REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO
.- RONALD GILBERTO SILVA MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.135.355, plenamente identificado en autos.

DEFENSORES
.- Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensora Pública Décima Séptima con competencia exclusiva en Ejecución.

FISCAL
.- Abogada Giovanna Milagros Mora Molina, Fiscalía Provisoria Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nelda Landiez, en su carácter de defensora del penado Ronald Gilberto Silva Medina, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2016, por el abogado José Ernesto Vera Paz, en su condición de Juez Segundo Itinerante de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó la acumulación de penas impuestas al referido penado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 471.2 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena a cumplir por el penado la de siete (07) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivo fútil a título de cooperador inmediato y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 22 de mayo de 2017, y se designó como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez. , quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 20 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo Itinerante de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, al dictar decisión, señaló lo siguiente:

“(Omissis).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones a resolver la “ACUMULACIÓN DE LAS PENAS” de conformidad con lo establecido en el artículo 471.2, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 88 del Código Penal, impuestas al penado RONALD GILBERTO SILVA MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.135.355, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, en consecuencia, este juzgador observa lo siguiente:
II
ANTECEDENTES:

PRIMERO: En fecha 01 de DICIEMBRE de 2009, el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial del Estado (sic) Táchira, condenó al penado RONALD GILBERTO SILVA MEDINA, ya plenamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Folios 170 al 196 de la pieza I).
SEGUNDO: En fecha 10 de JULIO de 2014, el penado RONALD GILBERTO SILVA MEDINA fue nuevamente condenado por el Tribunal SÉPTIMO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL del Estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO. Folios 244 al 267 (pieza IV).
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Por lo que vistas tales circunstancias se procede a la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así y según lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, corresponde aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro punible, en el presente caso, la pena mas grave corresponde a CINO (05) AÑOS DE PRISIÓN; y la pena menos grave es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a lo que hacer la operación matemática, queda de esta manera el total de la pena a cumplir en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
.
IV
DECISION
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL ITINERANTE N° 2 DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Decreta la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al ciudadano RONALD GILBERTO SILVA MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.135.355, de conformidad con lo establecido en el artículo 471.2, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 88 del Código Penal.
SEGUNDO: La Pena a cumplir por la penada es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
TERCERO: Procédase a realizar el Computo de la Pena por acumulación a que se refiere el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese las notificaciones correspondientes. Cúmplase.

(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2017, la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, señalando entre otros pronunciamientos lo siguiente:

“(Omissis)

La recurrida decide acumular las causas SL21-P-2010-000154 y SP21-P-2014-001099, tomando en cuenta para ello las penas impuestas, y el hecho que en la primera causa aún no hubiera sido decretada la extinción, sin embargo esta Defensa (sic) debe señalar que si bien es cierto que en la primera causa no se había decretado extinción, no es menos, cierto que en esta causa mi representado ya había dado cumplimiento al régimen de aprobación que le había sido impuesto por el Tribunal de la causal y el auto de extinción es competencia del Tribunal encargado de la causa, máxime cuando en esa causa se encontraba anexa Constancia (sic) de Finalización (sic) en original y debidamente firmada por el delegado de prueba con sella húmedo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 del Estado (sic) Táchira.

Es de indicar que en la causa SL21-P-2010-000154, el pendo fue beneficiado de una Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena que le fuera concedida en fecha 30/08)2010 estableciendo un lapso de probación de DOS AÑO contados a partir de la fecha del auto de otorgamiento, es decir, concluida en fecha 30/08/2012.

Ahora bien, mi representado cumplió cabalmente con el régimen de probación impuesto por el Tribunal, y como constancia de ello en fecha 30/08/2012 consignó ante el Alguacilazgo la respectiva CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, la cual se encuentra anexa a los folios 126 y 127 de la pieza 3 del expediente; sin embargo el Tribunal de causa no requirió, ni le fue enviado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 del Estado (sic) Táchira el INFORME DE FINALIZACIÓN, razón por la cual no se había declarado la extinción de la causa.

Es de indicar que no es responsabilidad del penal el elaborar y presentar ante el Tribunal el informe de Finalización (sic), dado que esta es competencia exclusiva del organismo encargado de llevar la probación de la suspensión de la pena, que en la presente causa era la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 del Estado (sic) Táchira, como se evidencia del expediente.

A hora bien, la responsabilidad del penado es cumplir con la probación y presentar ante el Tribunal la Constancia (sic) de Finalización (sic), lo cual no se dio en la presente causa, dado que si bien mi defendido presentó la constancia de finalización ante el Alguacilazgo, el Tribunal la agregó al expediente, pero no realizó más trámite al respecto; reposando en la actualidad el informe de Finalización (sic) en las oficinas de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 del Estado (sic) Táchira, aún sin firma y pendiente por ser enviado al Tribunal.

Ciudadanas Magistrada, la recurrida expone que revoca al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (…), aplicable al presente caso; es decir, por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por admisión de una nueva acusación e contra del penado; sin embargo, como se evidencia de la Constancia 8sic) de Finalización (sic) anexa al folio 127 de la Pieza 3 del expediente, mi representado SI había dado cumplimiento a las condiciones expuestas y la nueva acusación en su contra fue admitida DOS (02) AÑOS después de haber dado cumplimiento a las condiciones impuestas al serle otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Es evidente entonces que el Juzgador incurre en una violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código orgánico Procesal Penal, y al contenido y espíritu del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acumular una pena que debió ser extinguida a una causa activa, así mismo no debió revocar la suspensión de la pena otorgada en fecha 30-08-2010, sino por el contrario debió haber extinguido esta causa.

(Omissis)”.


Finalmente, refiere que el Juez a quo, no debió revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni tampoco debió acumular las penas, dado que la primera causa debió ser extinguida, considerando que lo expuesto no se encuentra ajustado a derecho y inconsecuencia solicita que se admita el recurso interpuesto, por cuanto le causa un gravamen irreparable por cuanto lesiona el derecho a la libertad de su representado, conforme a lo establecido en el artículo 339.5 del Código Orgánico Procesal Penal y se anule la decisión dictada en fecha 18-11-2016, dado que lo procedente era declarar la extinción de la causa signada con el número SL21-P-2010-000154, dado que cumplió con el régimen de probación.






CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe esta alzada indicar que es competente para dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la Defensa pública Penal, en efecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en su jurisprudencia pacifica y reiterada lo siguiente:

“…las resoluciones que dictan los jueces de ejecución, en relación con la materia de su competencia, esto es, sobre ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, son por su naturaleza unos autos, los cuales son susceptibles de ser impugnados a través del Recurso de Apelación, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 483) y dicho recurso será resuelto por las Cortes de Apelaciones, conforme a lo señalado en el artículo 478 eiusdem (ahora 485).. ”

Así mismo lo deja establecido el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 477: La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas de ejecución será resuelta por la Corte de Apelaciones.

Una vez establecida la competencia para conocer de la presente causa, esta Alzada pasa a resolver el planteamiento expuesto por la defensa.

A.- Versa la apelación interpuesta por la defensa en fecha 17 de marzo de 2017, respecto a su inconformidad con la edición emitida por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el fueron acumuladas las causas penales al ciudadano Silva Medina Ronald Gilberto las causas SL21-P-2010-000154 y SP21-P-2014-001099, revocando el a quo, la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada en fecha 30-08-2010, al referido ciudadano por parte del Tribunal Tercero de ejecución de este Circuito Judicial Penal, quedando la pena definitiva en siete (07) años de prisión.

Alega la defensa que en la causa SL21-P-2010-000154, si bien es cierto aún no se había decretado la extinción de la pena su representado ya había dado cumplimiento al régimen de probación impuesto por el tribunal de la causa, para demostrar tal alegato indica que la constancia de finalización emitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 del Estado Táchira, riela a los folios 126 y 127 de la pieza III del presente expediente, sin embargo, nunca le fue enviado al Tribunal de la causa ni este requirió a la Unidad Técnica Informe de Finalización, razón por la cual no se había declarado la extinción de la causa. Reposando dicho informe en las oficinas de la Unidad Técnica aun sin firma y pendiente por ser enviado al Tribunal.

Indica al recurrente que no es responsabilidad del penado el elaborar y presentar ante el tribunal el Informe de Finalización, dado que ello es competencia exclusiva del organismo encargado de llevar la aprobación de la suspensión de la pena, en el caso que nos ocupa es la Unidad Técnica de Supervisión y orientación N° 3 del Estado Táchira.

Culmina la apelante indicando que no era dado Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal declarar revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgado en fecha 30-08-2010, más aún cuando su representado cumplió con el régimen de prueba impuesto en dicha oportunidad, por lo cual con dicha decisión se violentó el derecho al debido proceso, puesto que en lugar de acumular las causas, el correcto proceder era decretar la extinción de la causa SL21-P-2010-000154, solicitando la anulación de la decisión recurrida.

B.- Esta alzada aprecia de la revisión de las actas que conforman la presente causa lo siguiente:

El Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, antes de proceder a decretar la acumulación de las causas y a su vez revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al penado RONALD GILBERTO SILVA MEDINA en fecha 30 de agosto de 2010, debió en primero lugar verificar el estatus de la mencionada formula alternativa al cumplimiento de la pena, ello los fines de tener certeza si el penado había cumplido con las condiciones contenidas en el régimen de prueba impuesto y con base a ello determinar si era procedente su revocatoria por la comisión de un nuevo hecho punible, producto del cual fue condenado en fecha 08 de julio de 2014 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivo fútil a Titulo de Cooperador inmediato, habiéndose acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Sobre el particular corre inserto a los folios 126 y 127 original de constancia de finalización de fecha 12 de agosto de 2012, la cual según se observa del comprobante de recepción de documentos emitida por la oficina de alguacilazgo, fue consignado en fecha 30 de agosto de 2012, es decir, el penado de autos cumplió efectivamente con el régimen de prueba y condiciones impuestas en su momento por el Tribunal Tercer de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo debe indicarse que de la revisión de las actas que forman la presente causa, bien como lo alega la recurrente no consta agregado Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 del Estado Táchira, elemento el cual es indispensable para decretar el cumplimiento total de la pena y la extinción de la responsabilidad criminal.

De lo anterior debe esta Superior Instancia acotar, que el proceder del Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no fue adecuado, puesto que con dicha actuación, causo un gravamen irreparable al penado de autos al efectuar una acumulación que aumento el tiempo por el cual debe permanecer privado de libertad, lo con es contrario en el caso que nos ocupa al debido proceso, puesto que lo ajustado a derecho por parte del a quo, era verificar que el referido ciudadano aun se encontrara disfrutando de la formula alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado RONALD GILBERTO SILVA MEDINA en fecha 30 de agosto de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, y al tener certeza de ello proceder a revocar dicho beneficio.

El Juzgador no observó que el penado ya había cumplido con las condiciones contenidas en el régimen de prueba impuesto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, tal como consta en constancia de finalización de fecha 12 de agosto de 2012, que corre inserto a los folios 126 y 127, por lo que lo procedente era solicitar el Informe de Finalización a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 del Estado Táchira, o en su defecto que la misma informara las razones por las cuales no había sido enviado dicho informe o en caso de haberlo enviado indicar la fecha y el despacho al cual se había remitido a los fines de su ubicación.

Con base a los razonamientos expuestos anteriormente, esta corte de apelaciones considera procedente y ajustada a derecho la denuncia interpuesta por el recurrente en su escrito de apelación en el cual manifestó, que el Juzgador incurrió en una violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y al contenido y espíritu del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efectuar la acumulación de una pena que debió ser extinguida, puesto que el penado de autos cumplió en su momento según como lo refiere la defensa, con las condiciones contenidas en el régimen de prueba que fue impuesto por el Tribunal Tercero del Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

Motivo por el cual se revoca la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2016, por el abogado José Ernesto Vera Paz, en su condición de Juez Segundo Itinerante de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que decreto de manera incorrecta la acumulación de las penas al ciudadano Ronald Gilberto Silva Medina. Así decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación por la abogada Nelda Landiez, en su carácter de defensora del penado Ronald Gilberto Silva Medina.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2016, por el abogado José Ernesto Vera Paz, en su condición de Juez Segundo Itinerante de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó la acumulación de penas impuestas al referido penado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 471.2 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena a cumplir por el penado la de siete (07) años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivo fútil a título de cooperador inmediato y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.

TERCERO: ORDENA al Tribunal Segundo Itinerante de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal emitir nuevo pronunciamiento en atención a las consideraciones efectuadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,



Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Presidenta-Ponente




Abogada NÉLIDIA IRIS MORA CUEVAS Abogada CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
Jueza de la Corte Jueza Suplente de la Corte



Abogada ROSA YULIANA CEGRRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


1-Aa-SP21-R-2017-119/LYPR/ahs.