REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS
A.D. C. G. G., (Identidad omitida por disposición legal)
DEFENSA
Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Isol Abimilec Delgado, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, actuando con el carácter de Defensor Privado de la adolescente A.D. C. G. G., (Identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por la fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en contra de A.D. C. G. G., (Identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 13 de octubre de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 18 de octubre de 2017, se devolvió el recurso al tribunal de origen a los fines de que fueran subsanadas las omisiones.
En fecha 03 de noviembre de 2017, se recibió el cuaderno de apelación con las omisiones subsanadas y se acordó pasar a la juez ponente.
En fecha 08 de noviembre de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem; y se acordó solicitar la causa original signada con el N° 2C-5297/2017.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se recibió la causa original signada con el N° 2C-5297/2017, y se acordó pasar a la juez ponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“Del enjuiciamiento del imputado ANDREINA DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por e Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de la adolescente imputada ANDREINA DEL CARMEN GARCIA GARCIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuacioes, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en el Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 ejusdem; y así se decide.
Igualmente SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas al adolescente ANDREINA DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha siete (07) de marzo de 2017, como son las previstas en los literales “b”, “c”, “e” y “h”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
(omissis)

CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente ANDREINA DEL CARMEN GARCÍA GARCIA, identificada supra; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; por reunir los requisitos de procebilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LA ANDREINA DEL CARMEN GARCIA GARCIA, identificada supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem, las cuales son: (…). Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal”.
TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ADOLESCENTE ANDREINA DEL CARMEN GARCIA GARCIA, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
CUARTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurra ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
QUINTO: INTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL PARA LA ADOLESCENTE IMPUTADA ANDREINA DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA, identificada supra, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES que le fueron impuestas a la adolescente ANDREINA DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 07 de marzo del año 2017, como son las previstas en los literales “b”, “c”, “e” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO RAFAEL SANCHEZ, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, debiendo guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ”
(Omissis)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 27 de septiembre de 2017, el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, actuando con el carácter de Defensor Privado de la adolescente A.D. C. G. G., (Identidad omitida por disposición legal), interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
(Omissis)
“Inicia la fase de investigación y en forma oportuna la defensa técnica penal privada de la adolescente solicita ante la Fiscalía 17° del M.P. ordene realizarle a la joven quien se somete Un Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico, ya que es sabido para todos y cada uno de los miembros del escenario forense que la marihuana genera adicción psicológica mas no física y en razón a ello determinar científicamente si la imputada de autos es no consumidora de drogas a ciencia cierta.-
En fecha 12 de mayo del año 2.017, La Fiscalía 17° del M.P., presenta Acto Conclusivo Acusatorio, ya que a la fecha no se tenía el resultado del reconocimiento legal Psiquiátrico practicado.-
En fecha 07 de junio del año 2.017, La Fiscalía 17 del M.P. Recibe constante de dos (02) folios útiles INFORME PSIQUIATRICO N° 9700-164-2946, de fecha 07-09-2.017, emanado del Viceministerio del Sistema Integral de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se evidencia la condición clínica de la imputada como consumidora de drogas.- Entre otros aspectos.-
Ahora bien; en la oportunidad debida esta representación de la Defensa Técnica Privada, hizo uso de las FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES a que hace referencia El Artículo 573 LOPNNA y 311 COPP, y plantea la excepción contenida en el artículo 28 del COPP atinente a que el hecho no reviste carácter penal (nullum crimen nulla pena sinea legem) por tanto; plantea la teoría del fruto del árbol prohibido sólo subsanable judicialmente decretándose LA NULIDAD absoluta del acto acusatorio fiscal por generar éste un gravamen irreparable a la imputada de autos y al estado de derecho mismo.- habidas cuentas corresponde la aplicación en el caso de marras el procedimiento especial por consumo, VISTO como lo están todos y cada uno de los elementos estructurales, lineamientos y principios contenidos en la ley, para tal caso, tales como CANTIDAD, NATURALEZA Y CONSUMO.-
El Fiscal del Ministerio público Pudo y debió en la referida Audiencia Preliminar de cuyo fallo recurro en apelación, haberse apartado del acto conclusivo y sostener la tesis de la legalidad que no es otra que aceptar que no existía comisión de delito alguno y por el contrario que estábamos en presencia de un hecho médico que atenta cintra la salud individual y social del país.- de No hacerlo como correspondía debió el tribunal de cuyo fallo recurro, el tribunal A- quo; Apartarse de la acusación fiscal y ejercer la Tutela Judicial Efectiva controlando y depurando el proceso y no como lo hizo desconocer la ley.- Incolumnidad y verticalidad de la ley que debió atender la solicitud de la defensa penal del justiciable sin que se haya pronunciado al respecto ello por omisión.- Se planteó oportunamente la excepción Opuesta así como la nulidad y no fue atendida por el A-quo.-
Es por ello que acudo ante este tribunal colegiado y de alzada en apelación de sentencia interlocutoria o de autos para demandar justicia y la estricta aplicación de la ley su correcta interpretación y aplicación. Pretende el actor la Admisión del recurso, se dije fecha y hora para la celebración de la audiencia especial en corte y declarado el recurso con lugar en la definitiva.- Se ordene entonces a un Juez distinto a El A-quo., en cuanto corresponda o bien por supremacía de la ley declare extinta la causa por lo motivos antes en mención obteniendo así un sentencia propia debido a la naturaleza del caso.-”
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:

Primero: El abogado procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numerales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,
“5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Sobre el particular, el recurrente refiere que inició la fase de investigación y en forma oportuna la defensa técnica penal privada de la adolescente solicitó ante la Fiscalía del Ministerio Público, se ordenara la realización del Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico, a la endilgada de autos. Posteriormente, en fecha 12 de mayo del año 2017, la Representación Fiscal, presentó acto conclusivo acusatorio, ya que a la fecha no se tenía el resultado del reconocimiento legal Psiquiátrico practicado. Siendo que, en fecha 07 de junio del año 2017, la fiscalía recibió constante de dos (02) folios útiles informe psiquiátrico N° 9700-164-2946, de fecha 07 de septiembre de 2017, emanado del Viceministerio del Sistema Integral de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se evidencia la condición clínica de la ciudadana como consumidora de drogas.

Igualmente, la defensa manifiesta que en la oportunidad debida realizó hizo uso de las facultades y cargas de las partes y solicitó la nulidad absoluta del acto acusatorio fiscal por generar éste un gravamen irreparable a la imputada de autos y al estado de derecho mismo, pues corresponde en el caso de marras la aplicación del procedimiento especial por consumo, visto como lo están todos y cada uno de los elementos estructurales, lineamientos y principios contenidos en la ley, para tal caso, tales como cantidad, naturaleza y consumo.

En consecuencia, el abogado solicita la admisión del recurso de apelación interpuesto, y sea declarado con lugar en la definitiva, ordenándose entonces a un Juez distinto declare extinta la causa por lo motivos antes en mención obteniendo así un sentencia propia debido a la naturaleza del caso.

Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, esta Sala estima necesario precisar tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República , que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico.

Dicho control jurídico puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la finalidad de la jurisdicción ordinaria. Así pues, dentro de la jurisdicción ordinaria, con el recurso de apelación se persigue realizar en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa basándose este control en la misma controversia, pero cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

En este sentido, la Sala Constitucional en cuanto a la apelación ha expresado:

“La apelación, está relacionada con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de ser justa.
Al apelar se insta a una nueva decisión, por el contrario, en las acciones de impugnación se tiende a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, supeditadas a determinadas causales, y sólo cuando procede algún motivo de nulidad, se producirá la anulación del fallo y su sustitución por una nueva decisión.
Los anteriores considerandos, a juicio de la Sala, son de innegable importancia a los fines de la interpretación que debe hacer el juez penal de las normas que regulan los recursos, en el nuevo sistema procesal penal venezolano.” (Negrillas de esta Alzada)

De manera que, el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no ocasional. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.

No obstante, dicho gravamen irreparable no es fácil de determinar, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a establecer su correcta acepción:
“Dispone el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.
(omissis)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (omissis)…”.
Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.”
De esta manera, en la apelación, dicho gravamen está dirigido a facilitar una nueva oportunidad de control jurídico de la actividad de los jueces, siendo uno de los presupuestos para su admisión, -que la decisión haya causado un gravamen a quien lo interpone- “bien por cuanto la resolución de por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho del proceso, pero en el medio de gravamen, el perjuicio que causa la decisión impugnada provoca su sustitución por una emanada del juez llamado a conocer del recurso.”

Tercero: Precisado lo anterior, y a los fines de adentrarnos en el estudio de la decisión recurrida debe señalarse que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda.
Es así que, en primer lugar tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, ejercida por parte del Fiscal, y/o de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, además de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha Norma Adjetiva Penal.

De tal forma, la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.

Es así como en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez o la Jueza competente ejercerá el debido control sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, siendo, la fase intermedia purificadora o de filtro, por la que debe pasar el escrito de acusación fiscal, considerando que el órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia - audiencia preliminar - es a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público a fin de constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de que se dicte una sentencia condenatoria.

Del mismo modo, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.

Al respecto, debe traerse a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005). (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
En tal sentido, la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.

Cuarto: Establecida la anterior fundamentación, esta Alzada procede a la revisión de los argumentos establecidos por la Juzgadora al momento de proferir la sentencia, siendo entre otros los siguientes:

“Ahora bien, es relevante resaltar que en el caso de marras, la acusación Fiscal fue presentada por el titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos los numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este control el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación, por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en el hecho que se le atribuye, necesariamente debe admitir la acusación presentada contra la adolescente (…) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano (…)”

De esta forma, la Jurisdicente en la decisión sub examine procedió a indicar que mediante el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, vislumbró basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación, aunado a ello, al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, admitiendo la acusación por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

No obstante lo anterior, de la revisión del íntegro de la causa, se observan las siguientes actuaciones relacionadas con las denuncias realizadas por el recurrente, detallándose a continuación:
 En fecha 07 de marzo de 2017, inició el presente proceso según consta en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la cual se desprende la detención de los ciudadanos Varela Parra Roberto Carlos, y A.D. C. G. G., (Identidad omitida por disposición legal), por cuanto de la inspección realizada al vehículo en el cual se movilizaban los descritos ciudadanos se colectó de la guantera una (01) bolsa de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte presunta droga. –inserto a los folios 3 y 4 de la causa original-
 Riela al folio 12 de la causa original, Acta de Peritación N° 0871, de fecha 07 de marzo de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 21 de la Guardia Nacional, mediante la cual hacen constar que del ensayo de orientación de colección de muestra para el análisis de la evidencia se obtuvo el siguiente resultado: peso neto de 14,1 gramos siendo positivo para marihuana.
 Posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2017, se realizó audiencia de calificación de flagrancia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se calificó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana A.D. C. G. G., (Identidad omitida por disposición legal), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
 En fecha 15 de mayo de 2017, la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control, escrito acusatorio en contra de la ciudadana A.D. C. G. G., (Identidad omitida por disposición legal) por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
 De seguidas, en fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 20F17-1147 de fecha 06 de julio de 2017, procedente de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual anexan actuaciones complementarias, contando dichas actuaciones de Informe Psiquiátrico N° 2946 de fecha 07 de junio de 2017, realizado por el Médico Psiquiatra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la adolescente A.D. C. G. G., (Identidad omitida por disposición legal), en el cual diagnostica “Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de cannabinoides”, señalando las siguientes conclusiones:
“(…) se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de: un trastorno mental y del comportamiento debido al consumo cannabinoides, con una historia de uso de la droga por mas de 4 años y una dependencia a la marihuana la cual usa principalmente con fines recreativos y para relajar tensiones (…)”
 Siendo realizada audiencia preliminar en fecha 21 de septiembre de 2017, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la cual es objeto actual de estudio por esta Alzada.
Ahora bien, de lo antes dicho se desprende que efectivamente el Tribunal de la recurrida, antes de realizar la audiencia preliminar tuvo bajo su conocimiento el Informe Psiquiátrico N° 2946 de fecha 07 de junio de 2017, realizado por el Médico Psiquiatra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la adolescente A.D. C. G. G., (Identidad omitida por disposición legal), en el cual diagnostica “Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de cannabinoides”.
De la misma forma, la Juzgadora debió tomar en consideración el Acta de Peritación N° 0871, de fecha 07 de marzo de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 21 de la Guardia Nacional, mediante la cual hacen constar que del ensayo de orientación de colección de muestra para el análisis de la evidencia se obtuvo el siguiente resultado: peso neto de 14,1 gramos siendo positivo para marihuana.

Ello con la finalidad de adecuar la conducta realizada por la adolescente A.D. C. G. G., (Identidad omitida por disposición legal) en los extremos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, debiéndose traer a colación lo previsto en el artículo 128 Ejusdem:

“Artículo 128. Se entiende por persona consumidora dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generamente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad”
Omissis

Por su parte, el artículo 141 de la mencionada Ley prevé el procedimiento por consumo de la siguiente manera:
“Artículo 141
Procedimiento por consumo
La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del Artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la Libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.

En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si 41 se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.
Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes.”

Así pues, la Jurisdicente igualmente debió considerar la declaración de la ciudadana A.D. C. G. G., (Identidad omitida por disposición legal), mediante la cual manifestó:

“Pues yo había salido con una amiga y pues temprano había comprado algo de droga ahí en el centro cívico, hay muchos vendedores y tengo un conocido que me estaba escribiendo, y me dijo que iba a comprar gas y él me dijo que estaba por el centro y yo le dije que si me podía dar la cola, yo cargaba la droga encima y ese día se pararon unos policías por todos lados y yo lo escondí en el carro, del susto, de los nervios pero porque a mi me dio nervios fue que lo escondí en el carro, es todo” La representante Fiscal abogada ISOL ABIMILEC DELGADO le formuló las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Con quien estaba usted? Respuesta: Yo estaba con Robert. Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene conociéndolo? Respuesta: Lo conozco de hace dos meses. Pregunta: ¿Sabe si Robert consume drogas? Respuesta: No se si consume droga. Pregunta: ¿Qué droga consume usted? Respuesta: Yo consumo súper marihuana. Pregunta: ¿Cada cuanto consume usted? Respuesta: Yo consumo todos los días desde diciembre. Pregunta: ¿Desde cuando usted consume drogas? Respuesta: Comencé como desde los 13 años (…) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

De lo antes dicho, esta Superior Instancia considera que la Jurisdicente en el caso de marras al momento de realizar su pronunciamiento en la decisión objeto de estudio dejó de lado lo relativo al informe psiquiátrico, del cual tuvo conocimiento con posterioridad al acto conclusivo, procediendo únicamente a realizar el siguiente señalamiento en lo que respecta al tipo penal endilgado y admitido en el escrito acusatorio:

“consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este control el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria(…), necesariamente debe admitir la acusación presentada contra la adolescente (…) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 y 163 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano (…)”
De allí que, se evidencia que en la decisión proferida por la Jueza de Control no se tuteló la garantía fundamental prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la tutela judicial efectiva no comprende únicamente el acceso a la justicia sino además el derecho a obtener una sentencia motivada que resuelvan sobre las peticiones que las partes formulen, y que se trate de una resolución razonable, congruente, fundada de derecho y que se trate de todos y cada uno de los asuntos peticionados, tal como no ocurrió en el caso de marras.
Teniendo en cuenta, que la Juzgadora al momento de fundamentar su decisión dejó de lado emitir pronunciamiento en cuanto al Informe Psiquiátrico N° 2946 de fecha 07 de junio de 2017, realizado por el Médico Psiquiatra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la adolescente A.D. C. G. G., (Identidad omitida por disposición legal); igualmente, en cuanto al Acta de Peritación N° 0871, de fecha 07 de marzo de 2017, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 21 de la Guardia Nacional y finalmente en cuanto a la declaración de la ciudadana A.D. C. G. G., (Identidad omitida por disposición legal).
Lo que trajo consigo, una evidente omisión de pronunciamiento en la decisión estudiada, teniendo en cuenta que la A quo no expresó en forma clara y precisa los motivos que le llevaron a tomar su decisión limitándose a admitir totalmente la acusación, sin estudiar la totalidad de los elementos insertos en la causa.
Por consiguiente, quienes aquí deciden consideran que en el caso bajo estudio el Tribunal de Control al momento de proferir su decisión generó el gravamen irreparable denunciado, tal y como se desprende del estudio de la sentencia recurrida, pues en la misma la Jurisdicente no establece una exposición sobre los motivos que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros interesados en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que la pudo llevar, a tomar la decisión sub examine.
En virtud de los señalamientos anteriores, lo procedente es declarar con lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, actuando con el carácter de Defensor Privado de la adolescente A.D. C. G. G., (Identidad omitida por disposición legal); y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, actuando con el carácter de Defensor Privado de la adolescente A.D. C. G. G., (Identidad omitida por disposición legal).
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal
TERCERO: ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.


Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2017-000336/NIC