REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
YANDER JOSÉ ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 18.968.787, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Doris Escalante Moreno, Defensora Pública.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Decimosegunda, del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, reconsideró la revocatoria de medida de fecha 19 de agosto de 2013, y la sustituyó por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al ciudadano Yander José Zambrano Zambrano, quien fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 17 de diciembre de 2015, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 12 de abril de 2016, se devolvió el presente recurso al tribunal de origen, por cuanto hacían falta las resultas de las boletas de notificación debidamente libradas.
En fecha 09 de agosto de 2016 se le dio reingreso al presente recurso y se acordó pasar a la Juez ponente.
En fecha 31 de agosto de 2017, se solicito la causa principal, la cual era necesaria a los fines de admitir el presente recurso
En fecha 18 de septiembre de 2017, en virtud que la causa no había sido recibida en esta alzada, se ratifica la solicitud.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió la causa principal signada con el N° SL21-P-2008-000654, y se acordó pasar a la Juez ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de agosto de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“AUTO QUE DECIDE RECONSIDERAR LA REVOCATORIA DE REGIMEN ABIERTO
I
Vistas la solicitud realizada por la ciudadana ANA GABRIELA MORENO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.134.346 concubina del penado YANDER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, de 27 años de edad, venezolano, portador de la cédula de Identidad Nro. V-18.968.787, soltero, profesión u oficios obrero, residenciado en la carrera 13 sector Los Pomarrosos, Lomas Blancas, municipio Cárdenas, estado Táchira, Quien fue condenado a cumplir la pena 12 AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Recluido actualmente en el Destacamento de Fronteras 212, de la Guardia Nacional, ubicado en San Antonio, estado Táchira. Actualmente bajo REVOCATORIA DE REGIMEN ABIERTO. Seguidamente corresponde a este tribunal pronunciarse en lo referente a la reconsideración de la revocatoria de beneficio; para decidir se observa:
PRIMERO: El ciudadano YANDER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, fue condenado a la pena de prisión de 12 AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: en fecha 11 de mayo de 2010 este tribunal acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, en fecha 19 de agosto de 2013 este tribunal decide revocar el beneficio otorgado previa información suministrada por el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez. El día 06 de junio de 2015, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, en el sector de Peracal, municipio Bolívar, estado Táchira y el tribunal decide dar cumplimiento con la revocatoria del beneficio de fecha anteriormente mencionada.
TERCERO: Corre inserto en el presente asunto penal (folio 232, pieza única) Cómputo de Pena, en el que consta, que el penado de autos cumplió el 06-01-2013 el tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio (LIBERTAD CONDICIONAL).
CUARTO: Se encuentra agregado en del folio 239 al 241 solicitud por parte de la ciudadana ANA GABRIELA MORENO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.134.346 concubina del penado YANDER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, indicando la reconsideración a la revocatoria realizada por este tribunal en fecha 19-08-2013, acompañada de Acta de nacimiento señalada con la letra “A”, Certificado de Nacimiento señalado con la letra “B” e informe medico señalado con la letra “C”.
II
Así las cosas, pasa este Tribunal a la revisión de la solicitud interpuesta por la ciudadana ANA GABRIELA MORENO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.134.346 concubina del penado YANDER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO
PRIMERO: El ciudadano YANDER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, fue condenado a la pena de prisión de 12 AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: en fecha 11 de mayo de 2010 este tribunal acuerda otorgar la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo, en fecha 02-11-2012 este tribunal le concede el beneficio de Régimen Abierto, en fecha 19 de agosto de 2013 este tribunal decide revocar el beneficio otorgado previa información suministrada por el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez. El día 06 de junio de 2015, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, en el sector de Peracal, municipio Bolívar, estado Táchira y el tribunal decide dar cumplimiento con la revocatoria del beneficio de fecha anteriormente mencionada.
TERCERO: Corre inserto en el presente asunto penal (folio 232, pieza única) Cómputo de Pena, en el que consta, que el penado de autos cumplió el 06-01-2013 el tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio (LIBERTAD CONDICIONAL).
CUARTO: Se encuentra agregado en del folio 239 al 241 solicitud por parte de la ciudadana ANA GABRIELA MORENO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.134.346 concubina del penado YANDER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, indicando la reconsideración a la revocatoria realizada por este tribunal en fecha 19-08-2013, acompañada de Acta de nacimiento señalada con la letra “A”, Certificado de Nacimiento señalado con la letra “B” e informe medico señalado con la letra “C”. Señalando a este tribunal que en fecha 23 de enero de 2012, nació una niña producto de una Unión Estable de Hecho entre ANA GABRIELA MORENO GONZALEZ y YANDER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO que lleva por nombre S.G.Z.M. (se omite nombre según lo establecido en la LOPPNNA) tal y como consta en Acta y Certificación de Nacimiento anexas al expediente, situación que cambio radicalmente las condiciones de sus vidas, haciendo difícil que el penado de autos continuara regularmente con sus presentaciones ante el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez. Por otro lado indica a este tribunal que padece de Discapacidad Auditiva y es Sordomuda Asia lo indica informe consta en el expediente en el folio 244, de fecha 28-07-2015, emanado por el Distrito sanitario Nro.9, Ambulatorio de Atención Primaria Nro. 20, La García, municipio Andrés Bello, suscrito por el Dr. Juan Carlos Sánchez, medico integral comunitario, Ci. V-13.010.197, MPPS 83.786; haciendo mención sobre el mismo que es padre de familia y el sostén de hogar de ambas.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Juzgador considera que por cuanto el penado YANDER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, en fecha 23 de enero de 2012 se convierte en padre, razón que amerita de responsabilidad, seriedad y compromiso para asumir tal rol y tomando en consideración que cumplió a cabalidad el Destacamento de trabajo para que en fecha 02-11-2012 se le otorga el Régimen Abierto y en base al articulo 06 del Código Orgánico Procesal Penal, amparado en los artículos 75 y 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en las máximas de experiencias.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: RECONSIDERA LA REVOCATORIA de medida de fecha 19-08-2013, sustituyéndola por la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO al ciudadano YANDER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, de 27 años de edad, venezolano, portador de la cédula de Identidad Nro. V-18.968.787, soltero, profesión u oficios obrero, residenciado en la carrera 13 sector Los Pomarrosos, Lomas Blancas, municipio Cárdenas, estado Táchira, Quien fue condenado a cumplir la pena 12 AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Recluido actualmente en el Destacamento de Fronteras 212, de la Guardia Nacional, ubicado en San Antonio, estado Táchira
SEGUNDO: Se impone al ciudadano YANDER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, de las siguientes condiciones:
1.- Debe mantenerse activo laboralmente.
2.- Cumplir con las indicaciones que le imponga el delegado de prueba.
3.- No salir del estado sin la autorización del Tribunal.
4.- Regresar a pernoctar al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Juan Tovar Guedez”.
5.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
6.- Prohibición de cometer nuevo hecho punible.
7.- Mantener buena conducta.
8.- No consumir ni frecuentar lugares en donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
TERCERO: Cabe indicar que basta un solo informe de estado evadido por mas de 72 horas emanado del Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez y este tribunal revocara la presente decisión. ”
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 03 de septiembre de 2015, la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Decimosegunda respectivamente, del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalando lo siguiente:
(Omissis)
”Ahora bien, de la revisión efectuado al caso, en mi condición de Representante del Ministerio Público, luego de notificada la decisión, se observa que en fecha 19 de agosto de 2015, el Tribunal a su digno cargo emitió decisión, mediante la cual de revoco la formula alternativa otorgada en fecha 02/09/2011, la cual ya había adoptado la condición de firme por haber perecido el tiempo legal establecido por el legislador para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se entiende que la decisión recurrida contraviene el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Principio General de Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales, al modificar un fallo firme sin asidero jurídico a aplicar, por cuanto ni el Código Orgánico Procesal Penal en materia de Ejecución de la Sentencia ni la Ley de Régimen Penitenciario contempla la figura de la restitución, reconsideración, de la revocatoria de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
En otro orden, se observa la deliberada inobservancia e inmotivación a las actuaciones contentivas que infringen el fin propio resocializador del estado (Principio Progresividad), el cual prevé de forma gradual la integración del sujeto infractor nuevamente en la sociedad. Afirmación sustentada en razón de que ya en fecha 02 de septiembre de 2011, al penado ZAMBRANO ZAMBRANO YANDER, le había sido otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto y que teniendo conocimiento pleno de las condiciones impuestas por el tribuna, el mismo incumplió, es decir no se ajusto positivamente a las normas que de ella devienen, ausentándose del régimen de prueba y pernocta, lo cual originó como consecuencia la revocatoria de ésta, justificando, entre otras cosas, su evasión al Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez, por el nacimiento de su hija el 23/01/2012. Aduciendo igualmente el juez a quo, en el auto ha recurrir los artículo 75 y 76 de nuestra carta magna, conforme a la situación familiar del penado de marras. Asimismo, no consta en expediente los respectivos reposos o permiso emitidos por la juez de la causa, para que se ausentara de la pernota del Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez. En virtud de lo antes indicado, se observo que riela en los folios 200 y 201, informe evaluativo de fecha 25/10/2012, emitido por el centro antes indicado, en el cual solicitan revocatoria del beneficio. Asimismo riela en los folios del 208 al 2011, ratificación del informe evaluativo, por evasión. Lo que demuestra evidentemente la inadaptabilidad al régimen de prueba, ya que se trata de una semilibertad, y el cumplimiento de pena bajo otro régimen, bajo condiciones del tribunal, delegada de prueba designada al caso, y no es el régimen de prueba que debe adaptarse al penado, sino el al régimen como tal, porque sino se desvirtúa la esencia y el fin primordial del mismo. Es así como al restituir o reconsiderar tal medida, se crea una inseguridad e inobservancia integral al sistema jurídico y resocializador del estado en la presente causa al emitir un pronunciamiento que contraviene tales normas. En pro de ello el mismo legislador venezolano creo la figura de “La Revocatoria” que en materia de ejecución se encuentra establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos por los cuales ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad y de los derechos fundamentales reconocidos por la actividad jurisdiccional del Estado, en cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley de Régimen Penitenciario y demás tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos a la ejecución de la sentencia, considera que la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, contraviene el Principio de Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales, a la finalidad propia del sistema penitenciario y Principio Progresividad, el cual prevé de forma gradual la integración del sujeto infractor nuevamente en la sociedad.
Sentado lo anterior, es evidente que en el presente caso el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, incurrió en un error al reconsiderar, restituir la revocatoria que por ella fuera dictada en fecha 07 de agosto de 2015, ya que el mismo transgredió esferas fuera de su competencia, en el sentido que cuando el justiciable considerara que una decisión emitida por un órgano jurisdiccional la causa un agravio, lo procedente en dichas circunstancias es recurrir en Alzada de dicho dictamen, no puede el Juez señalar como en efecto lo hizo que en vista que se presume que surgieron nuevos elementos que pudieran justificar su ausencia e incumplimiento en el Centro de Residencia Supervisada, pasaba a reconsiderar la revocatoria de la medida de pre – libertad.
(Omissis)
Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente Reconsidera y dejar sin efecto la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto, y en consecuencia las respectivas ordenes de captura a favor del penado, ZAMBRANO ZAMBRANO YANDER, causa N° E4-SL21-P-2008-000654, toda vez, que viola el principio (…) de Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales y a la finalidad propia del sistema penitenciario y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…) Considera esta Representación Fiscal que al restituirse o reconsiderarse el beneficio en mención, sin estar contemplados en la normativa legal, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.
Por los razonamientos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de apelación sea ADMITIDO y sea declarado CON LUGAR.
2. Y en vía de consecuencia sea REVOCADA la decisión de fecha 07 de agosto de 2015, emanada del Juzgado 4° de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en la que se RECONSIDERÓ la REVOCATORIA de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto otorgada a ZAMBRANO ZAMBRANO YANDER”
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: La representante de la Fiscalía procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Asimismo, agrega la decisión recurrida contraviene el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal referente al principio general de inalterabilidad de las decisiones judiciales, al modificar un fallo firme sin asidero jurídico a aplicar.
Además, arguye al restituir o reconsiderar tal medida, se crea una inseguridad e inobservancia integral al sistema jurídico y resocializador del estado en la presente causa al emitir un pronunciamiento que contraviene tales normas.
Finalmente, solicita que el presente recurso de apelación sea admitido y sea declarado con lugar, y en vía de consecuencia sea revocada la decisión de fecha 07 de agosto de 2015, emanada del juzgado 4° de primera instancia en funciones de ejecución, en la que se reconsideró la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto otorgada a Yander Zambrano Zambrano.
Segundo: Determinado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como Democrático y Social de Derecho y de Justicia, “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”; así como “la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.
Igualmente, establece en su artículo 272, “un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, debiendo preferirse “en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias” y que “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Constitucional, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado, sin obviar la protección de la sociedad en general y la propensión en la evitación de la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida de que se trate.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señaló lo siguiente:
“(…) el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.
Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.
(Omissis)
Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad”.
Es claro que, aún cuando se establece constitucionalmente la preferencia de un tratamiento no reclusorio de los penados, en pro de su rehabilitación y reinserción social, ello constituye una orientación de la política criminal del Estado, respecto al sistema penitenciario, pero no implica la configuración de derechos subjetivos absolutos a favor del penado, que lleven a estimar la procedencia de tales medidas en todos los casos concretos; lo cual sólo puede realizarse previa verificación de que aquél o aquélla cumplen con las exigencias que el legislador ha establecido a tal fin.
Así, al encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, los cuales representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos (naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras) y que hacen viable el tratamiento extramuros de los encausados, podrá el Tribunal de Ejecución conceder el goce de los mismos.
Al respecto, la decisión emanada de la Sala Constitucional citada ut supra, también señaló lo siguiente:
“Cuestiones tan esenciales como la libertad y, en algunos casos, indirectamente, la vida misma del hombre, son decididas por otro sujeto que actuando investido del ius puniendi, trata de restablecer, equilibrando el interés de la sociedad, la víctima y el condenado, el orden jurídico-social infringido; y es pues, el Estado quien previamente ha fijado, a tales fines, las consecuencias de tal infracción. Es en virtud de ello que nace el derecho de recluir a los delincuentes, pues la sociedad transfirió al Estado tal facultad, al tiempo que todos sus miembros cedieron una porción de libertad al someterse a las previsiones legales tendientes a lograr la armonía y convivencia de los pueblos. De manera que, la pena busca no sólo equilibrar los diversos intereses en juego, sino además que ese sujeto infractor del orden preestablecido reconsidere su posición, de ser posible sea reeducado y asuma su responsabilidad, al ser sacrificado en un bien tan importante para él, como es su libertad.
Sin embargo, teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.”
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 471 establece las funciones inherentes al Tribunal de Ejecución de penas y medidas de seguridad, de la siguiente forma:
“Competencia
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”
En este sentido, estima esta Superior Instancia que el Juez de Ejecución tiene como función ejecutar tanto sus decisiones como las de los tribunales de Control y Juicio y velar por el cumplimiento de éstas, con el fin de garantizar el cumplimiento de las penas que fueron impuestas por estor Tribunales, en garantía y sintonía de los principios Constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Al respecto la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal del País ha señalado:
“Ahora bien, de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto”.
De igual forma ha señalado :
“Al respecto, la Sala observa, que la ejecución de las decisiones dictadas en un proceso corresponde al Tribunal que esté conociendo de la causa, ello en virtud de que la ejecución de un fallo no sólo comporta la acción de dictar las órdenes de ejecución, sino que, además, implica la obligación de hacer el seguimiento y vigilancia para verificar el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas (…)”
De allí que, es al Tribunal de Ejecución corresponde no solamente conocer la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, siendo que además corresponde todo lo concerniente con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia.
En este sentido, estima esta Alzada que los Tribunales de Ejecución tienen un extensión amplísima de sus facultades, cuyas competencias abarcan prácticamente todas las incidencias de esta fase del proceso penal, dentro de una de ellas se encuentra el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo al estudio y cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la ejecución del otorgamiento o revocatoria de dicho beneficio.
Sobre lo anterior, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal es netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia, y al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde, en esta fase, tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados por el penado, siempre que sean procedentes.
De esta manera, el Proceso Penal Venezolano, tiene su basamento en el respeto de los principios de orden procesal, y cuales en suma, permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido.
Tercero: Ahora bien, de la revisión de la decisión recurrida se observa, que el Juez A quo procedió a reconsiderar la revocatoria de medida de fecha 19 de agosto de 2013, sustituyendo la misma por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al ciudadano Yander José Zambrano Zambrano, profiriendo los siguientes pronunciamientos:
(Omissis)
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Juzgador considera que por cuanto el penado YANDER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, en fecha 23 de enero de 2012 se convierte en padre, razón que amerita de responsabilidad, seriedad y compromiso para asumir tal rol y tomando en consideración que cumplió a cabalidad el Destacamento de trabajo para que en fecha 02-11-2012 se le otorga el Régimen Abierto y en base al articulo 06 del Código Orgánico Procesal Penal, amparado en los artículos 75 y 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en las máximas de experiencias.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: RECONSIDERA LA REVOCATORIA de medida de fecha 19-08-2013, sustituyéndola por la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO al ciudadano YANDER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, de 27 años de edad, venezolano, portador de la cédula de Identidad Nro. V-18.968.787, soltero, profesión u oficios obrero, residenciado en la carrera 13 sector Los Pomarrosos, Lomas Blancas, municipio Cárdenas, estado Táchira, Quien fue condenado a cumplir la pena 12 AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Recluido actualmente en el Destacamento de Fronteras 212, de la Guardia Nacional, ubicado en San Antonio, estado Táchira
SEGUNDO: Se impone al ciudadano YANDER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, de las siguientes condiciones:
1.- Debe mantenerse activo laboralmente.
2.- Cumplir con las indicaciones que le imponga el delegado de prueba.
3.- No salir del estado sin la autorización del Tribunal.
4.- Regresar a pernoctar al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Juan Tovar Guedez”.
5.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
6.- Prohibición de cometer nuevo hecho punible.
7.- Mantener buena conducta.
8.- No consumir ni frecuentar lugares en donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
TERCERO: Cabe indicar que basta un solo informe de estado evadido por mas de 72 horas emanado del Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez y este tribunal revocara la presente decisión. ”
(Omissis)
De esta manera, de la decisión dictada por el Jurisdicente y de la revisión del íntegro de la causa original, se extrae:
i) Que en fecha 02 de septiembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, profirió decisión mediante la cual, otorgó el beneficio de Régimen Abierto al ciudadano Yander José Zambrano Zambrano, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
ii) Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, recibió oficio N° 2456, de fecha 25 de octubre de 2012, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo N° 3, por medio del cual remiten informe evaluativo relacionado con el penado Yander José Zambrano Zambrano, solicitando la revocatoria del beneficio de régimen abierto al mencionado ciudadano. Oficio que fue ratificado por la Unidad Técnica, con el N° 355, en fecha 15 de marzo de 2013.
iii) Así que, en fecha 19 de agosto de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión revocando la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena “Régimen Abierto” al penado Yander José Zambrano Zambrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
iv) Debiéndose señalar, que en fecha 7 de agosto de 2015, el Tribunal de la recurrida, profirió decisión en la cual reconsideró la revocatoria de medida de fecha 19 de agosto de 2013, y la sustituyó por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al ciudadano Yander José Zambrano Zambrano, quien fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Constituyendo ésta decisión, actual objeto de revisión por ante esta Alzada.
De lo anterior ha de considerarse, que entre otros fundamentos del Jurisdicente para otorgar nuevamente el beneficio procesal de Régimen Abierto al ciudadano Yander José Zambrano Zambrano, fue el siguiente:
Omissis
“CUARTO: Se encuentra agregado en del folio 239 al 241 solicitud por parte de la ciudadana ANA GABRIELA MORENO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.134.346 concubina del penado YANDER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO, indicando la reconsideración a la revocatoria realizada por este tribunal en fecha 19-08-2013, acompañada de Acta de nacimiento señalada con la letra “A”, Certificado de Nacimiento señalado con la letra “B” e informe medico señalado con la letra “C”. Señalando a este tribunal que en fecha 23 de enero de 2012, nació una niña producto de una Unión Estable de Hecho entre ANA GABRIELA MORENO GONZALEZ y YANDER JOSE ZAMBRANO ZAMBRANO que lleva por nombre S.G.Z.M. (se omite nombre según lo establecido en la LOPPNNA) tal y como consta en Acta y Certificación de Nacimiento anexas al expediente, situación que cambio radicalmente las condiciones de sus vidas, haciendo difícil que el penado de autos continuara regularmente con sus presentaciones ante el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez. Por otro lado indica a este tribunal que padece de Discapacidad Auditiva y es Sordomuda Asia lo indica informe consta en el expediente en el folio 244, de fecha 28-07-2015, emanado por el Distrito sanitario Nro.9, Ambulatorio de Atención Primaria Nro. 20, La García, municipio Andrés Bello, suscrito por el Dr. Juan Carlos Sánchez, medico integral comunitario, Ci. V-13.010.197, MPPS 83.786; haciendo mención sobre el mismo que es padre de familia y el sostén de hogar de ambas.”
Omissis
Es así como, se evidencia que el Juez de Ejecución señaló que la ciudadana Ana Gabriela Moreno González, concubina del penado de autos, solicitó la reconsideración de la revocatoria dictada en fecha 19 de agosto de 2013, acompañando dicha solicitud de Acta de nacimiento señalada con la letra “A”, Certificado de Nacimiento señalado con la letra “B” e informe medico señalado con la letra “C”.
Indicando además que, en fecha 23 de enero de 2012, nació una niña producto de una Unión Estable de Hecho entre ambos ciudadanos, situación que cambio radicalmente las condiciones de sus vidas, haciendo difícil que el penado de autos continuara regularmente con sus presentaciones ante el Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez, por cuanto, la menor padece de Discapacidad Auditiva y es Sordomuda lo indica informe consta en el expediente en el folio 244, de fecha 28-07-2015, emanado por el Distrito sanitario Nro.9, Ambulatorio de Atención Primaria Nro. 20, La García, municipio Andrés Bello, suscrito por el Dr. Juan Carlos Sánchez, medico integral comunitario, Ci. V-13.010.197, MPPS 83.786.
De manera que, en el caso bajo estudio esta Alzada considera preciso indicar que el Jurisdicente procedió a mantener la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al ciudadano Yander José Zambrano Zambrano. Siendo necesario advertir, que en el caso particular bajo estudio el Juez de la causa tuvo conocimiento con posterioridad de una nueva circunstancia la cual impedía al penado de autos realizar las presentaciones ordenadas ante la Unidad Técnica correspondiente.
Sumado a lo anterior, debe referirse que el Juez de la recurrida no actuó en contravención al principio estipulado en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo afirma la apelante, pues en el caso de marras el Juzgador no reformó o revocó su propia decisión, siendo que surgieron nuevas circunstancias ajenas al conocimiento del juez de la causa que lo llevaron a corregir un acto dictado con anterioridad, pronunciándose nuevamente y mantenimiento del beneficio procesal extramuros.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones debe advertir al Tribunal de Ejecución para futuras oportunidades, que las normas que regulan la ejecución de la pena, no escapan del corte garantista que caracteriza el sistema acusatorio, por ello no puede el Juez de Ejecución con ligereza decretar la revocación de un beneficio o formula alternativa al cumplimiento de la pena sin antes verificar el cumplimiento o no, de las condiciones impuestas con base a la norma adjetiva penal, asimismo, sin antes verificar la variabilidad o el surgimiento de una nueva circunstancia que sea ajena a su conocimiento, tal como ocurrió en el caso de marras.
De allí que, el Juez de la recurrida debió conforme a derecho, resolver el incidente procesal tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 475, que preceptúa:
“Incidentes
Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.”
De lo anterior, debe señalarse que la norma procesal penal prevé un mecanismo mediante el cual el Juez de Ejecución deberá resolver los incidentes que se presenten relativos a la fase de su competencia, tal como la extinción de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario; para garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los penados.
Existiendo un medio a través del cual, el Tribunal de Ejecución pueda analizar las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Pena para el otorgamiento de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, o para revocar algún beneficio verificando el cumplimiento o no, de las condiciones que fueron impuestas al penado-según sea el caso-, así como también, para que puedan ser ventiladas en el desarrollo de dicha audiencia alguna circunstancia de la cual alguna de las partes tenga conocimiento que esté fuera de la esfera de conocimiento del Jurisdicente.
En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público, esto es, por las razones explanas en el íntegro de la presente decisión y no por los motivos señalados por el recurrente.
A tal efecto, se revoca la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, reconsideró la revocatoria de medida de fecha 19 de agosto de 2013, y la sustituye por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al ciudadano Yander José Zambrano Zambrano, quien fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Debiendo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira resolver el incidente procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, estudiando las condiciones impuestas al penado de autos conforme a la norma adjetiva penal, así como también la variabilidad de las circunstancias, con la finalidad de estudiar el mantenimiento o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena impuesto al ciudadano Yander José Zambrano Zambrano. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, reconsideró la revocatoria de medida de fecha 19 de agosto de 2013, y la sustituyó por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al ciudadano Yander José Zambrano Zambrano, quien fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2015-000409/NIC.-