REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
• JOSE IGNACIO PEROZO GORI, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 2.627.952 plenamente identificado en autos.
• ISIDORO VICENTE CAMEJO ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 3.122.473 plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Luis Orlando Ramírez Carrero.
FISCALES
Abogados Joman Armando Suárez y María Inés Artahona Mariño, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero de la Fiscalía Vigésima Primera de Ministerio Público y Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente.
DELITO
Beneficio Económico Ilícito del Producto de la Comercialización Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y María Inés Artahona Mariño, actuando con el carácter de Fiscales Vigésimos Primero Provisorios de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2017, y publicada en fecha 20 de julio de 2017, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inocente y absolvió a los acusados José Ignacio Perozo Gori e Isidoro Vicente Camejo Romero, por el delito de Beneficio Económico Ilícito del Producto de la Comercialización Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 19 de septiembre de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 26 de septiembre de 2017, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ejusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
‘’El presente hecho se origina por DENUNCIA interpuesta en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 29-09-1993 por el ciudadano EZEQUIEL OCHOA MORA, ante la Juez Segundo Penal MILDRED CAMERO, en virtud de la cual señala que dicha denuncia se encuentra relacionada con la información que apareció en el Diario El Nacional de fecha 98 de septiembre de 1993, a través de la cual se señala que la Guardia Nacional, objeta el funcionamiento de varias casas de cambio que funcionan en San Cristóbal, remitiendo junto a esa comunicación COPIA FOTOSTATICA SIMPLE del recorte de prensa donde aparece dicha información.
Con relación a dichas casas de cambio, informó el denunciante que estas funcionan como fachada y que tiene conocimiento que los dueños y socios de las mismas se encuentran vinculados al tráfico de drogas, siendo investigados por la Guardia Nacional desde tiempo atrás y que determinadas casas de cambio ubicadas en diferentes partes del país, tales como Maracaibo, Caracas y San Cristóbal, se encuentran vinculadas al tráfico de drogas, dirigidas por grupos denominados HOLDING NAIB o NAIB LIMITED las cuales se encuentran en Caracas; entre las personas vinculadas se encuentran los ciudadano CINFOROSO CABALLERO, GORI PEROZO, MARCELINO REYES e ISIDORO CAMEJO; igualmente JAIRO ECHVERRIA, pero que su nombre verdadero es LUIS MURCIA SIERRA, miembro este de una organización dedicada al tráfico de cocaína denominada CARTEL DE CALI. Es así que según INFORMACIÓN DE PRENSA de fecha 08-09-1993, publicada en Diario El Nacional, donde se señala que la Guardia Nacional objeta el funcionario de las casas de cambio ubicadas en la frontera colombo-venezolana por considerar que estas instituciones se valen de una serie de lagunas jurídicas que existen en la legislación venezolana para desarrollar operaciones de lavado de dinero.
En vista de la denuncia presentada por el ciudadano EZEQUIEL OCHOA MORA, se dio el INICIO DEL SUMARIO de fecha 30-09-1993, suscrita por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y Estado Miranda, MILDRED CAMERO, donde participara la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre la apertura del sumario, asimismo, ordenó a la Jefatura de los Servicios Contra el Tráfico de Drogas de la Guardia Nacional que se practicase las diligencias necesarias, así como la congelación de cuentas bancarias, visitas domiciliarias entre otras.
Consta en ACTA POLICIAL de fecha 01-10-1993, suscrita por el funcionario instructor Teniente Coronel DANILO DARIO GARCÍA VILLALOBOS, adscrito a la Jefatura de los Servicios Contra el Tráfico de Drogas de la Guardia Nacional, que dicho Despacho desde octubre de 1991 hasta esa fecha, realizó investigaciones de inteligencia y operaciones de campo (seguimientos, fijaciones fotográficas, ubicación de personas y propiedades), así como estudios y análisis de información documental relacionadas con el tráfico de drogas y lavado de dólares en el eje fronterizo colombo-venezolano, pudiendo constatar que para esa fecha existía una red que utilizaba como fachada para sus operaciones, un grupo empresarial de la zona del cual dependía una serie de casas de cambio ubicadas en la referida frontera, es así que se determinó que el mencionado grupo utilizaba entidades bancarias venezolanas para sus transacciones en dólares, producto de la comercialización de droga. En este orden de ideas, señala el funcionario actuante que las actividades ilícitas que estaba realizando un ciudadano de nacionalidad venezolana conjuntamente con personas ligadas al tráfico de drogas utilizando nuestro país por intermedio de una empresa denominada “GRUPO EMPREARIAL DE LA FRONTERA C.A.”, dedicada al cambio de dinero e inversiones en nuestro país encontraba ubicado en la Avenida Primero de Mayo y calle 10, locales N° 9-56 y 9-57, Edificio “Luis y Humberto”, San Antonio del Táchira. En la mencionada dirección funciona una casa de cambio con el mismo nombre cuyo presidente es el ciudadano SINFOROSO CABALLERO, quien aparecía en la información del Oficial Enlace Antidrogas de los EE.UU, que este ciudadano realizó las operaciones monetarias (lavado de dólares) a través de entidades bancarias venezolanas como BANCOR, Banco Internacional, Banco de Venezuela y Banco Provincial según informe recibido de la D.E.A. en Venezuela, estimándose que a partir de 1989 hasta 1991 las operaciones de lavado de dólares realizadas por el mencionado grupo pasaron de ciento veinte millones (120.000.000) de dólares en efectivo. Prosiguiendo el proceso de información, se logró confirmar las conexiones colombianas que tenia este grupo para trasladar cantidades de dinero (bolívares) desde San Antonio del Táchira a unas de las casas de cambio que tiene el grupo en Cúcuta, Colombia, que SINFOROSO CABALLERO tenía conexión en a República de Colombia con un ciudadano de nombre JUAN CLAUDIO MORALES quien estaba referenciado como uno de los principales lavadores en ese país y ambos están presuntamente al servicio de los Carteles de la droga de Calí y de Medellín.
Así mismo de las investigaciones, análisis y vigilancias realizadas por los funcionarios investigadores se detecto que este grupo contrataban personas que por su condición económica eran susceptibles de acceder, le gestionaban el pasaporte aparentemente de una forma legal, a través de funcionarios de la D.I.E.X quines posteriormente tramitaban la salida del país y legalizaban la visa de entrada a Colombia, presentaban el pasaporte en la oficina recaudadora de divisas donde les permitía declarar el monto de dinero introducido alcanzado los 25.000 dólares. Este grupo empresarial poseía cuentas bancarias en las entidades bancarias venezolanas antes referidas las cuales utilizaban para efectuar transferencias desde EE.UU. a Venezuela, luego la cantidad de dólares transferidos eran comprados por diferentes personas a través de cheques emitidos por SINFOROSO CABALLERO a nombre del GRUPO EMPRESARIAL DE LA FRONTERA C.A luego proceden a convertir estos dólares en bolívares para luego ser introducidos en Colombia. Lograron detectar la participación en las actividades ilícitas descritas en detalle en la referida acta policial entre otras personas de: JOSE IGNACION PEROZO GORI Y JAIRO ECHEVERRIA O LUIS SIERRA; así mismo otras personas que guardaban intima relación con el presente caso son: JESUS MANUEL GOMEZ BARAJAS; ARMANDOCABALLERO; HAYDEE CABALLERO DE RODRIGUEZ; FERNANDO NIÑO JIMENEZ; JUAN JOSE SAYAGO MORALES; GLORIA SAYAGO DE NEIRA; LUIS EDGARDO CABALLERO; ELOY ENRIQUE ; LUIS SEPULVEDA; AVELINA DIAZ REY; SIMEON GARCIA MEDINA; MIGUEL NUÑEZ; GILBERTO RAMIREZ; ORISTEL SAYAGO JAIMES; MARCELINO REYES MEZA ;JOSE IGNACIO PEROZO GORI; HERNANDO ANGARITA CARREÑO; GARCIA ANDRES ALFONSO; MARIA EMMA COLMENARES VELAZCO.
Es así que aparece agregado RESUMEN INFORMATIVO SOBRE LA SITUACION ACTUAL DEL TRAFICO Y LAVADO DE DOLARES EN EL EJE FRONTERIZO COLOMBIA – OCCIDENTE VENEZOLANO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA de fecha 25-08-1993, de la jefatura de los servicios Contra el Trafico de Drogas de la Guardia Nacional, en donde refiere informe confidencial sobre las investigaciones que se realizaron sobre los hechos investigados, llegándose a las siguientes CONCLUSIONES; las investigaciones que condujeron a describir los hechos anteriores, así como las realizadas en casos pasados, les permitieron dejar por sentado que:
A.-El lavado de Dinero (Dólares), a través de entidades bancarias Venezolanas manejado por un Grupo Empresarial de manera formal con cierta flexibilidad, donde se encuentran delimitadas las funciones de sus miembros.
B.- Consecuente con los criterios antes expuestos, los diferentes Cárteles de la Droga por medio de este Grupo Empresarial, han logrado establecer en el Occidente del País empresas, infraestructuras y casas de cambio que le permiten realizar el Lavado de Dólares.
C.- Las empresas, infraestructuras y casas de cambio se han establecido en el Occidente de país para justificar las operaciones del Lavado de Dólares utilizando nuestro país.
D.- Aunado a lo antes mencionado, estos grupos han aprovechado nuestra legislación actual, para realizar la operación de Lavado de Dólares,
E.- En relación a las investigaciones realizadas, se puede decir que los carteles de la Droga (Cali, Medellín y de la Costa), estaban utilizando en nuestro país testaferros para que realizaran operaciones comerciales con el dinero proveniente del Tráfico y comercio ilícito de droga desde Colombia hacia los Estados Unidos de Norteamérica.
Las investigaciones desplegadas para aquel entonces permitieron conocer que esta red utilizaba como fachada para sus operaciones un grupo empresarial de la Zona fronteriza de San Antonio del Táchira, del cual depende una serie de Casas de Cambio de Dinero, ubicadas en el Sector antes descrito, las cuales eran dirigidas por SINFOROSO CABALLERO, titular e la cedula de identidad Nro 1.582.986. este ciudadano utilizaba como fachada el “Grupo Empresarial de la Frontera C.A.”, teniendo como conexión en Colombia un ciudadano de nombre JUAN CLAUDIO MORALES quien está referenciado por algunos organismos policiales como uno de los principales lavadores de dólares en Colombia. SINFOROSO CABALLERO se considero un elemento crítico porque era persona sobre quien giraban todas las transferencias de dinero que realizaba este grupo empresarial y el único autorizado para endosar los cheques. También era la persona que ejecutaba todas las operaciones financieras (…).
(Omissis)
En fecha 06-10-1993 se practico visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la Torrefactora CONCAFE, ubicada en la Carretera Bramon, vía Delicias, sitio La Pedregoza, parroquia Bramon, Municipio Junio, Estado Táchira; durante la practica de este procedimiento resultaron detenidos los ciudadanos: NELSON JOSÉ PEROZO GORI, C.I Nro. 3.720.233 y GORI RAMIREZ FAUSTO, quines guardan parentesco directo con el imputado JOSE IGNACIO GORI. De igual manera y en fecha 05 de octubre de 1993 los funcionarios: Tte. (GN) Villegas Torrealba Juvenal y el Distinguido (GN) Quero Briceño José Gregorio, Adscritos al centro de información del Comando Regional N° 3 con sede en Maracaibo Estado Zulia, practicaron la detención del ciudadano JOSE IGNACIO PEROZO GORI, titular de la cedula de identidad N° V-2.627.952 por estar presuntamente incurso en las actividades ilícitas desplegadas por esta organización criminal, procedimiento este que consta ACTAS POLICIALES S/N Y ACTA DE VISITA DOMICILIARIA S/N EN MANUSCRITO todas de fecha 05 de octubre de 1993 que se acompaña del folio 575 al 578, (…).
(Omissis)
Es así que debido al aumento desmedido que cobraron las operaciones cambiarias efectuadas por estas personas así como por otras interpuestas, que se origino semejante investigación penal detectándose efectivamente la vinculación de dichas actividades con los carteles de la droga de Cali y Medellín, de la República de Colombia, fenómeno este que aqueja a la economía mundial al cual se le ha llamado transformación de activos, legitimación de capitales, pero principalmente lavado de dinero. Los capitales que manejaba toda esta red intricada de legitimadores eran el resultado de la perpetración del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyos protagonistas obviamente necesitaban a todos estos individuos que de una u otra forma intervinieron en las referidas organizaciones criminales internacionales (Carteles de la Droga).
(Omissis)
En el presente caso los diversos modus operandis empleados para el lavado de dinero consistían entre otras cosa:
A.-Contrataban personas que por su perfil económico, eran susceptibles de acceder, se les gestionaba el pasaporte a través de una forma legal, por un funcionario de la DIEX (San Antonio del Táchira), quienes posteriormente tramitaban su salida de Venezuela, luego legalizaban las visas de entradas a Colombia, presentaban el pasaporte. Las oficinas recaudadoras de divisas, donde declararon el monto del dinero introducido autorizado hasta los veinticinco mil dólares (25.000,00 $) a cada persona contratada se le pagaba la cantidad de siete mil bolívares (7.000,00) por sus servicios. A estos sujetos de les denomina PITUFOS, cuyo papel consiste en cambiar dólares a bolívares.
B.- EL GRUPO EMPRESARIAL LA FRONTERA, poseía cuentas bancarias en varios Bancos Venezolanos, los cuales usaban para efectuar operaciones de transferencia desde los Estados Unidos de Norte America a Venezuela. La cantidad de dólares transferidos a Venezuela son comprados a diferentes personas a través de cheques emitidos por el ciudadano SINFOROSO CABALLERO, a nombre del grupo Empresarial la Frontera C.A., en bolívares para luego ser depositados en un Banco en Colombia. En ese modus operandis igualmente se usaban PITUFOS, siendo la técnica empleada el CONTRABANDO DE DOLARES.
En la cadena de actividades de estas operaciones, las personas que formaban parte de esta organización criminal utilizaban cheques emitidos por THE CHASEE MANHATTAN BANK, BANK NACIONAL REPUBLIC OF NEW CORK, BANK ATLANTIC OF MIAMI Y BANK OF AMERICAN, se presentaban en los bancos Maracaibo, Internacional, Banco Provincial, Bancor, Banco Venezuela, preferentemente oficinas ubicadas en san Antonio del Táchira y san Cristóbal, estado Táchira donde efectuaban las ventas de los mismos (cheques de bancos extranjeros) y el producto de estos eran depositados en bolívares en cuentas PERSONALES que los mismos poseían en dichas entidades bancarias.
Este dinero por interpuesta persona, era comprado en dólares en forma fraccionada en monto no mayor a diez mil dólares ($10.000,00) como el caso de JOSE IGNACIO PEROZO GORI, luego el dinero era reintegrado al sistema financiero norteamericano a través de los bancos mencionados o en bancos colombianos, transformados en pesos. Igualmente el Grupo empresarial la Frontera e Inversiones CABADI, efectuaban operaciones de compra-venta de divisas y de financiamiento con la Empresa NAIB VENTURE HOLDING en la ciudad de Caracas, siendo esta empresa el centro de todas las operaciones cambiarias; es así que por medio de estos lineamientos los implicados y las empresas referidas movilizaban cheques en divisas extranjeras (dólares) emitidas por la misma cuenta bancaria interrelacionándose, tanto las empresas como las personas en forma continua y engañosa.
(Omissis)
El HOLDING, representados por las empresas: NAIB VENTURE HOLDING, METALKAES, NAIB BANK, VENEVAL, INFOVEN E INVERSORA INVERBOND, efectuaban el reciclaje del dinero utilizando para ello el reciclaje del dinero utilizando para ello empresas de fachada, sociedades of shore, bancos of shore, testaferros o pitufos (por ejemplo RAMON GONZALEZ) fundamentando sus transacciones financieras en giros postales, encomiendas (ASTROCAMBIOS), casas de cambio (GRUPO EMPRESARIAL LA FRONTERA C.A), corredores de bolsa (RAFAEL ALCANTARA), depósitos y aperturas de cuentas corrientes y de ahorros en un NAIB BANK (BANCO OF SHORE, ES DECIR UN BANCO FANTASMA), sin algunas actividades delictivas y que además sirve de puente para el paso de fondos externos bajo la apariencia de transacciones legítimas.
Igualmente se demostró la relación del GRUPO EMPRESARIAL LA FRONTERA, MARCELINO REYES MEZA E ISIDRO CAMEJO con la llamada MULTI EXCHANGE, que es el mismo HOLDING NAIB VENTURE, cuya empresa matriz la constituye MEXICO, empresa registrada en PANAMA, y que servia como casa de cambio para compra y venta de divisas extranjeras. La empresa VENEVAL, Casa de Bolsa Venezolana de Valores C.A, inscrita en la Bolsa de Valores de Maracaibo, estado Zulia, efectuaba sus operaciones mercantiles de corredores de bolsa de Caracas, a través del corredor de bolsa que es miembro de la Bolsa de Caracas y que ocupa el número cinco, JOSE SALVATIERRA Y con el corredor de bolsa de Caracas RAFAEL ALCANTARA, que ocupa el puesto número nueve en la bolsa de Caracas, siendo su objetivo principal la compra de acciones con el fin de legitimar los capitales o ganancias ilícitas provenientes de las actividades delictivas para luego ser colocada en la Bolsa de Caracas.
(Omissis)
Es asi que los miembros de esta red ilícita perpetraron el delito de BENEFECIO ECONÓMICO PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACION ILÍCITA DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1984, mediante operaciones cambiarias o financieras efectuadas con la empresa Auto Adornos Parra, viajes y Turismo San Antonio y Grupo Empresarial la Frontera, perteneciente a los ciudadanos CARLOS PARRA, MARCELINO REYES Y SINFOROSO CABALLERO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 26 de enero de 2017, y publicada en fecha 20 de julio de 2017, el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:
‘’ (Omissis)
CAPÍTULO V
HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Omissis)
El Tribunal arriba a esta conclusión luego de realizar un análisis de los elementos y características del delito imputado a los acusados, conjuntamente con las pruebas documentales incorporadas por su lectura y sometidas al contradictorio en el juicio; en tal sentido, a los fines de determinar la comisión o no del hecho punible endilgado a los acusados, así como la responsabilidad o no de éstos en los mismos, y los posibles indicios de responsabilidad, se procede inmediatamente a realizar el análisis y valoración de las pruebas documentales incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público, y a fin de hacer en forma ordenada su exposición, se procede a realizar la referencia y el estudio de las mismas, pieza por pieza.
PIEZA UNO: Al folio 3, se observa una orden de inicio de apertura del sumario, a través de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, dicta un auto por el cual comisiona amplia y suficientemente a la Jefatura de los Servicios contra el Tráfico de Drogas de la Guardia Nacional, para que lleven a cabo entre otras, las siguientes diligencias: solicitar la congelación e inmovilización de todas aquellas cuentas bancarias relacionadas con el caso; practicar todas aquellas visitas domiciliarias que se necesiten realizar, incautar todos aquellos bienes muebles e inmuebles que resulten involucrados en el caso; interceptar las líneas telefónicas que de una u otra forma se encuentren vinculadas con la averiguación; se evidencia que la Juez otorgó a la Guardia Nacional facultades extraordinarias, sin señalar jurisdicción territorial y sin existencia de indicios para tomar medidas que pudieron, como en efecto lo hicieron, ocasionar graves perjuicios a instituciones y particulares. Esta documental no constituye prueba alguna de la comisión de un delito por parte de los acusados, en todo caso se toma como un indicio de una presunta comisión de hechos punibles y de la existencia de un procedimiento de investigación, en el cual no existía para el momento personas individualizadas.
Se observa también un Acta Policial suscrita por el Coronel Danilo Darío García Villalobos, ante un presunto funcionario instructor quien suscribe con firma ilegible y no aparece identificado como tal; en la cual se hace relación de que la Guardia Nacional mediante intercambio de información con organismos de inteligencia de los Estados Unidos, tiene conocimiento de que hay un grupo de personas que a través de entidades bancarias y de casas de cambio, se dedican a operaciones de lavado de dólares. El contenido de esta acta no arroja prueba alguna sobre la comisión de hecho punible alguno, menos sobre el que se le endilga a los acusados, y mucho menos indicio de participación o responsabilidad de éstos.
Se encuentra a su vez, una hoja sin firma, contentiva de: Informe del U.S., Drug Enforcement Administration de fecha 27/07/1993, la cual según comunicación inserta en el folio anterior, es enviada por Leo Arreguin, Jr., agregado de la DEA en Venezuela, en la cual se lee textualmente que SINFOROSO CABALLERO es uno de los lavadores de dinero más activos en Venezuela, y que entre los años 1989 y 1981 (sic) lavó 120 millones de dólares en efectivo por medio de su compañía. En esta información que carece de firma y por consiguiente sin ratificación (por cuanto no se logró ubicar a quien la suscribe y menos aún que asistiera al debate), se hacen otras imputaciones contra el mismo ciudadano. Es evidente que esta prueba documental carece de valor probatorio, no siquiera como indicio, aunado al hecho que se refiere exclusivamente a SINFOROSO CABALLERO y no se menciona a ninguno de los hoy acusados.
Además se encuentra una serie de ACTAS POLICIALES que evidencian solo la realización de una serie de actos de investigación que no involucran o determinan participación y menos aún responsabilidad de los acusados en los hechos que se les endilgan.
PIEZA DOS: Se observan Actas de Allanamiento o Visita Domiciliaria, realizadas en los inmuebles descritos en las mismas (casas de cambio, finca donde funciona la empresa Torrefactora Concafé, oficinas del Grupo Empresarial La Frontera, así como residencias ubicadas tanto en Ureña, Rubio, San Cristóbal y San Antonio del estado Táchira, como en Maracaibo del estado Zulia); en las cuales se narra en forma detallada los procedimientos practicados, sin añadir elementos de interés criminalístico; toda vez que si bien es cierto en ellas se refiere la incautación de documentos, algunas armas de fuego, cargadores y cartuchos, chequeras, fax, contestadoras telefónicas, cintas de beta-max, carpetas con documentos, cámara fotográfica, cadena de oro, medallas de graduación, monedas extranjeras: cruzeiros brasileños, pesos mexicanos, liras italianas, escudos de Portugal, pesos oro de República Dominicana, marcos alemanes, soles de Perú, dólares de Trinidad y Tobago, francos franceses, colón de El Salvador, guaraníes de Paraguay, córdoba de Nicaragua, dólares americanos, pasaportes activos, billetes en moneda venezolana y colombiana, libros de contabilidad de la Empresa Concafé, vehículos, facturas de servicios públicos; no es menos cierto que ninguno de estos objetos y bienes muebles revisten las características de elementos probatorios del delito que se le endilga a los hoy acusados, aunado a que tampoco se evidencia en dichas actas incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además que las monedas extranjeras incautadas formaban parte del ejercicio diario de la actividad comercial a la que se dedicaban las personas propietarias de las mismas, cuyas empresas se dedicaban al cambio o canje de moneda venezolana por extranjera y viceversa; además las armas contaban con su respectivo porte, y los libros de la empresa Concafé solo demuestran el movimiento económico de las actividades propias de dicha empresa.
De manera que ninguno de los objetos incautados a través de estos allanamientos guardan relación ni comprueban la existencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o que provengan de algún beneficio económico ilícito del producto de la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; mucho menos aún determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos por los cuales fueron imputados.
PIEZA III: Se observan Actas de Allanamiento o Visita Domiciliaria, realizadas en los inmuebles descritos en las mismas (casas de cambio: Camejo, Caracas C.A., Casa Torpinca Venta de Repuestos, Viajes y Turismo San Antonio, Oficina de Cambios Pirineos, Inversora Cambio Caracas, C.A., Casa de Cambio Caracas, Casa de Cambio Maracaibo, Cambios Maracaibo; empresas como el Supermercado Ureña), así como residencias (casas, apartamentos); allanamientos que fueron practicados tanto en Ureña, Rubio, San Cristóbal y San Antonio del estado Táchira, como en Maracaibo del estado Zulia; en las cuales se narra en forma detallada los procedimientos practicados, sin añadir elementos de interés criminalístico; toda vez que si bien es cierto en ellas se refiere la incautación de numerosos objetos, entre ellos: chequeras de distintos bancos, letras de cambio, facturas, tarjetas de presentación, libretas de ahorros, fotocopias de documentos de propiedad de inmuebles, vehículos automotores; bolívares y pesos colombianos y documentos varios.
No se evidencia que hayan sido encontrados documentos ni evidencias de interés criminalístico; pues ninguno de ellos se aprecia como constitutivo de delito alguno y tampoco de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que menos aún se pueden apreciar como relacionados con el delito endilgado a los acusados que es un delito compuesto, es decir, que para configurarse debe preceder alguna actividad relacionada con el tráfico ilícito de tales sustancias; de modo que tampoco determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos por los cuales se les sigue este juicio.
PIEZA CUATRO: Se trata de un estado de cuentas correspondiente a la Compañía Anónima Grupo Empresarial La Frontera, del Banco Internacional; donde se observa el movimiento de la cuenta N° 023-212538-4, el cual no reviste interés criminalístico alguno, toda vez que de él se evidencia solo la actividad bancaria de dicha empresa, y no se aprecia del mismo relación alguna ni con delitos derivados del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni muchos menos determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos objeto de la acusación penal.
PIEZA CINCO: Se observa acta policial, consulta en línea de la DIEX relacionada con cedulación, movimientos migratorios, datos de vehículos y traspasos, de las personas indicadas en el Acta policial, así como estados financieros de la empresa Café Continental C.A., fotocopias del Registro Mercantil de dicha Empresa (Café Continental SRL – Concafé -); de las cuales no se evidencia ningún elemento que tenga interés a efectos de determinar la participación y responsabilidad de los acusados en los hechos que se les imputan.
PIEZA SEIS: Se observan actas policiales relacionadas con actas de visitas domiciliarias o allanamientos realizados en los inmuebles -casas de habitación o residencia y sedes de empresas allí identificados - (Café Continental SRL (Concafé), Transferencia Astro Cambio, C.A., Inversora Inverbond, C.A., Casa de Cambios Jack Marck, Licorería La Reina, Casa de Cambio La Tachirense, Creaciones de Arte Colonial, Finca Rancho Grande), ubicados en San Cristóbal, Ureña y San Antonio del estado Táchira, Maracaibo del estado Zulia y Caracas, Distrito Federal para la fecha de los presuntos hechos hoy Distrito Capital; en las cuales se narra en forma detallada los procedimientos practicados, sin añadir elementos de interés criminalístico; toda vez que si bien es cierto en ellas se refiere la incautación de numerosos objetos, entre ellos: papeles de negocios, talonarios de cheques, tarjetas de crédito, carpetas varias, documentos concernientes a contratos de alquileres, arma de fuego, vehículos automotores, dinero en pesos colombianos y bolívares, facturas, entre otros; no se evidencia que hayan sido encontrados documentos ni evidencias de interés criminalístico; pues ninguno de ellos se aprecia como constitutivo de delito alguno y tampoco de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que menos aún se pueden apreciar como relacionados con el delito endilgado a los acusados que es un delito compuesto, es decir, que para configurarse debe preceder alguna actividad relacionada con el tráfico ilícito de tales sustancias.
De modo que tampoco determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos por los cuales se les sigue este juicio; pues si bien es cierto, fueron halladas e incautadas cantidades de dinero en pesos y bolívares en las casas de cambio, no hay ningún indicio de que tales cantidades, negocios y objetos sean provenientes de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico, comercio o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y menos aún con beneficio económico ilícito del producto de la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito endilgado por el Ministerio Público a los hoy acusados.
PIEZA SIETE: Aparece un Acta Policial, suscrita por Nelson Aguilar, dando entrega de una serie de documentos tales como licencia de conducir, talones de chequeras, pasaportes, diversos carnets de circulación de vehículos y otros documentos fotocopiados que no guardan relación alguna con los hechos del delito. Así mismo, actas policiales y actas de visitas domiciliaria en los inmuebles en ellas descritos (entre otros: casa de habitación Quinta Rhona, ubicada en la Urbanización Rafael Urdaneta, estado Zulia; en la sede de la empresa COMCCA (Continental de Mantenimiento); Disntre SRL: Distribuidora del Norte; Consejo de Ciruma); ubicados en el estado Zulia y en el estado Miranda; de las cuales no se determina que hayan sido encontrados documentos ni evidencias de interés criminalístico; pues ninguno de ellos se aprecia como constitutivo de delito alguno y tampoco de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que menos aún se pueden apreciar como relacionados con el delito endilgado a los acusados que es un delito compuesto, es decir, que para configurarse debe preceder alguna actividad relacionada con el tráfico ilícito de tales sustancias; de modo que tampoco determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos por los cuales se les sigue este juicio.
PIEZA OCHO: Se observan actas policiales relacionadas con actas de visitas domiciliarias o allanamientos realizados en los inmuebles -casas de habitación o residencia y sedes de empresas allí identificados - (COMCCA –Continental de Mantenimiento-; OBECA –Obras y Equipos C.A.: NEPTEYOCE); así mismo se observan: Registro de Comercio de la Empresa Ferroláminas C.A., Acta de Traspaso de Acciones de Lisbeth Hoo de Di Vecchia a José Ignacio Perozo Gori, Acta de Registro de Condiciones y Cláusulas de la empresa Comca Caribe N.V., Oficio de la Superintendencia de Bancos contentivo de la autorización dada a la Casa de Cambio La Frontera para funcionar como tal; Informe Confidencial Financiero de fecha 20/10/1993 e Informe de la revisión de los estados financieros del Grupo Empresarial La Frontera; en los cuales figura el hoy acusado José Ignacio Perozo Gori; donde se evidencia que el referido acusado era poseedor para el momento de acciones y empresas y realizaba transacciones financieras, sin embargo, considera esta juzgadora que tales operaciones no pueden considerarse como ilícitas, y no se evidencia relación directa ni indirecta en las mismas con el tráfico de drogas o beneficio ilícito proveniente de dicho tráfico, delito este último por el que se procesa a los hoy acusados.
PIEZA DIEZ: Se observan actas policiales, órdenes de allanamiento y actas de visitas domiciliarias en los lugares descritos en las mismas, donde se incautó una serie de objetos, documentos, artículos y bienes inmuebles especificados en las mismas que, a criterio de esta juzgadora, no constituyen evidencias de interés criminalístico; pues ninguno de ellos se aprecia como constitutivo de delito alguno y tampoco de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que menos aún se pueden apreciar como relacionados con el delito endilgado a los acusados que es un delito compuesto, es decir, que para configurarse debe preceder alguna actividad relacionada con el tráfico ilícito de tales sustancias; de modo que tampoco determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos por los cuales se les sigue este juicio.
PIEZA DOCE: Se observa un Acta de Registro de la Empresa COMCA CARIBE N.V. de fecha 12-01-1990, en la cual se verifica que efectivamente dicha empresa se encuentra registrada ante la autoridad competente; de la cual no se determina que constituya evidencia de interés criminalístico; pues no se aprecia como constitutivo de delito alguno y tampoco de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que menos aún se pueden apreciar como relacionados con el delito endilgado a los acusados que es un delito compuesto, es decir, que para configurarse debe preceder alguna actividad relacionada con el tráfico ilícito de tales sustancias; de modo que tampoco determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos por los cuales se les sigue este juicio.
PIEZA TRECE: Correspondiente a un Acta de Audiencia de un ciudadano identificado como Fausto Gory Ramírez, rendida ante el tribunal, en la cual hace entrega de documentos que prueban la licitud de la procedencia del capital de la empresa CAFÉ CONTINENTAL C.A. (CONCAFE), y de todos sus actos de comercio, así como la producción diaria y el monto de sus utilidades, y que no obstante no haber acudido a declarar el mencionado ciudadano, este Tribunal analiza minuciosamente los documentos que la acompañan, determinando que no se encuentra ningún detalle que conlleve a probar que el acusado José Ignacio Perozo Gori y mucho menos el acusado Isidoro Vicente Camejo Romero, hayan participado en la comisión del delito que se les imputa; por el contrario, se evidencia la actividad propia de una empresa legalmente constituida y administrada conforme a las normas comerciales vigentes; de modo pues que, no se aprecia como constitutivo de delito alguno y tampoco de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que menos aún se pueden apreciar como relacionados con el delito endilgado a los acusados que es un delito compuesto, es decir, que para configurarse debe preceder alguna actividad relacionada con el tráfico ilícito de tales sustancias; de modo que tampoco determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos por los cuales se les sigue este juicio.
PIEZA CATORCE: Se observa acta policial suscrita por Danilo Darío García, teniente coronel adscrito a la GN, en la cual no se evidencia elemento alguno que comprometa la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les atribuyen.
PIEZA QUINCE: Se observa acta policial en la que se deja constancia del descarte realizado a los documentos encontrados durante la visita domiciliaria realizada a la Casa de Cambio La Tachirense, en la cual se evidencia que no existe elemento alguno de los allí señalados que comprometa la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les atribuyen.
PIEZA DIECISÉIS: Se observan dos actas policiales en las cuales se deja constancia del descarte realizado a los documentos encontrados durante la visita domiciliaria realizada a la Inversora INVERBOND y a TRANSFERENCIAS ASTROCAMBIOS, en las cual se evidencia que no existe elemento alguno de los allí señalados que comprometa la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les atribuyen.
PIEZA DIECISIETE: Se observa un acta policial en las cuales se deja constancia del análisis y descarte realizado a los documentos encontrados durante la visita domiciliaria realizada a la empresa TRANSFERENCIAS ASTROCAMBIOS; y, un Informe de la DEA de fecha 25/10/1993, en la que señalan que una cuenta bancaria a nombre de Hugo Enrique Rangel fue intervenida por dicho organismo, así como el decomiso y confiscación del dinero que se encontraba en dicha cuenta; en estas documentales, igualmente se determina que no existe evidencia alguna en dichos elementos que comprometa la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les atribuyen.
PIEZA DIECIOCHO: Se observan los siguientes documentos: Acta policial en la cual se reflejan una serie de transferencias en dinero realizadas por la empresa Astro Cambio; el Informe N° 0124 que refleja movimientos financieros realizados por José Ignacio Perozo, Acta Policial con anexos del 22/10/1993, relacionada con movimientos financieros y cambiarios tanto de Marcelino Reyes como del acusado Isidoro Camejo; Acta policial y anexos relacionada con operaciones financieras y cambiarias de Reyes Alviarez con Isidoro Camejo; Acta policial y anexos de operaciones cambiarias y financieras de Isidoro Camejo y realizadas entre este Sinforoso Caballero y Tuaty Camargo; a través de las cuales, se refleja una serie de operaciones cambiarias y financieras realizadas por los acusados José Ignacio Perozo e Isidoro Vicente Camejo, incluyendo operaciones de compra de divisas (dólares) en cantidades considerables, al igual que operaciones de venta en menor escala, sin embargo, considera esta juzgadora que no existiendo control de cambios en Venezuela para la época en que se realizaron estas operaciones, dichas operaciones no pueden ser consideradas como ilícitas; además que no se establece de dichas pruebas que exista relación directa o indirecta entre tales actividades y el tráfico de drogas o la obtención de beneficio ilícito con ocasión a dichas actividades.
Es decir, no está probado que los bolívares y dólares empleados en las transacciones reflejadas en las actas e informes mencionados, hayan provenido de fuentes económicas distintas a los actos de comercio celebrados por los hoy acusados a lo largo de los años; por lo tanto, no se constituyen evidencias de interés criminalístico; pues ninguno de ellos se aprecia como constitutivo de delito alguno y tampoco de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que menos aún se pueden apreciar como relacionados con el delito endilgado a los acusados que es un delito compuesto, es decir, que para configurarse debe preceder alguna actividad relacionada con el tráfico ilícito de tales sustancias; de modo que tampoco determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos por los cuales se les sigue este juicio.
PIEZA DIECINUEVE: Acta policial en la que se reflejan transacciones a bancos realizadas por el Grupo Empresarial La Frontera, propiedad de Sinforoso Caballero; Acta Policial, Acta de Inspección Policial, Croquis y Fijaciones Fotográficas, y anexos; Actas policiales y sus anexos relacionadas con el movimiento financiero y cambiario de Marcelino Reyes y de Isidoro Camejo, así como de la Cámara de Comercio y Producción de San Antonio del Táchira; Acta Policial y sus anexos relacionadas con las operaciones financieras y cambiarias de Reyes Alviarez e Isidoro Camejo; Acta Policial y sus anexos relacionadas con las operaciones financieras y cambiarias de Isidoro Camejo, Sinforoso Caballero y Tuaty Camargo; Acta Policial relacionada con las transacciones a bancos americanos y documentos incautados durante la visita domiciliaria practicada a la Compañía Grupo Empresarial de la Frontera propiedad de Sinforoso Caballero; Acta Policial relacionada con las operaciones bancarias realizadas por Orlando Parra, según documentos incautados durante la visita domiciliaria practicada en la casa comercial Auto Adornos Parra; Acta Policial relacionada con las cantidades de dinero manejadas durante cinco años por Rafael Alcántara a través de operaciones cambiarias de compra venta de divisas; Acta Policial Acta Policial relacionada con la visita domiciliaria a la Torre Cavendes; Acta de Inspección Policial en la que se reproducen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el allanamiento al inmueble de la Torre Cavendes donde funcionan las empresas del Grupo Holding y de los documentos incautados; a través de las cuales, se refleja una serie de operaciones cambiarias y financieras realizadas por el acusado Isidoro Vicente Camejo, incluyendo operaciones de compra de divisas (dólares) en cantidades considerables, al igual que operaciones de venta en menor escala.
Sin embargo, considera esta juzgadora que no existiendo control de cambios en Venezuela para la época en que se realizaron estas operaciones, dichas operaciones no pueden ser consideradas como ilícitas; además que no se establece de dichas pruebas que exista relación directa o indirecta entre tales actividades y el tráfico de drogas o la obtención de beneficio ilícito con ocasión a dichas actividades; es decir, no está probado que los bolívares y dólares empleados en las transacciones reflejadas en las actas mencionadas, hayan provenido de fuentes económicas distintas a los actos de comercio celebrados por el hoy acusado a lo largo de los años; por lo tanto, no se constituyen evidencias de interés criminalístico; pues ninguno de ellos se aprecia como constitutivo de delito alguno y tampoco de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que menos aún se pueden apreciar como relacionados con el delito endilgado a los acusados que es un delito compuesto, es decir, que para configurarse debe preceder alguna actividad relacionada con el tráfico ilícito de tales sustancias; de modo que tampoco determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos por los cuales se les sigue este juicio.
PIEZA VEINTE: Se observan tres actas policiales con sus respectivos anexos, en las cuales no se evidencia elemento alguno que comprometa la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les atribuyen.
PIEZA VEINTIDÓS: Se observan seis actas policiales con sus respectivos anexos, en las cuales no se evidencia elemento alguno que comprometa la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les atribuyen.
PIEZA VEINTICUATRO: Se observan actas policiales, órdenes de allanamiento y actas de visitas domiciliarias en los lugares descritos en las mismas, donde se incautó una serie de objetos, documentos, artículos y bienes inmuebles especificados en las mismas que, a criterio de esta juzgadora, no constituyen evidencias de interés criminalístico; pues ninguno de ellos se aprecia como constitutivo de delito alguno y tampoco de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que menos aún se pueden apreciar como relacionados con el delito endilgado a los acusados que es un delito compuesto, es decir, que para configurarse debe preceder alguna actividad relacionada con el tráfico ilícito de tales sustancias; de modo que tampoco determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos por los cuales se les sigue este juicio.
Finalmente, en cuanto a las Actas contentivas de entrevistas a testigos y declaraciones testimoniales, este Tribunal, no obstante que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control, no les concede valor probatorio por cuanto el procedimiento penal venezolano es oral y dichas personas debieron asistir a la audiencia de juicio a ratificar su contenido y deponer oralmente el conocimiento que tuvieron o tienen de los hechos, y ser sometidas al contradictorio. Así se decide.
(Omissis)
CAPÍTULO XX
DISPOSITIVA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCIPCION EMITIDA POR LA DEFENSA EN APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
PRIMERO: DECLARA INOCENTE Y ABSUELVE a los acusados JOSE IGNACIO PEROZO GORI e ISIDORO VICENTE CAMEJO ROMERO, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de BENEFICIO ECONOMICO ILICITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 3411, de fecha 17 de Julio de 1984, Art. 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para el momento de la presentación del Acto Conclusivo y Art 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para la presente fecha.
SEGUNDO: CESA CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS JOSE IGNACIO PEROZO GORI e ISIDORO VICENTE CAMEJO ROMERO, ORDENANDOSE SU LIBERTAD PLENA.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL EN CUANTO A LA CONFISCACION DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y SE CONFIRMA LA SENTENCIA DEL JUZGADO TERCERO SUPERIOR PENAL DEL ESTADO TACHIRA EN DONDE SE REALIZO LA ENTREGA DE LOS MISMOS A LOS ACUSADOS DE AUTOS.
(Omissis) ’’.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de agosto de 2017, el abogado Joman Armando Suárez, en condición de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio del Ministerio Público, interpuso escrito de apelación de sentencia definitiva, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMER VICIO:
Con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, prevista en los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que produce infracción de los artículos 26, 29 y 49 (La Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela generando NUNILIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO, prevista en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
Solicitamos a esa Honorable alzada declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO, en razón de lo siguiente, en el presente caso la ciudadana Juez el 26 de Enero del 2017 (fecha en que termino el juicio y absolvió a los justiciables de autos), prescindió absolutamente de la totalidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ORGANOS DE PUEBAS, entre ellos funcionarios actuantes, expertos, testigos, entre otros, ubicados tanto en la localidad de San Antonio así como en los diversos estados de Venezuela, tal y como fueron promovidos en los escritos acusatorios de forma específica y clara, sin haber agotado la vía establecida en el artículo 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Magistrados observemos como la ciudadana juez no fundamentó nada en relación haber prescindido los órganos de prueba, dejando constancia solamente en lo que denominó en su CAPITULO VI HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, (…).
Analizada como fue el argumento de la ciudadana juez para prescindir de los TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ORGANOS DE PUEBAS, debemos señalar, que no consta boletas de citación realizadas y firmadas por la ciudadana juez a los órganos de pruebas, tanto de la Guardia Nacional, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas entre otros, para poder decir que el tribunal si quiera se hicieron las boletas, tampoco se cuenta en físico las boletas de los testigos de la localidad de San Antonio del Táchira, así como los testigos ubicados en diferentes partes del país, no existen autos o diligencias que hagan presumir que los mismos se intentaron citar para asistir a juicio, aún cuando muchas de las direcciones eran cerca del propio tribunal, ahora bien para el caso de los funcionarios policiales no debe presumirse que se hizo mandato de conducción por la citación por el simple hecho de decir que se libro un correo y por eso deben entenderse que los funcionarios fueron citados, mas cuando se trata de gran cantidad de funcionarios en cuerpos policiales diferentes, ¿en donde están esos correos? ¿a quienes fueron dirigidos?¿cuando fueron recibidos? ¿Qué respuesta se obtuvo de eso, para poder librarse los mandatos de conducción?, en el expediente no dice nada de eso, es totalmente falso cuando el tribunal refiere que no habían direcciones para los órganos de pruebas, si en las propias acusaciones fiscales, en el capítulo de promoción de los órganos de pruebas se hizo mención como siempre se hace de la ubicación de los mismos, en donde se observa el sitio del trabajo o el domicilio a ubicar, hecho que fue identificado nuevamente por escrito cuando el juez indico no tener las direcciones, considerando respetuosamente que no hubo diligencias alguna del juez en revisar las direcciones una por una tal y como debió haber sido, para luego de ello, hacer la gran cantidad de boletas de notificación, consideramos que hubo pereza del juez debido a la multiplicidad de direcciones en los escritos acusatorios.
(Omissis)
Consideramos que la presente decisión en donde a ciudadana juez decidió prescindir casi de TRESCIENTOS ORGANOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO, sin agotar las vías legales para ello, genera la NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE JUICIO y así solicitamos sea declarado.
SEGUNDO VICIO:
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2do el Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos FALTA DE MOTIVACIÓN, en la sentencia, dado que el operador jurídico no concateno los dichos de los diversos órganos de prueba, así como las documentales del Ministerio Público, en violación a los artículos 346 numeral 4 (requisitos de la sentencia), del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, que produce una infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).
Honorables Magistrados, se observa claramente como el Juez al referirse sobre la valoración de las documentales, no motivó absolutamente nada, solo se limitó hablar de las piezas del expediente en forma general, debió obligatoriamente indicar documental una por una, luego relacionarlas entre ellas, hechos que debió aplicar de forma separada dado que fueron dos acusaciones realizadas, debió individualizar y decir que la lleva a la conclusión cada una de ellos, como las valora, que sirve que no sirve.
(Omissis)”.
Finalmente, solicita que se admita, se declare con lugar y en consecuencia se revoque la decisión de fecha 26-01-2017, con prescindencia de los vicios denunciados, con el propósito de establecer el orden público constitucional infringido, debiendo decretar la nulidad absoluta; así como se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez diferente del que pronuncio la sentencia, de conformidad en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2017, el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su carácter de defensor de los acusados de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, indicando lo siguiente:
‘’ (Omissis)
Loa antes transcrito que corre desde el folio 18868 al 18884 pertenece a la parte motiva de la sentencia y se desprende claramente que fue demasiada cuidados he imperativa en narrar y comparar los motivos y fundamento de hecho y derecho entre los cuales existe que determinó que se estaba en presencia de un proceso cuyo delito en averiguación era compuesto o conexo, determinado que para la existencia de que se verificara el delito en mención las acciones estaban vinculadas entre si, para que el resultado de unas acciones dependan de las otras como es, que en la presente causa lo primero que debería determinarse es que, el beneficio económico debe provenir de la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como se ha apreciado en la valoración y análisis de las pruebas documentales incorporadas al proceso, determinó que quien apelo ósea el Ministerio Público no logró demostrar con dichas pruebas que los hoy acusados tuvieron la intencionalidad, el conocimiento o participación como sujetos activos, en la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni tampoco demostró que los bienes haberes o valores que se le acreditaron a cada uno de los o que estaban en su posesión para el momento de los hechos provenían de la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así quien decidió indicó que al no haberse demostrado la procedencia ilícita, producto de la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de los bienes que le pertenecían o poseían así como tampoco sus actividades, menos aun se puede configurar el delito acusado, pues no ha sido posible subsumirse en él los hechos y la conducta de los acusados, pues del acervo probatorio ósea de las pruebas existentes se demuestra que ellos actuaron lícitamente en el manejo de sus empresas, bienes y valores, ejerciendo la actividad comercial y empresarial, así mismo quien decidió respaldo su dicho por conocidos doctrinarios, siendo por esto que la sentencia fue ABSOLUTORIA destacando que no existe ninguno de los vicios mencionados por la Fiscalía en su fundamentación jurídica.
(Omissis) ’’.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la representación del Ministerio Público y el escrito de contestación a la apelación presentado por la defensa, esta Corte con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por el Ministerio Público en el recurso de apelación interpuesto, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
.- Los Abogados Joman Armando Suárez y María Inés Artahona Mariño, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, fundamentan el Recurso de Apelación, en el artículo 444, numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la recurrida incurre en Falta de Motivación en la sentencia, y Violación de la Ley por Inobservancia de Una Norma Jurídica, prevista en los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que produce una infracción de los artículos 26, 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando la Nulidad Absoluta del Juicio, prevista en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Como introito de su decisión, considera esta Corte de Apelaciones, hacer mención de la función de las Cortes de Apelaciones, a quienes les está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal A Quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los Jueces de Juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia No. 898, al indicar:
“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)…
Desarrollando el precedente transcrito ut supra, la mencionada Sala en sentencia N° 930/2016, del 18 de mayo, y en sentencia N° 593/2017, del 11 de agosto, estableció:
“Por consiguiente, se reitera, que no corresponde a las Cortes de Apelaciones, el establecimiento de los hechos, ya que por su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, no puede la Corte de Apelaciones valorar con criterios propios las pruebas practicadas en el juicio ni establecer los hechos del proceso por su cuenta.
El juez de alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan.”
De manera que, el conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto el Tribunal de Alzada conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el proceso que precede a la sentencia recurrida. Por ello, está delimitada esta Superior Instancia a dictar una decisión estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando aquellos ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra a el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.
Sobre ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado:
“En tal sentido, los tribunales de alzada deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio.
El juzgado colegiado de alzada al realizar el análisis de los hechos objeto de la causa sometida a su consideración, debe tomar en cuenta los argumentos del recurrente, quien requiere la revisión de la sentencia dictada en primera instancia. Si la denuncia versa sobre una presunta equivocación en la calificación jurídica otorgada por la recurrida, indefectiblemente la alzada debe realizar su estudio sobre la base de los hechos acreditados durante el desarrollo del debate oral, el cual consta en el cuerpo de la propia sentencia y de las actas de juicio.”
De tal forma, al Tribunal de Alzada no le es dable establecer los hechos en un proceso penal, pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, es decir, constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, correspondiendo realizar un examen del Derecho, esto es, si el derecho material o procesal ha sido subsumido correctamente a la situación fáctica acreditada por el tribunal de mérito.
Siendo además función de la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si la decisión fue dictada conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia.
.- Visto lo anterior, se evidencia del criterio recursivo los apelantes denuncian la infracción del artículo 444, numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como primera denuncia una Violación de la Ley por Inobservancia de Una Norma Jurídica, prevista en los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal y como Segunda denuncia Falta de Motivación en la Sentencia, por cuanto no concateno los órganos de prueba, por ello, procede esta Superior Instancia primeramente a estudiar cada vicio denunciado separadamente, para consecuencialmente precisar la existencia o no de los mismos.
PRIMERO: En cuanto a la primera denuncia realizada por el Ministerio Público, en lo que respecta a la Violación de la Ley por Inobservancia de una norma jurídica, prevista en los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal; es pertinente referir, que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados; mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma jurídica.
En lo que respecta, a la inobservancia en la aplicación de una norma, el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha indicado:
“Un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cuál es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaró probados para definir el conflicto. En este caso, el tribunal de marras escoge una norma distinta a la que en realidad corresponde. El error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo considera aplicable a aquellos."
Por su parte, Freddy Zambrano al respecto señala:
“Existe falsa aplicación o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esté contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión.”
De esta manera, la violación de la Ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador. De allí que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de Ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas es pertinente destacar, que al momento de denunciar la errónea interpretación de una disposición legal, ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser interpretada la norma que a su juicio fue infringida y finalmente, cuál es la relevancia o influencia que tienen en el dispositivo del fallo recurrido.
Además, alegar la errónea interpretación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, señalando cuál es la correcta interpretación de cada una de ellas, a los fines de que la Corte pueda deslindar en cada caso la interpretación errónea aducida.
Respecto de la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló que la misma se presenta “cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que el legislador se propuso con ella. En estos casos el juez desnaturaliza la norma y su significación, y hace derivar una consecuencia jurídica no prevista en ella”.
Acorde a lo señalado, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente.
“…la recurrente señala la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, (…)”. (Sentencia 413 del 27/11/2013)
.- Los recurrentes denuncian Violación De La Ley Por Inobservancia De Una Norma Jurídica, prevista en los artículos 169 Y 340 del Código Orgánico Procesal penal, que produce una infracción de los artículos 26, 29 y 49 de la Constitución Nacional, generando la nulidad absoluta del juicio, prevista en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido señalan, que la ciudadana Juez incurrió en una violación de los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto prescindió de la totalidad de trescientos noventa y cuatro órganos de prueba, entre ellos funcionarios actuantes, expertos, testigos, entre otros, tal y como fueron promovidos en los escritos acusatorios, sin haber agotado la vía establecida en los mencionados artículos de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, establecen que no consta cual fue el argumento para prescindir de las Trescientos Noventa y Cinco órganos de prueba, pues no consta boletas de citación realizadas y firmadas por la ciudadana Juez a los órganos de prueba tanto de la Guardia Nacional, como otros organismos.
.- Una vez observado por esta Superior Instancia, la denuncia formulada en cuanto a la posible Violación de los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiera ocasionar una nulidad conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar antes de verificar si la Jueza de Juicio incurrió en tal violación, que el debido proceso es un principio constitucional según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez o Jueza. Así, una de las garantías primordiales del debido proceso, la constituye el derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ya que se estiman nulas todas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Es por ello que, todo proceso debe estar soportado en las garantías y principios establecidos en la norma, teniendo en cuenta que no se puede considerar existente aquel acto procesal sin forma externa ajustada por condiciones, pues debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, considerando que el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, plasmados en la legislación son en definitiva el fin del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado.
De esta manera, aquellos actos procesales que contraríen las normas pueden ser de dos formas, aquellos saneables y no saneables, siendo establecidos por el Máximo Tribunal de la República de la siguiente manera:
“existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito.”
De manera que, como lo establece la Sala de Casación Penal, los actos no saneables; son aquellos que producen un agravio entre otras cosas a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, siendo considerada como una nulidad absoluta, que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Sobre lo anterior, la nulidad de un acto procesal corresponde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse:
Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y Subrayado propio)
Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades, lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.
En caso de la declaratoria de una nulidad absoluta y de ser procedente la reposición de la causa ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República que la misma, no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Así entonces, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Del texto que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.
.- Una vez establecido lo anterior, es oportuno citar los artículos 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Artículo 169. Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia”.
“Artículo 340: Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.(Negritas y subrayado de esta Corte)
De los artículos transcritos, se establece la obligación por parte del Tribunal de emitir boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos. De igual forma señala que, las personas podrán ser conducidas por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
En cuanto a la incomparecencia del experto o testigo oportunamente citado, el Juez ordenará que sea conducido mediante la fuerza, de igual forma podrá solicitar a quien lo propuso que colabore con su diligencia. En este sentido, es preciso señalar que la función de citar y hacer comparecer es propia del Tribunal, pero podrá ser auxiliado por quien propuso a tal experto o testigo, es decir, podrá requerir a la defensa y el Ministerio Público como órgano encargado de dirigir la investigación que aporte los datos y direcciones exactas del experto o testigo para que comparezca.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en fecha 17 de mayo de 2012, sobre la interpretación de los artículos 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 340 y 155, en la que estableció sobre el Mandato de Conducción lo siguiente:
“En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:
La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:
“El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.
Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).
La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos si al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba (…). (Negritas y subrayado de esta Corte)
(Omissis)
En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 171 y 357, en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas y subrayado de esta Corte)
De lo anterior, se establece el deber que tiene el Juez de Juicio de hacer todo lo necesario para que los testigos y expertos sean llevados al debate, a los fines de que den su declaración, teniendo la obligación de conducirlos por la fuerza si es necesario, pero con la potestad de que luego de hacer todo lo conducente y necesario, hasta incluso por mandato de conducción y no fuera posible su localización para que estos comparezcan ante el Tribunal, prescindir de esta prueba.
De igual forma, mas recientemente sobre el particular estableció la Sala de Casación Penal que:
Al respecto, constata la Sala que la interpretación dada por la Alzada al artículo 340 adjetivo es errónea, pues afirma que la carga de lograr la comparecencia de los testigos y expertos siempre fue “llevada” por el Juez, “y no únicamente por el Ministerio Público”, con ello incurre en un falso juicio de derecho al establecer erradamente que la carga le corresponde tanto al Juez como al Ministerio Público, lo cual no se ajusta a la interpretación de la norma explicada en el capítulo anterior (premisa mayor), siendo el Juez o Jueza, a quien por autoridad de la ley corresponde la dirección del proceso, incluso por las vías coactivas o perentorias, y en lo que respecta al Ministerio Público, de acuerdo a dicho artículo, le corresponde colaborar en las diligencias, y no que sobre él “también” recaiga dicha obligación, pues la facultad coercitiva de hacer comparecer a los testigos o expertos en el desarrollo del debate le corresponde en exclusiva al Juez o Jueza en el debate.
Es perceptible, que la potestad y obligación de conducir y hacer comparecer a los testigos y expertos ante el Tribunal le corresponde al Juez de Instancia, pudiendo el Ministerio Público colaborar en las diligencias para la ubicación de dichos expertos o testigos, es decir, esto no es óbice para que, quien promueve la prueba pueda ubicarlo y llevarlo al debate.
.- En el caso de marras, se evidencia que la Jueza de Instancia señaló los motivos por los cuales prescindió de los testigos y expertos, esgrimiendo al respecto lo siguiente: “este Tribunal agotó múltiples medios para hacer comparecer a los funcionarios y testigos; en tal sentido, se libraron boletas de citación a las direcciones que aparecen en autos, la mayoría de las cuales fue a los órganos de investigación (Guardia Nacional) a la que pertenecían dichos funcionarios; al no obtenerse su comparecencia; se libraron sendos oficios que fueron dirigidos a la Comandancia General de la Guardia Nacional ubicada en la ciudad de Caracas, los cuales fueron llevados a través de correo expreso, que se entiende como un mandato de conducción.”
Así mismo, dejó plasmado que; “se revisó la data del Consejo Nacional Electoral y en las direcciones que allí figuran tampoco fueron ubicadas tales personas; y, por último se realizó la citación a través de carteles fijados en la sede del Tribunal, de modo que se agotó suficientemente toda la diligencia del Tribunal para tratar de lograr la comparecencia al juicio de dichas personas”.
De igual forma, observamos quienes aquí deciden que en las Piezas número 61, 62 y 63 de la causa principal signada con la nomenclatura SJ11-S-2002-000005, consta el desarrollo del debate el cual inició en fecha 25 de agosto de 2015 y concluyó en fecha 26 de enero de 2017, así mismo, figura boletas de citación emitida por dicho Tribunal de Juicio a los testigos y expertos del procedimiento.
Tal es así, que al folio dieciocho mil quinientos sesenta y seis (18.566) de la pieza sesenta y dos (62), aparece oficio 4IT02/2016 emitido por el Tribunal de la recurrida a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita información sobre la ubicación de los funcionarios; Teniente. Eduardo Rafael Serrano Díaz, Cnel. Julio Andrade, Sub-Teniente. Edgar Gutiérrez Sandoval, Cabo Segundo. Pedro Rafael Flores, Distinguido. José Yépez Meza y Rumualdo José Chirinos, todos estos adscritos a la jefatura de los servicios Contra el Tráfico de Drogas en fecha 02 de octubre de 1993.
De igual forma, en la Pieza sesenta y tres (63) específicamente a los folios dieciocho mil quinientos ochenta y dos (18.582) y dieciocho mil quinientos ochenta y tres (18.583), riela oficio 4IT0741/2016 dirigido al Servicio Contra el Trafico de Drogas, División Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, emitida por dicho Tribunal a los fines de hacer comparecer a los funcionarios Teniente. Eduardo Rafael Serrano Díaz, Cnel. Julio Andrade, Sub-Teniente. Edgar Gutiérrez Sandoval, Cabo Segundo. Pedro Rafael Flores, Distinguido, en fecha 18 de noviembre de 2016.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que de la pieza sesenta y tres (63) del folio dieciocho mil quinientos ochenta y ocho (18.588), al Dieciocho mil quinientos noventa y cinco (18.595), consta sendos mandatos de conducción dirigidos a la dirección de Servicios Contra el Trafico de Drogas, División Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana y al Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de noviembre de 2016, ambos con la información exacta de todos los funcionarios que participaron en las diligencias de investigación.
Similarmente, en la pieza sesenta y tres (63) al folio dieciocho mil seiscientos cinco (18.605) nuevamente aparece emitido oficio 4JI-795-2016, dirigido a la dirección de Servicios Contra el Trafico de Drogas, División Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante se solicita sean ubicados y conducidos al Tribunal los funcionarios requeridos. Igualmente al folio dieciocho mil seiscientos diecinueve (18.619), al folio dieciocho mil setecientos cuarenta y siete (18.747), se observaron boletas de citación fijadas por cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal.
El Tribunal hoy recurrido hizo lo necesario y conducente, es decir, agotó los medios para la ubicación y hacer comparecer a los testigos del procedimiento, resguardando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior, no constituye errónea aplicación de los artículos 179 y 340 del Código Orgánico Procesal penal, pues quedó establecido que la Jueza de Juicio, luego de hacer lo conducente, como lo fue, el emitir sendos oficios y mandatos de conducción a los fines de que comparecieran los testigos del procedimiento, así como por último la publicación en cartelera de las boletas de citación, para luego si prescindir de estos testigos y pasar a la fase de conclusiones, tal y como lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
No puede hablarse de una violación al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, tal como lo indica la representación fiscal la cual pudiera conllevar a una nulidad de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2017, y publicada en fecha 20 de julio de 2017, por el Tribunal de Juicio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inocente y absolvió a los acusados José Ignacio Perozo Gori y Isidoro Vicente Camejo Romero, por el delito de Beneficio Económico Ilícito del Producto de la Comercialización Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues consta tal y como se estableció que a lo largo de las piezas sesenta y uno (61), sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), las boletas de citaciones, así como los mandatos de conducción y por ultimo sendas boletas publicadas en cartelera del Tribunal.
Aunado a ello, es menester precisar que el respeto al cauce procesal previamente fijado por la Ley, así como las consecuencias del mismo, atañe a la garantía del debido proceso y el principio de legalidad procesal (nulla poena sine iudictio legale), respecto del cual ha indicado el Máximo Tribunal que “...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)” (Vid. sentencia N° 583, de fecha 30 de marzo de 2007, de la Sala Constitucional, citada por la decisión N° 22, del 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal).
En el caso bajo estudio el Tribunal de Juicio, al momento de proferir su decisión no contravino el contenido de los artículos 179 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la jurisdicente luego de analizar e interpretar esta norma, pasó a prescindir de los testigos del procedimiento, pues no fue posible su traslado al debate, agotándose todas las vía y medios necesarios para que estos comparecieran, para concluir el debate y pasar a dictar decisión, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inocente y absolvió a l los acusados José Ignacio Perozo Gori y Isidoro Vicente Camejo Romero, por el delito de Beneficio Económico Ilícito del Producto de la Comercialización Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual una vez verificado lo anterior lo procedente y ajustado a derecho en garantía de los principios Constitucionales es desestimar la presente denuncia.
SEGUNDO: De seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a revisar la Segunda Denuncia interpuesta por los representantes del Ministerio Publico, en lo que respecta a la posible Falta de Motivación de la decisión.
Al respecto alega los apelantes, que la Jueza de Instancia no concatenó los órganos de prueba, así como las documentales del Ministerio Público, violando con esto los artículos 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un deber de los operadores jurídicos motivar sus decisiones.
.- En cuanto a la motivación se hace necesario mencionar el artículo 157, de nuestra norma adjetiva penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”
La obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, es la garantía a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
Igualmente, ha sostenido esta Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga, que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como en sentencia N° 414, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 24 de mayo de 2016, Exp. 16-0266, Caso Ayman Alkassim, señaló sobre la inmotivación lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, alegado por el accionante, al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, ratificado en sentencia n.° 05 del 13 de febrero de 2015, caso: Susangela Mercedes García Pimentel, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.”. (Resaltado de la esta Sala)
Así las cosas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.)
De igual forma, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
.- Precisado lo anterior, y considerando la denuncia en cuanto a la falta de motivación interpuesta por los recurrentes, esta Alzada procede al estudio pormenorizado de la motivación efectuada por la Jurisdicente.
.- A lo largo del desarrollo del debate le fue solicitada por parte del abogado Luis Orlando Ramírez, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Ignacio Perozo Gori e Isidro Vicente Camejo Romero, la prescripción de la acción penal, por cuanto debe tomarse en cuenta la norma vigente para fecha.
En este sentido, en virtud de tal solicitud la Jueza de Instancia estableció lo siguiente:
“IMPROCEDENCIA
El abogado LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO actuando en su carácter de defensor privado de los acusados JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI e ISIDORO VICENTE CAMEJO ROMERO, y estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso ante este Juzgado la excepción prevista en el numeral 2° del artículo 32 del Código Adjetivo Penal, alega de forma oral y escrita, que se encuentra prescrita la acción penal en la presente causa, toda vez que se debe tomar en cuenta la norma sustantiva vigente para la época de la presunta comisión del hecho punible que se les atribuye a sus representados y no como lo ha estado adecuando el Ministerio Público quien le ha endilgado a sus representados normas inaplicables toda vez que se debe tomar en cuenta el principio de la no retroactividad de la ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. (...)”.
Mantiene y sostiene su solicitud en que el tribunal haga pronunciamiento de la prescripción, tomando en consideración que no se ha aplicado la retroactividad de la ley, esto es, que se aplique la Constitución de 1961, el Código Penal y la Ley Especial vigentes para el momento en que inició la persecución penal, y que según se desprende de las actas, fue en fecha 30 de septiembre de 1993 con la apertura del sumario (inicia el lapso para la prescripción ordinaria). Así:
Constitución de 1961, por cuanto en esta no estaba contemplada la imprescriptibilidad de los delitos relacionados con el narcotráfico.
Con la Constitución de 1999, por cuanto ésta establece la retroactividad de la ley, de manera que en virtud de esta norma pretende se decrete la prescripción de la acción penal, cuando esta misma Constitución refiere que estos delitos son imprescriptibles.
Con el Código Penal, igualmente solicita se aplique la retroactividad de la ley, es decir, el Código Penal vigente desde el año 1964 hasta el año 2000 cuando se produjo una de las últimas reformas de las que ha sido objeto el mismo.
Finalmente, con la Ley especial que rige la materia de drogas, el delito atribuido a los acusados es el de BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la derogada Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contemplaba una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión.
Ahora bien, en el presente caso, es necesario hacer las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la prescripción ordinaria, establecida tanto en el Código Penal vigente para el momento de los hechos como en el Código actual, así:
Código Penal de 1964, artículo 108:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”.
Código Penal de 2005, artículo 108:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), o arresto de menos de un mes”.
Artículo 109. Código Penal 1964 y Código Penal 2005
Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
En relación a las normas transcritas, la defensa alega que el presente asunto se encuentra prescrito por cuanto se debe invocar la prescripción establecida en el derogado Código Penal en su artículo 108 numeral 4, que establece: “(...) Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (...)”.
Aplicado al caso, tenemos que:
- El presente hecho se inicia el 30 de septiembre de 1993 con la apertura del sumario.
- El 05 de octubre de 1993 se produjo la detención del coacusado JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI.
- El 06 de octubre de 1993 se produjo la detención del coacusado ISIDORO VICENTE CAMEJO ROMERO.
- El 13 de septiembre de 1999 se libró captura para ambos acusados.
- El 13 de noviembre de 2009 se ejecutó la captura del coacusado JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI.
- El 21 de mayo de 2010 se ejecutó la captura del coacusado ISIDORO VICENTE CAMEJO ROMERO.
- El 13 de noviembre de 2009 se presentó el acto conclusivo de acusación fiscal, por el delito de BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la derogada Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; publicada en Gaceta Oficial Nº 3411, Extraordinaria de fecha 17 de julio de 1984, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos (pena de 10 a 20 años de prisión); artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para el momento de la presentación del acto conclusivo (pena de 8 a 12 años de prisión y multa), hoy artículo hoy artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (pena de 10 a 15 años de prisión y multa), en perjuicio del Estado Venezolano.
Es así que, de acuerdo a la solicitud de la defensa y aplicando retroactivamente la Constitución, el Código Penal y la Ley Especial vigentes para el momento de los hechos, surgen las siguientes consideraciones acerca de la procedencia o no de declarar con lugar la prescripción ordinaria de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa;
1. Desde la fecha de inicio del sumario (30/09/1993) hasta la fecha en que se libró orden de aprehensión contra los acusados (13/09/1999) transcurrieron CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DÍAS; por lo que para esa fecha, aplicando la retroactividad invocada por la defensa, ya estaba prescrita la acción penal, debido a que el delito durante este tiempo no fue perseguido. A su vez, con la emisión de la requisitoria a los imputados se interrumpió el lapso de prescripción ordinaria.
2. Durante el tiempo transcurrido entre el 13/09/1999 y la fecha de la ejecución de la orden de aprehensión que fue para JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI (13/11/2009 fue de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES) y para ISIDORO VICENTE CAMEJO ROMERO (21/05/2010 fue de DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS); el lapso de prescripción se interrumpió durante este tiempo.
3. Desde la fecha de ejecución de la orden de aprehensión de JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI, hasta el día 13/07/2016 han transcurrido SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) MESES; y desde la fecha de ejecución de la orden de aprehensión de ISIDORO VICENTE CAMEJO ARIAS hasta el día 13/07/2016 han transcurrido SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDÓS (22) DÍAS. En este caso, tomando en cuenta que los acusados se encuentran a derecho y que hasta la presente fecha no se les ha dictado sentencia definitiva (sobreseimiento, condenatoria o absolutoria), sin culpa de los mismos, sería procedente emitir dictamen de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, por cuanto supera los cinco (5) años previstos en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
Sin embargo, y partiendo del cálculo realizado ut supra, se tiene que la prescripción ordinaria, mediante la aplicación de la Constitución de 1999, del Código Penal de 2005 y la Ley Especial, es improcedente, toda vez que el artículo 108 numeral 1 de la norma sustantiva establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. (...)”; de manera que, no ha transcurrido el lapso previsto para la prescripción en dicha norma; en virtud de que ha sido interrumpida la misma por las diligencias y actuaciones procesales que se han realizado desde el momento en que se les aperturó el sumario hasta la fecha; por lo que no han transcurrido los quince años que exige la norma.
Considera este Tribunal que no procede la declaratoria de prescripción ordinaria por cuanto existe en principio, es criterio reiterado y sostenido, tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del TSJ que, cuando se trata de delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es improcedente la prescripción de la acción penal, toda vez que dichos ilícitos son y han sido considerados como delitos de lesa humanidad, que afectan la seguridad y orden jurídico y socioeconómico del Estado, siendo por ende delitos que atacan a la colectividad. Esto aunado a que ha sido también aplicado de manera reiterada y sostenida el principio de la imprescriptibilidad de los delitos de tráfico de estupefacientes establecido en el artículo 271 de la CRBV, por ser considerados delitos de lesa humanidad. (Sentencias reiteradas y sostenidas: Sala de Casación Penal: Sentencia No. 359 del 28 de marzo de 2000; Sala Constitucional: Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001; Sentencia N° 322 del 03 de mayo de 2010; Sentencia N° 348 del 06 de agosto de 2010). Aunado a esto existe sentencia N° 369 de fecha 11 de octubre de 2012, invocada por el solicitante, en la cual se resuelve solicitud de extradición del ciudadano Rafael Alberto Alcántara, relacionada con la presente causa, y en la cual se establece textualmente que, “No estando prescrita la acción penal, denotando que respecto al delito de Legitimación de Capitales, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la imprescriptibilidad de la acción judicial para perseguir tal ilícito penal”.
La aplicación de prescripción ordinaria podría hacerse solo recurriendo al principio de retroactividad de la ley penal en beneficio de los acusados y apartándose de los criterios jurisprudenciales reiterados señalados emanados no solo de la Sala Penal sino principalmente de la Sala Constitucional, la cual en virtud del artículo 335 de la CRBV tiene la capacidad de hacer obligatorio el acatamiento por parte del resto de las Salas del TSJ y demás tribunales de la República de sus criterios, constituyendo el precedente obligatorio en nuestro sistema judicial; de modo que este Tribunal mantiene el criterio reiterado y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que el delito por el cual son juzgados los acusados es imprescriptible por ser considerado un delito de lesa humanidad. Y así se decide.
PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL
La prescripción extraordinaria es propiamente un lapso de caducidad pues no puede ser interrumpido. Este lapso comienza desde la individualización del imputado pues marca el inicio del proceso para él. Según el criterio sostenido por el TSJ en cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria, de acuerdo con la doctrina y decisiones producidas por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la misma se encuentra determinada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y es aquella que se verifica por el transcurso de un determinado tiempo.
Artículo 110. Código Penal de 2005.
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.
Artículo 110 Código Penal de 1964.
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.
Bajo tal aspecto, el lapso establecido para este tipo de prescripción, se encuentra determinado por el lapso dispuesto para que opere la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, y se producirá siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo, haya transcurrido sin culpa del reo, siendo la prescripción extraordinaria o judicial a diferencia de la prescripción ordinaria, interrumpible por actos procesales”. Es así que, ha señalado la Sala Constitucional que “(...) Una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado. (...) mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción de la acción que allí se ventila (...) mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva (...) todos estos actos interruptores (art. 110 CP) hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 153 1118 de fecha 25-06-2001)
De manera pues que, calculados como fueron ut supra los lapsos referentes a la prescripción, se tiene que LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA NO ES PROCEDENTE, en el presente caso, por cuanto no cumple con los requisitos que establece la norma sustantiva, tanto la vigente para el momento de los hechos como la actual; toda vez que los lapsos establecidos en la norma sustantiva son superiores a los calculados en virtud de los actos interruptivos que ha sufrido este proceso. Y así se decide.
De lo anterior, se aprecia que la Jueza A quo le da respuesta a lo solicitado por la defensa privada de los ciudadanos José Ignacio Perozo Gori e Isidro Vicente Camejo Romero, salvaguardando el derecho a la defensa que no es otra cosa, sino la de darle respuesta oportuna y de manera motivada a todas y cada una de las solicitudes realizada por las parte, siendo en el presente caso declarada sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, por cuanto no cumplían con los requisitos.
Es así, que a lo largo de este pronunciamiento la Jueza de Instancia hizo un análisis de las figuras de la prescripción judicial o Extraordinaria, para concluir que: “…en virtud del artículo 335 de la CRBV tiene la capacidad de hacer obligatorio el acatamiento por parte del resto de las Salas del TSJ y demás tribunales de la República de sus criterios, constituyendo el precedente obligatorio en nuestro sistema judicial; de modo que este Tribunal mantiene el criterio reiterado y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que el delito por el cual son juzgados los acusados es imprescriptible por ser considerado un delito de lesa humanidad. Y así se decide”.
De lo anterior, es preciso traer a colación lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que:
(Omissis)
“Delitos de Lesa Humanidad
El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.
¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?
El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:
1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.
2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.
3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes.
Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión. Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.
También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor a su consumación.
En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva.
De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. (Negritas y Subrayado de esta Corte)”
Así mismo, la mencionada sala del Máximo Tribunal del País al respecto ha señalado que:
Respecto al sentido y alcance de las citadas disposiciones constitucionales, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que aquéllas se refieren al ejercicio de la acción penal en los procesos penales que tengan por objeto delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra (Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009). Así, la imprescriptibilidad a la que hace alusión dicha disposición normativa es de la acción penal como ejercicio del ius puniendi del Estado, que se materializa en el inicio y posterior culminación de un proceso penal determinado, todo ello para contravenir la regla de prescripción de la acción penal, ordinaria y judicial, contemplada en los artículos 108 y siguientes del Código Penal (Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009).
Es el caso, que la imprescriptibilidad de la acción penal prevista en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene como génesis primordial el hecho de evitar que queden impunes, a todo evento y por el transcurrir del tiempo, aquellas conductas delictivas consideradas como las más graves, como lo son los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de derechos humanos y los crímenes de guerra (Sentencia nro. 821 del 18 de junio de 2009).
Es evidente, que la Jueza de Instancia le da oportuna y motivada respuesta a lo solicitado por la defensa técnica de los acusados de autos, pues tal y como lo ratifica esta Alzada no puede hablarse de prescripción de la acción penal en el delito investigado e imputado por la representación del Ministerio Publico, es decir, en el delito de Beneficio Económico Ilícito del Producto de la Comercialización Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues este delito se encontraba previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.
TERCERO: Una vez establecido, la imprescriptibilidad de los delitos tipificados en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy día Ley Orgánica de Drogas, en sintonía a los criterios del máximo Tribunal del País, continua esta superior Instancia con la revisión de la decisión objeto de apelación.
Así pues, en el capítulo “CAPÍTULO II DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO” la Jurisdicente procedió a indicar y a estudiar separadamente las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar, siendo las mismas evacuadas durante la realización del Juicio Oral y Público conforme a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad.
En tal sentido, se evidencia que las pruebas documentales incorporadas y evacuadas durante el juicio oral y público, consisten en:
1.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Octubre de 1993,(…) 2.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Octubre de 1993,(…) 3.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Octubre de 1993, (…) 4.- CONTENIDO DE LA ORDEN DE INICIO DE APERTURA DEL SUMARIO de fecha 30 de Septiembre de 1993, (…) 5.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Octubre de 1993,(…) 6.- CONTENIDO DEL RESUMEN INFORMATIVO SOBRE LA SITUACION ACTUAL DEL TRAFICO Y LAVADO DE DOLARES EN EL EJE FRONTERIZO COLOMBIA-OCCIDENTE VENEZOLANO Y LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, de fecha 25 de Agosto de 1993, (…) 7.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Octubre de 1993, (…) 8.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Octubre de 1993, (…) 9.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Octubre de 1993(…), 10- INFORME DEL U.S, DRUG ENFORCEMENT ADMINISTRACION, de fecha 27-07-1993, (…) 11.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL de fecha 05-10-1993, 12.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA de fecha 05 de octubre del 1993,(…) 13- CONTENIDO DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA N° 627 de fecha 04-10-93, (…) 14.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL de fecha 05-10-1993, (…) 15.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA de fecha 05 de octubre del 1993, (…) 16- CONTENIDO DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA N° 626 de fecha 04-10-93, (…) 17.-CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL de fecha 05-10-1993, (…) 18.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA de fecha 05 de octubre del 1993, (…) 19- CONTENIDO DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA N° 625 de fecha 04-10-93, (…) 20.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL de fecha 05-10-1993, (…) 21.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA de fecha 05 de octubre del 1993, (…) 22- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL de fecha 06-10-1993, (…) 23.- CONTENIDO DEL ACTA de fecha 06-10-1993(…), 24.-CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL de fecha 06-10-1993, 25.-CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA de fecha 05 de octubre del 1993, (…) 26- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL de fecha 05-10-1993, (…) 27.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 05 de octubre del 1993, (…) 28.- CONTENIDO DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O ALLANAMIENTO Nº 1470-3013 de fecha 05-10-93, (…)29.-CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA de fecha 05 de octubre del 1993, (…) 30.-CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL de fecha 06-10-1993, 31.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL de fecha 05-10-1993, (…) 32.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA de fecha 05 de octubre del 1993, (…) 33.- CONTENIDO DEL ACTA de fecha 06-10-93, (…) 34.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL S/N, de fecha 06-10-1993, (…) 35.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA S/N EN MANUSCRITO, de fecha 05-10-1993 (…) 36.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL S/N Y ACTA DE VISITA DOMICILIARIA S/N EN MANUSCRITO: Ambas de fecha 05-10-1993, (…) 37.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL S/N Y ACTA DE VISITA DOMICILIARIA S/N EN MANUSCRITO de fecha 05-10-1993, (…) 38.- CONTENIDO DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO S/N de fecha 05-10-1993, (…) 39.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL S/N de fecha 6 de octubre de 1993 (…) 40.- CONTENIDO DE LAS ACTAS POLICIALES SIN NÚMERO Y ACTA DE VISITA DOMICILIARIA SIN NÚMERO EN MANUSCRITO todos de fecha 05 de octubre de 1993 (…) 41.- CONTENIDO DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O ALLANAMIENTO de fecha 05-10-1993 (…) 42.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL SIN NÚMERO Y ACTA DE VISITA DOMICILIARIA SIN NÚMERO EN MANUSCRITO (…) 43.- CONTENIDO DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O ALLANAMIENTO DE FECHA 05-10-1993 (…) 44.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL SIN NÚMERO Y ACTA DE VISITA DOMICILIARIA SIN NÚMERO EN MANUSCRITO ambas de fecha 05 de octubre de 1993 (…) 45.- CONTENIDO DE LA VISITA DE ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O ALLANAMIENTO, de fecha 05-10-93(…) 46- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL S/N y ACTA DE VISITA DOMICILIARIA EN MANUSCRITO S/N, de fecha 05 de octubre de 1993 (…) 47.- CONTENIDO DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O ALLANAMIENTO, de fecha 05-10-93(…) 48.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL S/N Y ACTA DE VISITA DOMICILIARIA Y MANUSCRITO S/N, de fecha 05 de octubre de 1993, (…) 49.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 07 de octubre de 1993, (…) 50.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL Y ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 05 de octubre de 1993, (…) 51.- CONTENIDO DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O ALLANAMIENTO, de fecha 05 de octubre de 1993, (…) 52- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 07 de octubre de 1993, (…) 53.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMILIARIA MANUSCRITA, de fecha 05 de octubre de 1993, (…) 54.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMILIARIA MANUSCRITA, de fecha 05 de octubre de 1993, (…) 55.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMILIARIA MANUSCRITA, de fecha 05 de octubre de 1993, (…) 56- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 07 de octubre de 1993, (…) 57.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMILIARIA MANUSCRITA, de fecha 05 de octubre de 1993, (…) 58.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMILIARIA MANUSCRITA, de fecha 05 de octubre de 1993, (…) 59.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMILIARIA MANUSCRITA, de fecha 05 de octubre de 1993, (…) 60.-CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL de fecha 07-10-93, (…) 61.-CONTENIDO DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O ALLANAMIENTO de fecha 07-10-93, (…) 62.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA de fecha 07 de octubre del 1993, (…) 63.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA de fecha 07 de octubre del 1993, (…) 64.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITO, (…) 65.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL de fecha 07-10-09, (…) 66.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA, de fecha 07-10-93, (…) 67.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, (…) 68.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 07-10-93, (…) 69.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA, de fecha 07-10-93(…) 70.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA, de fecha 06-10-199, (…) 71.- CONTENIDO DEL REGISTRO DE VEHICULO de fecha 27-01-89, (…) 72.- CONTENIDO DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O ALLANAMIENTO de fecha 06-10-93, (…) 73.- CONTENIDO DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O ALLANAMIENTO de fecha 07-10-93(…) 74.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA, de fecha 07-10-93, (…) 75.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA de fecha 06 de octubre de 1993, (…) 76.- CONTENIDO DE LOS ESTADO DE CUENTAS, (…) 77.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 08-10-1993, (…) 78.- CONTENIDO DE LA CONSULTA EN LINEA DE LA DIEX, (…) 79.- CONTENIDO DE ESTADOS FINANCIEROS, (…) 80.- CONTENIDO DEL FOTOCOPIADO DEL REGISTRO MERCANTIL, (…) 81.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 08-10-93, 82.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA, de fecha 08-10-93, (…) 83- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 08-10-93, (…) 84.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA, de fecha 08-10-93, (…) 85.- CONTENIDO DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O ALLANAMIENTO, de fecha 07-10-93(…) 86.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 08-10-93, (…) 87- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCIRTA, de fecha 08-10-93, (…) 88.- CONTENIDO DE LA ORDEN DE VISITA DOMILIARIA O DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 07-10-93, (…) 89. CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha de fecha 08-10-93, (…) 90.- CONTENIDO DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O ALLANAMIENTO, de fecha 06-10-93, (…) 91.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 06-10-93, (…) 92.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA, de fecha 06-10-93, (…) 93.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 09-10-93, (…) 94.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 09-10-93, (…) 95.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA, de fecha 06-10-93, (…) 96.- CONTENIDO DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 07-10-1993, (…) 97.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 07-10-1993(…) 98.- CONTENIDO DE LA ORDEN O VISITA DOMICILIARIA O ALLANAMIENTO, de fecha 07-10-1993, (…) 99.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA, de fecha 07-10-1993, (…) 100.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA, de fecha 07-10-1993, (…) 101.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA, de fecha 07-10-1993, (…) 102.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA, de fecha 07-10-1993, (…) 103- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 09-10-93, (…) 104.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA, de fecha 06-10-1993, (…) 105.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA, de fecha 06-10-1993, (…) 106.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA, de fecha 06-10-1993, (…) 107- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA, de fecha 06-10-1993, (…) 108.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA, (…) 109. CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha de fecha 11-10-93, (…) 110.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 11-10-93, (…) 111.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 12-10-93, (…) 112.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA, (…) 113.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 12-10-93, (…) 114.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 12-10-1993, (…) 115.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 08-10-93, (…) 116.- CONTENIDO DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O ALLANAMIENTO de fecha 08-10-93, (…) 117.- CONTENIDO DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O ALLANAMIENTO de fecha 08-10-93, (…) 118.- CONTENIDO DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O ALLANAMIENTO de fecha 08-10-93, (…) 119.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA, (…) 120.- CONTENIDO DE LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA O ALLANAMIENTO de fecha 05-10-93, (…) 121.- CONTENIDO DE LA ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA, (…) 122.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 12-10-93, (…) 123.- CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 06-10-1993, (…) 124.- CONTENIDO DE DOCUMENTO REGISTRO DE COMERCIO de fecha 26-03-92(…) 125.-CONTENIDO DOCUMENTO REGISTRO DE COMERCIO de fecha 26-03-92, (…) 126.-CONTENIDO DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 05-10-93, (…) 127.-CONTENIDO DE ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 05-10-93, (…) 128.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA, (…) 129.- ORDEN DE ALLANAMIENTO: de fecha 05-10-1993, (…) 130.- ACTA POLICIAL de fecha 06-10-1993, (…) 131.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA (…) 132.- ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 05-10-1993, (…) 133.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA de fecha 11-10-1993, (…) 134.- ACTA POLICIAL de fecha 13-10-1993 (…) 135.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA MANUSCRITA (…) 136.- ACTA POLICIAL de fecha 13-10-1993, (…) 137.- ACTA POLICIAL de fecha 14-10-1993, (…) 138.- ACTA DE REGISTRO DE LA EMPRESA COMCA CARIBE N.V. de fecha 12-01-1990, (…) 139.- ACTA DE AUDIENCIA DE FAUSTO GORY RAMÍREZ de fecha 19-10-1993(…) 140.- ACTA POLICIAL de fecha 12-10-1993, (…) 141.- ACTA POLICIAL de fecha 20-10-1993, (…) 142.- ACTA POLICIAL de fecha 20-10-1993(…) 143.- ACTA POLICIAL de fecha 20-10-1993, (…) 144.- ACTA POLICIAL de fecha 21-10-1993, (…)145.- INFORME DE LA DEA de fecha 25-10-1995, (…) 146.- ACTA POLICIAL S/N Y SUS ANEXOS de fecha 27-10-1993, (…) 147.- ACTA POLICIAL S/N Y SUS ANEXOS de fecha 22-10-1993, (…) 148.- ACTA POLICIAL S/N Y SUS ANEXOS de fecha 22-10-1993, (…) 149.- ACTA POLICIAL S/N Y SUS ANEXOS de fecha 22-10-1993, (…) 150.- ACTA POLICIAL S/N Y SUS ANEXOS de fecha 22-10-1993, (…) 151.- ACTA POLICIAL S/N Y SUS ANEXOS de fecha 22-10-1993, (…) 152.- ACTA POLICIAL S/N Y SUS ANEXOS de fecha 22-10-1993, (…) 153.- ACTA POLICIAL S/N Y ACTA DE INSPECCIÓN POLICIAL S/N, CROQUIS Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 22-10-1993, (…) 154.- ACTA POLICIAL S/N Y SUS ANEXOS de fecha 23-10-1993, (…) 155.- ACTA POLICIAL S/N Y SUS ANEXOS de fecha 26-10-1993(…) 156.- ACTA POLICIAL S/N de fecha 28-10-1993, (…) 157.-CONTENIDO DE CONSTANCIA DE ACTA DE TRASPASO DE ACCIONES (…) 158.-CONTENIDO DE ACTA DE REGISTROS DE CONDICIONES Y CLAUSULAS DE LA EMPRESA COMCA CARIBE N.V (…) 159.- CONTENIDO DE OFICIO DE SUPERINTENDENCIA DE BANCOS de fecha 28-06-84, (…) 160.- CONTENIDO DE INFORME CONFIDENCIAL FINANCIERO (…) 161.-CONTENIDO DE INFORME (…) 162.- ACTA POLICIAL S/N Y SUS ANEXOS de fecha 27 de octubre de 1993 (…)163.- INFORME NRO. 0124 de fecha (no se observa día) de Octubre de 1993 (…) 164.- ACTA POLICIAL S/N Y SUS ANEXOS de fecha 22 Octubre de 1993 (…) 165.- ACTA POLICIAL S/N Y SUS ANEXOS de fecha 22 Octubre de 1993 (…) 166.- ACTA POLICIAL S/N Y SUS ANEXOS de fecha 22 Octubre de 1993 (…) 167.- ACTA POLICIAL S/N de fecha 22 de octubre de 1993 (…) 168.- ACTA POLICIAL S/N de fecha 22 de octubre de 1993 (…) 169.- ACTA POLICIAL S/N de fecha 22 de octubre de 1993 (…) 170.- ACTA POLICIAL S/N de fecha 22 de octubre de 1993 (…) 171.- ACTA DE INSPECCION POLICIAL S/N EN MANUSCRITO de fecha 22 de octubre de 1993 (…) 172.- ACTA POLICIAL S/N Y SUS ANEXOS de fecha 23 de octubre de 1993, (…) 173.- ACTA POLICIAL S/N Y SUS ANEXOS de fecha 23 de octubre de 1993 (…) 174.- ACTA POLICIAL S/N Y SUS ANEXOS de fecha 24-09-1993, (…) 175.- ACTA POLICIAL S/N de fecha 26 de octubre de 1993, (…) 176.- ACTA POLICIAL S/N Y SUS ANEXOS de fecha 31 de noviembre de 1993, (…) 177.- ACTA POLICIAL S/N Y SUS ANEXOS de fecha 31 de noviembre de 1993, (…) 178.- ACTA POLICIAL S/N Y SUS ANEXOS de fecha 31 de noviembre de 1993, (…) 179.- ACTA POLICIAL S/N Y SUS ANEXOS de fecha 31 de noviembre de 1993, (…) 180.- ACTA POLICIAL S/N Y SUS ANEXOS de fecha 31 de noviembre de 1993 (…) 181.- ACTA POLICIAL S/N Y SUS ANEXOS de fecha 31 de noviembre de 1993 (…) 182.- ACTA POLICIAL S/N, de fecha 05-11-1993, (…) 183.- ACTA DE ALLANAMIENTO EN MANUSCRITO de fecha 05-11-1993 (…) 184.- ACTA POLICIAL S/N de fecha 05-10-1993, (…) 185.- ACTA DE ALLANAMIENTO EN MANUSCRITO de fecha 05-11-1993, (…) 186.- ACTA POLICIAL S/N de fecha 05-10-1993 (…) 187.- ACTA DE ALLANAMIENTO EN MANUSCRITO de fecha 05-11-1993 (…) 188.- ACTA POLICIAL S/N de fecha 16-11-1993, (…) 189.- DICTAMEN PERICIAL DE ARMA DE FUEGO Nº CO-LC-DF-93/440 (…) 190.- ACTA POLICIAL S/N de fecha 05 de noviembre de 1993, (…) 191.- ACTA POLICIAL S/N de fecha 05 de octubre de 1993, (…) 192.- ACTA POLICIAL S/N de fecha 05 de octubre de 1993, (…) 193.- ACTA DE ALLANAMIENTO EN MANUSCRITO de fecha 05 de noviembre de 1993, (…) 194.- DECLARACION TESTIMONIAL del ciudadano PROVENZALI FARIA JORGE ALBERTO, de fecha 16 de noviembre de 1993. 195.- DECLARACION TESTIMONIAL del ciudadano RIVAS GUSTAVO ENRIQUE, de fecha 16 de noviembre de 1993 196.- DECLARACION TESTIMONIAL del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESCALONA NAVARRO, de fecha 16 de noviembre de 1993.197.- DECLARACION TESTIMONIAL del ciudadano GONZALEZ RUIZ RAFAEL, de fecha 16 de noviembre de 1993.198.- DECLARACION TESTIMONIAL del ciudadano RODRIGUEZ ARAUJO VICTOR HUGO, de fecha 16 de noviembre de 1993. 199.- DECLARACION TESTIMONIAL del ciudadano MEDINA MARQUIS LEONEL, de fecha 18 de noviembre de 1993. 200.- DECLARACION TESTIMONIAL de la ciudadana MARIA LUZ DE ALVIAREZ, de fecha 18 de noviembre de 1993. 201.- ACTA POLICIAL S/N de fecha 16 de noviembre de 1993, (…)
(Omissis)”
De lo anterior se evidencia, que fueron valoradas por parte de la Jueza A quo la totalidad de doscientos y una (201) pruebas documentales presentada en el desarrollo del debate, garantizando con esto la búsqueda de la verdad y el debido proceso, es así que la Jueza de Instancia claramente luego de evacuar y darle su respectivo valor procedió a esgrimir lo siguiente:
“De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas, y por cuanto se logró extraer de tales pruebas documentales la información pertinente en relación a los hechos objeto de este juicio; este Tribunal de Juicio consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide”.
De manera tal, que es precisa en dejar establecido la jurisdicente que ninguna de las partes se opuso en cuanto a la valoración e incorporación de dichas pruebas, explanando que logró extraer de cada una de ellas lo pertinente y necesario en relación a los hechos, en apego a los principios Constituciones y en garantía a la igualdad entre las partes.
De seguidas, continuando con en el estudio de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, esta Corte observa que la A quo después de valorar separadamente las documentales procedió a realizar un análisis y valoración de las pruebas documentales incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en el capitulo denominado “CAPÍTULO V HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.”
Quienes aquí deciden observan que, el Tribunal de la recurrida en el mencionado capítulo; procedió a establecer con base a las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público el hecho que no quedo plenamente demostrado, ni se subsumía en el tipo penal de BENEFICIO ECONOMICO ILICITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando de las pruebas documentales el siguiente razonamiento:
(Omissis)
“PIEZA UNO: Al folio 3, se observa una orden de inicio de apertura del sumario, a través de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, dicta un auto por el cual comisiona amplia y suficientemente a la Jefatura de los Servicios contra el Tráfico de Drogas de la Guardia Nacional, para que lleven a cabo entre otras, las siguientes diligencias: solicitar la congelación e inmovilización de todas aquellas cuentas bancarias relacionadas con el caso; practicar todas aquellas visitas domiciliarias que se necesiten realizar, incautar todos aquellos bienes muebles e inmuebles que resulten involucrados en el caso; interceptar las líneas telefónicas que de una u otra forma se encuentren vinculadas con la averiguación; se evidencia que la Juez otorgó a la Guardia Nacional facultades extraordinarias, sin señalar jurisdicción territorial y sin existencia de indicios para tomar medidas que pudieron, como en efecto lo hicieron, ocasionar graves perjuicios a instituciones y particulares. Esta documental no constituye prueba alguna de la comisión de un delito por parte de los acusados, en todo caso se toma como un indicio de una presunta comisión de hechos punibles y de la existencia de un procedimiento de investigación, en el cual no existía para el momento personas individualizadas.
Se observa también un Acta Policial suscrita por el Coronel Danilo Darío García Villalobos, ante un presunto funcionario instructor quien suscribe con firma ilegible y no aparece identificado como tal; en la cual se hace relación de que la Guardia Nacional mediante intercambio de información con organismos de inteligencia de los Estados Unidos, tiene conocimiento de que hay un grupo de personas que a través de entidades bancarias y de casas de cambio, se dedican a operaciones de lavado de dólares. El contenido de esta acta no arroja prueba alguna sobre la comisión de hecho punible alguno, menos sobre el que se le endilga a los acusados, y mucho menos indicio de participación o responsabilidad de éstos.
Se encuentra a su vez, una hoja sin firma, contentiva de: Informe del U.S., Drug Enforcement Administration de fecha 27/07/1993, la cual según comunicación inserta en el folio anterior, es enviada por Leo Arreguin, Jr., agregado de la DEA en Venezuela, en la cual se lee textualmente que SINFOROSO CABALLERO es uno de los lavadores de dinero más activos en Venezuela, y que entre los años 1989 y 1981 (sic) lavó 120 millones de dólares en efectivo por medio de su compañía. En esta información que carece de firma y por consiguiente sin ratificación (por cuanto no se logró ubicar a quien la suscribe y menos aún que asistiera al debate), se hacen otras imputaciones contra el mismo ciudadano. Es evidente que esta prueba documental carece de valor probatorio, no siquiera como indicio, aunado al hecho que se refiere exclusivamente a SINFOROSO CABALLERO y no se menciona a ninguno de los hoy acusados.
Además se encuentra una serie de ACTAS POLICIALES que evidencian solo la realización de una serie de actos de investigación que no involucran o determinan participación y menos aún responsabilidad de los acusados en los hechos que se les endilgan.
PIEZA DOS: Se observan Actas de Allanamiento o Visita Domiciliaria, realizadas en los inmuebles descritos en las mismas (casas de cambio, finca donde funciona la empresa Torrefactora Concafé, oficinas del Grupo Empresarial La Frontera, así como residencias ubicadas tanto en Ureña, Rubio, San Cristóbal y San Antonio del estado Táchira, como en Maracaibo del estado Zulia); en las cuales se narra en forma detallada los procedimientos practicados, sin añadir elementos de interés criminalístico; toda vez que si bien es cierto en ellas se refiere la incautación de documentos, algunas armas de fuego, cargadores y cartuchos, chequeras, fax, contestadoras telefónicas, cintas de beta-max, carpetas con documentos, cámara fotográfica, cadena de oro, medallas de graduación, monedas extranjeras: cruzeiros brasileños, pesos mexicanos, liras italianas, escudos de Portugal, pesos oro de República Dominicana, marcos alemanes, soles de Perú, dólares de Trinidad y Tobago, francos franceses, colón de El Salvador, guaraníes de Paraguay, córdoba de Nicaragua, dólares americanos, pasaportes activos, billetes en moneda venezolana y colombiana, libros de contabilidad de la Empresa Concafé, vehículos, facturas de servicios públicos; no es menos cierto que ninguno de estos objetos y bienes muebles revisten las características de elementos probatorios del delito que se le endilga a los hoy acusados, aunado a que tampoco se evidencia en dichas actas incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además que las monedas extranjeras incautadas formaban parte del ejercicio diario de la actividad comercial a la que se dedicaban las personas propietarias de las mismas, cuyas empresas se dedicaban al cambio o canje de moneda venezolana por extranjera y viceversa; además las armas contaban con su respectivo porte, y los libros de la empresa Concafé solo demuestran el movimiento económico de las actividades propias de dicha empresa.
De manera que ninguno de los objetos incautados a través de estos allanamientos guardan relación ni comprueban la existencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o que provengan de algún beneficio económico ilícito del producto de la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; mucho menos aún determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos por los cuales fueron imputados.
PIEZA III: Se observan Actas de Allanamiento o Visita Domiciliaria, realizadas en los inmuebles descritos en las mismas (casas de cambio: Camejo, Caracas C.A., Casa Torpinca Venta de Repuestos, Viajes y Turismo San Antonio, Oficina de Cambios Pirineos, Inversora Cambio Caracas, C.A., Casa de Cambio Caracas, Casa de Cambio Maracaibo, Cambios Maracaibo; empresas como el Supermercado Ureña), así como residencias (casas, apartamentos); allanamientos que fueron practicados tanto en Ureña, Rubio, San Cristóbal y San Antonio del estado Táchira, como en Maracaibo del estado Zulia; en las cuales se narra en forma detallada los procedimientos practicados, sin añadir elementos de interés criminalístico; toda vez que si bien es cierto en ellas se refiere la incautación de numerosos objetos, entre ellos: chequeras de distintos bancos, letras de cambio, facturas, tarjetas de presentación, libretas de ahorros, fotocopias de documentos de propiedad de inmuebles, vehículos automotores; bolívares y pesos colombianos y documentos varios.
No se evidencia que hayan sido encontrados documentos ni evidencias de interés criminalístico; pues ninguno de ellos se aprecia como constitutivo de delito alguno y tampoco de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que menos aún se pueden apreciar como relacionados con el delito endilgado a los acusados que es un delito compuesto, es decir, que para configurarse debe preceder alguna actividad relacionada con el tráfico ilícito de tales sustancias; de modo que tampoco determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos por los cuales se les sigue este juicio.
PIEZA CUATRO: Se trata de un estado de cuentas correspondiente a la Compañía Anónima Grupo Empresarial La Frontera, del Banco Internacional; donde se observa el movimiento de la cuenta N° 023-212538-4, el cual no reviste interés criminalístico alguno, toda vez que de él se evidencia solo la actividad bancaria de dicha empresa, y no se aprecia del mismo relación alguna ni con delitos derivados del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni muchos menos determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos objeto de la acusación penal.
PIEZA CINCO: Se observa acta policial, consulta en línea de la DIEX relacionada con cedulación, movimientos migratorios, datos de vehículos y traspasos, de las personas indicadas en el Acta policial, así como estados financieros de la empresa Café Continental C.A., fotocopias del Registro Mercantil de dicha Empresa (Café Continental SRL – Concafé -); de las cuales no se evidencia ningún elemento que tenga interés a efectos de determinar la participación y responsabilidad de los acusados en los hechos que se les imputan.
PIEZA SEIS: Se observan actas policiales relacionadas con actas de visitas domiciliarias o allanamientos realizados en los inmuebles -casas de habitación o residencia y sedes de empresas allí identificados - (Café Continental SRL (Concafé), Transferencia Astro Cambio, C.A., Inversora Inverbond, C.A., Casa de Cambios Jack Marck, Licorería La Reina, Casa de Cambio La Tachirense, Creaciones de Arte Colonial, Finca Rancho Grande), ubicados en San Cristóbal, Ureña y San Antonio del estado Táchira, Maracaibo del estado Zulia y Caracas, Distrito Federal para la fecha de los presuntos hechos hoy Distrito Capital; en las cuales se narra en forma detallada los procedimientos practicados, sin añadir elementos de interés criminalístico; toda vez que si bien es cierto en ellas se refiere la incautación de numerosos objetos, entre ellos: papeles de negocios, talonarios de cheques, tarjetas de crédito, carpetas varias, documentos concernientes a contratos de alquileres, arma de fuego, vehículos automotores, dinero en pesos colombianos y bolívares, facturas, entre otros; no se evidencia que hayan sido encontrados documentos ni evidencias de interés criminalístico; pues ninguno de ellos se aprecia como constitutivo de delito alguno y tampoco de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que menos aún se pueden apreciar como relacionados con el delito endilgado a los acusados que es un delito compuesto, es decir, que para configurarse debe preceder alguna actividad relacionada con el tráfico ilícito de tales sustancias.
De modo que tampoco determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos por los cuales se les sigue este juicio; pues si bien es cierto, fueron halladas e incautadas cantidades de dinero en pesos y bolívares en las casas de cambio, no hay ningún indicio de que tales cantidades, negocios y objetos sean provenientes de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico, comercio o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y menos aún con beneficio económico ilícito del producto de la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito endilgado por el Ministerio Público a los hoy acusados.
PIEZA SIETE: Aparece un Acta Policial, suscrita por Nelson Aguilar, dando entrega de una serie de documentos tales como licencia de conducir, talones de chequeras, pasaportes, diversos carnets de circulación de vehículos y otros documentos fotocopiados que no guardan relación alguna con los hechos del delito. Así mismo, actas policiales y actas de visitas domiciliaria en los inmuebles en ellas descritos (entre otros: casa de habitación Quinta Rhona, ubicada en la Urbanización Rafael Urdaneta, estado Zulia; en la sede de la empresa COMCCA (Continental de Mantenimiento); Disntre SRL: Distribuidora del Norte; Consejo de Ciruma); ubicados en el estado Zulia y en el estado Miranda; de las cuales no se determina que hayan sido encontrados documentos ni evidencias de interés criminalístico; pues ninguno de ellos se aprecia como constitutivo de delito alguno y tampoco de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que menos aún se pueden apreciar como relacionados con el delito endilgado a los acusados que es un delito compuesto, es decir, que para configurarse debe preceder alguna actividad relacionada con el tráfico ilícito de tales sustancias; de modo que tampoco determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos por los cuales se les sigue este juicio.
PIEZA OCHO: Se observan actas policiales relacionadas con actas de visitas domiciliarias o allanamientos realizados en los inmuebles -casas de habitación o residencia y sedes de empresas allí identificados - (COMCCA –Continental de Mantenimiento-; OBECA –Obras y Equipos C.A.: NEPTEYOCE); así mismo se observan: Registro de Comercio de la Empresa Ferroláminas C.A., Acta de Traspaso de Acciones de Lisbeth Hoo de Di Vecchia a José Ignacio Perozo Gori, Acta de Registro de Condiciones y Cláusulas de la empresa Comca Caribe N.V., Oficio de la Superintendencia de Bancos contentivo de la autorización dada a la Casa de Cambio La Frontera para funcionar como tal; Informe Confidencial Financiero de fecha 20/10/1993 e Informe de la revisión de los estados financieros del Grupo Empresarial La Frontera; en los cuales figura el hoy acusado José Ignacio Perozo Gori; donde se evidencia que el referido acusado era poseedor para el momento de acciones y empresas y realizaba transacciones financieras, sin embargo, considera esta juzgadora que tales operaciones no pueden considerarse como ilícitas, y no se evidencia relación directa ni indirecta en las mismas con el tráfico de drogas o beneficio ilícito proveniente de dicho tráfico, delito este último por el que se procesa a los hoy acusados.
PIEZA DIEZ: Se observan actas policiales, órdenes de allanamiento y actas de visitas domiciliarias en los lugares descritos en las mismas, donde se incautó una serie de objetos, documentos, artículos y bienes inmuebles especificados en las mismas que, a criterio de esta juzgadora, no constituyen evidencias de interés criminalístico; pues ninguno de ellos se aprecia como constitutivo de delito alguno y tampoco de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que menos aún se pueden apreciar como relacionados con el delito endilgado a los acusados que es un delito compuesto, es decir, que para configurarse debe preceder alguna actividad relacionada con el tráfico ilícito de tales sustancias; de modo que tampoco determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos por los cuales se les sigue este juicio.
PIEZA DOCE: Se observa un Acta de Registro de la Empresa COMCA CARIBE N.V. de fecha 12-01-1990, en la cual se verifica que efectivamente dicha empresa se encuentra registrada ante la autoridad competente; de la cual no se determina que constituya evidencia de interés criminalístico; pues no se aprecia como constitutivo de delito alguno y tampoco de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que menos aún se pueden apreciar como relacionados con el delito endilgado a los acusados que es un delito compuesto, es decir, que para configurarse debe preceder alguna actividad relacionada con el tráfico ilícito de tales sustancias; de modo que tampoco determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos por los cuales se les sigue este juicio.
PIEZA TRECE: Correspondiente a un Acta de Audiencia de un ciudadano identificado como Fausto Gory Ramírez, rendida ante el tribunal, en la cual hace entrega de documentos que prueban la licitud de la procedencia del capital de la empresa CAFÉ CONTINENTAL C.A. (CONCAFE), y de todos sus actos de comercio, así como la producción diaria y el monto de sus utilidades, y que no obstante no haber acudido a declarar el mencionado ciudadano, este Tribunal analiza minuciosamente los documentos que la acompañan, determinando que no se encuentra ningún detalle que conlleve a probar que el acusado José Ignacio Perozo Gori y mucho menos el acusado Isidoro Vicente Camejo Romero, hayan participado en la comisión del delito que se les imputa; por el contrario, se evidencia la actividad propia de una empresa legalmente constituida y administrada conforme a las normas comerciales vigentes; de modo pues que, no se aprecia como constitutivo de delito alguno y tampoco de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que menos aún se pueden apreciar como relacionados con el delito endilgado a los acusados que es un delito compuesto, es decir, que para configurarse debe preceder alguna actividad relacionada con el tráfico ilícito de tales sustancias; de modo que tampoco determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos por los cuales se les sigue este juicio.
PIEZA CATORCE: Se observa acta policial suscrita por Danilo Darío García, teniente coronel adscrito a la GN, en la cual no se evidencia elemento alguno que comprometa la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les atribuyen.
PIEZA QUINCE: Se observa acta policial en la que se deja constancia del descarte realizado a los documentos encontrados durante la visita domiciliaria realizada a la Casa de Cambio La Tachirense, en la cual se evidencia que no existe elemento alguno de los allí señalados que comprometa la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les atribuyen.
PIEZA DIECISÉIS: Se observan dos actas policiales en las cuales se deja constancia del descarte realizado a los documentos encontrados durante la visita domiciliaria realizada a la Inversora INVERBOND y a TRANSFERENCIAS ASTROCAMBIOS, en las cual se evidencia que no existe elemento alguno de los allí señalados que comprometa la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les atribuyen.
PIEZA DIECISIETE: Se observa un acta policial en las cuales se deja constancia del análisis y descarte realizado a los documentos encontrados durante la visita domiciliaria realizada a la empresa TRANSFERENCIAS ASTROCAMBIOS; y, un Informe de la DEA de fecha 25/10/1993, en la que señalan que una cuenta bancaria a nombre de Hugo Enrique Rangel fue intervenida por dicho organismo, así como el decomiso y confiscación del dinero que se encontraba en dicha cuenta; en estas documentales, igualmente se determina que no existe evidencia alguna en dichos elementos que comprometa la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les atribuyen.
PIEZA DIECIOCHO: Se observan los siguientes documentos: Acta policial en la cual se reflejan una serie de transferencias en dinero realizadas por la empresa Astro Cambio; el Informe N° 0124 que refleja movimientos financieros realizados por José Ignacio Perozo, Acta Policial con anexos del 22/10/1993, relacionada con movimientos financieros y cambiarios tanto de Marcelino Reyes como del acusado Isidoro Camejo; Acta policial y anexos relacionada con operaciones financieras y cambiarias de Reyes Alviarez con Isidoro Camejo; Acta policial y anexos de operaciones cambiarias y financieras de Isidoro Camejo y realizadas entre este Sinforoso Caballero y Tuaty Camargo; a través de las cuales, se refleja una serie de operaciones cambiarias y financieras realizadas por los acusados José Ignacio Perozo e Isidoro Vicente Camejo, incluyendo operaciones de compra de divisas (dólares) en cantidades considerables, al igual que operaciones de venta en menor escala, sin embargo, considera esta juzgadora que no existiendo control de cambios en Venezuela para la época en que se realizaron estas operaciones, dichas operaciones no pueden ser consideradas como ilícitas; además que no se establece de dichas pruebas que exista relación directa o indirecta entre tales actividades y el tráfico de drogas o la obtención de beneficio ilícito con ocasión a dichas actividades.
Es decir, no está probado que los bolívares y dólares empleados en las transacciones reflejadas en las actas e informes mencionados, hayan provenido de fuentes económicas distintas a los actos de comercio celebrados por los hoy acusados a lo largo de los años; por lo tanto, no se constituyen evidencias de interés criminalístico; pues ninguno de ellos se aprecia como constitutivo de delito alguno y tampoco de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que menos aún se pueden apreciar como relacionados con el delito endilgado a los acusados que es un delito compuesto, es decir, que para configurarse debe preceder alguna actividad relacionada con el tráfico ilícito de tales sustancias; de modo que tampoco determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos por los cuales se les sigue este juicio.
PIEZA DIECINUEVE: Acta policial en la que se reflejan transacciones a bancos realizadas por el Grupo Empresarial La Frontera, propiedad de Sinforoso Caballero; Acta Policial, Acta de Inspección Policial, Croquis y Fijaciones Fotográficas, y anexos; Actas policiales y sus anexos relacionadas con el movimiento financiero y cambiario de Marcelino Reyes y de Isidoro Camejo, así como de la Cámara de Comercio y Producción de San Antonio del Táchira; Acta Policial y sus anexos relacionadas con las operaciones financieras y cambiarias de Reyes Alviarez e Isidoro Camejo; Acta Policial y sus anexos relacionadas con las operaciones financieras y cambiarias de Isidoro Camejo, Sinforoso Caballero y Tuaty Camargo; Acta Policial relacionada con las transacciones a bancos americanos y documentos incautados durante la visita domiciliaria practicada a la Compañía Grupo Empresarial de la Frontera propiedad de Sinforoso Caballero; Acta Policial relacionada con las operaciones bancarias realizadas por Orlando Parra, según documentos incautados durante la visita domiciliaria practicada en la casa comercial Auto Adornos Parra; Acta Policial relacionada con las cantidades de dinero manejadas durante cinco años por Rafael Alcántara a través de operaciones cambiarias de compra venta de divisas; Acta Policial Acta Policial relacionada con la visita domiciliaria a la Torre Cavendes; Acta de Inspección Policial en la que se reproducen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el allanamiento al inmueble de la Torre Cavendes donde funcionan las empresas del Grupo Holding y de los documentos incautados; a través de las cuales, se refleja una serie de operaciones cambiarias y financieras realizadas por el acusado Isidoro Vicente Camejo, incluyendo operaciones de compra de divisas (dólares) en cantidades considerables, al igual que operaciones de venta en menor escala.
Sin embargo, considera esta juzgadora que no existiendo control de cambios en Venezuela para la época en que se realizaron estas operaciones, dichas operaciones no pueden ser consideradas como ilícitas; además que no se establece de dichas pruebas que exista relación directa o indirecta entre tales actividades y el tráfico de drogas o la obtención de beneficio ilícito con ocasión a dichas actividades; es decir, no está probado que los bolívares y dólares empleados en las transacciones reflejadas en las actas mencionadas, hayan provenido de fuentes económicas distintas a los actos de comercio celebrados por el hoy acusado a lo largo de los años; por lo tanto, no se constituyen evidencias de interés criminalístico; pues ninguno de ellos se aprecia como constitutivo de delito alguno y tampoco de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que menos aún se pueden apreciar como relacionados con el delito endilgado a los acusados que es un delito compuesto, es decir, que para configurarse debe preceder alguna actividad relacionada con el tráfico ilícito de tales sustancias; de modo que tampoco determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos por los cuales se les sigue este juicio.
PIEZA VEINTE: Se observan tres actas policiales con sus respectivos anexos, en las cuales no se evidencia elemento alguno que comprometa la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les atribuyen.
PIEZA VEINTIDÓS: Se observan seis actas policiales con sus respectivos anexos, en las cuales no se evidencia elemento alguno que comprometa la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les atribuyen.
PIEZA VEINTICUATRO: Se observan actas policiales, órdenes de allanamiento y actas de visitas domiciliarias en los lugares descritos en las mismas, donde se incautó una serie de objetos, documentos, artículos y bienes inmuebles especificados en las mismas que, a criterio de esta juzgadora, no constituyen evidencias de interés criminalístico; pues ninguno de ellos se aprecia como constitutivo de delito alguno y tampoco de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que menos aún se pueden apreciar como relacionados con el delito endilgado a los acusados que es un delito compuesto, es decir, que para configurarse debe preceder alguna actividad relacionada con el tráfico ilícito de tales sustancias; de modo que tampoco determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos por los cuales se les sigue este juicio.
Finalmente, en cuanto a las Actas contentivas de entrevistas a testigos y declaraciones testimoniales, este Tribunal, no obstante que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control, no les concede valor probatorio por cuanto el procedimiento penal venezolano es oral y dichas personas debieron asistir a la audiencia de juicio a ratificar su contenido y deponer oralmente el conocimiento que tuvieron o tienen de los hechos, y ser sometidas al contradictorio. Así se decide.
Quien aquí decide no encuentra indicios o elementos suficientes que demuestren la materialidad de los hechos endilgados a los hoy acusados, así como tampoco las relaciones que pudieran existir entre la compra-venta de moneda extranjera y venezolana y las propiedades muebles e inmuebles de los mismos, con el supuesto delito de BENEFICIO ECONOMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 3411, de fecha 17 de Julio de 1984, Art. 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para el momento de la presentación del Acto Conclusivo y Art 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para la presente fecha; disponiendo éste último lo siguiente:
Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1) La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2) El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
3) La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4) El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
5) Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.
Ahora bien, como el delito por el que se acusó a los ciudadanos José Ignacio Perozo Gori e Isidoro Vicente Camejo Romero se encuentra previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es preciso hacer una breve referencia a qué se entiende por delincuencia organizada, y al respecto el artículo 4 de dicha ley dispone:
Delincuencia organizada:
La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Resulta lógico para el legislador patrio iniciar la definición de delincuencia organizada expresando las conductas que atribuyen responsabilidad penal en Venezuela, como es la acción u omisión, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, cuando expresa que “…Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”.
Estructura Básica del Delito de Beneficio Económico Ilícito del Producto de la Comercialización Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una vez estudiado lo que debe entenderse por Delincuencia Organizada, desde el punto de vista de la LOCDOFT, que vienen a ser los “grupos delictivos organizados”, como bien lo contempla la Convención de Palermo, se puede analizar con mayor profundidad el delito de Beneficio Económico Ilícito del Producto de la Comercialización Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 35 de la LOCDOFT, desde su estructura básica, es decir, determinando el verbo rector, sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico.
En primer término y para definir la conducta que ha de desplegar el sujeto activo para la comisión de esta acción antijurídica, se debe determinar el verbo o núcleo rector, por ser éste quien define la conducta típica, siendo el de “ser propietario, poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita”, toda vez que, como bien se ha establecido anteriormente, el delito se castiga por el sólo hecho de ser propietario, poseedor de bienes de proveniencia ilícita además de pertenecer o formar parte de una organización criminal de delincuencia organizada.
En cuanto al sujeto activo, o sujeto que realiza la actividad criminal, el legislador al redactar el artículo en estudio no establece ninguna característica especial para identificar al delincuente, verbigracia, funcionario público, policía, militar, etc., sino que por el contrario, lo estableció de una forma indeterminada con las palabras “Quien por sí o por interpuesta persona”, con lo cual debe entenderse, que cualquier persona que forme parte de un grupo de delincuencia organizada a través de la cual se obtenga beneficio económico ilícito del producto de la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estará sujeto a la sanción allí prevista.
En relación al sujeto pasivo, o persona sobre la cual recae la acción antijurídica, resulta necesario indicar que se refiere a la colectividad, el Estado, aún y cuando no aparece inmerso en la redacción del artículo, por cuanto ello se infiere de la naturaleza misma del delito.
En lo que concierne al objeto material, o cosa sobre la cual recae directamente la acción del sujeto activo, es de referirse que lo que se pretende proteger directamente, es el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos y obtener beneficios económicos de manera lícita también, como bien lo contempla el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto toda, asociación con fines distintos estará al margen de la ley.
Y por último, se tiene el objeto jurídico, el cual es el interés jurídicamente tutelado por la ley, siendo éste el orden público.
De seguidas se procede a analizar el citado artículo conjuntamente con los hechos imputados y las pruebas documentales incorporadas y sometidas al contradictorio:
Al respecto se tiene que, al analizar la definición de delincuencia organizada, conjuntamente y en contraste con los medios de prueba documentales incorporados al proceso, encuentra quien aquí decide que, no fue posible que el Ministerio Público comprobara que los hoy acusados formaran parte o se hubieran asociado entre ellos y con más personas con la intención de cometer delitos y obtener beneficio económico ilícito del producto de la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que no demostró en principio la intencionalidad delictual, simplemente se evidencia de los documentos incorporados que se trata de dos comerciantes que para la época se dedicaban a la compra y venta de monedas, es decir, eran propietarios de casas de cambio así se como también se dedicaban a otras actividades comerciales como el caso de la producción, distribución y venta de café, que se vieron envueltos en una investigación por haber vendido o comprado divisas a un ciudadano de nombre Sinforoso Caballero, quien para la época de los hechos estaba siendo investigado por haber presuntamente cometido delitos de narcotráfico; de modo que si bien es cierto, pudo haber existido una relación comercial, no es menos cierto que el Ministerio Público no logró acreditar que los hoy acusados tuvieran conocimiento de la procedencia ilícita del dinero empleado por Sinforoso Caballero en sus intercambios comerciales; simplemente se trató de operaciones financieras de cambio de monedas, de bolívares a pesos o a dólares y viceversa; tampoco demostró que se hayan puesto de acuerdo para cometer delitos relacionados con el narcotráfico.
A mayor abundamiento se procederá al análisis de cada uno de los supuestos que conforman el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en conjunto con las pruebas documentales incorporadas durante el juicio oral y público, en los siguientes términos:
Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
Es cierto que los acusados eran para la época de los hechos propietarios de capitales, bienes y fondos, de los cuales fueron objeto de allanamiento los inmuebles, casas de habitación, fincas y sedes de las empresas que poseían, dinero y cuentas en instituciones bancarias y financieras ubicadas en Venezuela y en el extranjero, así como distintos bienes muebles, todo lo cual se encuentra descrito en las pruebas documentales incorporadas al juicio.
Ahora bien, tales pruebas documentales solo constituyen indicios en la demostración de la existencia física de tales bienes, toda vez que no fue posible que se apersonaran al juicio las personas (funcionarios y testigos) que actuaron tanto en los allanamientos como en la práctica de las pruebas periciales realizadas a los mismos; quienes han debido ratificar el contenido de dichas documentales y exponer de forma oral su actuación así como el conocimiento que tuvieren de los hechos objeto de este juicio; para así llevar a este Tribunal a un convencimiento respecto de la participación de los acusados en el delito imputado.
Aunado a esto, se tiene que no obstante ser los acusados propietarios y/o poseedores de bienes, capitales y fondos no fue probado por el Ministerio Público que los mismos provinieran directa o indirectamente de una actividad ilícita, toda vez que el objeto de las empresas de los acusados, era el mercado cambiario, es decir, eran casas de cambio que funcionaban en la frontera, donde se manejaban para la época grandes cantidades de dinero en diferentes denominaciones además del bolívar, especialmente, dólares, pesos, marcos y francos, entre otros; es decir, la actividad a que se dedicaban para la época de los hechos imputados los acusados, era una actividad lícita, toda vez que estaban debidamente autorizados por los organismos competentes para ejercer tales actividades aunado al hecho cierto que durante la época en que ocurrieron los hechos en Venezuela no existía el control cambiario.
De modo que no comprobó el Ministerio Público que tales bienes, capitales y fondos propiedad y/o en posesión de los acusados, la ilícita procedencia de los mismos, y en caso que alguno de tales bienes, capitales y fondos provinieran de actividades ilícitas, tampoco demostró que los acusados tuvieran conocimiento de dicha procedencia; es decir, es bien sabido, por ser notorio y por máximas de experiencia que, un bien mueble o inmueble o una cantidad de dinero que es producto de actividades ilícitas de narcotráfico pasa por una serie de intercambios comerciales que tienen como finalidad darle visos de legalidad a su procedencia; situación ésta que no fue demostrada por el Ministerio Público; toda vez que no se evidenció de las pruebas documentales incorporadas al proceso que dichos ciudadanos tenían conciencia y sabían de que el dinero que recibían en sus operaciones comerciales era de procedencia ilícita; es decir, el Ministerio Público no demostró el dolo por parte de los acusados, de actuar a sabiendas que tales actividades eran ilícitas.
La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
Tampoco demostró el Ministerio Público, a través de las pruebas documentales, que los acusados hubieran realizado sus actividades comerciales de conversión, transferencia o traslado de bienes, capitales, haberes o beneficios con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a otra persona que participara o participó en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias; es decir, de las pruebas incorporadas al juicio solo se deduce que las operaciones financieras, cambiarias y mercantiles realizadas por los acusados fueron realizadas como parte de las actividades propias de comerciantes dedicados al intercambio de monedas, que para la época estaba permitido por cuanto no existía el denominado control cambiario, ni límites respecto a la cantidad de divisas que podría una persona adquirir o vender; a la producción, distribución y venta de café, así como a otras actividades de lícito comercio como son la venta de repuestos, venta de pasajes aéreos e inversiones, actividades éstas últimas que si bien es cierto fueron acreditadas a través de las pruebas documentales, no logró la representación fiscal demostrar que eran ejercidas para ocultar o encubrir ni su supuesto origen ilícito ni para ayudar a otra persona a ocultar o eludir las consecuencias de haber obtenido u operado con bienes de origen ilícito.
b) El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.
Tampoco demostró el Ministerio Público, a través de las pruebas documentales incorporadas al juicio, que hubiese operado por parte de los acusados el ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos, por el contrario, existe suficientes indicios en las pruebas documentales incorporadas para considerar que tales bienes, movimientos, operaciones, origen, ubicación, destino, propiedad y disposición, son de carácter lícito, ya que consta en autos actas constitutivas, venta de acciones, movimientos bancarios, transferencias, compras y ventas de bienes, que evidencian la propiedad de los bienes y las actividades lícitas realizadas por los acusados.
La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
En cuanto a la adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito, el Ministerio Público tampoco logró demostrar que los acusados hayan adquirido, poseído o utilizado bienes producto de algún delito, toda vez que no se demostró que los bienes que poseían y que fueron incautados, las empresas que manejaban, el capital y haberes, así como las divisas extranjeras procedieran de hechos ilícitos o delitos; antes bien, como ya se dijo, existen claros indicios que los mismos son de lícita procedencia.
El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Por último, con respecto al resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas; esta circunstancia tampoco fue demostrada por el Ministerio Público, toda vez que en principio, no demostró la procedencia ilícita de los bienes y capitales que los acusados poseían o de los cuales eran propietarios, y mucho menos demostró que el hecho que fueran de su propiedad o estuvieran en su posesión provinieran de actividades ilícitas.
De modo pues que, del análisis realizado a las pruebas documentales incorporadas al proceso, este Tribunal considera que no existen suficientes elementos probatorios que comprueben la participación y comprometan la responsabilidad de los acusados JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI e ISIDORO VICENTE CAMEJO ROMERO en la comisión del delito de BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la derogada Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; publicada en Gaceta Oficial Nº 3411, Extraordinaria de fecha 17 de julio de 1984, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos; artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para el momento de la presentación del acto conclusivo, hoy artículo hoy artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Otro aspecto que es necesario analizar en este punto es el referente al delito compuesto o conexo, que según la teoría del delito viene a ser aquél en el cual las acciones están vinculadas de tal manera que unos resultados dependen de unas acciones y otros resultados de otras acciones; en tal sentido, se tiene que en la presente causa, para que se materialice el delito imputado, es decir, el delito de BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es determinante que lo prevenga la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y como se ha dejado evidenciado de la valoración y análisis de las pruebas documentales incorporadas al proceso, el Ministerio Público no logró demostrar con dichas pruebas que los hoy acusados tuvieron la intencionalidad, el conocimiento o participaron como sujetos activos en la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como tampoco demostró que los bienes, haberes, valores que eran de su propiedad o estaban en su posesión para el momento de los hechos provenían de la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de manera pues que, al no haberse demostrado la procedencia ilícita, producto de la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de los bienes que les pertenecían o poseían así como tampoco sus actividades, menos aún se puede configurar el delito imputado, ya que no es posible subsumir en el mismo los hechos y la conducta de los acusados; toda vez que esta, de acuerdo a las pruebas incorporadas actuaron lícitamente en el manejo de sus empresas, bienes y valores, dentro de su actividad comercial y empresarial. Y así se decide.
Es importante aquí hacer memoria acerca de lo que se entiende por cuerpo del delito y al respecto, Vincenzo Manzini señala: “cuerpo del delito son todas las materialidades relativamente permanentes sobre las cuales o mediante las cuales se cometió el delito, así como también cualquier otro objeto que sea efecto inmediato de ese mismo delito o que en otra forma se refiera a él de manera que pueda ser utilizado para su prueba”; y, Arminio Borjas lo define como “la ejecución, la existencia, la realidad del delito mismo”; mientras que Malatesta opina: “cuerpo del delito propiamente no puede significar más que todo aquello que representa la material manifestación y aparición física del delito; éste no puede consistir sino en aquello que está inmediatamente ligado a la consumación del delito mismo, define, por decirlo así, su figura física. No todo lo material constituye pues, cuerpo del delito, sino solo lo que está ligado a la consumación criminosa”. Es decir, puede existir cuerpo del delito sin materialidad del mismo, como sucede cuando en un homicidio no aparece el cuerpo del occiso pero sí una serie de circunstancias y hechos que relacionados y comparados entre sí, llevan a la convicción del Juzgador de que tal hecho criminal sucedió.
En el caso presente no encuentra esta Juzgadora la materialidad del hecho, ni las relaciones existentes entre compra-venta de moneda extranjera y venezolana con el supuesto delito de BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (o legitimación de capitales) atribuido a los acusados; pues si bien es cierto, que hay evidencias según los diferentes movimientos bancarios y financieros de la compra-venta de cantidades de dólares, no existe ni siquiera la sospecha de que tales cantidades fueran adquiridas con capitales provenientes del comercio ilícito de drogas, esto solo existe en la imaginación o en suposiciones aunque quizá de buena fe, que han podido nacer y arraigarse en la mentalidad tanto de los funcionarios investigadores (instructores para la época) como de los representantes del Ministerio Público.
El Juez debe ser extremadamente cuidadoso en la búsqueda y determinación del cuero del delito y de la verdad, para no correr el riesgo de estar en presencia de delincuentes sin delito, debiendo apartarse de cualquier elemento extraño al expediente y a lo que ocurre en las audiencias de juicio oral y público, sobre todo cuando el asunto ha trascendido a la opinión pública, lo cual podría ejercer influencia en el ánimo del juzgador. En tal sentido, Santiago Sentis Melendo enseña en su obra La Evidencia en el Derecho Procesal Penal, lo siguiente: “La comprobación del cuerpo del delito, considerado en general, constituye la cabeza a la cual está fijado todo anillo de la cadena de datos, o de argumentos probatorios que llega hasta el acusado, es aquel primer elemento que sostiene todos los otros. Por tal motivo, la argumentación en los procedimientos judiciales no debe ser nunca hipotética, o sea, fundada sobre una suposición. La gran importancia de la comprobación genérica del delito resalta mayormente cuando se considera que hay casos en los que para afirmar la culpabilidad y para pronunciar la condena (no para absolver) se debe considerar necesaria la constatación judicial del corpus delicti, que constituye la esencia de hecho del delito, única prueba material para que se pueda tener legítima certeza, no constituyendo las pruebas documentales o los testimonios ordinarios por sí solos, pruebas suficientes de la materialidad permanente en que se concreta la consumación del delito, (...)”.
Esta cabeza de que nos habla el autor citado, no aparece a criterio de esta juzgadora, en ninguna de las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el juicio y analizadas minuciosamente, lo que significa que, en derecho, el cuerpo del delito del presunto delito de BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (o legitimación de capitales), no fue comprobado; por eso resulta innecesario extenderse en el examen de las diferentes teorías que en derecho se han dado para explicar la naturaleza y modalidades del cuerpo del delito; pues como ya se ha dicho, no hay relación alguna de causa efecto entre las actas policiales y de allanamiento, informes de movimientos y operaciones bancarios y financieros, así como informes de autoridades de la DEA, con el llamado BENEFICIO ECONÓMICO ILÍCITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (o legitimación de capitales); juzgar con base en simples suposiciones es contrario a derecho, declarar la existencia de un delito sin por lo menos contar con indicios probatorios suficientes y concordantes de la existencia del mismo; ya que el juez debe ceñirse a lo que sea objeto del debate en el juicio oral y público, a las pruebas documentales, testimoniales y periciales que allí se incorporen y a lo que establece la ley y enseña la doctrina y la jurisprudencia, conjuntamente con la sana crítica a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ahora bien, por cuanto se ha sostenido que no hay ni siquiera indicios que prueben la existencia o comisión del delito por el cual se les acusó, esta juzgadora considera que es pertinente exponer lo que debe entenderse por indicio, recurriendo a conceptos doctrinarios, a saber: Francesco Carrara dice que “la palabra indicio en su significado natural, expresa todo hecho que sirve para señalar otro”; para Mittermaier es “un hecho que está en relación tan íntima con otro hecho, que un juez llega del uno al otro por medio de una conclusión muy natural”; para Malatesta es “una cosa conocida que consiste en el hecho indicador y que sirve para indicar una desconocida, o sea, el hecho indicado”; por su parte Santiago López afirma “entendemos por indicio todo hecho conocido que demuestra la existencia de otro hecho desconocido”; y Dellepiane lo define como “todo rastro, vestigio, huella o circunstancia, y en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido”.
En el caso de autos, está suficientemente comprobado el hecho de la compra en cantidades considerables de divisa extranjera, este es el hecho conocido, pero no podemos llegar por vía de inferencia, a establecer que el dinero empleado para tal fin o derivado de él, provenía del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o que las utilidades y bienes adquiridos con ese dinero tenían el mismo origen, es decir, el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; además no consta el porcentaje de utilidades, altas o bajas obtenidas con las operaciones de compra – venta de divisas.
Escriche en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia dice: “Indicio: cualquier acción o señal que da a conocer lo que está oculto”; lo que estaría oculto en el caso de autos, sería el beneficio económico ilícito del producto de la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual como es lógico, si existía, continúa oculto, pues el camino recorrido para descubrir tal ilícito, en definitiva no condujo a ninguna verdad. Para Muñoz Sabate “indicio es la cosa, el suceso, el hecho conocido del cual se infiere otra cosa, otro suceso, otro hecho no conocido”; ese otro hecho, sería en el presente caso el beneficio económico ilícito obtenido por la comercialización ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Hernando Devis lo define en los siguientes términos: “entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido (comercialización ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con beneficio económico ilícito, paréntesis del Tribunal), mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógico crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”. En el presente caso, no hay un solo peritaje (documental y menos aún a través de declaración de experto) ni experiencia basada en principios científicos que tiendan a la comprobación del delito.
Ahora bien, es necesario establecer la diferencia entre indicio y sospecha, para lo cual se recurre a lo que enseña Santiago López, quien afirma: “La ignorancia, en puntos a indicios, es más grande y común de lo que pudiera creerse, y el indicio se confunde sobrado frecuentemente, por desgracia, con la MERA SOSPECHA”. Y añade: “Estamos seguros de que más sentencias injustas han dictado en el mundo la prevención o la sospecha, que no la prevaricación y el cohecho”. La sospecha en el sistema de pruebas naturales no es muy temible, pero en la prueba artificial pronto reviste la forma de la convicción, constituyendo la base acomodaticia de una sentencia. El autor colombiano Quintero Ospina expresa: “El sindicado presenta huellas de sangre en la ropa, que, al parecer, tuvieron su origen en la consumación del homicidio. He aquí una sospecha. La investigación demuestra que la sangre no es humana, o que siéndolo y perteneciendo al sindicado, fue producto de una hemorragia sufrida por éste. La sospecha desaparece, el hecho indicador se esfuma, el indicio no surge a la vida jurídica.
DESDE LUEGO, LA SOSPECHA NO TIENE NINGÚN VALOR PROBATORIO Y NO DEBE SER EMPLEADA PARA TOMAR NINGUNA DETERMINACIÓN DENTRO DEL PROCESO PENAL, SO PENA DE INCURRIR EN PROVIDENCIAS INJUSTAS Y DE EXCEDER LOS PRECISOS LÍMITES DE LA PRUEBA INDICIARIA.
Con todas las consideraciones que anteceden, y hecho como ha sido la valoración de todas las pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio oral y público, esta Juzgadora no encuentra elementos suficientes que conduzcan a la comprobación del delito que se atribuye a los acusados; debiendo pronunciarse por la no existencia del mismo. Por lo que lo procedente es declarar NO RESPONSABLES e INOCENTES a los acusados JOSE IGNACIO PEROZO GORI e ISIDORO VICENTE CAMEJO ROMERO y por ende ABSUELTOS de la comisión del delito de BENEFICIO ECONOMICO ILICITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 3411, de fecha 17 de Julio de 1984, Art. 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para el momento de la presentación del Acto Conclusivo y Art 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para la presente fecha. Y así se decide.
Para finalizar es necesario hacer una breve pero contundente referencia a las conclusiones del Ministerio Público, cuyos representantes en lugar de de hacer referencia a los hechos objeto del debate y las pruebas documentales incorporadas debidamente por su lectura, se limitó a oponerse a la conclusión del debate y ejercer recursos de revocación. Al respecto, considera necesario esta juzgadora, hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público sostiene que este Tribunal no puede prescindir de los medios de prueba conformados por las testimoniales de los funcionarios que actuaron en la investigación y los testigos que declararon en su transcurso; que no se agotaron los medios para hacerlos comparecer; que se está cercenando el derecho del Ministerio Público al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a probar, invoca al efecto los artículos 26, 29, 46, 51, 56 y 251 de la Constitución de la República; y que al no agotarse todos los medios para hacer comparecer a los funcionarios y testigos, se produce la nulidad absoluta del proceso.
Procede este Tribunal a dar respuesta a cada una de estas “objeciones” del Ministerio Público:
Que este Tribunal no puede prescindir de los medios de prueba conformados por las testimoniales de los funcionarios que actuaron en la investigación y los testigos que declararon en su transcurso: al respecto se ha de tomar en cuenta que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente establece:
Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esta prueba.
En el presente caso, este Tribunal agotó múltiples medios para hacer comparecer a los funcionarios y testigos; en tal sentido, se libraron boletas de citación a las direcciones que aparecen en autos, la mayoría de las cuales fue a los órganos de investigación (Guardia Nacional) a la que pertenecían dichos funcionarios; al no obtenerse su comparecencia; se libraron sendos oficios que fueron dirigidos a la Comandancia General de la Guardia Nacional ubicada en la ciudad de Caracas, los cuales fueron llevados a través de correo expreso, que se entiende como un mandato de conducción por cuanto fue dirigido a los superiores jerárquicos de dichos funcionarios y al momento de concluirse el debate no se obtuvo respuesta; además en múltiples oportunidades, desde que inició este debate el 25 de agosto de 2015 hasta su conclusión el 26 de enero de 2017 se practicaron citaciones, se solicitó información y se instó al Ministerio Público en tanto órgano promovente de tales medios de prueba a que informara al Tribunal de alguna dirección donde se pudiera ubicar a dichos ciudadanos, a lo cual el Ministerio Público hizo caso omiso; se revisó la data del Consejo Nacional Electoral y en las direcciones que allí figuran tampoco fueron ubicadas tales personas; y, por último se realizó la citación a través de carteles fijados en la sede del Tribunal, de modo que se agotó suficientemente toda la diligencia del Tribunal para tratar de lograr la comparecencia al juicio de dichas personas. Aunado a esto, el mismo artículo citado, prevé la suspensión del juicio por una sola vez por causa de la incomparecencia de testigos, funcionarios o expertos y si estos no concurren o no pueden ser localizados para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
Que se está cercenando el derecho del Ministerio Público al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a probar, invoca al efecto los artículos 26, 29, 46, 51, 56 de la Constitución de la República; y que al no agotarse todos los medios para hacer comparecer a los funcionarios y testigos, se produce la nulidad absoluta del proceso: Es cierto que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia acerca de agotar el mandato de conducción, y el Tribunal hizo todo lo posible para lograr la comparecencia de tales testigos; por lo cual mal puede el Ministerio Público, que no aportó direcciones ni colaboró con el Tribunal para tratar de ubicar a sus órganos de prueba, pretender amparado en el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a probar, alargar indefinidamente en el tiempo un proceso que ha tenido una duración de más de veintitrés años, con los consiguientes perjuicios sociales, morales, económicos que ha generado para los acusados. Pero además, es importante aclarar al Ministerio Público que el artículo 29 constitucional se refiere a la investigación de delitos cometidos por autoridades del Estado y nada tiene que ver con el caso que nos ocupa; que el artículo 46 en todo caso resulta contrario a su interés toda vez que, este prevé el derecho de toda persona a que se respete su integridad física, psíquica y moral, lo cual se está violentando por parte del Estado, toda vez que de continuar indefinidamente este juicio, los acusados ven afectada su integridad durante más tiempo del que ya lo han sido. Respecto a que prescindir de estos testimonios conlleva la nulidad del proceso, eso es materia que correspondería decidir a la superior instancia, y pareciera haber interés del Ministerio Público en amedrentar a esta administradora de justicia al mencionar de manera tendenciosa que esta podría ser una de las consecuencias de prescindir de las pruebas testimoniales y declaraciones de funcionarios.
Es necesario tener presente que se trata de un juicio oral y público, y aún y cuando no se logró la comparecencia de los órganos de prueba, este Tribunal igualmente valoró y analizó concatenadamente todas y cada una de las pruebas documentales debidamente incorporadas por su lectura al proceso y sometidas al contradictorio; no obteniendo de las mismas ni siquiera indicios que condujeran a la apreciación de la posible configuración del delito imputado a los acusados”.
(Omissis)
En este sentido, del estudio de las pruebas incorporadas en el debate, la Jurisdicente dejó acreditado primeramente que “no está probado que los bolívares y dólares empleados en las transacciones reflejadas en las actas e informes mencionados, hayan provenido de fuentes económicas distintas a los actos de comercio celebrados por los hoy acusados a lo largo de los años”.
De igual forma, dejó sentado: “…un acta policial en las cuales se deja constancia del análisis y descarte realizado a los documentos encontrados durante la visita domiciliaria realizada a la empresa TRANSFERENCIAS ASTROCAMBIOS; y, un Informe de la DEA de fecha 25/10/1993, en la que señalan que una cuenta bancaria a nombre de Hugo Enrique Rangel fue intervenida por dicho organismo, así como el decomiso y confiscación del dinero que se encontraba en dicha cuenta; en estas documentales, igualmente se determina que no existe evidencia alguna en dichos elementos que comprometa la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les atribuyen...”
En su valoración y motivación la juez, de la decisión plasmó que en primer lugar; para la época no existía control cambiario en Venezuela, de igual forma arguyó que no se pudo demostrar que los bolívares y dólares fueran provenientes de actividades ilícitas para que se configurara el delito imputado, estableciendo la Juzgadora al respecto lo siguiente:
“Sin embargo, considera esta juzgadora que no existiendo control de cambios en Venezuela para la época en que se realizaron estas operaciones, dichas operaciones no pueden ser consideradas como ilícitas; además que no se establece de dichas pruebas que exista relación directa o indirecta entre tales actividades y el tráfico de drogas o la obtención de beneficio ilícito con ocasión a dichas actividades; es decir, no está probado que los bolívares y dólares empleados en las transacciones reflejadas en las actas mencionadas, hayan provenido de fuentes económicas distintas a los actos de comercio celebrados por el hoy acusado a lo largo de los años; por lo tanto, no se constituyen evidencias de interés criminalístico; pues ninguno de ellos se aprecia como constitutivo de delito alguno y tampoco de los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que menos aún se pueden apreciar como relacionados con el delito endilgado a los acusados que es un delito compuesto, es decir, que para configurarse debe preceder alguna actividad relacionada con el tráfico ilícito de tales sustancias; de modo que tampoco determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos por los cuales se les sigue este juicio”
Así mismo, refiere la Jueza de Instancia que para configurarse el delito en estudio, debe proceder el dinero de alguna actividad relacionada con el tráfico de drogas, esgrimiendo ésta: “de modo que tampoco determinan participación y responsabilidad de los hoy acusados en los hechos por los cuales se les sigue este juicio.”
En este mismo orden de ideas, aprecia esta Superior Instancia que la recurrida, realiza un análisis exhaustivo de los elementos presentados en el desarrollo del debate, dándole respuesta a las partes de cada uno de los elementos que tomaba y los que desechaba para precisar si se configuraba o no, el tipo penal del delito de BENEFICIO ECONOMICO ILICITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.
Es así que al respecto señalo; “se observan actas policiales, órdenes de allanamiento y actas de visitas domiciliarias en los lugares descritos en las mismas, donde se incautó una serie de objetos, documentos, artículos y bienes inmuebles especificados en las mismas que, a criterio de esta juzgadora, no constituyen evidencias de interés criminalístico”; constituyendo esto, una motivación de cada elemento probatorio presentado en el debate, resguardando con esto la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
De esta forma, en la sentencia objeto de estudio la A Quo procedió a cotejar las pruebas antes mencionadas entre sí, realizando un análisis y comparación de todos los elementos probatorios para con ello esclarecer y establecer adecuadamente los hechos que fueron probados y finalmente decidir, dejando fundamentadas las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la decisión, teniendo en cuenta que a los fines de proferir la sentencia debe ser realizado un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria para que así el Juez pueda obtener un elevado grado de convicción.
En este sentido, dejó establecido la Juez A quo, que fue probado el hecho de la compra de divisas extranjeras, pero que no se pudo llegar por vía de inferencia, a establecer que dicho dinero era proveniente del Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, fue específica y clara al momento de dictar sentencia y considerar que no se estaba en presencia del delito endilgado por la representación del Ministerio Público.
La sentencia como un todo articulado, debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva de los derechos de los involucrados.
Por ello, es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez al realizar el razonamiento decisorio.
Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, señalando que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.
En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció:
“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).
Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).
En virtud de lo anterior, es preciso señalar que la a quo, toma los elementos presentados en el debate y analiza una vez evacuadas, las pruebas documentales presentadas para determinar la responsabilidad o no de los ciudadanos ISIDORO VICENTE CAMEJO ROMERO y JOSE IGNACIO PEROZO GORI, pues como lo indicó del análisis extenso a cada Pieza concluyó que; “Finalmente, en cuanto a las Actas contentivas de entrevistas a testigos y declaraciones testimoniales, este Tribunal, no obstante que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control, no les concede valor probatorio por cuanto el procedimiento penal venezolano es oral y dichas personas debieron asistir a la audiencia de juicio a ratificar su contenido y deponer oralmente el conocimiento que tuvieron o tienen de los hechos, y ser sometidas al contradictorio”.
Con apego a lo anterior, se evidencia que estamos en presencia de una decisión conforme a derecho, pues como se señalo ut supra, quedo plenamente identificado cuales fueron los elementos que arrojaron la conclusión de absolver a los ciudadanos ISIDORO VICENTE CAMEJO ROMERO y JOSE IGNACIO PEROZO GORI en la comisión del hecho punible endilgado por la representación Fiscal, por lo que no estamos en presencia alguna falta de motivación de la sentencia.
Sobre las pruebas producidas en el debate oral, su apreciación estuvo enmarcada en la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión.
En este sentido, estima esta Corte que la Juez recurrida emite una decisión motivada, en cuanto a derecho se refiere en garantía y sintonía a los principios Constitucionales, no evidenciando esta Alzada falta de motivación en la misma, pues como se indicó anteriormente la juez de juicio dio respuesta a las pretensiones de las partes, durante el desarrollo del debate, dándole valor probatorio a las pruebas controvertidas, concluyendo en la resolución de la sentencia los argumentos con base a lo presentado, no dejando vacíos que pudieran acarrear alguna nulidad, por lo que ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia. Así se decide.
Por lo tanto, analizadas las denuncias interpuestas por la representación del Ministerio Público y establecido que la decisión dictada se encuentra conforme a derecho, salvaguardando con esto la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo procedente es confirmar la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2017, y publicada en fecha 20 de julio de 2017, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inocente y absolvió a los acusados JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI e ISIDORO VICENTE CAMEJO ROMERO, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO ECONOMICO ILICITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y María Inés Artahona Mariño, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero de la Fiscalía Vigésima Primera de Ministerio Público y Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2017, y publicada en fecha 20 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inocente y absolvió a los acusados JOSÉ IGNACIO PEROZO GORI e ISIDORO VICENTE CAMEJO ROMERO, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO ECONOMICO ILICITO DEL PRODUCTO DE LA COMERCIALIZACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ
Jueza de Corte Jueza de Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SP21-R-2017-315/LYPR/chs.
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