expresa con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se funda, al señalar que las querellantes abandonaron la acción penal pero quedan exoneradas del pago de las costas ocasionadas.
3. El juez quebranto el debido proceso al no condenar al pago de las costas a las querellantes, no fundamentando el fallo recurrido, afectando con su pronunciamiento lo que busca el derecho penal, lo cual es la verdad, el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.
4. Alega violación del artículo 444 numeral 5 por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica al sentenciar por desistimiento de las querellantes y no condenar al pago de las costas causadas a su cliente.
Solicita en su petitorio, se admita la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida que declare con lugar el recurso de apelación. Y que al declararse con lugar la apelación y, en virtud de lo establecido en el articulo 449 numeral 5 ultimo aparte del C.O.P.P; se dicte nueva sentencia condenatoria ordenando el pago de las costas procesales anule la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicada en extenso en fecha 21/10/2015.
Aprecia esta Alzada que, el recurrente hace referencia a lo largo de su escrito de apelación al término querella, la cual junto a la investigación de oficio y a la denuncia, tal como lo establece el Capitulo II Titulo I Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se denomina del inicio del proceso, es una de las formas que dan inicio a la investigación, en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a una acusación privada, la cual se ventila a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, como los es la Difamación, cuyo juzgamiento sólo es posible mediante una acusación privada de la víctima. Por lo tanto el termino adecuado para referirse a las partes en la presente causa es el del acusante y acusado, cualidad que adquieren al presentarse acusación privada y ser admitida la misma por el juez de la instancia, por lo tanto no se puede llamar a las partes querellante y querellado como lo indica quien apela continuamente en su escrito recursivo; se efectúa dicha acotación a los fines de evitar confusiones en la resolución del presente asunto y de evitar darle un trato distinto al que realmente adquieren las partes.
Ha indicado la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, que en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad, y forma que establece la ley para conocer viabilidad y trámite procesal.
En principio cualquier acto procesal es impugnable, salvo las limitaciones previstas al efecto, como el perjuicio que se cause con dicho acto y el carácter trascendente o relevante de la decisión.
En el caso que nos ocupa, se ha interpuesto un recurso de apelación, el cual bien como se ha indicado es el recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso, y con el mismo se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que recurre.
El doctrinario ROXIN dice que es un: “recurso amplio, que conduce al examen fáctico y jurídico”. Entendemos, pues, que el recurso de apelación es un recurso ordinario de carácter devolutivo, puesto que la causa que conoció, y sobre la cual dicto decisión el tribunal a quo pasa al tribunal ad quem para que examine y resuelva sobre la impugnación.
Ha señalado esta Corte de Apelaciones, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entra la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado. No obstante de quien apela efectuar pretensiones totalmente opuestas como lo son el indicar, que el acto proferido por el juez viciado de inmotivacion al dictar una decisión infundada, violatoria de los articulo 157 y 444 numeral 2 del Código Orgánico procesal penal, toda vez que debió condenar en costas por mandato expreso de ley a las querellantes, por lo cual la decisión es nula de nulidad absoluta, cuya consecuencia jurídica seria ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto del que la pronunció, y por otra parte, solicita en su petitorio a quienes aquí deciden, se dicte conforme al artículo 444 numeral 5 una nueva decisión expresando su criterio judicial.
Observado lo anterior esta Alza, insta al recurrente para que al momento de redactar un escrito de apelación, tome en consideración los criterios citados anteriormente, es decir, es presentar cada denuncia de manera ordenada y separada, sin confundir los fundamentos de unas y otras. Ya que del escrito recursivo presentado se aprecian serias contradicciones en la pretensión del recurrente, en efecto se observa que éste indica que el juez violentó el artículo 444 numeral 5 por inobservancia o errónea aplicación de una norma, aseveración la cual carece de toda lógica jurídica, ya que un juez de primera instancia no puede violar normas que son aplicables al procedimiento de segunda instancia como lo refiere el recurrente. En todo caso dicha norma sería el medio utilizado para fundamentar la impugnación la decisión recurrida; así mismo, al indicar el recurrente la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica como si se tratara de lo mismo origina una seria contradicción en su pretensión, debido a que el juez en su actuar o bien inobservó la aplicación de una norma jurídica o bien aplicó erróneamente dicha norma, no puede hacer ambas cosas a la vez puesto que ambas son distintas, siendo totalmente incorrecto mezclar ambos conceptos como lo hace el apelante en su escrito recursivo.
A su vez se observa, que en su petitorio el recurrente solicita se dicte por parte de esta Alzada conforme al artículo 444 numeral 5 una nueva decisión expresando su criterio judicial. No obstante, de igual modo se aprecia que en su primera denuncia el recurrente fundamenta su escrito de apelación en el articulo 444 numera 2 de la norma penal adjetiva, es decir, alega que la decisión recurrida se encuentra viciada de falta de motivación por lo que es nula de nulidad absoluta, lo cual acarrea como consecuencia, que en caso de declarase con lugar el presente recurso acorde al vicio denunciado, debe esta alzada ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto del que la pronunció. Se evidencia que ambas peticiones son contrarias, y quien recurre no especifica en su escrito cual de ellas a su juicio es la procedente, dificultando de esta manera la labor de esta alzada para decidir ajustado a derecho el presente recurso de apelación.
No obstante lo anterior, de la revisión de los argumentos empleados por el apelante, extrae esta Alzada que la intención final de la parte recurrente, es que sea declarada la nulidad la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicada en extenso en fecha 13/07/2017, la cual se encuentra viciada de falta de motivación al no fundamentar el a quo, las razones por las cuales exonero de las costas procesales a la parte acusada en la presente causa.
Efectuadas las anteriores consideraciones esta Alzada pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
.- El recurso de apelación ejercido por los el abogado de la ciudadana Rosa Marisol Valero Duarte, quien figura como parte acusada en la causa, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, DECLARO TÁCITAMENTE DESISTIDA la acusación privada presentada por la ABOGADA ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE, actuando como APODERADA JUDICIAL de la ciudadana MARÍA ALIDA VALERO DELGADO, en contra de la ciudadana ROSA MARISOL VALERO DUARTE, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.3 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Y EXONERÓ del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, estima la parte impugnante que: “Es nula de nulidad absoluta e irrita según las circunstancias de motivación, por considerar QUE NO EXISTE UN SOLO MOTIVO por al cual el ciudadano juez se aparte de la norma in comento, al no condenar al pago de las costas como establece la norma ut supra, alegando la gratuidad de la justicia establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Así mismo, señala que este tipo de decisiones se contraponen a los principios generales del sistema acusatorio que supone exactamente que, el que acuse con temeridad o desista de la acciones, o la declaratoria de temeridad la consecuencia jurídica es la condenatoria al pago de costas por el desistimiento sea por cualquiera de los numerales establecidos en el artículo 279 del C.O.P.P.
.- En primer lugar se estima necesario por parte de quienes aquí deciden hacer menciona a la finalidad del proceso, la cual no es otra que es la búsqueda de la verdad tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal el cual dispone:
“Articulo 13: EL proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o juez al adoptar su decisión.”
La finalidad del proceso no es otra que, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Este constituye un instrumento fundamental que debe ser simple, uniforme y eficaz, en atención de una justicia accesible y eficiente, con el fin de resguardar el derecho de las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa, con el propósito de hacer valer sus derechos e intereses. Aplicando los procedimientos legalmente establecido y acorde al debido análisis y valoración las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad correspondiente, el juez procurara el establecimiento de la verdad, el cual debe ser su norte.
.- Señalado lo anterior, esta Alzada considera necesario hacer un análisis de la labor de lo que debe entenderse por motivación de una decisión judicial y los casos en la que misma padece o cumple con ella.
La falta de motivación, es un vicio que causa la nulidad de la decisión objeto de un recurso de apelación, por ello, considera esta alzada realizar un análisis de la figura jurídica comentada, explicando los casos en los cuales se origina, cuando procede y cual es su alcance.
Sobre el Particular, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así, por cuanto el Juez de Instancia debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho
La doctrina mas calificada, en reiteradas oportunidades ha dejado por sentado criterios respecto a lo que debe entenderse por falta de motivación, el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales, ha emitido opinión con relación al tema e indica cuando una decisión se encuentra debidamente motivada y cuando carece de ella, en tal sentido establece:
“… La motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez ‘no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.’ Clara, porque el pensamiento jurídico ‘debe estar claramente determinado’… Completa, porque ‘comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.’ Debe referirse al hecho y al derecho, ‘valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan’, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la ‘coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente’… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)
En el mismo orden, en otras decisiones emitidas por este órgano, se ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
A mayor abundamiento, debe esta sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un elemento fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate, lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma aplicable al caso concreto.”
En este sentido, como se observa de la jurisprudencia y doctrina citadas supra, la falta de motivación atiende a la labor deficiente de juzgador, cuando éste no realiza una revisión exhaustiva de las actas procesales que le permitieran formar un criterio objetivo que tomara en cuenta todos y cada uno de los hechos ocurridos y de medios de prueba aportados al proceso, sobre el cual fundamentar adecuadamente su decisión.
El juez está por mandato legal, en el deber de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios debidamente incorporados al proceso, así como las razones de hecho y de derecho expuestas por cada una de las partes, esto le permitirá obtener un criterio además de amplio objetivo, para emitir un pronunciamiento debidamente motivado que tome en cuenta todas y cada una de las variables que se presentaron durante el proceso.
El juez debe emitir una decisión razonada, que tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico procesal, del mismo modo debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, para de esta manera arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos.
En la presente causa, se desprende del contenido de las actas que la conforman, que el ciudadano juez primero de juicio, procedió a efectuar un análisis razonado y debidamente motivado indicando las razones por las cuales operaba el desistimiento tácito, en efecto hace mención y analiza el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, señalando en su artículo 391, que la procedencia del juicio respecto de tales hechos punibles (a instancia de parte agraviada), sólo es posible mediante acusación privada de la víctima, siendo definida ésta por el artículo 121.1 eiusdem, como la “[l]a persona directamente ofendida por el delito”. El cual era el procedimiento a aplicar en el presente caso ya que el hecho punible endilgado “DIFAMACION” se adecua perfectamente a dicho procedimiento, el mencionado delito se encuentra tipificado en el artículo 442 del Código Penal, el cual conforme a lo señalado por el artículo 449 eiusdem, el cual dispone: “no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales”; es decir, que requiere para su judicialización, el ejercicio de la acción mediante la interposición de acusación por la parte agraviada.
Adicional a ello, indica el a quo, que en este tipo de procedimientos no basta con la sola interposición de la solicitud de enjuiciamiento, sino que por tratarse de un procedimiento dependiente de la instancia de parte (y por contraparte, de una mínima acción de los órganos del Estado) debe la parte que pretende sostener su tesis acusatoria, el cumplir con las diversas exigencias del trámite especial, conforme a la etapa procesal en la que se encuentre la causa, siendo castigada la inactividad de la parte interesada, incluso con el fenecimiento del procedimiento y la extinción de la acción penal
El juzgador indica a las partes que, conforme al artículo 402 del Código Adjetivo, las partes, tres (03) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, podrán realizar por escrito una serie de actos, entre los cuales se encuentra el promover la prueba a ser evacuada en juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, como se desprende del numeral 4 de la referida norma procesal; y que para el caso de no lograrse la conciliación entre las partes, el Tribunal debe pasar inmediatamente a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas.
No obstante lo anterior, observa quienes aquí deciden, que el artículo 407 eiusdem, en su segundo aparte, indica que fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
Al verificar el a quo, el incumplimiento de dicho mandato legal, aplicó acertadamente lo dispuesto en la norma adjetiva penal, es decir, declarar que ha operado el DESISTIMIENTO TÁCITO de la acusación privada intentada por la abogada Rosalbina González Monsalve, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Alida Valero Delgado, en contra de la ciudadana Rosa Marisol Valero Duarte, por la presunta comisión del delito de Difamación, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, como lo señala el segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo declararse, como en efecto se declara, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.3 y 409 eiusdem.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 319 de fecha 02 de julio de 2009, ha emitido opinión en asuntos similares indicando que la figura del desistimiento tácito se encuentra solamente dentro del proceso, en los casos donde se ha interpuesto querella, estableciéndose en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos en que procede el mismo, siendo el no ofrecimiento de pruebas de parte del querellante para fundar su acusación particular propia una de ellas. Estando como se observa ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
.- Con respecto a la exoneración de las costas procesales el juzgador acertadamente en su pronunciamiento conforme a lo establecido en el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo indicado en el artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal, hacen procedente en Derecho y ajustado a criterios de Justicia, al no haber trascendido de la conciliación fallida el presente asunto, exonerar del pago de las costas procesales a la parte acusadora.
Sobre el particular la jurisprudencia emanada del más alto tribunal de la República ha establecido con relación al tema in comento lo siguiente:
Según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 279 eiusdem.
Conforme a las citadas disposiciones, al ordenarse la desestimación de la querella conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que los hechos no revisten carácter penal, no puede exigírsele a la parte querellante el pago de las costas procesales, como indebidamente estableció el tribunal en función de control en su pronunciamiento. Esto resulta lógico, toda vez que no hubo persecución penal en contra de los querellados y el querellante no ha resultado vencido en un proceso. Permitir lo contrario, sería minimizar la protección del derecho y los intereses del individuo como fin mediato del proceso y vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional definido como el derecho de de toda persona a la justicia.
Es decir, bien como lo establece el criterio jurisprudencial citado, en toda decisión que ponga fin a la persecución penal, debe determinarse a quien corresponde las costas del proceso. Pero Igualmente dispone el fallo citado, que dichas costas solo pueden imponerse a las personas condenadas por sentencia firme, debido a que las costas son una pena accesoria a la principal.
En el caso que nos ocupa, las situaciones que contiene la anterior jurisprudencia, que hacen procedente la condenatoria en costas no se presentaron, es decir, no hubo una sentencia de absolución, de sobreseimiento, de archivo judicial o de condena.
Igualmente, al no haber persecución penal en contra de los acusados y el acusador y no haber resultado vencido en un proceso, es procedente exonerarle del pago de las costas procesales al acusado; por lo tanto el juez actúo ajustado a derecho, ya que hacer lo contrario bien como lo establece el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Primero de Justicia sería minimizar la protección del derecho y los intereses del individuo como fin mediato del proceso y vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional definido como el derecho de acceso de toda persona a la justicia.
Con base a los razonamientos expuestos anteriormente, esta corte de apelaciones procede a desestimar la denuncia interpuesta por el recurrente en su escrito de apelación en lo que respecta a falta de motivación en la cual incurrió el juez de juicio al emitir su pronunciamiento, así como, al decretar exoneración en costas procesales de la parte acusadora, en virtud de la gratuidad de la justicia y de que la condenatoria en costas sólo pueden imponerse a las personas condenadas por sentencia firme, debido a que las estas son una pena accesoria a la principal. Como se desprende la decisión emitida en fecha 13 de julio de 2017, se aprecian las argumentos que motivaron al a quo, a emitir el pronunciamiento objeto del presente recurso de apelación, los cuales son acordes a la ley, en este sentido se procede a desestimar la presente denuncia. Así decide.
Es por lo que se procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, en su condición de defensor privado de la ciudadana ROSA MARISOL VALERO DUARTE, contra la decisión dictada en fecha fecha 13 de julio de 2017, por el Abogado Rodrigo José Casanova D´Jesus, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, DECLARO TÁCITAMENTE DESISTIDA la acusación privada presentada por la ABOGADA ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE, actuando como APODERADA JUDICIAL de la ciudadana MARÍA ALIDA VALERO DELGADO, en contra de la ciudadana ROSA MARISOL VALERO DUARTE, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.3 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Y EXONERÓ del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, en su condición de defensor privado de la ciudadana ROSA MARISOL VALERO DUARTE, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2017, por el Abogado Rodrigo José Casanova D´Jesus, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juiciode este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, DECLARO TÁCITAMENTE DESISTIDA la acusación privada presentada por la ABOGADA ROSALBINA GONZALEZ MONSALVE, actuando como APODERADA JUDICIAL de la ciudadana MARÍA ALIDA VALERO DELGADO, en contra de la ciudadana ROSA MARISOL VALERO DUARTE, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.3 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Y EXONERO del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Ponente Jueza de Corte
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
1-Aa-SP21-P-2017-301/LYPR/ahs.