REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA
.- SINDY JOHANA HERNANDEZ CONTRERAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.779, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
.- Abogados Alejandro Gimenéz Núñez y Rossana Ninibeth Villamizar Rivera, Defensores Privados.
FISCALÍA ACTUANTE
.- Abogados Carmen Yudila García Useche, Yoleisa Coromoto Porras Trejo y Rooger Alí Martínez Galindo, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO
.- TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los Abogados Alejandro Gimenéz Núñez y Rossana Ninibeth Villamizar Rivera, Defensores Privados de la ciudadana Sindy Johana Hernández Contreras, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2017 y publicada en fecha 09 de mayo de 2017 de este mismo año, por el Abogado José Humberto Carceres Maldonado, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Condenó a la acusada Sindy Johana Hernández Contreras, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 02 de agosto de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cueva, quien se aboca al conocimiento de la causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 07 de agosto de 2017, a los fines de la admisibilidad del recurso se solicito la tablilla correspondiente a los meses de marzo y abril del mismo año, librándose oficio número 1038-2017.
En fecha 29 de agosto de 2017, se recibieron las tablillas debidamente certificadas por secretaría correspondientes a los meses de marzo y abril del año en curso, fueron agregadas y pasadas al juez ponente.
En fecha, 04 de septiembre de 2017, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió y fijo celebración de Audiencia Oral para la décima audiencia siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ejusdem.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.
En fecha 10 de octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones acordó, en virtud del exceso de trabajo, diferir la publicación del íntegro de la sentencia para la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.
En fecha 25 de octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones acordó, en virtud del exceso de trabajo, diferir la publicación del íntegro de la sentencia para la quinta audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.
En fecha 08 de noviembre de 2017, esta Corte de Apelaciones acordó, en virtud del exceso de trabajo, diferir la publicación del íntegro de la sentencia para la quinta audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito acusatorio de fecha 25 de noviembre de 2012, presentado por los Representantes de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, que establece los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS
“(Omissis)
En fecha 11 de octubre de 2013, los funcionarios policiales: INSPECTOR AGREGADO NESTOR RIVAS, DETECTIVE JEFE WILSON ALVIAREZ y DETECTIVE JEFE VICTOR GUAJE, adscritos a la Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, continuando las investigaciones relacionadas con ta(sic) causa penal número K-13-0001-02609 y MP-272563-2013, nomenclatura de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público conocedora del caso, las cuales se instruyen por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), donde figura como víctima el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, siendo las 07:45 horas de la mañana se trasladaron hacía la siguiente dirección: TÁRIBA, BARRIO ZULIA, CALLE 7 CON CARRERA 10, CASA NÚMERO 2-18. VIVIENDA DE DOS NIVELES, EL PRIMERO NIVEL DE COLOR MARFIL Y EL SEGUNDO NIVEL DE COLOR NARANJA. PUERTAS DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACHIRA, donde reside el ciudadano conocido como “PEDRO”, con la finalidad da dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria (Allanamiento) número SP21-P-2013-014134, de fecha 10 de Octubre d e2013, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, Juez de Control Segundo Abogado Reinaldo José Chacón Pacheco, una vez presentes en la dirección antes mencionada, con la presencia de dos testigos identificados como: JESÚS VELAZCO Y JOSER BECERRA, se procedió a tocar la puesta principal del referido inmueble, no siendo atendido por ninguna persona, no obstante dentro de la morada se escuchaba la voz de una persona del género masculino, quien decía que no abriera.
Por tal motivo, en vista de que no abrían la puerta del inmueble, procedieron los funcionarios utilizar un objeto contundente para abrir la misma, ya que los funcionarios presumían que las personas que se encontraban en el interior del inmueble podrían deshacer cualquier elemento ilícito, es así como, logran ingresar a la vivienda en cuestión, donde una vez dentro de la misma logran observar que se encontraban dos personas un ciudadano y una ciudadana, a quienes luego de exponerles el motivo del allanamiento, manifestaron llamarse: SINDY HERNANDEZ Y PEDRO PARADA, colocándoles de manifiesto la orden de visita domiciliaria en presencia de los ciudadanos testigos.
Seguidamente se le indagó frente a los ciudadanos testigos, a los dos ciudadanos ocupantes del inmueble que si dentro del mismo tenían armas, drogas o cualquier elemento proveniente del delito, manifestando el ciudadano identificado como: PEDRO PARADA, que efectivamente dentro del escaparate del cuarto principal tenía un arma de fuego tipo revolver, por lo que se procedió en presencia de los testigos y de la ciudadana SINDY HERNÁNDEZ a revisar cada una de las partes de la vivienda objeto del allanamiento, logrando ubicar en la parte interna del escaparate elaborado en madera, Un (01) bolso de color marrón, sin marca ni serial visible donde se lee en su tira en alto relieve LOUIS VUITTON, en cuyo interior se localizó Un (01) facsímil de arma de fuego tipo revolver, donde se lee COIBEL. Acto seguido, continuando con la búsqueda dentro del mismo escaparate se localizó junto al referido bolso, Un arma de fuego tipo Revolver, de color plateado con cacha de madera, con las siguientes características: marta COLT, modelo DETECTIVE SPEC, calibre .38, serial número S 26313, la cual contiene en su tambor 4 BALAS Calibre .38 donde se lee en su culote FEDERAL SPECIAL; de igual manera en el mismo escaparate en la primera gaveta se logró ubicar un envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo mediante torsión manual, contentivo en su interior de un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta tipo piedra de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Prosiguiendo los actuantes con la revisión en la habitación, lograron localizar en el interior de una gaveta de un mesa de noche elaborada en madera, Un (01) receptáculo elaborado en material sintético de color blanco, donde se lee en su parte externa GEL FIJADOR SIN ALCOHOLROLDA, el cual contenía: Nueve balas (09) calibre .380 donde se lee en su culote GFL AUTO Y Dos (02) balas calibre 45 de las cuales una (01) de ellas se lee en su culote W y la otra GFL.
Igualmente dejan constancia los funcionarios actuantes que luego de revisar cada una de las otras áreas que conforman el inmueble, no lograron ubicar más evidencias de interés criminalístico. Indagando con las dos personas ocupantes de la vivienda en presencia de los testigos sobre las evidencias incautadas, quienes se mantuvieron en silencio, de igual manera les preguntaron si poseían teléfonos celulares y algún vehículo haciendo entrega el ciudadano PEDRO PARADA, de Un teléfono celular marca Nokia, color morado modelo C3-00, serial IMEI 357386044336743, con su respectiva batería de la misma marca, modelo BL-5J, serial número con su tarjeta sim card, de la empresa MoviStar Nro.895804220004344712, de igual manera dicho ciudadano indicó que poseía una motocicleta de color rojo, Marca Empire, Modelo Horse, sin placas, y al tratar de observarles los seriales se observan que las mismos presentan irregularidades y que la misma se encontraba en la primera planta de la residencia.
En vista a tal situación y las evidencias localizadas en la vivienda allanada, procedieron los funcionarios policiales a identificar plenamente a las dos (02) personas ocupantes del inmueble como: PEDRO WILIAM PARADA PINTO y SINDY JOHANA HERNANDEZ CONTRERAS, a quienes le informaron que quedaban detenidos, por estar presuntamente incursos en una de los delitos contra la Ley Orgánica de Drogas y Contra la Cosa Pública, leyéndole los derechos constitucionales y legales que le asisten, trasladándolos a la sede policial.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 24 de marzo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 09 de mayo de 2017, en los siguientes términos:
“(Omissis)
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, se determinó que el día 11 de octubre de 2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas ingresaron al domicilio ubicado en una segunda planta en el barrio Zulia Casa N° 2-18, de Táriba Municipio Cárdenas de esta jurisdicción del Estado Táchira, acompañados con la orden de visita domiciliaria expedida por el tribunal Segundo en Funciones de Control, junto con dos ciudadanos que fungieron como testigos identificados como JESUS ALEJANDRO VELAZCO Y YOSER JAIR BECERRA QUINTERO, quienes observaron el procedimiento practicado por los funcionarios del cuerpo detectivesco y al ingresar a una de las habitaciones del inmueble, lugar donde fungía como habitación de la ciudadana acusada, quien para el momento se encontraba acompañada por un ciudadano, se encontraron las siguientes evidencias: en un escaparate había un bolso de uso femenino y en su interior contenía un facsímil, un arma de fuego tipo revólver, con cuatro municiones y en la primera gaveta de una mesa de noche había un envoltorio de droga que según la experticia química resultó ser Cocaína, asimismo en un receptáculo sobre la mesa de noche habían otras municiones sobre la mesa de noche; éstas circunstancias fueron establecidas por el funcionario VICTOR GUAJE , funcionario que fue conteste en afirmar que tales evidencias fueron encontradas en el dormitorio principal de la acusada cuando afirmó que la persona de sexo femenino que los atendió y que está en esta sala refiriéndose a la acusada; y que en el inmueble había dos habitaciones; en una sola habitación se encontraron las evidencias; era la habitación principal; según lo manifestaron ellos convivían juntos; en el escaparate había ropa de ambos usos, y era la habitación principal; dentro del bolso estaba un facsímil; que la otra arma de fuego estaba dentro del escaparate, debajo de unas prendas de vestir; se indago de quien era la motocicleta y él ciudadano indico que era de él; asimismo refirió que tanto los testigos del procedimiento como la propia acusada y el ciudadano que la acompañaba presenciaron la revisión del inmueble, igualmente los testigos del procedimiento fueron contestes de la revisión del inmueble y que aun cuando no recordaban con exactitud algunas circunstancias si se desprende de sus declaraciones, que presenciaron la revisión de las habitaciones y de la incautación de las evidencias tal y como se evidencia de la declaración del ciudadano testigo YOSER BECERRA, cuando refirió que los funcionarios policiales lo llevaron para los cuartos y los funcionarios empezaron a revisar, que allí los funcionarios les mostraron un arma que sacaron del escaparate, estaba dentro del escaparate, también encontraron algo que ellos dijeron que era droga y dentro de la casa estaba Cindy y el muchacho; que no recordaba que mas encontraron porque tenia nervios y que la casa que allanaron era de la mama de Cindy y Cindy siempre ha vivido ahí; e igualmente el otro testigo JESUS ALEJANDRO al respecto refirió que la casa era un segundo piso y que fue acompañado con los agentes, donde subió por unas escaleras; Joser Becerra también fungía como testigo; que él ( testigo de procedimiento) iba era de observador, donde le mostraron una pasta y le dijeron los funcionarios que era una supuesta droga porque no conocía la droga y un revolver; los funcionarios le decían mire aquí, mire allá; no recordó de donde sacaron la pasta; ellos (refiriéndose a él y el otro testigo) no vio de donde sacaron el arma; de tal manera que efectivamente la incautación fue presenciada por dichos testigos, aun cuando refirió este ultimo testigo que mientras uno estaba en una área el otro estaba en otra; sin embargo se desprende la declaración de la propia acusada que si se encontraba en su habitación el arma de fuego, el facsímil y las municiones, solo no reconoce que había droga, pero de la declaración del funcionario VICTOR GUAJE , del testimonio de los ciudadanos testigos del procedimiento JESUS ALEJANDRO y YOSER BECERRA, así como el hecho de que el ciudadano PEDRO WILLIAN compañero sentimental de la ciudadana acusada, admitió los hechos por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se infiere que si se incautó droga (cocaína), en la habitación de la acusada y otro elemento que ofrece convicción de la existencia de dicha droga en la habitación de la acusada es el hecho que dicha ciudadana en su examen toxicológico el resultado fue POSITIVO en las muestras de orina correspondiente a la acusada, donde se encontraron METABOLITOS DE COCAINA(…)
Igualmente considera este juzgador que las evidencias fueron incautadas en sitios muy fáciles de ser apreciados por cualquier persona que habite dicho dormitorio, e incluso el arma de fuego se encontraba en un bolso de uso femenino (cartera), tal y como lo describió el experto Danny Zambrano, en su dictamen pericial; además de que la acusada tenia el dominio de dicho dormitorio ya que era la persona que normalmente vivía ahí, lo que me lleva a la convicción que su responsabilidad penal está totalmente comprometida; es de hacer notar que la acusada de autos aun cuando se sometió al contradictorio el resultado de la experticia toxicológica donde la prueba de orina tomada de ella resultó positiva para cocaína, no reconoció adicción alguna o haber consumido sustancia alguna y que para ella esa experticia de acuerdo a su respuesta era de dudosa procedencia, aun tratándose de una prueba de certeza, lo que fácilmente se puede inferir que negó que ella era consumidora de tales sustancias y se apreció malestar y sorpresa en sus familiares cuando se enteraron de dicha prueba, cuando ella (la acusada) resultó positiva con la presencia de metabolitos de cocaína en la prueba de orina. Concluye este juzgador que todas las pruebas debatidas y controvertidas señalan que la ciudadana acusada es responsable, es culpable de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Es pertinente citar las calificaciones jurídicas que encuadra con la conducta de la acusada como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; calificaciones jurídicas que encuadra perfectamente en el presente caso, que la Ciudadana SINDY JOHANA HERNANDEZ CONTRERAS, con su conducta violentó; en cuanto al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que:
(Omissis)…
Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia ilícitamente traficar, comercializarla, expenderla, suministrarla, distribuirla, ocultarla, transportarla por cualquier medio, almacenarla o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley; supuesto de hecho que efectivamente ocurrió conforme a lo debatido en el juicio oral y público; por cuanto se demostró que la ciudadana dentro de su habitación u dormitorio tenía oculta la porción de droga dentro de una de las gavetas de la mesa de noche, tal y como lo refirió el funcionario Víctor Guaje, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y que acompañado por los testigos del procedimiento así como en presencia de los propios acusados entre ellas la acusada de autos fue encontrada en dicho dormitorio, lugar donde dormía dicha ciudadana y dicha porción de droga conforme a la Experticia Química realizada resultó ser COCAINA con un peso neto de Cincuenta y dos (52) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos; cantidad que conforme al peso encuadra a lo establecido en el primer aparte del citado articulo 149 de la ley orgánica de drogas; sobre la base de estas consideraciones este juzgador considera con mucho acierto que el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas quedó plenamente demostrado en el juicio, así como la agravante establecida en el Artículo 163 numeral 7° de la misma ley, por cuanto dicha porción de droga se encontraba en el hogar doméstico, es decir inmueble donde la ciudadana acusada tenia como morada o residencia; tal y como se demostró en el juicio donde quedó claramente demostrado que en dicho Inmueble vivía la ciudadana acusada, y corroborado por el propio testimonio de la ciudadana acusada cuando refirió que el inmueble era de su nona; y que ella toda la vida había vivido en la casa de su nona, que hay dos pisos y ella vivía arriba y abajo su mamá con su nona y su hermano, con entradas independientes; y que el inmueble tenía su sala, baño, dos habitaciones y la cocina; de tal manera que dicho delito establecido en la citada norma de la ley orgánica de drogas quedó perfectamente encuadrado con la conducta asumida por la ciudadana acusada SINDY JOHANNA HERNANDEZ CONTRERAS; comprometiendo su responsabilidad penal y por ende su culpabilidad y así se decide.-
En relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece: “Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años”.
Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia poseer o tener bajo su dominio en un lugar determinado un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente; sobre la base de estas consideraciones este juzgador considera con toda propiedad que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, quedó plenamente demostrado en el juicio, por cuanto dicha arma de fuego cuya experticia suscrita por la experto Neglis Contreras arrojó que dicha arma de fuego era un revólver Marca COLTS, Calibre 38, y se encontraba en buen funcionamiento y que al consultarla por el sistema Integrado de Información policial (SIIPOOL) arrojó que dicha arma estaba solicitada; se encontraba dentro de la habitación de la acusada de autos, en un escaparate, de tal modo que dicha arma estaba bajo su dominio, en el inmueble habitado por ella y en su propia habitación; encuadrando la conducta asumida por la ciudadana acusada SINDY JOHANNA HERNANDEZ CONTRERAS, en la norma citada; comprometiendo su responsabilidad penal y por ende su culpabilidad y así se decide.-
Asimismo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; establece:
(Omissis)…
Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia, fuera de las circunstancias establecidas en los artículos 254, 255, 256 y 257, es decir relacionados con el delito de encubrimiento; adquirir, recibir y esconder moneda, títulos, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito; Sobre la base de estas consideraciones este juzgador considera con toda seguridad que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; quedó plenamente demostrado en el juicio, por cuanto el arma de fuego oculta en el escaparate dentro del dormitorio que habitaba la acusada de autos, estaba solicitada ya que al ser consultada las características del arma de fuego por el sistema Integrado de Información policial (SIIPOOL) arrojó que dicha arma estaba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Ocumare del Tuy, por el delito de Robo, tal y como se desprende del contenido de la documental referida al Reporte de Sistema que riela al folio Veintiuno (21) de la pieza 1, de la presentes actuaciones cuyo contenido así se lo determina; encuadrando la conducta asumida por la ciudadana acusada SINDY JOHANNA HERNANDEZ CONTRERAS, en la norma citada; comprometiendo su responsabilidad penal y por ende su culpabilidad y así se decide.-
De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y sobre todo la declaración del funcionario aprehensor VÍCTOR GUAJE, los testigos del procedimiento, ciudadanos JESUS ALEJANDRO VELAZCO Y YOSER JAIR BECERRA QUINTERO, parte de la propia declaración de la acusada, los expertos, así como la circunstancia donde el cónyuge o pareja de la acusada en la etapa preliminar admitió los hechos, por todos los delitos endilgados por la representación fiscal incluyendo el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, se concluye que la Ciudadana SINDY JOHANNA HERNANDEZ CONTRERAS, es responsable y consecuencialmente es culpable de los delitos endilgados.
En ese mismo sentido como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la Ciudadana SINDY JOHANNA HERNANDEZ CONTRERAS, es responsable y consecuencialmente culpable de los delitos endilgados por la representación fiscal. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada a SINDY JOHANNA HERNANDEZ CONTRERAS, debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide.
VIII
DE LA DECISIÓN ABSOLUTORIA
En cuanto a la decisión de ABSOLUTORIA de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículo 2 y 3 numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de la disposición derogatoria contenida en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado En al artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; este juzgador considera lo siguiente:
En relación al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 2 y 3 numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considero que la adecuación del supuesto de hecho no encuadra a la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal en virtud de la disposición derogatoria primera y segunda de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente, (…)
En cuanto al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; considera este juzgador que no encuadra la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal y la conducta asumida por la ciudadana acusada; ya que se desprende del citado articulo, que la sanción o pena impuesta a cualquier persona es cuando PORTE el facsímil de un arma de fuego es decir, detentarlo, poseerlo, tenerlo consigo en su poder; y en el caso de marras se demostró que el facsímil no lo llevaba consigo la ciudadana acusada ya que dicho facsímil se encontraba en escaparate dentro de un bolso; por lo que la conducta asumida por la ciudadana acusada no encuadra con lo que literalmente establece el contenido del verbo rector del artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo que dicha ciudadana debe ser absuelta de la comisión de dicho delito y así se decide.-
Del delito CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en al artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; en el desarrollo del juicio oral y público no existió elemento alguno ni testimonial ni documental que indique u ofrezca convicción que la ciudadana acusada con su conducta haya sustraído o cambiara u alterare ilícitamente placas a vehículo alguno, o al serial de carrocería o de motor; para asegurar impunidad de un tercero que este incurso en el delito de hurto o robo; por lo que no existe convicción alguna de la comisión de dicho delito por parte de la ciudadana acusada; por lo que dicha ciudadana debe ser absuelta de la comisión de dicho delito y así se decide.-
IX
DOSIMETRÍA PENAL
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a la acusada SINDY JOHANNA HERNANDEZ CONTRERAS, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene señalada una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, este juzgador toma el término inferior en virtud de lo establecido en el Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no tiene acreditado que dicha ciudadana tenga antecedentes penales, de lo cual se infiere que sea primaria en la comisión del delito; quedando la pena a aplicar en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el delito es de carácter Agravado, se le hace la sumatoria de un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el cual establece la pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, este juzgador toma el límite inferior, en virtud del razonamiento aplicado al anterior delito, por lo que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia real de delitos, la pena a aplicar es la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar por éste delito en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; el cual establece la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, este juzgador toma el limite inferior, por las mismas circunstancias expuestas en los delitos anteriores; quedando la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia real de delitos, la pena a aplicar es la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar por éste delito en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Determinada la dosimetría penal por cada uno de los delitos, este juzgador hace la sumatoria total de las penas, quedando en definitiva la pena a imponer a la Ciudadana SINDY JOHANNA HERNANDEZ CONTRERAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
X
DISPOSITIVA
(Omissis)…
PRIMERO: SE CONDENA A LA ACUSADA SINDY JOHANA HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.878.779, nacida en fecha 29-11-1989, de 27 años de edad, natural de Tariba, Estado Táchira, de estado civil soltera, de profesión u oficio TSU en recurso humanos; por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA ACUSADA SINDY JOHANA HERNANDEZ CONTRERAS, ya identificada, a las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA A LA ACUSADA SINDY JOHANA HERNANDEZ CONTRERAS, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia.
CUARTO: SE ABSUELVE A LA ACUSADA SINDY JOHANA HERNANDEZ CONTRERAS, ya identificada, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículo 2 y 3 numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de la disposición derogatoria contenida en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado En al artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.
QUINTO: SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra de la acusada SINDY JOHANA HERNANDEZ CONTRERAS, identificada en autos.
SEXTO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN del facsímil y de las municiones incautadas en el presente procedimiento y descritas en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Líbrese los oficios correspondientes.
SEPTIMO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN, del vehículo tipo moto y del teléfono celular descritos en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese los oficios correspondientes.
OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Jefe de la Sub Delegación de Ocumares del Tuy a los fines de informar que el arma de fuego solicitada por ese despacho fue recuperada y se encuentra a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, con el objeto de que le sea informado a la victima(sic).
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de junio de 2017, los Abogados Alejandro Gimenéz Núñez y Rossana Ninibeth Villamizar Rivera, Defensores Privados de la ciudadana Sindy Johana Hernández Contreras, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2017 y publicada posteriormente el día 09 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
MOTIVO DEL RECURSO
Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 444 del COPP, denuncio la infracción, ya que el tribunal a quo no guardo la Docimetría(sic) de la valoración de la norma jurídica al sentenciar una pena de diecinueve años y seis meses a nuestra representada, por poseer 52 gramos de Cocaína, y amparados en el artículo 149 de la ley(sic) orgánica(sic) de Drogad, donde especifica claramente que la pena será de 8 a 12 años de prisión, ya que este juzgador excedió su pena como si tuviese nuestra representada en su poder más de 1000 gramos de esta sustancia ilícita: además las pruebas toxicológicas demostraron positivo en consumo de estupefaciente de Cocaína. En la audiencia de juicio su concausa Admitió los hechos por los que se le imputaba y exculpo a nuestra defendida, declarando que dicha sustancia le pertenecía, este alegato oportunamente esgrimido por la defensa en su escrito de oposición de la acusación, y defendido en el debate oral.
Por tanto, visto que el tribunal incurre en ilogicidad manifiesta eb la motivación de la decisión impugnada, a dar por probado y cierto que mi representada se hallaba en el sitio por causa ilícita al tiempo que le resta eficacia exculpatoria a dicho hecho probatorio, es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y declare con lugar el recurso de apelación y la nulidad de la sentencia combinada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público como lo dispone el artículo 448 del COPP.
PETITORIO
En razón de los motivos expuesto, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlos conforme con el artículo 447 del COPP y, en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar, y consecuentemente, anular la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de nuestra defendida.
(Omissis)
”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2017, los Abogados Carmen Yudila García Useche, Yoleisa Coromoto Porras Trejo y Rooger Alí Martínez Galindo, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Alejandro Gimenéz Núñez y Rossana Ninibeth Villamizar Rivera, Defensores Privados de la ciudadana Sindy Johana Hernández Contreras, indicando lo siguiente:
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
(Omissis)…
EN PRIMER LUGAR, al recurrente no le asiste la razón al pretender hacer ver que “…el tribunal a quo no guardo la Dicimetría(sic) de la valoración de la norma jurídica al sentenciar una pena de diecinueve años y seis meses a nuestra representada, por poseer 52 gramos de Cocaína y amparados en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, donde especifica clara ¿mente que la pena será de 8 a 12 años de prisión, ya que este juzgador excedió, su pena como si tuviese nuestra representada en su poder más de 1000 gramos de esta sustancia ilícita. En este sentido, es importante analizar a efectos de demostrar que la decisión del Tribunal Tercero de Juicio de dictar sentencia condenatoria en contra de la acusada, las siguientes consideraciones:
Es este sentido, cabe resaltar que el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en el que se encuadra el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual establece:
(Omissis)…
La disposición transcrita describe claramente la conducta tipificada como delito, en el cual el Juez debe acogerse al momento de emitir la sentencia y pena condenatoria, y en el presente caso se demostró en el debate oral y público que la ciudadana SINDY JOHANA HERNANDEZ CONTRERAS, dentro del inmueble que le servia de hogar domestico, específicamente en su habitación, tenia oculta la droga y demás evidencias que fuero incautadas en el presente caso, tal y como lo refirió el funcionario actuante Víctor Guaje, y los testigos que participaron en el procedimiento, quedando plenamente demostrado que la droga arrojo conforme a la EXPERTICIA QUÍMICA realizada por el experto del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso sobre la misma en audiencia de juicio, así como la agravante establecida en el Artículo 163 numeral 7° de la misma ley, por cuanto dicha porción de droga SE ENCONTRABA EN EL HOGAR DOMÉSTICO, quedando claramente demostrado que en dicho Inmueble vivía la ciudadana acusada, tal y como se desprende del propio testimonio de la ciudadana acusada cuando refirió “que el inmueble era de su nona y que ella toda la vida había vivido en la casa de su nona, que hay dos pisos y ella vivía arriba y abajo su mama con su nona y su hermano, con entradas independientes; y que el inmueble tenía su sala, baño, dos habitaciones y la cocina”; de tal manera que dicho delito establecido en la citada norma de la Ley Orgánica de Drogas quedo perfectamente encuadrado con la conducta asumida por la ciudadana acusada SINDY JOHANA HERNANDEZ CONTRERAS; comprometiendo su responsabilidad penal y por ende su culpabilidad.
(Omissis)…
EN SEGUNDO LUGAR, los recurrentes no le asisten la razón, al pretender hacer ver “…que tribunal incurre en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada, a dar por probado y cierto que mi representada se hallaba en el sitio por causa ilícita al tiempo que le resta eficacia exculpatoria a dicho hecho probatorio. En este sentido, es importante analizar a efectos de demostrar que la decisión del Tribunal Tercero de Juicio de dictar sentencia condenatoria en contra de la encausada, las siguientes consideraciones:
(Omissis)…
En el presenta caso honorables Magistrado, el Juez A Quo apreció todos los elementos de prueba incorporados al proceso, observando las reglas de la lógica y la experiencia, quedando plenamente corroborado que de su razonamiento no se evidencia, como pretende hacerlo ver los recurrentes, arbitrariedad, ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que como lo señala el A Quo fueron establecidos tanto los hechos como ls pruebas, estima el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia del hecho punible atribuido a la acusada SINDY JOHANA HERNANDEZ CONTRERAS, las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar a la acusada como culpable por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penalconforme(sic) a la conducta que desplegó, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal.
(Omissis)…
En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, el A quo observó los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración o apreciación de la prueba, realizo la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción apreciadas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
(Omissis)…
En este sentido, observamos que los argumentos esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Técnicos de la encausada, son infundados toda vez que se pretende soslayar la decisión del Juez puesto que el mismo impuso la pena en el presente caso, siguiendo los criterios del Código Penal y Codigo Orgánico Procesal Penal, emitiendo sentencia condenatoria en contra de la justiciable, considerando quienes aquí suscriben que no le asiste a los recurrentes la razón cuando afirman que en el Casio bajo estudio el A Quo incurre en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión.
Ante todo lo explicado Honorables Magistrados, Consideramos que el Auto apelado por los Defensores Privados de la justiciable, al ser analizado, SE ENCUENTRA AJUSTADO A DERECHO, toda vez que el mismo cumple con los parámetros legales y constitucionales para estimar tal y como lo hizo el Juez A Quo en su decisión.
Por último y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitamos que se declare sin lugar la Apelación interpuesta por los recurrentes, que se mantenga en todos sus efectos la decisión apelada por cuanto la misma está ajustada a derecho y garantiza la efectividad del proceso, así como la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad dictada en contra de la imputada de autos.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
Primero: Versa el recurso de apelación sobre la disconformidad planteada por los abogados Alejandro Gimenéz Núñez y Rossana Ninibeth Villamizar Rivera, contra de la decisión dictada fecha 24 de marzo de 2017 y publicada en fecha 09 de mayo de 2017 de este mismo año, por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó a la acusada Sindy Johana Hernández Contreras, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Alega la defensa privada con apoyo del artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, que el tribunal A quo incurrió en ilogicidad manifiesta en la decisión suscrita, por cuanto el Juez de la causa no guardó la dosimetría de la valoración de la norma jurídica al sentenciar a una pena de diecinueve (19) años seis (06) meses de prisión a la ciudadana Sindy Johana Hernández Contreras, por poseer cincuenta y dos (52) gramos de cocaína, excediendo el juzgador la pena estipulada “…como si tuviese nuestra representada en su poder mas de 1000 gramos de esta sustancia ilícita…”.
En razón el argumento formulado por los recurrentes, esta Alzada antes de abordar el mérito de la causa considera en primer ilustrar criterio respecto al significado del recurso de apelación de sentencia y los vicios por los cuales se puede apelar, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, Rodrigo Rivera Morales, en cuanto a los recursos en materia penal, ha expresado que: ‘’ (…) los medios que disponen las partes en el proceso penal para impugnar, dentro del mismo proceso, las decisiones que perjudiquen sus intereses, solicitando su revocación, reforma o anulación. ’’.
De lo anterior, se tiene que los recursos, son el medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o anulación de una resolución judicial, ya sea del mismo juez o tribunal que la dictó o de otro de superior jerarquía.
Precisado lo anterior, Rodrigo Rivera Morales, con respecto al recurso de apelación, señala que éste: ‘’ (…) es el recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el mismo se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre (…) ’’.
De esta manera, esta Corte de Apelaciones, debe hacer mención al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
‘’Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ’’.
Visto los motivos de la apelación, sus fundamentos y teniendo en cuenta que los recurrentes señalan como vicio en la sentencia objeto de estudio, el establecido en el artículo 444 numeral 2° de la norma adjetiva penal, “…ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”,se observa que los recurrentes incurren en un error de técnica recursiva al invocar la ilogicidad de la sentencia objeto de impugnación, por cuanto a su criterio el Juez A quo excedió el limite de la pena impuesta para con su representada, al condenarla a diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito Trafico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –cincuenta y dos (52) gramos con ciento ochenta (180) miligramos de cocaína (Crack)-
Sin embargo, esta Instancia Superior en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, y con la finalidad de dar respuesta a la denuncia interpuesta la cual va dirigida a estudiar la pena impuesta a la ciudadana Sindy Johana Hernández Contreras, procede primeramente por razones metodológicas a establecer un análisis simultáneo de los cinco vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no del vicio señalado.
Se tiene que la oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia de que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que esto sea posible, es necesario juntar a las partes y al tribunal en un mismo local o espacio físico, cual es la sala de audiencia y hacerles partícipes simultáneos de los actos. De allí que esa cercanía simultánea, que no es otra cosa que la inmediación, sea un correlato de la oralidad.
El hecho de que el debate penal, se desarrolle en forma oral, determina la condición de existencia de la inmediación en esta fase procesal, tanto en la apreciación de la prueba como las posiciones de las partes en el proceso (presentación del caso, informes orales conclusivos, etc.). La ventaja de la oralidad sobre la escritura en esta etapa del proceso consiste en la posibilidad de apreciar los testimonios de viva voz de sus emisores, sin que entre dicho emisor y los receptores, que son todos los asistentes al juicio oral, medie intérprete alguno que pueda desvirtuar el contenido o la intención de la declaración. Ningún procedimiento escrito puede brindar emotividad ni tampoco es capaz de lograr que el juez, las partes y el público perciban por igual y al mismo tiempo el contenido de los actos procesales cumplidos.
La inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente, el principio de inmediación implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba.
El juicio oral responde de manera total al principio de inmediación, pues el tribunal tiene que escuchar de viva voz los alegatos de las partes, presenciar la práctica de las pruebas en la audiencia y decidir el caso. Por eso los jueces que deben decidir en un juicio oral tienen que ser los mismos que han presenciado el debate en todas sus sesiones, so pena de nulidad en caso contrario. Esta manifestación de la inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente por algunos autores bajo el nombre de “principio de la identidad física del juzgador”.
En sentencia número 289, de fecha 20 de julio de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal, se estableció que:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento.
Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.
La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.’’.
Ahora bien, se entiende que la concentración en la fase de Juicio Oral y Público se caracteriza porque durante su realización se condensan en un solo acto los alegatos iniciales de las partes, la práctica o evacuación de las pruebas y los informes conclusivos de los intervinientes, lo cual contribuye a la celeridad procesal.
Por su parte la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 243 del 26 de mayo de 2009 adujo que:
‘’El Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a que luego de iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.
(Omissis)
En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.
En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate.’’.
En este mismo orden, se tiene que La publicidad en el juicio oral se refiere a que en él, la percepción y recepción de la prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad en general. La publicidad no puede estar circunscrita a simples alegatos y a conocer el contenido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la absoluta transparencia de los procedimientos y estén conscientes de lo que ocurrió y por qué ocurrió.
De otro lado, es prudente mencionar que no se debe invocar la falta de motivación así como también la contradicción en la motivación de la sentencia; motivos que no deben aludirse de manera conjunta, ya que debe tenerse en cuenta que hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
De manera que, en cuanto a la motivacion se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”.
Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuesto o contrarios, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:
“existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.”.
De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.
De igual manera, en relación a la contradicción en la motivación la mencionada Sala ha señalado:
“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo”.
De otro lado, del vicio de ilogicidad en la motivación esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas. Siendo los principios rectores de la lógica enunciados por el doctrinario Eduardo García Máynez, los siguientes:
1) Principio de identidad, el cual señala que el concepto o idea son siembre idénticos a sí mismos, el sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto; 2) Principio de no contradicción "Dos juicios, de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no pueden ser simultáneamente verdaderos” (Moro, Mario "El ser en cuanto ser, no puede no ser", página 61), por lo tanto se deduce que uno de los juicios es falso, 3) principio de tercero excluido, "Dos juicios contradictorios no pueden ambos ser falsos”( García Máynez, Eduardo. Introducción a la lógica jurídica. México. 1951), de lo que se deduce que uno de los juicios es verdadero; 4) principio de razón suficiente, "Todo juicio, para ser verdadero, ha menester de un fundamento suficiente" (García Máynez, Eduardo. Introducción a la lógica jurídica. México. 1951)
De tal maneta, existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.
Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, no obstante debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.
De esta forma, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias.
Por otra parte, por quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, esta Alzada señala que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juez de Instancia en el juicio, impide o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes de la República, pues, no todo el quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada.
Ahora bien, la prueba ilegal, nos traslada al principio de legalidad de la prueba, el cual es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. El principio de legalidad de la prueba es una barrera que erigen las sociedades democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del Estado, y es una exigencia básicamente dirigida a los funcionarios públicos encargados de la persecución penal.
Finalmente, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, se entiende que consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea.
Ahora bien, una vez estudiada la denuncia de la defensa respecto a la al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, observa esta Superior Instancia que del escrito apelatorio, así como de alegatos expuestos en la realización de la audiencia oral ante la Sala de Corte de Apelaciones de fecha 26 de Septiembre del 2017, los recurrentes se enfocaron en señalar que la ilogicidad de la sentencia impugnada se centra en que el Tribunal A quo, “no guardo la dosimetría al momento de colocar la pena imponiendo una pena de 19 años y 06 meses por la cantidad de 52 gramos de cocaína, como si mi representada se hubiese excedido… es por ello que esta defensa se pregunta si se respecto el principio de proporcionalidad al momento de la pena además no corresponde con la gravedad del delito en cuestión, violando la ilogicidad porque esta juzgadora no calculó bien la dosimetría de la pena, es todo”
Así entonces, esta Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta los principios anteriormente señalados, entendiéndose que el vicio de ilogicidad surge cuando el juzgador en el fallo suscrito como fundamento de lo resuelto, decide con inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Asimismo cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo. Es por ello, que para el caso de marras, se observa que los defensores técnicos no esbozaron sus pretensiones en demostrar el vicio de ilogicidad con fundamento a los principios aquí estudiados, sino por el contrario, se aprecia que los mismos plantean su disconformidad, es en contra de la dosimetría aplicada a su defendida Sindy Johana Hernández Contreras, en relación con el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas.
Con base a lo anterior, esta Superior Instancia aprecia que del contenido de la denuncia planteada por los recurrentes, aun cuando los mismos fundamentan su escrito en el artículo 444 numeral 2°, en relación a la ilogicidad de la sentencia, su verdadera pretensión consiste en que esta Superior Instancia estudie la pena impuesta a la acusada de autos, considerando esta Corte de apelaciones que tales argumentos se subsumen en el vicio establecido en el artículo 444 numeral 5° relacionado con la errónea aplicación de una norma jurídica.
Segundo: realizadas las anteriores consideraciones pasa esta Corte de apelaciones a resolver la denuncia planteada por los abogados Alejandro Gimenéz Núñez y Rossana Ninibeth Villamizar Rivera, Defensores Privados de la acusada Sindy Johana Hernández Contreras.
Así las cosas, sostienen los recurrentes que no existe proporcionalidad entre la droga incautada a su defendida con respecto a la pena impuesta, pues la misma se configuró en diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión por el delito de ocultamiento de cincuenta y dos (52) gramos con ciento ochenta (180) miligramos de cocaína. Por ende al margen de estas consideraciones y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de apelaciones considera hacer mención sobre dos principios penales íntimamente vinculados, tales como el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.
Con respecto al principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual, en la argumentación de la ponencia estableció que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Ahora bien, en relación al principio de la discrecionalidad, el mismo rige en la potestad del juez para aplicar las penas, estableciendo los términos entre los cuales debe usar su discrecionalidad, pues el juez tiene el poder de ponderar a su discreción la pena a imponer, no obstante a los términos permitidos por la norma aplicable, así como las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado, ya que estas serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.
En atención a lo anterior, es necesario señalar que en el Código Penal y en las leyes especiales, encontramos las circunstancias atenuantes y agravantes que modifican las consecuencias de la responsabilidad, sin suprimirla. En el derecho antiguo no se conocieron estas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Así el Código Penal Francés de 1791, estableció el sistema de penas fijas, es decir, todos los hechos que constituían un mismo delito eran castigados con una misma pena, a pesar de la mayor o menor extensión del mal causado.
Es así, como existen circunstancias que suponen una menor gravedad de lo injusto, lo que determina congruentemente su concepción como circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal. Existen al mismo tiempo circunstancias que suponen una mayor gravedad de lo injusto, lo que determina congruentemente su concepción como circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal. Tales circunstancias desempeñan así una función concreta, los datos, hechos o relaciones en que las circunstancias modificativas de la responsabilidad consisten, no sirven para distinguir un delito de otro, en cuyo caso serían elementos esenciales del delito, sino que intervienen agravando o atenuando el delito.
Es por ello, que el Código Penal Venezolano adoptó el sistema limitativo de fijación previa de las circunstancias agravantes de todo hecho punible, en consecuencia en el artículo 77 enumera veinte casos; pero distingue las genéricas de las específicas según se prevean para todo hecho punible o para determinados hechos punibles; además que las circunstancias genéricas aumentan la penalidad media aplicable a todo delito, son accesorios que lo acompañan y no alteran su naturaleza; en cambio las específicas forman parte de los elementos componentes de ciertos hechos punibles, constituyendo por sí mismas un delito especialmente penado por la Ley.
Como se ha precisado en la doctrina, que un mismo hecho puede desempeñar la función de elemento constitutivo o de circunstancia o elemento accesorio de un determinado delito, esto es, que una circunstancia en sentido propio puede desempeñar el papel de elemento constitutivo o elemento sin el cual el delito no se daría. Cuando el hecho sólo modifica la responsabilidad penal, no afectando la esencia del delito, el cual subsiste sin su presencia, en sus notas básicas, nos encontramos frente a una circunstancia o elemento accidental del hecho punible; cuando el delito en su esencia desaparece, nos encontramos frente a un elemento constitutivo, aunque la naturaleza del hecho sea circunstancial.
En cuanto a los efectos, las circunstancias cuando concurren, al incidir en el quantum de criminosidad del hecho, producen como consecuencia la agravación o atenuación de la pena aplicable, en forma tal, como lo señala el artículo 37, que puede el juez o la jueza, según el mérito de las circunstancias, sobre la base del término medio, llegar a reducir la pena hasta el límite inferior, en caso de atenuantes o aumentarla hasta el superior, en caso de agravantes, o compensarlas, cuando los haya de una u otra especie. En el caso de circunstancias específicas, podrían traspasarse tales límites cuando ella sea indicada por disposición legal expresa que ordene aumentar o rebajar la pena en una cuota aparte.
Tercero: Precisado lo anterior, esta Alzada para analizar la pena impuesta a la acusada de autos, cree necesario traer a colación la decisión impugnada de fecha 09 de mayo de 2017, suscrita por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira:
“(Omissis)
TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene señalada una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, este juzgador toma el término inferior en virtud de lo establecido en el Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no tiene acreditado que dicha ciudadana tenga antecedentes penales, de lo cual se infiere que sea primaria en la comisión del delito; quedando la pena a aplicar en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el delito es de carácter Agravado, se le hace la sumatoria de un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el cual establece la pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, este juzgador toma el límite inferior, en virtud del razonamiento aplicado al anterior delito, por lo que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia real de delitos, la pena a aplicar es la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar por éste delito en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; el cual establece la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, este juzgador toma el limite inferior, por las mismas circunstancias expuestas en los delitos anteriores; quedando la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia real de delitos, la pena a aplicar es la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar por éste delito en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Determinada la dosimetría penal por cada uno de los delitos, este juzgador hace la sumatoria total de las penas, quedando en definitiva la pena a imponer a la Ciudadana SINDY JOHANNA HERNANDEZ CONTRERAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
(Omissis)"
De lo transcrito ut supra se infiere, que el A quo de manera acertada al momento de efectuar el cálculo dosimétrico, ponderó a través del principio de proporcionalidad y discrecionalidad, la pena impuesta a la acusada de autos, pues el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, señala una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, el juzgador tomó el término inferior en virtud de lo establecido en el Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, asimismo de conformidad con la gravedad establecida en el artículo 163 numeral 7 eiusdem, aumentó un tercio de la pena, quedando hasta este punto en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION.
En relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; establece un rango de pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; ponderando el A quo a través del artículo 37 de la norma penal sustantiva, el límite inferior, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, la pena en definitiva por el referido delito resultó de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Por su parte, el Jurisdiscente estableció que la pena correspondiente para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; tomando en cuenta el artículo 37 y 88 del Código Penal, seria la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En este sentido, una vez finalizado el cálculo dosimétrico para cada delito mencionado, el A quo procedió a realizar la sumatoria total de cada operación matemática arriba señalada, determinando en definitiva la pena a imponer a la ciudadana Sindy Johana Hernández Contreras, en DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En vista de lo anterior, se aprecia que de la dosimetría penal aplicada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se desprende que la misma fue calculada con base a los preceptos jurídicos aplicables de forma correcta, atendiendo al principio de discrecionalidad, pues partió del limite inferior para cada delito en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, así como además incorporó las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 eiusdem, la agravante especifica de conformidad con el artículo 163 numeral 7, así como el concurso real señalado en el artículo 88 de la normal penal sustantiva, de lo que se infiere que en atención a lo esgrimido por la defensa técnica, no le asiste la razón en aducir que la dosimetría penal aplicada a la ciudadana Sindy Johana Hernández Contreras violentó el principio de proporcionalidad, pues se evidencia que la misma fue condenada por tres tipos delictivos que de la sumatoria de los mismos resultó la pena impuesta en DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Cuarto: Aunado a la denuncia arriba señalada por la defensa técnica en el escrito de apelación, se aprecia que la misma finaliza con la solicitud de la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria y que como consecuencia ello, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Esta Corte de Apelaciones procede a realizar un estudio minucioso de la decisión recurrida, con la finalidad de garantizar la doble instancia, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, principios que estan constitucionalmente establecido, realiza las siguientes consideraciones:
En e la sentencia proferida en primera instancia se logra apreciar que en el capítulo “CAPÍTULO IV DE LAS PRUEBAS” que el Jurisdicente procedió a indicar las pruebas que fueron evacuadas a lo largo del juicio constituyendo las mismas testimoniales y documentales, promovidas por las partes y que fueron admitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Táchira, en la oportunidad de la audiencia preliminar, -en fecha 07 de julio del 2014- siendo las mismas recepcionadas durante la realización del juicio oral conforme a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad.
En tal sentido, se observa que las deposiciones que conforman el cúmulo probatorio y las cuales fueron evacuadas en fase de juicio son las siguientes: testimoniales: 1.-LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA; 2.-VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO; 3.-NEGLYS CONTRERAS; 4.-LEYDI RODRIGUEZ; 5.-YOSER JAIR BECERRA QUINTERO; 6.-JESUS ALEJANDRO VELAZCO COLMENARES; 7.-EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ; 8.-DECLARACIÓN DE LA ACUSADA.
Por su parte, se evidencia que las pruebas documentales incorporadas y evacuadas durante el juicio oral y público, consisten en: 1.-AUTORIZACION JUDICIAL DE ALLANAMIENTO de fecha 10-10-13, inserta al folio 3 de la pieza i; 2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 5691-13, de fecha 22-10-13 3.- INFORME DE ACLARATORIA de fecha 14-10-14, inserto al folio 73; 4.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS Y PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION Y PESAJE N° 396-13 de fecha 11-10-13, inserto al folio 31; 5.- EXPERTICIA QUIMICA N° 5693 de fecha 16-10-13, inserta al folio 82; 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 5723 de fecha 05-11-13, inserta al folio 85; 7.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 1415 de fecha 14-10-13, inserta al folio 87; 8.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 5724, de fecha 19-11-13, inserto al folio 88; 9.- ACTA MANUSCRITA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 11-10-13, inserta al folio 05 10.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 11-10-13, inserta al folio 07 11.- INSPECCIÓN N° 3783 de fecha 11-10-13, inserta al folio 10 12.- INSPECCIÓN N° 3784 de fecha 11-10-13, inserta al folio 17 13.- ACTA POLICIAL de fecha 10-10-13, inserta al folio 105; 14.- REPORTE DEL SISTEMA DEL CICPC de fecha 11-10-13, inserto al folio 20 15.- REPORTE DEL SISTEMA DEL CICPC de fecha 11-10-13, inserto al folio 21.
De tal forma, el A quo en el contenido del “CAPÍTULO V DETERMINACION PRECISA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS” procedió a señalar la valoración de cada elemento probatorio, los cuales fueron debidamente incorporados al contradictorio, observando esta Alzada que no otorgó valor probatorio a la totalidad de los mismos, pues consideró que la declaración de la acusada Sindy Johana Hernández Contreras –valorada parcialmente- y el reporte del sistema del CICPC de fecha 11-10-13 –sin valor probatorio- no aportaban nada al proceso para esclarecer la verdad de los hechos,
Una vez precisado lo anterior, y realizado un estudio de la decisión recurrida hasta este punto, aprecia esta Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio al momento de identificar las pruebas que fueron evacuadas a lo largo del debate señaló (08) testimoniales y (15) documentales, de las cuales una vez analizadas, no otorgó valor probatorio a (02) de las mismas como se indico ut supra. Además, se observa que el Juzgador después de plasmar separadamente las declaraciones evacuadas en el contradictorio en el capitulo “CAPÍTULO V DETERMINACION PRECISA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS” procedió a realizar una valoración individual solo de (06) testimoniales y (03) documentales, valorando de forma conjunta al restos de las testimoniales que fueron evacuadas en el debate oral, tales como, las declaraciones de los ciudadanos YOSER JAIR BECERRA QUINTERO y JESÚS ALEJANDRO VELAZCO COLMENARES, (testigos), así como de las siguientes documentales:
3.- INFORME DE ACLARATORIA de fecha 14-10-14, inserto al folio 73; 4.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS Y PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION Y PESAJE N° 396-13 de fecha 11-10-13, inserto al folio 31; 5.- EXPERTICIA QUIMICA N° 5693 de fecha 16-10-13, inserta al folio 82; 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 5723 de fecha 05-11-13, inserta al folio 85; 7.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 1415 de fecha 14-10-13, inserta al folio 87; 8.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 5724, de fecha 19-11-13, inserto al folio 88; 9.- ACTA MANUSCRITA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 11-10-13, inserta al folio 05 10.- ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 11-10-13, inserta al folio 07 11.- INSPECCIÓN N° 3783 de fecha 11-10-13, inserta al folio 10 12.- INSPECCIÓN N° 3784 de fecha 11-10-13, inserta al folio 17 13.- ACTA POLICIAL de fecha 10-10-13, inserta al folio 105. En este sentido, se evidencia que el A quo no valoró de forma individual (14) pruebas controvertidas en el juicio, entre testimoniales y documentales, pues fueron valoradas en su conjunto, como a continuación se aprecia:
“(Omissis)
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
(…)
DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.102.541, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Experticia de Seriales N° 1415 de fecha 14-10-13, inserta al folio 87, y en su efecto manifestó:”Corresponde a la experticia de seriales de un vehículo automotor tipo moto, marca Empire, color rojo, que no aportaba matricula, y al ser verificado se constato que el serial de carrocería y de motor estaban desvastados; no se pudo reactivar el serial original por el estado de deterioro del mismo, no pudiéndose identificar, es todo(…)
DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA; Clara, objetiva y fiable quien depuso como funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y señaló que la experticia versaba sobre una moto que no tenia matricula y que constató que el serial de carrocería y motor estaban devastados; testimonial que adminiculada con la documental correspondiente a la experticia de seriales N° 1415 de fecha 14-10-13, es coincidente en cuanto a lo expuesto por el funcionario y lo plasmado en dicha documental, en consecuencia se le otorga valor probatorio tanto al testimonio del funcionario deponente como a la documental suscrita por él y así se decide.-
.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.378.755, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Acta Manuscrita de Visista domiciliaria, de fecha 11-10-13, inserta al folio 5, y en su efecto manifestó:”Es un acta manuscrita de visita domiciliaria que se llevo a acabo el día 11-10-13, en horas de la mañana, en el Barrio Zulia, casa N° 2-18, Tariba, la cual fue solicitada por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control correspondiente, siendo llevada a cabo por los funcionarios Néstor Rivas, Wilson Aliviares y mi persona, haciéndonos acompañar por dos personas que fungieron como testigos y una vez allí presentes al tocar la puerta fuimos atendidos por una persona del genero femenino y se le informo que se le iba hacer una revisión al inmueble y se le explico el motivo, al ingresar se constato que había un segundo ciudadano que acompañaba a la ciudadana, y antes de revisar el inmueble se indago con estas personas a ver si dentro del mismo habían armas de fuego o alguna sustancia de tenencia ilícita, por lo cual él ciudadano informo que él tenía un arma de fuego e indico donde se encontraba la misma, por lo cual se procedió a la búsqueda, donde en un escaparate había un bolso contentivo de un facsímil, un revolver, 4 municiones, un envoltorio contentivo de una presunta droga, un receptáculo con otras municiones de diferentes calibres, se colecto un teléfono celular que tenía él ciudadano y así mismo se retuvo una motocicleta propiedad del ciudadano que estaba dentro de la residencia y en vista de estos hallazgos se les indico que quedaban detenidas por las evidencias encontradas, y por tal motivo se trasladaron las evidencias al laboratorio, los testigo y detenidos a la oficina para el procedimiento correspondiente suscribiéndose el acta manuscrita, es todo”. (…)
DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO; Clara, objetiva congruente y fiable quien en su relato manifestó que en ocasión a una investigación de campo relacionado a un robo, se determinó a través de unos datos proporcionados por un ciudadano que lo abordó a él y a otros funcionarios, manifestando que en el Sector de Táriba, las Lomas y Barrancas, residían una banda delictiva y que en el barrio Zulia Casa N° 2-18, en el segundo nivel vivía uno de ellos, pero no quiso aportar su identificación por temor a represalias y es por eso que optaron por tramitar una orden de allanamiento para dicho inmueble, constituido por una vivienda unifamiliar de dos niveles, constituida por una sala, baño, área de servicio, la cocina, habitación principal y por último la segunda habitación; en la habitación principal había una cama de tipo matrimonial, un escaparate, una mesa de noche, prendas del uso masculino y prendas del uso femenino y es donde efectivamente en dicho inmueble, el funcionario deponente junto con los funcionarios Néstor Rivas, y Wilson Alviarez, con la respectiva orden de visita domiciliaria procedieron a efectuar el registro de dicho inmueble junto con dos testigos identificados como YOSER JAIR BECERRA QUINTERO y JESUS ALEJANDRO VELAZCO COLMENARES, y fueron atendidos por una ciudadana (acusada de autos) y al hacer la respectiva revisión encontraron en la habitación principal, ocupada tanto por la acusada de autos como su pareja sentimental, en un escaparate de madera un bolso tipo cartera de uso femenino (tal y como lo manifestó la ciudadana experto LEYDI RODRIGUEZ, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas quien le realizó el reconocimiento legal a dicha evidencia) en cuyo interior se encontraba un Facsímil; asimismo, había un Revolver, que según la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por la ciudadana Experto Lcda. NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, resultó ser un Revólver Marca Colts, Calibre 38 y de acuerdo a su estudio se encontraba en BUEN ESTADO de funcionamiento; con Cuatro Municiones y en la primera gaveta del escaparate un envoltorio contentivo de droga, que conforme a la experticia practicada por la funcionaria experta Sofía Carrasquero, dicha sustancia resultó ser COCAINA (CRACK) en una concentración de 56,95 % y con un peso Neto de CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS, tal y como se desprende de la documental referida a Prueba de Orientación Certeza y Pesaje, suscrita por la experta Profesional Especialista II Sofía Carrasquero adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; asimismo, dentro de la primera gaveta de una mesa de noche había un receptáculo con otras municiones de diferentes calibres y en la primera planta se incautó una motocicleta, que resultó ser de Marca Empire, Tipo Paseo, Color Roja, que al practicarle la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL arrojó que tanto los seriales de motor como de carrocería estaban DEVASTADOS; testimonial que adminiculada con lo expuesto por el ciudadano YOSER JAIR BECERRA QUINTERO, (testigo del procedimiento) coincide cuando éste refirió que cuando él (Yosser Jair)llegó, ellos, refiriéndose a los funcionarios policiales lo llevaron para los cuartos y los funcionarios empezaron a revisar, que allí los funcionarios les mostraron un arma que sacaron del escaparate, estaba dentro del escaparate, también encontraron algo que ellos dijeron que era droga y que dentro de la casa estaba Cindy y el muchacho; que no recordaba que mas encontraron porque tenia nervios y que la casa que allanaron era de la mama de Cindy y Cindy siempre ha vivido ahí; asimismo aun cuando no coincide con la declaración del funcionario deponente sin embargo del testimonio de ciudadano JESUS ALEJANDRO VELAZCO COLMENARES, (igualmente testigo del procedimiento), se desprende que efectivamente fue incautada una porción de droga y un arma de fuego, cuando refirió que no recordaba mucho y que a él y a su compañero Yosser Becerra los interceptaron los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y lo que recuerda de la casa es que era un segundo piso y que fue acompañado con los agentes, donde subió por unas escaleras; Joser Becerra también fungía como testigo; que él (el testigo de procedimiento) iba era de observador, donde le mostraron una pasta y le dijeron los funcionarios que era una supuesta droga porque no conocía la droga y un revolver; los funcionarios le decían mire aquí, mire allá; no recordó de donde sacaron la pasta; ellos (refiriéndose a él y el otro testigo) no vio de donde sacaron el arma; su compañero no se si él vería; su compañero y él no estában en la misma área ya que habían muchos funcionarios; que no recordaba de que lugar del inmueble los funcionarios sacaron esas evidencias; no recordó cuantas habitaciones tenía esa vivienda; dentro de la casa estaba la muchacha que la mandaron a cambiarse y un muchacho; declaración que también adminiculada con la propia declaración de la acusada se desprende que existió la incautación de un arma de fuego y un facsímil, por cuanto reconoce que esa arma y las municiones así como el facsímil se encontraba en su habitación y que aun cuando niega la existencia de la porción de droga, sin embargo este juzgador considera que la acusada sobre este particular mintió porque el ciudadano acompañante de la ciudadana acusada admitió los hechos por los delitos referidos tanto a la porción de droga incautada en dicho inmueble como del arma de fuego, del facsímil y de las municiones, por lo que considero que la porción de droga si fue incautada en dicho inmueble, (droga que conforme a la experticia de orientación certeza y pesaje resulto ser COCAINA); asimismo se desprende de La Experticia toxicológica que la ciudadana acusada salió POSITIVA en la prueba de orina, donde se encontraron metabolitos de COCAINA, lo que lleva con mayor fuerza la convicción que si existió dicha porción de droga en el inmueble donde residía la acusada de autos, de tal manera que la deposición del funcionario deponente demuestra que dentro del inmueble de la acusada específicamente en su dormitorio se incautó tanto la porción de droga (cocaína), así como un arma de fuego, un facsímil y unas municiones, en virtud de las comparaciones entre los testimonios del funcionario deponente con lo expuesto por los ciudadanos testigos de procedimiento e incluso con la propia declaración de la acusada de autos; e igualmente con las documentales sometidas al contradictorio suscritas por el funcionario deponente; por lo que se le otorga pleno valor probatorio al testimonio del funcionario deponente, así como a las documentales referidas a Acta Manuscrita de Visista domiciliaria, de fecha 11-10-13, inserta al folio 5, Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-13, inserta la folio 7, Inspección N° 3783 de fecha 11-10-13, inserta al folio 10, Inspección N° 3784 de fecha 11-10-13, inserta al folio 17, Acta de Investigación Penal, de fecha 10-10-13, inserta al folio 105, y así se decide.-
.- DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NEGLYS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.456.006, de este domicilio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 5723, de fecha 05-11-13, inserta al folio 85, y en su efecto manifestó:”Es una evidencia remitida por la unidad especial de droga, al laboratorio criminalístico, a fin de realizar un reconocimiento técnico a un arma de fuego, tipo revolver descrito en autos, que estaba en buen estado de funcionamiento, pudiendo ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida, incluso la muerte y esta solicitada por la Sub Delegación Ocumare del Tuy y 15 balas descritas en autos, es todo(…)
DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA NEGLYS CONTRERAS; Clara, objetiva y convincente trátese de una prueba técnica, donde determinó la ciudadana experto que el arma de fuego expuesta para su estudio se encontraba en buen estado de funcionamiento y que dicha arma puede ocasionar lesiones e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida; e igualmente las balas sometidas a su estudio también se encontraban en buen estado de funcionamiento; testimonial que adminiculada con la documental suscrita por ella, referida a Reconocimiento Técnico N° 5723, de fecha 05-11-13, es coincidente cuando de su lectura se desprende que se trataba de un arma de fuego tipo revolver Marca Colts y que se encontraba en buen estado de funcionamiento, e igualmente se desprende de dicha documental que Nueve (09) de las balas son calibre 380 auto o equivalente 9 milímetros; y Cuatro (04) balas calibre 38; dos (02) balas calibre 45 y que también se encontraban en buen estado de funcionamiento; asimismo adminiculada esta testimonial con la declaración del funcionario VICTOR LEONARDO GUAJE REAÑO, se trata del arma de fuego que fue incautada por parte de este funcionario que participó en el allanamiento, quien refirió que se incautó un arma de fuego; arma de fuego que la propia acusada reconoció su existencia dentro de su habitación; en consecuencia de lo anterior, se le otorga valor probatorio tanto al testimonio de la funcionaria deponente como a la documental suscrita por ella y así se decide.
.- DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LEYDI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.232.208, de este domicilio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada informe sobre contenido de del Reconocimiento Legal N° 5724, de fecha 19-11-13, inserta al folio 88, y en su efecto manifestó:”Es un reconocimiento legal practicado a: un bolso tipo cartera del uso preferiblemente femenino, de color marrón, de material sintético, descritos en autos; un facsímil con apariencia de un arma de fuego tipo revolver, descrito en autos; un receptáculo conocido como envase descrito en autos; y un teléfono celular marca Nokia con cámara, signado con el sin card movistar; es todo(…)
DE LA DEPOSICIÓN DE LA CIUDADANA LEYDI RODRIGUEZ; Clara, objetiva, y convincente quien practica un reconocimiento a un bolso, donde concluye que se trataba de un bolso tipo cartera y que es de uso femenino por sus características; asimismo de un Facsímil con apariencia de arma de fuego tipo revólver; Un envase o receptáculo; y un teléfono celular; testimonial que adminiculada con la documental suscrita por ella es coincidente cuando de la lectura de dicha documental se desprende que las cuatro evidencias correspondían a un BOLSO TIPO CARTERA , DE USO PREFERIBLEMENTE FEMENINO; UN FACSIMIL que conforme a sus características tiene apariencia a un arma de fuego; UN RECEPTACULO, conocido como envase, de material sintético; y UN TELEFONO CELULAR Marca Nokia; reconocimiento legal de las cuatro evidencias descritas por la experto; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio tanto al testimonio de la funcionaria deponente como a la documental referida a Reconocimiento Legal N° 5724, de fecha 19-11-13, por cuanto se demuestra la existencia de tales objetos y así se decide.-
.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO YOSER JAIR BECERRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.135.383, domiciliado en el Barrio Zulia, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”Yo venía subiendo en la moto cuando me consigo a unos petejotas, me pidieron la cédula y me dijeron que iba de testigo, entre como si nada a la casa y ellos sacaron un arma, una droga y le dije que yo no conocía la droga, y que no podía decir que eso era droga, después me dijeron que fuera a la petejota y eso quedo allá escrito, es todo(…)
.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JESUS ALEJANDRO VELAZCO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.169.461, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó:”El día 01-05-13, mi compañero de trabajo Joser Becerra y mi persona estábamos encargados con lo del día del trabajador de entregar unas prendas de vestir, cuando subíamos a la Alcaldía y nos detuvo una comisión del CICPC, nos pidió la cédula, nos llevaron a una casa que no conocía, nos mostraron una panela de presunta droga, un arma que no se si es de verdad o de mentiras; es todo (…)
DE LAS DEPOSICIONES DE LOS CIUDADANO JESUS ALEJANDRO VELAZCO Y YOSER JAIR BECERRA QUINTERO, se desprende que fueron contestes en sus declaraciones cuando por un lado el ciudadano YOSER BECERRA refirió que cuando él (Yosser Jair)llegó, ellos, refiriéndose a los funcionarios policiales lo llevaron para los cuartos y los funcionarios empezaron a revisar, que allí los funcionarios les mostraron un arma que sacaron del escaparate, estaba dentro del escaparate, también encontraron algo que ellos dijeron que era droga y que dentro de la casa estaba Cindy y el muchacho; que no recordaba que mas encontraron porque tenia nervios y que la casa que allanaron era de la mama de Cindy y Cindy siempre ha vivido ahí; asimismo comparada con el testimonio del ciudadano JESUS ALEJANDRO VELAZCO COLMENARES, (igualmente testigo del procedimiento), se desprende que efectivamente fue incautada una porción de droga y un arma de fuego, cuando refirió que no recordaba mucho y que a él y a su compañero Yosser Becerra los interceptaron los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas y lo que recuerda de la casa es que era un segundo piso y que fue acompañado con los agentes, donde subió por unas escaleras; Joser Becerra también fungía como testigo; que él ( testigo de procedimiento) iba era de observador, donde le mostraron una pasta y le dijeron los funcionarios que era una supuesta droga porque no conocía la droga y un revolver; los funcionarios le decían mire aquí, mire allá; no recordó de donde sacaron la pasta; ellos (refiriéndose a él y el otro testigo) no vio de donde sacaron el arma; su compañero no sabía si él vería; su compañero y él no estában en la misma área ya que habían muchos funcionarios; que no recordaba de que lugar del inmueble los funcionarios sacaron esas evidencias; no recordó cuantas habitaciones tenía esa vivienda; dentro de la casa estaba la muchacha que la mandaron a cambiarse y un muchacho; de lo que se infiere que fue incautada dentro del inmueble las evidencias descritas, tales como la droga el arma de fuego y el facsímil, facsímil que conforme a la propia declaración de la acusada si se encontraba en su habitación; declaraciones objetivas y convincentes en consecuencia se le otorga valor probatorio al testimonio de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO VELAZCO Y YOSER JAIR BECERRA QUINTERO y así se decide.-
.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.232.483, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Experticia Toxicológica n° 5691-13, de fecha 22-10-13, inserto al folio 83 y en su efecto manifestó.”Es una experticia toxicológica que consta de dos muestras, la muestra A de Pedro Parada y la muestra B de Sindy Hernández, la cual arrojo como resultado que en la muestra A y B dio positivo para alcaloides, A y B negativo para alcohol etílico y metabolitos de marihuana, y en el raspado de dedos dio negativo para las muestras A y B, es todo(…)
DE LA DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO EDGAR ENRIQUE DELGADO JEREZ; testimonial objetiva, clara, fiable y convincente a quien se le expuso unas documentales entre ellas una suscrita por él, identificada como EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 5691-13, DE FECHA 22-10-13, y otras suscritas por otra experto, en virtud de la falta de comparecencia de la Dra. Sofía Carrasquero, quien suscribió las experticias identificadas como PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 396-13, DE FECHA 11-10-13, INSERTO AL FOLIO 31; INFORME DE ACLARATORIA DE FECHA 14-10-13, INSERTO AL FOLIO 73 y EXPERTICIA QUÍMICA N° 5693-13, DE FECHA 16-10-13, INSERTA AL FOLIO 82, de los cuales se desprende del testimonio del experto deponente por un lado que tanto el ciudadano PEDRO WILLIAM PARADA PINTO, pareja de la acusada de autos, quien admitió los hechos, como la ciudadana acusada SINDY JOHANNA HERNANDEZ CONTRERAS, salieron POSITIVOS para COCAINA; por cuanto de las muestras de orina de ambos se encontraron metabolitos de COCAINA; asimismo, se desprende de su testimonio en cuanto a la prueba de orientación, pesaje y precintaje suscrita por la experto Sofía Carrasquero que la evidencia sometida a su estudio arrojó COMO PESO NETO 52 GRAMOS 150 MILIGRAMOS, POSITIVO PARA COCAINA (CRACK).; asimismo, en cuanto a la documental referida a informe de aclaratoria, manifestó el experto deponente que la Dra. Sofía Carrasquero aclaró del acta de colección de muestra y entrega de evidencias de fecha 11 de octubre del año en curso, dice que figura como investigado ROSMEL ANDRES CABANZO ARAQUE, cuando lo correcto son los ciudadanos PEDRO WILLIAM PARADA PINTO Y SINDY JOHANNA HERNANDEZ CONTRERAS; del mismo modo el experto deponente refirió que la experticia Química practicada por la Dra. Sofía Carrasquero a la muestra suministrada resulto ser POSITIVA para COCAINA (CRACK) con una concentración de 56,95 %; ; de lo que se infiere que la sustancia encontrada dentro de la habitación de la ciudadana acusada se trató de COCAINA (CRACK), con un peso neto de 52.150 Gramos y con una concentración de 56,95%; e igualmente se demostró que la ciudadana acusada para el momento de la practica del examen toxicológico resulto POSITIVA al encontrársele en la muestra de su orina metabolitos de COCAINA; trátese de una prueba de certeza ; testimonio que adminiculada con las documentales referidas a EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 5691-13, DE FECHA 22-10-13, y otras suscritas por otra experto, en virtud de la falta de comparecencia de la Dra. Sofía Carrasquero, quien suscribió las experticias identificadas como PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 396-13, DE FECHA 11-10-13, INSERTO AL FOLIO 31; INFORME DE ACLARATORIA DE FECHA 14-10-13, INSERTO AL FOLIO 73 y EXPERTICIA QUÍMICA N° 5693-13, DE FECHA 16-10-13, INSERTA AL FOLIO 82, son coincidentes en cuanto a su contenido; en consecuencia de lo anterior, se le otorga valor probatorio tanto al testimonio del ciudadano experto deponente como a las documentales expuestas para su lectura y así se decide.-
.- DE LA DECLARACIÓN DE LA (ACUSADA) SINDY JOHANA HERNANDEZ CONTRERAS, manifestó al Tribunal su deseo de declarar por lo que libre de apremio, sin coacción alguna e impuesta del contenido del precepto constitucional expuso:”Ese día yo estaba durmiendo con Pedro, cuando entraron los petejotas eran como 15 y nos estaban apuntando con las armas, Pedro se sentó en la cama, pregunte quienes eran, me sacaron del cuarto, revolcaron toda la casa, a Pedro le pegaron le dijeron que, que tenía en la casa y él dijo que un arma que tenía guardada en un bolso, la ubicaron, encontraron unas balas y un facsímil, entraron los testigos y vieron todo desordenado, al rato sale un petejota y coloca algo encima de la cama y le dije que no colocara eso allí porque no estaba y ellos me dijeron cállese, llamaron a los testigos y le dijeron miren lo que tienen los pajaritos aquí, a mi no me iban a llevar y él inspector que vino a declarar dijo tráigasela a ella también, es todo(…)
DE LA DEPOSICIÓN DE LA (ACUSADA) SINDY JOHANA HERNANDEZ CONTRERAS; de la declaración de la ciudadana acusada se puede deducir fácilmente que efectivamente tanto el arma de fuego, como el facsímil y las municiones fueron encontradas en su habitación, habitación que conforma el inmueble donde ella normalmente habitaba y perteneciente a su familia (madre); lo cual deja claro la existencia de dichas evidencias, evidencias que fueron señaladas por el funcionario VICTOR GUAJE como incautadas en el dormitorio de la ciudadana acusada, referidas tanto el facsímil como también el arma de fuego y las municiones; e igualmente se desprende de las declaraciones de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO VELAZCO Y YOSER JAIR BECERRA QUINTERO, que tales evidencias fueron incautadas dentro de la habitación de la ciudadana acusada; sin embargo la ciudadana acusada no reconoce de la existencia de la porción de droga, lo que conlleva a este juzgador adminicular tanto el testimonio del funcionario VICTOR GUAJE, así como los testimonios de los testigos presenciales del procedimiento y el hecho conocido en las presentes actuaciones donde el otro detenido que compartía la habitación con la acusada admitió los hechos por la existencia de la droga incautada (COCAINA), aunado a la prueba toxicológica practicada a la ciudadana acusada donde se demostró que la ciudadana SINDY JOANNA HERNANDEZ CONTRERAS para el momento de la practica del examen toxicológico resulto POSITIVA al encontrársele en la muestra de su orina metabolitos de COCAINA; trátese de una prueba de certeza; lo que me lleva a la convicción sin duda alguna que es cierto que dentro de su habitación se incautó una porción de droga que de acuerdo a la experticia química resultó ser Cocaína; de tal manera que con su declaración se confirma que los delitos por los cuales se sancionó en cuanto a la pena a la ciudadana acusada quedaron perfectamente demostrados; en consecuencia su declaración de reproche corroboró la comisión de tales delitos; en consecuencia de lo anterior se le otorga parcialmente valor probatorio a su testimonio, solo en lo que respecta a lo demostrado en autos y con la comparación y adminiculación de las pruebas tanto testimoniales como documentales antes citadas de la existencia de las evidencias colectadas y por ende la comprobación de los delitos incurridos por la acusada de autos y así se decide.-
En cuanto a las demás pruebas documentales recepcionada se tiene:
.- AUTORIZACION JUDICIAL DE ALLANAMIENTO DE FECHA 10-10-13, INSERTA AL FOLIO 3 DE LA PIEZA I: Documental referida a la autorización emitida por el tribunal Segundo en Funciones de Control, para que se practique un allanamiento, registro e incautación en el inmueble de la siguiente dirección TARIBA, BARRIO ZULIA, CALLE 7 CON CARRERA 10, CASA N° 2-18 VIVIENDA DE DOS NIVELES, EL PRIMER NIVEL DE COLOR MARFIL Y EL SEGUNDO NIVEL DE COLOR NARANJA, PUERTAS DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA, vivienda donde se incautaron las evidencias de la presente causa y donde residía la ciudadana acusada SINDY JOHANNA HERNANDEZ CONTRERAS; de lo que se demuestra la licitud del registro de la vivienda, así como del lugar donde fueron incautadas la droga descrita en la experticia química, así como el arma de fuego y las municiones y el facsímil, lugar donde residía la ciudadana acusada de autos; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio a la presente documental y así se decide.-
.- REPORTE DEL SISTEMA DEL CICPC DE FECHA 11-10-13, INSERTO AL FOLIO 20, documental referida a un registro policial de fecha 11 de octubre 2013, al ciudadano PEDRO WILLIAM PARADA PINTO, que no aportó elemento alguno al presente juicio de la ciudadana SINDY JOHANNA HERNANDEZ CONTRERAS; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio a la presente testimonial y así se decide.-
.- REPORTE DEL SISTEMA DEL CICPC DE FECHA 11-10-13, INSERTO AL FOLIO 21: documental referida a un registro policial de fecha 11 de octubre 2013, donde se describe las características de un arma de fuego tipo revólver que se encontraba solicitado por el delito robo genérico, que coincide con la evidencia encontrada en la habitación de la acusada de autos, en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio a la presente documental y así se decide.-
(Omissis)”
Así pues, en el referido capitulo, se puede notar con claridad que al momento de analizar todos los elementos probatorios promovidos y evacuados en el juicio oral y público, el A quo omitió valorar de forma individual (02) pruebas testimoniales tales como las declaraciones de los ciudadanos: Yoser Jair Becerra Quintero y Jesús Alejandro Velazco Colmenares, -testigos-, así como doce (12) pruebas documentales, siendo estas valoradas pero en su conjunto.
De otro lado, se observa que en capitulo VI, denominado “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO” el jurisdiscente determinó que a través de la concatenación del cúmulo de las pruebas sometidas al contradictorio y que fueron posteriormente valoradas -conjunta y en algunos casos individualmente-, que la ciudadana Sindy Johana Hernandez Contreras resultó implicada en los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Posesión Ilícita de Arma de Fuego, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. En el referido capituló, el A quo procedió a reconstruir los hechos en su mayoría con pruebas testimoniales, sin adminicular la totalidad de las documentales, pues solo incorporó en la descripción de los hechos acreditados: experticia Química N° 5693 de fecha 16-10-13; examen toxicológico 5691-13 de fecha 22-10-13; y el reporte del sistema del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de fecha 11-10-2013, dejando de lado la concatenación de cada una de las documentales que otorgó valor probatorio -aun de forma conjunta- con el resto de la masa probatoria que señaló para fundamentar los hechos descritos en la decisión impugnada, como a continuación se evidencia:
“(Omissis)
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, se determinó que el día 11 de octubre de 2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas ingresaron al domicilio ubicado en una segunda planta en el barrio Zulia Casa N° 2-18, de Táriba Municipio Cárdenas de esta jurisdicción del Estado Táchira, acompañados con la orden de visita domiciliaria expedida por el tribunal Segundo en Funciones de Control, junto con dos ciudadanos que fungieron como testigos identificados como JESUS ALEJANDRO VELAZCO Y YOSER JAIR BECERRA QUINTERO, quienes observaron el procedimiento practicado por los funcionarios del cuerpo detectivesco y al ingresar a una de las habitaciones del inmueble, lugar donde fungía como habitación de la ciudadana acusada, quien para el momento se encontraba acompañada por un ciudadano, se encontraron las siguientes evidencias: en un escaparate había un bolso de uso femenino y en su interior contenía un facsímil, un arma de fuego tipo revólver, con cuatro municiones y en la primera gaveta de una mesa de noche había un envoltorio de droga que según la experticia química resultó ser Cocaína, asimismo en un receptáculo sobre la mesa de noche habían otras municiones sobre la mesa de noche; éstas circunstancias fueron establecidas por el funcionario VICTOR GUAJE , funcionario que fue conteste en afirmar que tales evidencias fueron encontradas en el dormitorio principal de la acusada cuando afirmó que la persona de sexo femenino que los atendió y que está en esta sala refiriéndose a la acusada; y que en el inmueble había dos habitaciones; en una sola habitación se encontraron las evidencias; era la habitación principal; según lo manifestaron ellos convivían juntos; en el escaparate había ropa de ambos usos, y era la habitación principal; dentro del bolso estaba un facsímil; que la otra arma de fuego estaba dentro del escaparate, debajo de unas prendas de vestir; se indago de quien era la motocicleta y él ciudadano indico que era de él; asimismo refirió que tanto los testigos del procedimiento como la propia acusada y el ciudadano que la acompañaba presenciaron la revisión del inmueble, igualmente los testigos del procedimiento fueron contestes de la revisión del inmueble y que aun cuando no recordaban con exactitud algunas circunstancias si se desprende de sus declaraciones, que presenciaron la revisión de las habitaciones y de la incautación de las evidencias tal y como se evidencia de la declaración del ciudadano testigo YOSER BECERRA, cuando refirió que los funcionarios policiales lo llevaron para los cuartos y los funcionarios empezaron a revisar, que allí los funcionarios les mostraron un arma que sacaron del escaparate, estaba dentro del escaparate, también encontraron algo que ellos dijeron que era droga y dentro de la casa estaba Cindy y el muchacho; que no recordaba que mas encontraron porque tenia nervios y que la casa que allanaron era de la mama de Cindy y Cindy siempre ha vivido ahí; e igualmente el otro testigo JESUS ALEJANDRO al respecto refirió que la casa era un segundo piso y que fue acompañado con los agentes, donde subió por unas escaleras; Joser Becerra también fungía como testigo; que él ( testigo de procedimiento) iba era de observador, donde le mostraron una pasta y le dijeron los funcionarios que era una supuesta droga porque no conocía la droga y un revolver; los funcionarios le decían mire aquí, mire allá; no recordó de donde sacaron la pasta; ellos (refiriéndose a él y el otro testigo) no vio de donde sacaron el arma; de tal manera que efectivamente la incautación fue presenciada por dichos testigos, aun cuando refirió este ultimo testigo que mientras uno estaba en una área el otro estaba en otra; sin embargo se desprende la declaración de la propia acusada que si se encontraba en su habitación el arma de fuego, el facsímil y las municiones, solo no reconoce que había droga, pero de la declaración del funcionario VICTOR GUAJE , del testimonio de los ciudadanos testigos del procedimiento JESUS ALEJANDRO y YOSER BECERRA, así como el hecho de que el ciudadano PEDRO WILLIAN compañero sentimental de la ciudadana acusada, admitió los hechos por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se infiere que si se incautó droga (cocaína), en la habitación de la acusada y otro elemento que ofrece convicción de la existencia de dicha droga en la habitación de la acusada es el hecho que dicha ciudadana en su examen toxicológico el resultado fue POSITIVO en las muestras de orina correspondiente a la acusada, donde se encontraron METABOLITOS DE COCAINA; de tal manera que no cabe dudas para este juzgador de la existencia de todas y cada una de las evidencias señaladas por el funcionario actuante y que fueron reconocidas por el propio acompañante de la acusada quien en la audiencia preliminar en la etapa de control se acogió al procedimiento por admisión de los hechos; y por la propia acusada que reconoció la existencia de tales evidencias menos la droga pero a juicio de este juzgador si se demostró la existencia de dicha droga por las consideraciones antes citadas. Asimismo se demostró que el arma de fuego incautada en la habitación de la acusada, de acuerdo a sus características y seriales se trataba de un arma de fuego Marca Colt tipo Revolver con serial de puente S26313, que conforme al reporte de sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraba solicitado por la Sub Delegación Ocumare del Tuy tipo A del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de Robo Genérico de fecha 28-05-1.990; de lo que resulta que la acusada tenia bajo su dominio una arma solicitada por robo, lo cual configura el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito por dicha circunstancia.
Igualmente considera este juzgador que las evidencias fueron incautadas en sitios muy fáciles de ser apreciados por cualquier persona que habite dicho dormitorio, e incluso el arma de fuego se encontraba en un bolso de uso femenino (cartera), tal y como lo describió el experto Danny Zambrano, en su dictamen pericial; además de que la acusada tenia el dominio de dicho dormitorio ya que era la persona que normalmente vivía ahí, lo que me lleva a la convicción que su responsabilidad penal está totalmente comprometida; es de hacer notar que la acusada de autos aun cuando se sometió al contradictorio el resultado de la experticia toxicológica donde la prueba de orina tomada de ella resultó positiva para cocaína, no reconoció adicción alguna o haber consumido sustancia alguna y que para ella esa experticia de acuerdo a su respuesta era de dudosa procedencia, aun tratándose de una prueba de certeza, lo que fácilmente se puede inferir que negó que ella era consumidora de tales sustancias y se apreció malestar y sorpresa en sus familiares cuando se enteraron de dicha prueba, cuando ella (la acusada) resultó positiva con la presencia de metabolitos de cocaína en la prueba de orina. Concluye este juzgador que todas las pruebas debatidas y controvertidas señalan que la ciudadana acusada es responsable, es culpable de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
(Omissis)”
Así pues, debe indicarse que según el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; lo correcto es analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal, de manera que, el juzgador debe realizar un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Asimismo, debe señalarse que el Juzgador debió dejar establecido en su motivación -tal como lo señala la Sala de Casación Penal- “el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.”
De lo anterior se extrae, que el Tribunal de la recurrida no analizó ni comparó la totalidad de los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran tanto los delitos como la culpabilidad o no del imputado, pues la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Al respecto la Sala de Casación Penal Sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:
“(Omissis)
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
(Omissis)”
Asimismo, en sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, señaló que:
“(Omissis)
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
(Omissis)”
Por ello, debe señalarse que la valoración que realice el Juez o Jueza Penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio; pues lo correcto es que el Juzgador analice los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Así, se extrae que el Jurisdicente al proferir una sentencia en la cual silencie algunos medios probatorios, se esta constituyendo un vicio de inmotivación, teniendo en cuenta que el mismo se da cuando el Juez no se pronuncia sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza de forma individual y luego en su conjunto, o en todo caso no adminicula entre si todos los elementos probatorios –tal es el caso de marras-; siendo que, la ley impone al Juez de Juicio el correcto análisis de todas las pruebas.
Finalmente, aunado a las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado observó, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, durante la realización de la audiencia oral y pública de fecha 24 de marzo del 2017, decidió prescindir de dos (02) pruebas testimoniales, tales como las declaraciones de los funcionarios actuantes Néstor Rivas y Wilson Alviarez, pues a su criterio, agotó las vías para hacer comparecer a los mismos al contradictorio, no siendo posible la ubicación de los mismos. Es por ello, que esta Superior Instancia vista y analizada la decisión objeto de apelación, apreció que el A quo obvió señalar los motivos de dicha prescindencia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 02 de Julio del 2014, N° 213, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dispuso que:
“(Omissis)
Tampoco hay constancia que la recurrida, haya desechado dichas pruebas, siendo esta una facultad del Juez en la actividad probatoria, quien está obligado a explicar las razones por las cuales desecha las pruebas promovidas por las partes.
La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.
En el caso bajo análisis, se observa que la recurrida no analizó, ni valoró las pruebas ofrecidas por el recurrente en el escrito de apelación, las cuales fueron admitidas en su totalidad por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ni hay constancia de que haya desechado las mismas, incurriendo de esta manera en el silencio de prueba, por ende en el vicio de inmotivación, al no realizar la recurrida el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación, por lo tanto la razón le asiste al recurrente
(Omissis)”
Por su parte, la Sala también a sostenido en sentencia de fecha 17 de mayo del 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas Exp.-2011-00157, en relación a la prescindencia de pruebas testimoniales de expertos o testigos, lo siguiente:
“(Omissis)
En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:
La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:
“El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.
Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).
La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.
(Omissis)”
En atención al anterior postulado sostenido por el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, se aprecia que de conformidad con el principio de oralidad, es fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, que el juez cuando prescinda del testimonio de peritos o testigos, debe previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 171, 172, 173 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que el A quo se encuentra en la obligación de describir detalladamente la relación de las actuaciones llevadas a cabo, mediante el cual se evidencie las vías que fueron agotadas para hacer comparecer a los funcionarios o testigos al debate oral y publico de conformidad con la norma penal adjetiva. No siendo así para el caso de marras, pues del estudio minucioso de la decisión impugnada, no se aprecia los motivos, ni la narración que justifiquen la prescindencia de los funcionarios actuantes pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, lo cual hace de inmotivada la sentencia apelada, pues ha establecido la Sala Constitucional que las partes en el proceso esperan una “resolución jurídicamente motivada; basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de éstas expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los derechos constitucionales de las partes”
En consecuencia, aunado a los argumentos anteriormente esgrimidos, considera esta Alzada, una vez vista la falta de valoración individual de diferentes medios probatorios evacuados en el juicio oral y publico, así como la falta de adminiculación de las pruebas documentales en la reconstrucción de los hechos descritos en el capitulo “VI FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO” de la decisión recurrida, concluye que para el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es anular la sentencia apelada y declarar con lugar la denuncia interpuesta los Abogados Alejandro Gimenéz Núñez y Rossana Ninibeth Villamizar Rivera, Defensores Privados de la ciudadana Sindy Johana Hernández Contreras. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Alejandro Gimenéz Núñez y Rossana Ninibeth Villamizar Rivera, Defensores Privados de la ciudadana Sindy Johana Hernández Contreras.
SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2017 y publicada en fecha 09 de mayo de 2017 de este mismo año, por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Condenó a la acusada Sindy Johana Hernández Contreras, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
TERCERO: ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _______________ ( ___ ) días del mes de ____________________del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza -Ponente Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-As-SP21-R-2017-000250/NIMC/Alba/Paola*
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